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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:** Setecientos setenta y uno. CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: "R.H.P. DEL ABOG. JAVIER MORAN PEREIRA EN LOS AUTOS: JUAN ESTE BAN RAMIREZ RIVAROLA C/ MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES S/ EJECUCION DE RESOLUCIONES JUDICIALES" . AÑO: 2014 - N° 554". En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinticuatro días del mes de a gosto del año dos mil dieciocho, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores MIRYAM PEÑA CANDIA, RAUL TORRES KIRMS EER Y NERI VILLALBA, quienes integran esta Sala, por inhibición de los Doctores ANTONIO FRETES y GLA DYS BAREIRO DE MÓDICA, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratul ado: CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: "R.H.P. DEL ABOG. JAVIER MORAN PEREIRA EN LOS AUTOS: JUAN ESTEBAN RAMIREZ RIVAROLA C/ MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES S/ EJECUCION DE RESOLUCIONES JUDICI ALES", a fin de resolver la consulta sobre constitucionalidad realizada por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala de la Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es inconstitucional el Art. 29 de la Ley N° 2421/2004 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecua ción Fiscal"? A la cuestión planteada la Doctora PEÑA CANDIA dijo: El Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercia l, Cuarta Sala, de la Capital, por A.I. N° 228 de fecha 22 de abril de 2014, dispuso remitir estos a utos en consulta a la Corte Suprema de Justicia, a los efectos de que la misma declare si el Art. 29 de la Ley N° 2421/04 es o no constitucional. El Tribunal realiza la citada consulta de conformidad con lo dispuesto en el Art. 18 inc. a) del C.P .C. (fs. 04/08), el que acuerda a los Jueces y Tribunales la facultad de "remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el art ículo 200 de la Constitución, siempre que a su juicio una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales...". Del texto del artículo transcripto - Art. 18 inc. a) -, se desprende que los requisitos a los efecto s de la viabilidad de la consulta constitucional son: 1) La ejecutoriedad de la providencia de autos y, 2) La mención por el requirente de la disposición normativa en cuestión y los preceptos constitu cionales que presume son vulnerados por la misma, expresando claramente los fundamentos de su duda. Debe convenirse que en el caso particular, en el que se consulta sobre la constitucionalidad de una disposición legal atinente a honorarios profesionales, no se puede exigir razonablemente el cumplimi ento del primer requisito -providencia de "autos" ejecutoriada-, en razón de que la solicitud de la regulación de los honorarios directamente se resuelve, sin llamarse "autos". Esto es, no existe el l lamamiento de "autos". En cuanto al segundo requisito -fundamentación suficiente de la duda-, el mis mo se halla cumplido con los argumentos expuestos por el órgano consultante acerca de la norma cuest ionada -Art. 29 de la Ley N° 2421/01-. Ante la situación excepcional señalada, estimo que correspond e evacuar la presente consulta. Dicho esto, paso a tratar el tema de la consulta, acogiendo el criterio mayoritario y constante que viene sustentando esta Sala en relación al mismo. DR. NERI E. VILLALBA F. Miembro Técnico, Apel. Civil y Comercial TERCERA SALA CAPITAL Miryam Peña Candia MINISTRA C.S.J. RAUL TORRES KIRMSEER Ministro Abog. Julio G. Pavón Martínez Secretario
El Art. 29 de la Ley N.° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal" establece : "En los juicios en que el Estado Paraguayo y sus entes citados en el Artículo 3º de la Ley N° 1535 199 «De Administración Financiera del Estado», actie como demandante o demandado, en cualquiera de l os casos, su responsabilidad económica y patrimonial por los servicios profesionales de abogados y p rocuradores que hayan actuado en su representación o en representación de la contraparte, sean en re lación de dependencia o no, no podrán exceder del 50% (cincuenta por ciento) del mínimo legal, hasta cuyo importe deberán atenerse los jueces de la República para regular los honorarios a costa del Es tado. Queda modificada la Ley N° 1376/88 "Arancel de Abogados y Procuradores", conforme a esta dispo sición". Frente al imperativo de aplicar la ley que rige la materia, el Tribunal requirente considera que la misma violenta la garantía constitucional de la igualdad, y por tanto solicita a la Corte Suprema de Justicia que se expida sobre su constitucionalidad. Considero que, cuando las normas crean desigualdades ante casos similares, dando un tratamiento dist into a uno y otro, se infringe la garantía constitucional del principio de igualdad. En efecto, el A rtículo 46 de la Carta Magna establece: "Todos los habitantes de la República son iguales en dignida d y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los facto res que las mantengan o las propician. