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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: “MARÍA ESTELVINA G. DE PAREDES C/ ARTÍCULO 9 DE LA LEY 2345/03 Y EL ARTÍCULO 3 DEL DECRETO N° 1579 DE FECHA 30/01/2004, Y 1º LA LEY N° 4252/2010, QUE MODIFICA EL ARTÍCU LO 9º. AÑO: 2017 – N° 1314.———- ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: Setecientos sesenta y ocho. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinticuatro días del mes de a gosto del año dos mil dieciocho, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores MIRYAM PEÑA CANDIA, GLADYS BAREIRO DE MÓDICA y ANTONIO FRETES, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente cara tulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: “MARÍA ESTELVINA G. DE PAREDES C/ ARTICULO 9 DE LA LEY 2345/ 03 Y EL ARTÍCULO 3 DEL DECRETO N° 1579 DE FECHA 30/01/2004, Y 1º LA LEY N° 4252/2010, QUE MODIFICA E L ARTICULO 9º”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por la Señora María Es telvina González de Paredes, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?——— A la cuestión planteada la Doctora PEÑA CANDIA dijo: Se presenta la señora María Estelvina González de Paredes, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, a promover acción de inconstituci onalidad contra el Art. 1º de la Ley N° 4252/2010 —especificamente en la parte que modifica el Art. 9 de la Ley N° 2345/2003—, y el Art. 3º del Decreto N° 1579/2004. Como fundamento de su presentación aduce, que: “...una imposición errática por parte de la Administr ación Central, ya que en años nuestra nación no ha contado con normativa alguna que coarte derechos tan sensibles como lo son los de los trabajadores públicos, ello al no haberse contemplado jamás un límite de edad para la terminación de una relación laboral, específicamente en cuanto a la edad se r efiere y por medio de la normativa atacada de inconstitucional, lo que se pretende, es vulnerar prin cipios consagrados ya anteriormente en nuestra Carta Magna [...]. Ciertamente, la sospecha de las os curas intenciones del Ejecutivo al aprobar y modificar esa Ley, encuentra sustento en el Decreto Reg lamentario N° 1579 en cuyo Artículo 3º estipula el cálculo de la jubilación obligatoria, establecien do el monto del primer pago del beneficio establecido en el Art. 9 de la Ley N° 2345/03, cuya inapli cabilidad se peticiona y en razón a que le monto a ser adjudicado como incremento anual a cada jubil ado, lo cual configura un engaño mayúsculo puesto que es de público conocimiento que el resultado de tan sofisticada formula económica no representa sino más que simple monedas...”. Asimismo, señala l a violación de los artículos 6, 14, 46, 47, 88, 102 y 103 de la Constitución. Verificados los antecedentes obrantes en autos tenemos que la accionante, María Estelvina González d e Paredes, cuya fecha de nacimiento es 23 de octubre de 1952, a la fecha cuenta con 65 años de edad (f. 5), es funcionaria permanente del Tribunal Superior de Justicia Electoral desde el año 1996 (fs. 3/4). Con lo que, a la vista de los agravios esgrimidos y la situación particular de la actora se c onstata que la misma se encuentra legitimada a los efectos de la impugnación del Art. 1º de la Ley N ° 4252/2010. Para el estudio del Art. 1º de la Ley N° 4252/2010 “Que modifica los artículos 3º, 9º y 10º de la Le y N° 2345/2003 “De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones d el Sector Público”, debe considerarse lo establecido en la misma, la cual dispone: “Art. 9º.- Dra. Gladys Bareiro de Módica Ministra Miryam Peña Candia MINISTA C.S.J. Dr. Antonio Fretes Ministro Abogado Julio C. Pavón Martínez Secretario
