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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "MIRNA TERESA CACERES DE GADEA Y OTRAS C/ ARTS. 1 DE LA LEY N° 3542/ 08 Y 18 INC. Y) DE LA LEY 2345/03". AÑO: 2017 - N° 1322. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Se extiende y se resuelve... En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los diecisiete días del mes de ene ro del año dos mil diez y ocho, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores MIRYAM PEÑA CANDIA, ANTONIO FRETES y G LADYS BAREIRO DE MÓDICA, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente carat ulado: ACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "MIRNA TERESA CACERES DE GADEA Y OTRAS C/ ARTS. 1 DE LA LEY N° 3542/08 Y 18 INC. Y) DE LA LEY 2345/03", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promov ida por las Señoras Mirna Teresa Cáceres De Gadea, Lina Dora Durán Llanes, Elizabeth Cárceles Llanes y Valeria Juana Bautista Acuña de Lobo, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?... A la cuestión planteada la Doctora PEÑA CANDIA dijo: Se presentan ante esta Corte las señoras Mirna Teresa Cáceres de Gadea, Lina Dora Durán Llanes, Elizabeth Cárceles Llanes y Valeria Juana Bautista Acuña de Lobo, todas ellas docentes jubiladas del Magisterio Nacional, con el objeto de impugnar de inconstitucionalidad el Art. 1° de la Ley N° 3542/2008 "Que modifica y amplía la Ley N° 2345/2003 "D e Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público ", así como el Art. 18 inciso "y" de la ley N° 2345/2003. Las accionantes reputan de inconstitucionales las referidas disposiciones legales, por ser supuestam ente lesivas de los Arts. 6, 46, 47, 57, 102, 103 y 109 de la Constitución, aduciendo que dichas nor mas desvirtúan la garantía constitucional de igualdad de tratamiento para funcionarios activos y jub ilados, al establecer un criterio de actualización de haberes jubilatorios diferente al de la actual ización de salarios de los funcionarios activos. Subrayan que, en ese escenario, decreto un aumento salarial para los activos, ellas perciben una infima variación determinada, a su vez, por el porcent aje de variación del Índice de Precios al Consumidor, lo cual les impide mantener una condición de v ida digna, más aún considerando que las mismas son personas de la tercera edad, con disminuida capac idad productiva. Por todo ello peticionan a esta Sala que declare inconstitucional, a su respecto, l a normas impugnadas. A los efectos de acreditar su legitimación activa, las accionantes, quienes son docentes jubiladas d el Magisterio Nacional, acompañan copia de las Resoluciones DGJP N° 945/1995; N° 2064/2009; N° 422/1 993 y el Decreto N° 30.353/1988, por las cuales se acordó jubilación ordinaria a cada una de ellas. (fs. 5,8,11 y 14). Teniendo en cuenta los agravios expuestos por las accionantes con relación al Art. 1° de la Ley N° 3 542/2008 —que modifica el Art. 8° de la Ley N° 2345/2003—, el enjuiciamiento de constitucionalidad d e esta disposición legal debe realizarse a la luz de lo estatuido en el Art. 103 de la Carta Magna, que establece el Régimen de Jubilaciones. El texto normativo literal prevé: "Dentro del sistema naci onal de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y los emple ados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mism o régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la a ctualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario públic o en actividad". (Negritas son **Dra. Miriam Peña Candia** Ministra Miriam Peña Candia MINISTRA C.S.J. **Dr. ANTONIO FRETES** Ministro **Abog. Julio C. Pavón Martínez** Sobetario
más). La actualización salarial a la que expresamente alude la norma constitucional transcripta se r efiere al reajuste de los haberes y las pensiones en comparación e implica la utilización del mismo criterio para el aumento —actualización— de los haberes jubilatorios de los funcionarios pasivos y p ensionados, y de los salarios percibidos por los funcionarios activos. Hecha la aclaración que precede, siguiendo con el análisis de la acción presentada, en lo que respec ta a la actualización de los haberes jubilatorios y las pensiones, la Dirección General de Jubilacio nes y Pensiones al supeditar la actualización de todos los beneficios pagados a lo dispuesto por el Art. 1º de la Ley N° 3542/2008 —que modifica el Art. 8º de la Ley N° 2345/2003—, que establece la ac tualización de oficio de forma anual en función a la variación del Índice de Precios del Consumidor calculado por el Banco Central del Paraguay, aplica una regulación arbitraria, pues los aumentos pod rían darse varias veces en el año, con lo cual los jubilados y pensionados quedarían excluidos de ta l aumento hasta el año siguiente, en desigualdad de tratamiento con respecto a los salarios de los f uncionarios activos, contravieniendo lo establecido en el Art. 103 de la Constitución Nacional que, como dijéramos, dispone