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injus tas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios"; y el Art. 47: "El Estad o garantizará a todos los habitantes de la República: 1) la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que la impidiesen; 2) la igualdad ante las leyes...". De tal garantía constitucional, se deduce que la igualdad jurídica consiste en que la ley debe ser i gual para todos los que se encuentren en igualdad de circunstancias, y que no se pueden establecer p rivilegios que concedan a unos lo que se niega a otros bajo las mismas circunstancias. En relación al tema sometido a consideración de esta Sala, se puede percibir que evidentemente la no rma legal objetada - Art. 29 de la Ley N° 2421/04-, lesiona la garantía constitucional de la igualda d ante la ley, desde el momento que establece una reducción hasta un 50% de los honorarios profesion ales del abogado, ya sea representante de la contraparte o de alguno de los entes enunciados en el A rt. 3º de la Ley N° 1535/99, en el caso en que el Estado deba responder por las costas del juicio. E n efecto, el Art. 29 de la Ley N° 2421/04 establece que en el caso en que las costas se impongan al Estado o a sus entes, su responsabilidad económica y patrimonial por los servicios profesionales de todos los abogados intervienenes, no podrá exceder el 50% del arancel mínimo legal dispuesto por la Ley N° 1376/88 de honorarios de Abogados y Procuradores, hasta cuyo importe deben abstenerse los jue ces al regular los honorarios de aquellos. Si el Estado como persona jurídica debe litigar con un particular, lo debe hacer en igualdad de cond iciones, y el hecho de resultar perdidoso, mal puede constituir una razón para reducir las costas de l juicio, en detrimento del derecho que corresponde a los profesionales del derecho intervienenes de percibir lo que por ley les es debido. Según Gregorio Badeni: "...la igualdad que prevé la Constitución significa que la ley debe ofrecer i guales soluciones para todos los que se encuentran en igualdad de condiciones y circunstancias. Asim ismo, que no se pueden establecer excepciones o privilegios que reconozcan a ciertas personas lo que , en iguales circunstancias, se desconozca respecto de otras..." (Badeni, Gregorio. Instituciones de Derecho Constitucional. AD HOC S.R.L. pág. 256). En el mismo sentido, dice Zarini que el concepto de igualdad debe tomarse en sentido amplio. No solo la igualdad ante la ley como expresa textualmente el art. 16, sino en la vasta acepción con que la emplea Bidart Campos: "igualdad jurídica". Es decir, que no es sólo la igualdad ante el legislador q ue sanciona la ley, sino también ante toda formación jurídica (decreto, resolución, ordenanza, etc.) . Se extiende, además, a los otros campos de actuación del Estado (igualdad ante la Administración y ante la jurisdicción) y comprende, asimismo, la esfera privada (igualdad ante y entre particulares) ...". (Zarini, Helio Juan, obra "Derecho 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: "R.H.P. DEL ABOG. JAVIER MORAN PEREIRA EN LOS AUTOS: JUAN ESTE BAN RAMIREZ RIVAROLA C/ MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES S/ EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES" . AÑO: 2014 - N° 554". Constitucional", Editorial Astrea, Bs. As. año 1992, pag. 385). Las citadas doctrinas sustentan nuestra tesitura, en el sentido de que la garantía de igualdad ante ley debe ser observada también por el Estado y sus entes en su relación con los particulares, no sol o en el ámbito administrativo sino también en el ámbito jurisdiccional. Contrariamente a lo dicho, l a norma legal cuestionada propicia un trato privilegiado a favor del Estado en perjuicio de los Abog ados que intervienen en las causas que aquel es parte, ya sea como demandante o demandado. Por los