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**ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:** En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinticuatro días del mes de a gosto del año dos mil dieciochos, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Jus ticia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores MIRYAM PEÑA CANDIA, ANTONIO FRETES y GLADYS BAREIRO DE MÓDICA, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el exped iente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "EMPRESA L.A. BUSINESS S.A. C/ ARTS. 1º, 2º, 3º, 4 º, 5º, 6º, 7º DEL DECRETO 1635/1999", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abog. Pedro Careaga Pittoni, en representación de la Firma EMPRESA L.A. BUSINESS S.A. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: El Abog. Pedro Careaga Pittoni, en representación de la Firma EMPRESA L.A. BUSINESS S.A., prom ueve Acción de Inconstitucionalidad contra los Artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º y 7º del Decreto N° 1635 de fecha 12 de enero de 1999 y la Resolución N° 385 de fecha 19 de mayo de 2011. Refiere que los artículos impugnados por medio de esta acción de inconstitucionalidad transgreden lo s Arts. 3º, 9º, 44º, 86º, 107º, 108º y 137º de la Constitución Nacional. Las Disposiciones consideradas agraviantes expresan cuanto sigue: Decreto N° 1635 de fecha 12 de enero de 1999 dictado por el Poder Ejecutivo: .."POR EL CUAL SE REGLA MENTA EL ARTICULO N° 175 DE LA LEY N° 836/80 "CÓDIGO SANITARIO". Art. 1o.- Declárese obligatorio el registro sanitario de los productos alimenticios, bebidas, y adit ivos destinados al consumo humano, en todo territorio nacional, para los fabricantes, representantes , importadores, fraccionadores y otros. Art. 2a.- Facultase al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, a través del Instituto Nacion al de Alimentación y Nutrición (INAN), a establecer las Condiciones y los requisitos para el funcion amiento de dicho registro sanitario. Art. 3o.- Establecere en cinco años el tiempo de validez del registro sanitario. Art. 4o.- Dispónese que la Dirección General de Aduanas no dará tramites a despachos, de importación de productos alimenticios, bebidas y aditivos de origen vegetal, animal o mineral sin el Registro S anitario expedido por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social. Art. 5o.- Facultase al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social a través del Instituto Naciona l de Alimentación y Nutrición (INAN) a otorgar la vigencia del registro sanitario para cada operació n de importación y a percibir el arancel correspondiente. Art. 6o.- Dispónese que para los casos de importación de alimentos de origen animal o vegetal se deb erá contar con la correspondiente autorización del Ministerio de Agricultura y Ganadería. Art. 7o.- Establece que los organismos responsables de la aplicación del presente Decreto serán el M inisterio de Salud Pública y Bienestar Social, a través del Instituto Nacional de Alimentación y Nut rición (INAN); el Ministerio de Industria y Comercio; a **Dra. Gladys E. Bareiro de Módica** Ministra **Miryam Peña Candia** MINISTA C.S.J. **Abog. Julio C. Hayón Martínez** Secretario
través de la Sub Secretaría de Estado de Comercio; Ministerio de Agricultura y Ganadería respectivam ente; y el Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección General de Aduanas, de acuerdo a su ámbi to de competencia. Sostiene el accionante que la vigencia del Decreto N° 1635/99, vulnera indiscutibles garantías const itucionales, como el principio de igualdad de las personas ante la Ley (artículos 46 y 47 numerales 2 y 4), relación ante la cual el Estado debe establecer las reglas para lograr el punto de equilibri o entre las diversas actividades, específicamente la pretendida importación de productos alimenticio s, sin quebrantamiento alguno de igualdad de oportunidades para dicho ramo de producción, conforme l as previsiones de rango constitucional como derecho al trabajo, libertad de concurrencia y la libre circulación de productos, determinados en los artículos 86, 107, 108, 128 y 137 de la Constitución N acional de la República del Paraguay, aparte de los artículos ya antes citados. Examinada las circunstancias de estos autos no se observa una lesión por parte de las disposiciones atacadas, ya que no se halla suficientemente acreditado que la firma EMPRESA L.A. BUSINESS S.A. sea importadora o fabricante de productos alimenticios, bebidas o aditivos destinados al consumo humano, razón por el cual estamos ante una ausencia de agravio concreto y actual a los derechos del acciona nte, no pudiéndose configurar el requisito previsto en el art. 550 del C.P.C. Néstor Pedro Sagues, en su obra “Compendio de Derecho Procesal Constitucional” distingue que las res oluciones cuestionadas por el recurso extraordinario debe causar indefectiblemente un gravamen: “Sab ido es, dentro de la economía del recurso extraordinario, que no se lo destina para resolver consult as” sino para impugnar decisiones que produzcan agravios entendibles. En resumen, la inexistencia de agravios cancela la competencia de la Corte Suprema, a los fines del recurso extraordinario.” (Nést or Pedro Sagues, Compendio de Derecho Procesal Constitucional, Bs. As., Ed. Astra, 2ª reimpresión. 