que la Ley garantizará la actualización en igualdad de tratamiento dispensad o al funcionario público en actividad. Esto implica que los aumentos resueltos por el Poder Ejecutiv o a favor de los activos, deben favorecer de igual modo a los jubilados y pensionados, cuyos haberes deberían así actualizarse en igual proporción y tiempo en que lo hace el Ministerio de Hacienda res pecto de los activos. En este aspecto, ni la ley, en este caso la Ley N° 2345/2003 —su modificatoria , ley N° 3542/2008— ni normativa alguna pueden oponerse a lo establecido en la norma constitucional aludida, puesto que carecerán de validez conforme al orden de prelación que rige nuestro sistema pos itivo (Art. 137 de la Constitución). En consecuencia la norma objeto de análisis deviene ostensiblem ente inconstitucional y así debe declararse respecto de cada una de las accionantes. Con relación a la impugnación del Art. 18 inciso “y” de la ley N° 2345/2003 —que deroga los Arts. 10 5 y 106 de la Ley N° 1626/2000— considero que tres de las cuatro accionantes no se encuentran legiti madas a tal efecto, pues de las constancias de autos surge que las señoras Mima Teresa Cáceres de Ga dea, Lina Dora Durán Llanes y Valeria Juana Bautista Acuña de Lobo, ya revestían carácter de docente s jubiladas antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 1626/2000, que pretenden reivindicar con di cha impugnación. Por ende, la mentada disposición no se les aplicó, dado que aportaron y se jubilaro n bajo la vigencia de una ley anterior a la actual ley de la Caja Fiscal, que fue la que finalmente derogó los artículos 105 y 106 de la Ley de la Función Pública. Por tanto, la norma de marras no pue de ocasionarles agravios, ni puede existir una afectación sobre beneficios ya adquiridos, con relaci ón a las mencionadas accionantes. Ahora bien, en cuanto a la señora Elizabeth Cáceres Llanes, la misma se jubiló en el año 2009 (fs. 1 1), ya bajo la vigencia de ley 1626/2000, que pretende reivindicar con la impugnación del Art. 18º i nc. y) de la Ley 2345/2003. En ese aspecto, considero que esta disposición legal —por cuanto deroga el Art. 105 de la Ley N° 1626/2000 “De la Función Pública”— contraviene principios establecidos en l os Arts. 14, 46 y 103 de la Constitución, creando una mayor desigualdad en cotejo con lo ya expuesto en cuanto al agravio constitucional que genera el mecanismo de actualización establecido en el Art. 1º de la Ley N° 3542/2008, que modifica el Art. 8º de la Ley N° 2345/2003, por lo que esta norma ta mbién debe ser declarada inconstitucional, en relación a la accionante Cáceres Llanes. Por las razones precedentemente expuestas, considero que corresponde hacer lugar parcialmente a la p resente acción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1º d e la Ley 3542/2008 —que modifica el Art. 8º de la Ley 2345/2003— con relación a todas las accionante s, y, además, la inaplicabilidad del Art. 18º inc. y) de la Ley 2345/2003, con relación a la acciona nte Elizabeth Cáceres Llanes. Voto en ese sentido. A su turno la Doctora BAREIRO DE MÓDICA dijo: Las Señoras Mima Cáceres de Gadea, Lina Dora Durán Lla nes, Elizabeth Cáceres Llanes y Valeria Juana Bautista Acuña de Lobo, por sus propios derechos y baj o patrocinio de Abogado, en calidad de Jubiladas del Magisterio Nacional, se presentan a promover Ac ción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1º de la Ley N° 3542/08 “Que modifica el Art. 8 de la Le y N° 2345/03” y Art. 18 Inc. y) de la Ley N° 2345/03,
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Manifiestan las accionantes que son Jubiladas del Magisterio Nacional tal como lo demuestran con las instrumentales agregadas a Fs. 3/16 de autos, y que las normas impugnadas lesionan los Arts. **ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "MIRNA TERESA CACERES DE GADEA Y OTRAS C/ ARTS. 1 DE LA LEY N° 354 2/08 Y 18 INC. Y) DE LA LEY 2345/03". AÑO: 2017 - N° 1322.** **I.- El Art. 1º de la Ley N° 3542/08 que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03 dispone:** "Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la D irección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Índice de Precios de l Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al período inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspo ndientes a los programas no contributivos". **Entrando a examinar el texto de la norma impugnada en relación con los agravios expuestos por las accionantes se advierte que la acción promovida en contra del artículo transcripto precedentemente, deviene a toda luz procedente. En efecto, el Art. 103 de la Ley Suprema dispone que "la Ley" garanti zará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionar io público en actividad. Por tanto ni la ley, en este caso la Ley N° 3542/08, ni normativa alguna pu eden oponerse a lo establecido en la norma constitucional transcripta, porque carecerán de validez e n base a la pretación de nuestro