El aportante que complete 62 (sesenta y dos) años de edad y que cuente con al menos 20 (veinte) años de servicio, tendrá derecho a la jubilación ordinaria. El monto de la jubilación ordinaria se calcu lará, multiplicando la Tasa de Sustitución (valor del primer pago en concepto de jubilación o pensió n como proporción de la remuneración base) por la Remuneración Base, tal como se define en el Artícu lo 5º de esta Ley. La Tasa de Sustitución será del 47% (cuarenta y siete por ciento) para una antigü edad de 20 (veinte) años y aumentará 2,7 (dos coma siete) puntos porcentuales por cada año de servic io adicional hasta un tope del 100% (cien por ciento). Cumplidos los 65 (sesenta y cinco) años de ed ad, la jubilación será obligatoria, sea ella la ordinaria o la extraordinaria...” (Las negritas son mías). Vemos que el Art. 9º —modificado por el Art. 1° de la Ley N° 4252/2010—, que en esencia es impugnado , impone la obligación de jubilarse a los 65 años de edad. Es menester tener presente que la jubilac ión fue instituida como un derecho que asiste a todos los funcionarios o empleados activos, que han aportado parte de su salario por determinado tiempo y cumplido con los requisitos legales para poder retirarse de la función, a cambio de una renta o remuneración vitalicia, que le permita llevar una vida digna. “La jubilación tiene por objeto asegurar una subsistencia digna para aquellos que no pue den, por razones de salud, proseguir prestando servicios laborales y a las personas que, en un momen to avanzado de sus vidas, deciden voluntariamente cesar en la prestación de actividades laborales o productivas” (BADENI, Gregorio. Tratado de Derecho Constitucional. Tomo I. Ed. La Ley. Buenos Aires. Argentina. 2006. Pág. 918). La materia constitucional está gobernada por principios como la razonabilidad, la proporcionalidad y la igualdad. Estos principios están íntimamente interconectados entre sí, de modo tal que una restr icción no justificada o irrazonable de los derechos subjetivos también atenta contra el principio de igualdad. En palabras de Robert Alexy: “Si no hay ninguna razón suficiente para la permisión de un tratamiento desigual, entonces está ordenado un tratamiento igual” (ALEXY, Robert. Teoría de los Der echos Fundamentales. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid. España. 1993. Pág. 395). Debemos decir que, el más importante de todos los supuestos de inactividad cubiertos por los sistema s de protección social es, sin duda, la jubilación por edad; ello no sólo porque es la causa más fre cuente, considerando el término previsible y normal de vida profesional, sino por el progresivo aume nto de la edad media de la población y de su expectativa de vida actual. En el caso en estudio, la accionante sostiene que la jubilación obligatoria establecida en el Art. 1 ° de la Ley N°4252/2010, que modifica el Art. 9º de la Ley N°2345/2003 “De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público”, atenta contra derechos y principios consagrados en la Constitución. La jubilación no puede —ni debe— tener carácter de sanción. La jubilación obligatoria, que fuerza al funcionario público a dejar su trabajo siendo aún apto para el mismo y teniendo aún idoneidad para seguir sirviendo a la comunidad, no condice con la finalidad última del mencionado instituto previst o en el marco de un sistema de protección social. Ello se agrava cuando el funcionario público oblig ado a la jubilación no cuenta con la cantidad de aportes suficientes para recibir la remuneración o renta vitalicia correspondiente. Sobre este punto, la doctrina señala: “La jubilación por vejez tiene un objetivo determinado, que es el de asegurar a aquellos trabajadores que se retiran total o parcialmente de la actividad una comp ensación que les permita mantener su estándar de vida como si aún estuviera en actividad. Es una ayu da basada en la solidaridad a la cual tienen derecho por haber contribuido a ella durante su vida út il con una parte de los ingresos producto de su trabajo” (RUPRECHT, Alfredo J. Prestaciones Económic as Vitalicias: Pensiones de Jubilación, Invalidez, Muerte y Supervivencia. DE BUEN LOZANO, Néstor y MORGADO VALENZUELA, Emilio (Coordinadores). Instituciones de Derecho del Trabajo y de la Seguridad S ocial. México D.F. IIJ-UNAM. 1997. Pág. 710). Lo señalado se trasluce en el Art. 6º de la Constitución Nacional que dice: “La calidad de vida será promovida por el Estado mediante planes y políticas que reconozcan factores condicionantes, tales c omo la extrema pobreza y los impedimentos de la discapacidad o de la edad...” (Las negritas son mías ), es justamente la Seguridad Social —también prevista en el Art. 95º de la Constitu...//... 