fundamentos que anteceden, considero evacuada la presente consulta en el sentido expresado e n reiterados fallos de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, que han declarado la inconstitucionalidad del Art. 29 de la Ley N° 2421/04, por ser violatorio de la garantía constitucio nal de la igualdad consagrada en los Arts. 46 y 47 de nuestra Carta Magna. Es mi voto. A su turno el Doctor TORRES KIRMSER dijo: Aquí debe determinarse, en primer término, cuál es la ley aplicable al justiprecio. En efecto, tratándose de honorarios profesionales de abogados, es el traba jo en juicio el que genera el derecho a honorarios conforme con el Art. 1° de la Ley N° 1.376/1.988, que se refiere, inequívocamente, a la realización de los trabajos. En estos términos, es obvio que la fecha de realización de los mismos es la que determina la ley aplicable para el justiprecio, a te nor de lo dispuesto por el Art. 1° del Cód. Civ., no pudiendo, obviamente, las leyes tener efecto re troactivo, de acuerdo al Art. 14 de la Constitución Nacional y al Art. 2° del Cód. Civ. Ahora bien, en el caso de autos, el Abogado Javier Moran Pereira, actuó en nombre y representación d e la Parte demandada –Ministerio de Relaciones Exteriores- en el marco de un juicio de ejecución de resoluciones judiciales, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 2.421/2.004, que en consecuencia resultaría aplicable a la regulación que nos ocupa. Empero, debemos destacar aquí que esta misma Sala Constitucional ha declarado, en inúmeras oportunid ades, la inconstitucionalidad del Art. 29 de la Ley N° 2.421/2.004, por atentar contra el principio de igualdad consagrado en el Art. 46 de la Constitución Nacional, por la vía de la consulta de const itucionalidad elevada, a tenor del Art. 18 del Cód. Proc. Civ., por los juzgadores de Tribunales inf eriores. En tales términos, por ejemplo, pueden verse las consultas elevadas por el Tribunal de Apel ación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala: A.I. N° 463, de fecha 29 de Junio del 2.010, in re: "JU ICIO: "R.H.P. DEL ABOG. DANIEL ACOSTA TALAVERA EN EL EXPTE.: MINISTERIO DE HACIENDA C/ SANTA LIBRADA S.R.L. S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA"; A.I. N° 842, de fecha 15 de octubre de 2009, en el juicio: "R.H. P. DEL ABOG. JOSÉ E. PEREIRA SOSA Y FRANCISCO FLEITAS EN EL JUICIO: MUNICIPALIDAD DE CIUDAD DEL ESTE C/ I.P.S. S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA"; A.I. N° 498, de fecha 8 de Julio del 2.010, en los autos: "R. H.P. DEL ABOG. BENITO A. TORRES ACEVAL EN LOS AUTOS: MINISTERIO DE HACIENDA C/ CARLOS J. CANDIA L. S / EJECUCIÓN DE SENTENCIA". Dichas consultas se ven resueltas favorablemente por jurisprudencia que puede considerarse, a estas horas, consolidada, Véanse, por ejemplo, las S.D. N° 375/2.010, in re: "C.I.E. C/ ANDE S/ INDEMNIZAC IÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS", en la regulación de honorarios del Abog. César M. Royg A.; S.D. N° 304/2 .010, en los autos principales: "HAHN HORN, EUGENIO Y OTROS C/ ESTADO PARAGUAYO S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS", siempre a los efectos de la regulación de honorarios; S.D. N° 223/2.010, in re "REG. HON. PROF. DEL ABOG. C., A. G. EN LOS AUTOS: EL ESTADO PARAGUAYO C. NOGUERA, CARLOS RAÚL Y OTR OS S/ DR. NESTOR VILLALBA F. Miembro Tribunal Civil y Comercial TERCERA SALA CAPITAL Miryam Peña Candia MINISTRA C.S.J. RAUL TORRES KIRMSER Ministro Absoluto Julio Pavón Martínez Secretario
DILIGENCIAS PREPARATORIAS", entre otros. Tenemos que la Sala Constitucional declara la inconstitucionalidad del Art. 29 de la Ley N° 2.421/2. 004 ante consultas realizadas, de oficio, por los Tribunales inferiores. Al respecto tenemos primeramente, una cuestión de competencia. En efecto, es sabido que, con la dist ribución de competencias realizada por medio de la Ley N° 609/1.995, la declaración de inconstitucio nalidad resulta ser competencia de la Sala Constitucional (Art. 260 de la Constitución Nacional; Art . 