sistema positivo (Art. 137 C.N.). De ahí que al supeditar el Art. 1 º de la Ley N° 3542/08, la actualización de todos los beneficios pagados por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones en forma ANUAL, crea una medida de regulación arbitraria, pues los aumento s podrían darse varias veces en el año, con lo cual los jubilados quedarían excluidos de tal aumento hasta el año entrante no prevista en la Constitución, en desigualdad de tratamiento con los salario s del conjunto de funcionarios activos. De igual manera, la actualización de los aumentos debe hacer se en igual proporción y tiempo que sucede respecto a los funcionarios activos, y no de acuerdo a la variación del Índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, porque el mismo cálculo no siempre coincide con el promedio del aumento de los salarios fijados en forma d efinitiva por el Poder Ejecutivo, produciendo de este modo un desequilibrio entre los poderes adquis itivos de funcionarios pasivos, en relación con los activos." **La Constitución Nacional en su Art. 103 garantiza la actualización de los haberes de los jubilados en igualdad de tratamiento dispensado a los funcionarios activos. La Igualdad de tratamiento contem plado en la norma constitucional implica que los aumentos resueltos por el Poder Ejecutivo a favor d e los activos favorece de igual modo a los jubilados, a los cuales sus haberes debe actualizarse en igual porcentaje y tiempo que lo hace el Ministerio de Hacienda respecto a los activos. Debemos reco rdar que al funcionario activo aportante, cuando se produce un aumento salarial, su primer aumento v a de forma íntegra a la Caja de Jubilaciones para compensar el nuevo aumento obtenido, el cual benef icia de modo directo a los jubilados.** Nuestra Carta Magna garantiza también la defensa en juicio de las personas y de sus derechos, es por ello que la Corte Suprema de Justicia no puede dejar de dar respuesta a los reclamos hechos por los ciudadanos, máxime cuando en aplicación al principio "iura novit curiae" ello no sólo es una facult ad del magistrado, sino su deber analizar el derecho positivo aplicable al caso de forma hermenéutic a y armoniosa. Conforme a este punto, debemos afirmar que la Constitución ya no es una mera carta de organización del poder y la declaración de unas libertades básicas sino, antes bien, una norma dire ctamente operativa que contiene el reconocimiento de garantías -positivas y negativas- exigibles jur isdiccionalmente. Tenemos el deber constitucional de identificar el derecho comprometido en la causa , en la medida en que existe la inexcusable necesidad de satisfacer el interés público de proteger y defender los derechos fundamentales de la persona. Nuestra obligación es hacer justicia y
velar por la supremacía de la Constitución, en el marco del respeto de las garantías constitucionale s en él amparadas. En aplicación de este deber constitucional, considero que si bien el Artículo 8 de la Ley N° 2345/03 , fue modificado por el Art. 1º de la Ley N° 3542/08, no ha sido derogado como quiere entender y apl icar el Ministerio de Hacienda. El Artículo 8 sigue vigente con las modificaciones introducidas, los agravios constitucionales expresados por las accionantes siguen estando presentes y la acción contr a el mismo sigue siendo procedente. 2- Finalmente, sobre el Art. 18 Inc. y) de la Ley N° 2345/03 cabe señalar que las accionantes son Ju biladas del Magisterio Nacional y la norma impugnada guarda relación con disposiciones de la Ley N° 1626/00 "De la Función Pública" que no les resulta aplicable por tener el Magisterio Nacional una le gislación especial, razón por la cual no procede el estudio de ese agravio conforme al Art. 552 del C.P.C. Por tanto, y en atención a las manifestaciones vertidas opino que debe hacerse lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1º de la Ley N° 3542/08 "Que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03" en relación con las accionant es. Es mi voto. A su turno el Doctor FRETES manifestó que se adhiere al voto de la Ministra preopinante, Doctora PEÑ A CANDIA, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Miryam Peña Candia MINISTRA C.S.J. Dr. ANTONIO FRETES Ministro Ante mí: Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario SENTENCIA NÚMERO: 766.- Asunción, 14 de agosto de 2018. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESU ELVE: HACER LUGAR parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1º de la Ley N° 3542/08 -que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03- co n relación a las accionantes, y además, la inaplicabilidad del Art. 18 Inc. y) de la Ley N° 2345/03, con relación a la accionante Elizabeth Cáceres Llanes. ANOTAR, registrar y notificar. Dr. Silvius Barreto de Medica Ministra Miryam Peña Candia MINISTRA C.S.J. Ante mí: Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SECRETARÍA R. Judicial
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