2 016, p. 167). Así pues, podemos concluir que no existe quebrantamiento al orden constitucional por parte de las no rmas atacadas, elemento fundamental que confiere procedencia al pronunciamiento de esta Sala, tal co mo se viene sosteniendo en forma reiterada, con lo cual no existe mérito para mayores pronunciamient os al respecto. Por lo precedentemente expuesto, y visto el dictamen del Ministerio Público, soy del parecer que cor responde no hacer lugar a esta acción. ES MI VOTO. A su turno la Doctora BAREIRO DE MÓDICA dijo: El profesional abogado Pedro Careaga, en representació n de la firma L.A. BUSINESS S.A., promueve Acción de Inconstitucionalidad contra los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 del Decreto N° 1635 de fecha 12 de enero de 1999 “POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL ARTICU LO 175 DE LA LEY N°836/80, CÓDIGO SANITARIO”, la Resolución N° 385 de fecha 19 de mayo de 2011 “POR LA CUAL SE DEROGAN LAS RESOLUCIONES (...) SE ESTABLECEN NUEVOS REQUISITOS PARA LA OBTENCIÓN, TRANSFE RENCIA, RENOVACIÓN, MODIFICACIÓN, SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN DE REGISTROS SANITARIOS DE PRODUCTOS ALIM ENTICIOS (...). Del análisis de las constancias de autos surge que el profesional abogado ha omitido acreditar válid amente la legitimación activa de su representada al no arrimar a autos algún instrumento que certifi que en forma fehaciente la calidad de empresa dedicada a la actividad de importación de “productos a limenticios de consumo humano”, cuestión regulada por las normas que ataca. Ante esta situación, se hace imposible sustentar la legitimación activa de la firma recurrente, razón por la cual esta acció n no podría prosperar. Al respecto, es preciso recordar que “el proceso” es el instrumento de la actividad jurisdiccional, y en éste la forma es esencial, sin llegar al formalismo que constituye la negación de las mismas ga rantías procesales. Para que los actos procesales puedan producir sus efectos específicos, es necesa rio que se lleven a cabo conforme a lo previsto legalmente. En todos los procesos jurisdiccionales s e contempla, con carácter ...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "EMPRESA L.A. BUSINESS S.A. C/ ARTS. 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º DEL DECRETO 1635/1999". AÑO: 2016 – N° 1813. sistemático o aislado, la posibilidad de subsanación de los defectos de la demanda que pueden obstar a la admisibilidad de la misma o de algún otro acto procesal concreto. Pero tal posibilidad, no lib era la carga de las partes, ni significa que alcanza a cualquier vicio, sino sólo a aquéllos que son susceptibles de convalidación o de revalidación. En materia de acción de inconstitucionalidad, la cuestión de forma es un requisito elemental a los e fectos de la admisión de la acción intentada, es decir, se deben cumplir con las mismas formalidades de presentación exigidas en cualquiera de las instancias ordinarias. En el caso en cuestión no se h a cumplido con un requisito formal, cual es la de acreditar la calidad invocada y a partir de allí p ermitir a esta instancia determinar la legitimidad frente a las normas impugnadas. Resulta pues ésta, una presentación incompleta y sin posibilidad de resolverse sobre el fondo de la cuestión por falta de legitimación formal, sin perjuicio de poder realizar una nueva presentación an te la misma instancia una vez subsanados los errores de forma que contiene la misma. La Sala Constitucional de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia no puede subsanar el descuido r evelado por el representante de la accionante al dejar de lado las formalidades procesales, por lo q ue corresponde **rechazar** la presente Acción de Inconstitucionalidad por defectos de forma. Es mi voto. A su turno la Doctora PEÑA CANDIA manifestó que se adhiere al voto del Ministro preopinante, Doctor FRETES, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Dr. Gladys E. Barreto de Módica Ministra Ante mí: Miryam Peña Candia MINISTA C.S.J. SENTENCIA NÚMERO: 767.- Asunción, 14 de agosto de 2018.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteced en, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida. ANOTAR, registrar y notificar. Dr. Gladys E. Barreto de Módica Ministra Ante mí: Miryam Peña Candia MINISTA C.S.J. Dr. Antonio Fretes Ministro Secretario Poder Judicial SECRETARIA JUDICIAL I
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