11 de la Ley N° 609/1.995), o del pleno de la Corte (Art. 259 de la Constitución Nacional; Art. 3, Ley N° 609/1.995). Las demás Salas no tienen la competencia para tal declaración, conforme con los Arts. 3 inc. p), 14 y 15 de la Ley N° 609/1.995. De este modo, la declaración de inconstitucionalida d puede producirse solamente en el seno de la Sala Constitucional –que es la que aquí decide– o en v irtud de decisión del pleno de la Corte (véase, en tal sentido, Torres Kirmser, José Raúl. *La praxi s del control de constitucionalidad en el Paraguay*, en Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Asunción, 2010, pp. 83 a 86). La propia previsión de la facultad de consulta indica que los Tribunales de inferior jerarquía puede n, aun de oficio, provocar el control de constitucionalidad, de acuerdo con el inc. a) del Art. 18 d el Cód. Proc. Civ. Por ello, y con fundamento en las normas mencionadas, cuya interpretación armónica permite la declar ación de inconstitucionalidad por vía de consulta, es el caso de proceder al estudio de la inconstit ucionalidad del Art. 29 de la Ley N° 2.421/2.004, en cuanto establece, como tarifa casi tasada, el 5 0% del mínimo legal como parámetro para regular los honorarios de los juicios que hayan actuado en s u representación o en representación de la contraparte. Este artículo es aplicable al caso de autos, en el cual el profesional -Abogado Javier Moran Pereira-, actuó en nombre y representación de la Pa rte demandada –Ministerio de Relaciones Exteriores-, que a tenor del Art. 1° de Ley N° 2.419/2.004, es una persona jurídica autárquica de derecho público, que por ende se halla comprendida en el Art. 3° inc. d), de la Ley N° 1.535/1.999, y en consecuencia, hace que el profesional se vea afectado por la disposición del Art. 29 de la Ley N° 2.421/2.004. Como se dijera en las sentencias de la Sala Constitucional que fueron mencionadas, se ha declarado, con fundamento en el principio de igualdad, la inconstitucionalidad de la citada norma. En efecto, c omo se ha expuesto reiteradamente en dichos fallos, la norma legal que nos ocupa lesiona la garantía constitucional de la igualdad ante la Ley, desde el momento que establece la reducción hasta un 50% de los honorarios profesionales que corresponden legalmente al Abogado que litigue con el Estado o alguno de los entes enunciados en el Art. 3° de la Ley N° 1.535/1.999, ya sea en su representación o en representación de la contraparte. En efecto, el Art. 29 de la Ley N° 2.421/2.004, atenta graveme nte contra el Principio de Igualdad, que en nuestro ordenamiento jurídico adquiere rango constitucio nal, pues no resiste al menor análisis constitucional el hecho de que un profesional abogado, ya sea que se encuentre en relación de dependencia o no, que realice una tarea profesional en el marco de un juicio en el que intervenga el Estado, como actor o demandado, o cualquiera de sus entes citados en el Art. 3 de la Ley N° 1.535/1.999, perciba por su actividad profesional solo hasta el 50% del mí nimo legal establecido en la Ley de Honorarios, por igual trabajo realizado por él mismo, y otro Abo gado en un pleito en el que intervenga el Estado. Si el Estado, como persona jurídica de derecho, debe litigar con un particular, lo debe hacer en igu aldad de condiciones para obtener el reconocimiento judicial del derecho reclamado o su restablecimi ento. Y, el hecho de resultar perdidoso, mal puede constituir una razón para reducir las costas del juicio, en detrimento del derecho que corresponde a la contraparte de percibir lo que por Ley le es debido. Sin embargo, la disposición legal objetada establece una desigualdad entre los profesionales abogados que litigan no solamente contra el Estado y sus entes, sino también en relación con los qu e litigan en casos similares en las que no son parte el Estado o sus entes, pues en el primer caso s us honorarios se verán reducidos en un 50%, mientras que en el segundo caso podrán percibir lo que l a Ley de Arancel de Honorarios prevé para el caso específico. No cabe duda de que con la citada norm ativa se establece una desigualdad injusta entre iguales en iguales circunstancias. A estos fundamentos, repetidos muchas veces por la Sala Constitucional que hoy integramos,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: "R.H.P. DEL ABOG. JAVIER MORAN PEREIRA EN LOS AUTOS: JUAN ESTE BAN RAMIREZ RIVAROLA C/ MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES S/ EJECUCION DE RESOLUCIONES JUDICIALES" . AÑO: 2014 - N° 554". agregamos que muchas veces la labor de litigar contra el Estado supone un esfuerzo profesional aun m ayor, por la complejidad de las cuestiones que se pueden presentar, no solo en el ámbito puramente c ivil, sino también administrativo, que hacen que la valoración de la labor profesional sea profundam ente desigual respecto de los abogados