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: “MARÍA ESTELVINA G. DE PAREDES C/ ARTÍCULO 9 DE LA LEY 2345/03 Y EL ARTÍCULO 3 DEL DECRETO N° 1579 DE FECHA 30/01/2004, Y 1º LA LEY N° 4252/2010, QUE MODIFICA EL ARTÍCU LO 9º. AÑO: 2017 – N° 1314.” —— ción — uno de los instrumentos por medio del cual el Estado cumple su obligación de garantizar la ca lidad de vida de las personas; y, entre los institutos de la Seguridad Social se encuentra la jubila ción. En esta línea de razonamiento, una norma que impide al individuo desarrollarse dignamente como perso na por medio del trabajo —cuando aún se encuentre en condiciones físicas y súquicas aptas para hacer lo— no es funcional a la norma constitucional citada. Por otro lado, la situación se agrava cuando e l haber jubilatorio otorgado al individuo es exiguo, imprimiéndole afrontar dignamente los avatares propios de la vida y de la edad; en efecto, es bien sabido que a medida que la persona avanza en año s, los requerimientos de la salud van también en aumento, circunstancia que impone que el individuo cuente con un haber jubilatorio razonable que le permita acceder a una vida en las condiciones garan tizadas por la Carta Magna. Esta Sala Constitucional ha sostenido, en reiterados fallos uniformes, que una persona jubilada —may or a 65 años de edad— puede volver a ingresar en la función pública, sin más requisito que lo establ ecido en el Art. 47º numeral 3) de la Constitución, es decir, la idoneidad, que es la capacidad o ca pacitación para el desempeño de un cargo o función pública (Ac. y Sent. N° 604 del 09/05/2016; N° 57 3 del 02/05/2016 y N° 2034 del 31/12/2013, entre otros) “...para los demás empleos –que debemos ente nder referidos a los empleos públicos– la idoneidad es la pauta exclusiva con que puede manejarse la forma y la selección de los candidatos. Todo requisito exigible debe filtrarse a través de la idone idad, o sea, configurar un elemento que califique a la idoneidad...” (BIDART CAMPOS, Germán. Manual de la Constitución Reformada. Tomo I. Editorial Ediar. Buenos Aires. Argentina. 2001. Pág. 539). Los argumentos expuestos en los párrafos precedentes son absolutamente suficientes para determinar l a suerte de la presente inconstitucionalidad; sin embargo, no resulta superfluo considerar una últim a circunstancia que refuerza todavía más —por si fuera necesario— la tesis hasta aquí esbozada, y qu e guarda relación con una garantía fundamental en materia de derechos laborales, cual es, la estabil idad, prevista en el Art. 94º de la Constitución. En efecto, la estabilidad implica que un trabajador tiene derecho a conservar su empleo durante toda su vida de trabajo, sin que pueda privársele del mismo, a menos que exista una causa que justifique ya sea el despido o alguna otra forma de desvinculación. La doctrina, al respecto, tiene dicho: “El derecho del trabajo no admite que el empleador pueda usar de esa posibilidad (resolución del contrato de trabajo); a tal efecto concede al contrato – en lo q ue respecta al trabajador – una cierta vocación de permanencia, limitada en los casos de excepción e n que se admita la contratación por tiempo determinado; en cambio, si se admite ésta posibilidad de resolución a favor de éste, que sólo está obligado —si no mediare un contrato a plazo— a notificar s u decisión (...) Ese derecho –estabilidad a favor del trabajador– constituye una garantía de la cons ervación del empleo...” (VÁZQUEZ VIALARD, Antonio. Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Tom o I. Editorial Astrea. Buenos Aires. Argentina. 1999. Pág. 348). La estabilidad en el empleo es, en resumidas cuentas, “el derecho del trabajador a permanecer en el trabajo mientras su actividad sea n ecesaria para el empleador” (DE BUEN UNNA, Carlos. La extinción de la relación de trabajo en DE BUEN LOZANO Néstor y MORGADO VALENZUELA, Emilio (Coordinadores). Instituciones de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. IIJ-UNAM. México D.F.1997 Págs. 504/505). Así pues, la norma cuya constitucionalidad se cuestiona atenta también contra la garantía de estabil idad en el empleo, al forzar la jubilación de los funcionarios públicos sin contemplar, entre otros factores, la necesidad que pudiera existir respecto de la actividad del funcionario. Dra. Giselle Pereira de Módia Ministro Miryam Peña Candia MINISTA C.S.J. <signature>Dr. ANTONIO VIALARD</signature> Ministro Abog. Julio O. Ayon Martínez Secretario