que actúan en juicio en defensa de intereses particulares. El factor de desigualdad, en este caso, tampoco puede considerarse como basado en una injusticia a nor ma del último párrafo del Art. 46 de la Constitución Nacional, dado que la valoración del trabajo pr ofesional se hace exclusivamente en función del cliente del abogado. Es decir, ante una idéntica com plejidad de labor, y consiguiente paridad de esfuerzo profesional, el honorario es limitado únicamen te según quién sea parte en el juicio, imponiendo así una desigualdad a favor del Estado que va dire ctamente en detrimento de la labor profesional del abogado, que por lo demás, puede ser su contrapar te, es decir, carecer de todo vínculo contractual con el ente protegido. No se cumple así con la ens eñanza que pide: "la igualdad exige que se trate del mismo modo a quienes se encuentran en iguales s ituaciones"; por lo que ello implica el derecho a que no se "establezcan excepciones o privilegios q ue excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias" (Bidart Campos, Germán J. ; Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, p. 259, Ed. Ediar, Buenos Aires, 1.992). El mismo autor señala que la garantía de igualdad está dada a favor de los hombres contra el Estado, y no viceversa. (Bidart Campos, Germán J.; Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, p ág. 260, Ed. Ediar, Buenos Aires, 1.992) lo que viene a abonar aún más nuestra tesitura; ya que, pue stos todos los profesionales abogados en un pie de igualdad en cuanto hace a la valoración de su lab or, una distinción que merma el justiprecio de su trabajo colocándolo incluso en valores inferiores al mínimo legalmente establecido para los demás casos vulnera profundamente incluso el emolumento qu e toda persona tiene derecho a tener en virtud de su trabajo, conforme con el Art. 86 de la Constitu ción Nacional, y al régimen de igualdad de oportunidades consagrado en el Art. 107 de la Carta Magna , en relación con la libertad de iniciativa económica de los individuos; lo que se merma por la inju sta disminución de los honorarios ante la idéntica calidad y envergadura de la labor profesional, ex clusivamente en función del eventual sujeto obligado. Por lo demás, la calidad excepcional de la norma hace que el privilegio que ella establece a favor d el Estado deba ser juzgado con mucha más rigurosidad, puesto que: "Si es un principio de recta inter pretación de las leyes que las concebidas en términos generales, general e indistintamente deben ent enderse, no es lo menos que esa regla pierde mucho de su importancia cuando se trata de interpretar leyes contrarias al derecho común y que estuyen en perjuicio de terceros, acordando privilegios en d etrimento de los derechos privados" (Jurisprudencia citada en Linares Quintana, Segundo V.; Tratado de Interpretación Constitucional, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2007, p. 540). En consecuencia, el Art. 29 de la Ley N° 2.421/2.004 resulta evidentemente inconstitucional, por lo que, de conformidad con el Art. 260 inc. 1) de la Constitución Nacional, concordante con el Art. 555 del Cód. Proc. Civ., corresponde declarar, la inconstitucionalidad de dicha norma y su consiguiente inaplicabilidad al presente caso, consignándolo expresamente en la parte resolutiva. A su turno el Doctor NERI VILLALBA manifestó que se adhiere al voto del Ministro, Doctor TORRES KIRM SER, por los mismos fundamentos. Miryam Peña Candia MINISTA C.S.J. Abog. Julio C. Pavón Martinez Secretario DR. NERI E. VILLALBA F. Miembro Trib. Abl. Civil y Comercial TERCERA SALA CAPITAL
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: DR. NERI E. VILLALBA F. Miembro Trib. Apel. Civil y Comercial TERCERA SALA CAPITAL Miryam Peña Candia MINISTRA C.S.J. Ante mí: Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario SENTENCIA NÚMERO: 771 Asunción, 23 de agosto de 2018.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: DECLARAR la inconstitucionalidad del Artículo 29 de la Ley N°-2.421/04 “De Reordenamiento Administra tivo y de Adecuación Fiscal” y su inaplicabilidad en el presente caso.- ANOTAR, registrar y notifica r. DR. NERI E. VILLALBA F. Miembro Trib. Apel. Civil y Comercial TERCERA SALA CAPITAL Ante mí: Miryam Peña Candia MINISTRA C.S.J. RAUL TORRES KIRMSER Ministro PODER JUDICIAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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