En este orden de ideas, no existe impedimento para que un funcionario público que ha superado los se senta y cinco años de edad pueda seguir trabajando y aportando a la sociedad. Esta hermenéutica no p odría invocarse como perjudicial para la calidad de la función pública, dado que la Ley N° 1626/2000 prevé los mecanismos para la remoción o recambio de los funcionarios que dejen de ser aptos para la labor encargada o ya no cumplan con las obligaciones que le fueran encomendadas. Por todo lo anterior, estimo que corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo analizado . Respecto al otro punto reglado por la norma impugnada, el procedimiento de cálculo para la determina ción del monto del beneficio para los jubilados, considero que no existen motivos para el estudio de l mismo en esta acción, por cuanto no es posible conceder al accionante la posibilidad de prolongar por un tiempo mayor al determinado en la Ley para prestar servicio a la Administración Pública y con comitantemente declarar la inconstitucionalidad del artículo en la parte que establece el procedimie nto para el cálculo de los haberes jubilatorios, ya que ambas cuestiones son excluyentes entre sí. M ás aun, atendiendo a que la accionante ejerce como fundamento de su presentación el agravio de una i nminente aplicación de la norma y su paso forzoso a la pasividad, además de su interés de seguir pre stando servicios a la Administración Pública. Ahora bien, con relación a la impugnación del Art. 3° del Decreto N° 1579/2004, que establece dispos iciones reglamentarias a los efectos de la aplicación de la Ley del Sistema de Jubilaciones y Pensio nes del sector público, no encuentro motivos para el estudio del mismo en esta acción debido a que l a accionante ejercita como fundamento de su presentación el agravio de su paso forzoso a la pasivida d y su interés de seguir prestando sus servicios a la Administración Pública. En conclusión, corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad y, en consec uencia, con relación a la accionante declarar inaplicable el Art. 1° de la Ley N° 4252/2010 —que mod ifica el Art. 9° de la Ley N° 2345/2003—, específicamente en la parte que establece la obligatorieda d de acogerse a la jubilación por haber alcanzado la edad de 65 años de edad. Voto en ese sentido. A su turno el Doctor FRETES dijo: La señora MARIA ESTELVINA GONZALEZ DE PAREDES promueve Acción de I nconstitucionalidad contra el Art. 1 de la Ley N° 4252/10 “QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 3, 9 Y 10 DE L A LEY 2345/03 DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO”, específicamente contra la parte que modifica el Art. 9 de la Ley N° 2345/03 “DE RE FORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO” y contra el Art. 3 del Decreto Reglamentario N° 1579/04. Refiere la accionante que los artículos impugnados por medio de esta acción de inconstitucionalidad infringen las disposiciones contenidas en los Arts. 6, 14, 46, 47, 88, 102 y 103 de la Constitución Nacional. Consta en autos copias de las documentaciones que acreditan que la accionante reviste la calidad de funcionaria de la Administración Pública. En cuanto a la impugnación del Art. 1 de la Ley N° 4252/2010 y contra el Art. 3 del Decreto 1579/04, cabe señalar que la recurrente de manera alguna se halla legitimada a promover la presente Acción d e Inconstitucionalidad, habida cuenta que tanto de sus propias manifestaciones así como de la docume ntación acompañada surge que se desempeña como “funcionaria activa”, es decir, aun no se ha jubilado -no ha acreditado tal extremo en autos-, por ende no ha sufrido agravio alguno que le permita alzar se contra lo establecido en la normativa impugnada, ello debido a que la misma no le ha sido aplicad a. Analizados los términos de la impugnación presentada, surge que los fundamentos esgrimidos no result an aptos a los efectos pretendidos. Para que proceda estos tipos de acciones aquel que lo promueva n ecesariamente debe haber sido lesionado en sus legítimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos normativos que infrinjan en su aplicación los pri ncipios o normas establecidos en la Constitución Nacional, ello de conformi...///... 4
**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD:** “MARÍA ESTELVINA G. DE PAREDES C/ ARTÍCULO 9 DE LA LEY 2345/03 Y EL ARTÍCULO 3 DEL DECRETO N° 1579 DE FECHA 30/01/2004, Y 1º LA LEY N° 4252/2010, QUE MODIFICA EL AR TÍCULO 9º. AÑO: 2017 – N° 1314.” Ante tales extremos, el caso sometido a consideración, no surge como controversial sino meramente ab stracto. En este sentido ya en varias oportunidades se ha expedido esta Sala al señalar que resulta harto relevante a los efectos de la declaración de inconstitucionalidad de una norma que el agravo s ea contemporáneo al momento tanto de la impugnación como de su resolución, exigiendo del agravo su c arácter de actual. En el caso de autos, no se ha probado el cumplimiento de este requisito, concluye ndo que lo que persigue la parte actora es una declaración de inconstitucionalidad con efectos a fut uro, vale decir, para el caso de que la Administración Pública la incluya en la nómina de funcionari os jubilados. Esta situación nos ubica no solo ante la carencia del carácter actual del agravo que s e señalará, sino ante la inexistencia del agravo en sí. Conforme a las circunstancias precedentemente expuestas, visto el Dictamen de la Fiscalía General de l Estado, opino que no corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la señora MARIA ESTELVINA GONZALEZ DE PAREDES. ES MI VOTO. A su turno la Doctora BAREIRO DE MÓDICA dijo: La Señora María Estelvina G. de Paredes, por sus propi os derechos y bajo patrocinio de Abogado, en su calidad de funcionaria del Tribunal Superior de Just icia Electoral conforme a la Resolución N° 307 de fecha 7 de febrero de 1996 cuya copia autenticada acompaña, se presenta ante la Corte Suprema de Justicia a fin de solicitar la inaplicabilidad del Ar t. 1º de la Ley N° 4252/10 “Que modifica el Art. 9 de la Ley N° 2345/03” y Art. 3 del Decreto N° 157 9/04. Manifiesta la accionante que ejerce funciones en el Tribunal Superior de Justicia Electoral, hallánd ose en etapa de jubilarse forzosamente por contar a la fecha con 65 (sesenta y cinco) años de edad. Sostiene que la norma impugnada resulta contraria a los Arts. 46, 47, 86, 92 y 103 de la Constitució n Nacional pues aparte de ser discriminatoria por no tomar en cuenta su desempeño profesional, impli cará un menoscabo a sus ingresos, y que goza de buena salud y capacidad física y mental para seguir en el cargo. De acuerdo a la copia de la cédula de identidad de la Señora María Estelvina G. de Paredes obrante a Fs. 2 podemos inferir que la misma a la fecha cuenta con 65 (sesenta y cinco) años de edad, es deci r, posible de una inminente aplicación de la Ley N° 4252/10, razón por la cual procederá al estudio de esta acción en los siguientes términos: Como bien es sabido, la edad es una variable que normalmente como dato de la demografía de un país, fluctúa conforme a la esperanza de vida, por lo que como tal puede, el Poder Administrador, determin arlo de acuerdo con las características propias del país. En ese sentido, la edad de “65 años” estab lecida en la Ley N° 4252/10 no surge como consecuencia directa y verificable de la expectativa de vi da de la población paraguaya. Si bien el Poder Administrador a través de una norma que lo habilita p uede proceder a hacer efectivas determinadas “políticas públicas”, sin embargo, considero que ellas nunca pueden ser operadas en perjuicio de la calidad de vida de sus afectados. Es preciso traer a colación el informe brindado por la **Dirección General de Estadística**, **Encue stas y Censos**, en el cual se deja expresa constancia que la esperanza de vida al nacer es la sigui ente: **Ambos sexos**: 71,76; **Hombres**: 69,70; **Mujeres**: 73,92, aclarando que la definición ut ilizada para la esperanza de vida al nacer es la siguiente: “Es el número de año de vida que en térm ino medio se espera que viva un recién nacido, de no variar la tendencia en la mortalidad” (Informe brindado en la Acción de Inconstitucionalidad: “Julio César Cantero Agüero c/ Art. 9 de la Ley N° 23 45/2003”, N° 1579/09). Siendo así, considero que la edad de 65 años establecida en la norma impugnada no se
encuentra razonablemente dimensionada, ni coincide en forma directa con la esperanza de vida, ni muc ho menos es consecuencia de una verificación de la expectativa de vida de la población paraguaya, de acuerdo con el informe brindado por la Dirección General de Estadística, Encuestas y Censos. Por ello, entiendo que la Ley N° 4252/10 (Que modifica el Art. 9 de la Ley N° 2345/03) resulta viola torio de los Arts. 6 de la Constitución Nacional: "...De la calidad de vida. La calidad de vida será promovida por el Estado mediante planes y políticas que reconozcan factores condicionantes, tales c omo la extrema pobreza y los impedimentos de la discapacidad o de la edad..."; Art. 57: "…De la terc era edad. Toda persona en la tercera edad tiene derecho a una protección integral. La familia, la so ciedad y los poderes públicos promoverán su bienestar mediante servicios sociales que se ocupen de s us necesidades de alimentación, salud, vivienda, cultura y ocio..." Por otro lado, el cálculo dispuesto por la Ley en base a la multiplicación de la Tasa de Sustitución por la Remuneración Base, así como la escala establecida en el Decreto Reglamentario, no permiten q ue la jubilación cumpla con el rol sustitutivo de la remuneración en actividad, rompiéndose el equil ibrio que debe existir entre las remuneraciones de quienes se encuentran en actividad y los haberes de los jubilados. En este punto, la normativa legal y reglamentaria impugnada se oponen expresamente a lo que dispone el Art. 103, Segundo Párrafo, de nuestra Ley Suprema: "La ley garantizará la actua lización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad", ya que el conveniente nivel del haber jubilatorio solo se haya cumplido cuando el jubil ado mantiene las condiciones patrimoniales equivalentes a la que le habría correspondido gozar en ca so de continuar en actividad, por lo que cualquier normativa legal o reglamentaria que regule esta c uestión debe respetar lo dispuesto en el segundo párrafo del Art. 103 de la Constitución Nacional. Las políticas salariales del Estado no deben derivar en modificaciones sustanciales del haber jubila torio, que signifiquen una retrogradación en la condición de los pasivos, por lo que es inconstituci onal que el Estado cause un menoscabo patrimonial a las acreencias previsionales, privándolas de un beneficio legalmente acordado. Finalmente, en cuanto al Art. 3 del Decreto N° 1579/04 cabe señalar que dicha disposición aún no fue aplicada a la accionante, considerando que la misma es todavía funcionaria activa, por lo que corre sponde el rechazo de esta impugnación. Por las consideraciones que anteceden, opino que se debe hacer lugar parcialmente a la Acción de Inc onstitucionalidad, declarando inaplicable para la accionante el Art. 1° de la Ley N° 4252/10 "Que mo difica el Art. 9 de la Ley N° 2345/03" en la parte que establece la obligatoriedad de acogerse a la Jubilación. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: <signature>María de los Ángeles Barra de Moncada</signature> Ministra <signature>Rea</signature> Maryam Peña Canúa MINISTRA C.S.J. Dr. ABDULINO R. Hinojosa Ante mí: <signature>Aboj, Julio C. Payón Martínez</signature> Secretario
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "MARÍA ESTELVINA G. DE PAREDES C/ ARTÍCULO 9 DE LA LEY 2345/03 Y EL ARTÍCULO 3 DEL DECRETO N° 1579 DE FECHA 30/01/2004, Y Iº LA LEY N° 4252/2010, QUE MODIFICA EL ARTÍCU LO 9º. AÑO: 2017 - N° 1314." ...//SENTENCIA NUMERO:768.- Asunción, 17 de agosto de 2018. **VISTOS:** Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVÉ: HACER LUGAR parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 4252/10, que modifica el Art. 9 de la Ley N° 2345/03 "De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público" - en la parte que establece la obligatoriedad de acogerse a la jubilación-, con relación a la accion ante. ANOTAR, registrar y notificar. Dr. Gladys E. Barreto de Modica Ministra Ante mí: Maryam Peña Candia MINISTRA C.S.J. Dr. ANTONIO FRIESES Ministro Abog. Julio C. Pávon Martínez Secretario 7
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