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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: " CONTRA DECRETO N° 16.218/04 Y LOS SUBGTES. DECRETOS DE AMPLIACIONE S Y ACTUALIZACIONES DEL PUNTO 4.4". AÑO: 2009- N° 310. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Seleccionado y anexo. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de ocho del año d os mil diez y ocho, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Seño res Ministros de la Sala Constitucional, Doctores MIRYAM PEÑA CANDIA, ANTONIO FRETES y GLADYS BAREIR O DE MÓDICA, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: " CONTRA DECRETO N° 16.218/04 Y LOS SUBGTES. DECRETOS DE AMPLIACIONES Y AC TUALIZACIONES DEL PUNTO 4.4", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el A bogado Diego Cuevas en nombre y representación de la Firma Super Spuma del Paraguay S.A.E.C.A. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: Se presenta ante esta Corte el Abg. Diego Cuevas, en nombre y representación de la firma SUPER SPUMA DEL PARAGUAY S.A.E.C.A., a fin de promover Acción de Inconstitucionalidad en contra del Decreto N° 16218/2004 "SERVICIOS PORTUARIOS Y ASISTENCIA A LA NA VEGACIÓN - MODIFICACIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE LAS TARIFAS A SER APLICADAS POR LA ADMINISTRACIÓN NACIONA L DE NAVEGACIÓN Y PUERTOS (ANNP) EN SU PUNTO 4.4 DE SERVICIOS GENERALES Y LOS SUBSGTES. DECRETOS DE AMPLIACIONES Y ACTUALIZACIONES DEL PUNTO 4.4: N° 3432/2004; N°6227/2005; N°6228/2005; N°8125/2006 Y N°12297/2008". Alega el accionante que al ser imperiosa la necesidad de importar materia prima por parte de la firm a SUPER SPUMA S.A.E.C.A., debe proceder al despacho de mercaderías, debiendo abonar así los impuesto s y tasas respectivos a la Dirección Nacional de Aduanas, pero en el Despacho respectivo de cada imp ortación, se procede al cobro de 50 US$ en concepto de "Reposición de Gastos Administrativos conform e al Decreto 8125/2006, mediante el Sistema Informático "SOFIA", en virtud a un acuerdo entre la Dir ección Nacional de Aduanas y la A.N.N.P. Del análisis de lo expresado, se observa que de todos los Decretos impugnados vigentes, es el 8125/2 006 de fecha 1 de septiembre del 2006 el que genera agravio al accionante, conforme se acredita en l a presentación con el certificado de Despacho del Sistema Informático "SOFIA". El Decreto 8125/2006 de Administración Nacional de Navegación y Puertos – Ampliación del Art.1°, dis pone: "Modifíquese parcialmente y amplíe el Art. 1° numeral 4.4 del Decreto 16217 del 23 de enero de 2002, quedando redactado de la siguiente manera: 4.4. Las mercaderías de importación, en tránsito a l Paraguay, por territorio de los Estados de Argentina, Chile y Uruguay con los que se mantienen Con venios Bilaterales para el establecimiento de Depósitos y Zona Francas Paraguayas, abonaran a la Adm inistración Nacional de Navegación y Puertos, la suma de 50 US$, por cada conocimiento de carga, en concepto de reposición de gastos administrativos". Por otra parte fundamenta su pretensión al afirmar que dichos actos normativos son violatorios a los artículos 44, 137, 178, 179, 180 y 181 de la Constitución Nacional. Es preciso recordar que la Ley 1066/65 creó la Administración Nacional de Navegación y Puertos, y es pecíficamente dentro del Objeto y Funciones dispone en su Art. 4° numeral 11 que la misma recaudará las tasas fijadas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley. Tenemos así, que de conformidad a la Ley la A.N.N.P., **Gladys Bareiro de Módica** Ministra **Miryam Peña Candia** MINISTRA C.S.J. **Abog. Julio C. Payán Martínez** Secretario
solo puede recaudar en concepto de tasas. En este punto es necesario recordar que las tasas a difere ncia del impuesto, es un tributo que se paga al utilizar un servicio prestado por el Estado, de esta manera podemos afirmar que lo establecido en el Decreto 8125/2006 (50 US$ en concepto de "Reposició n de Gastos Administrativos"), constituye indefectiblemente en una tasa. En otro orden de ideas, manifiesta igualmente el accionante la violación del principio de legalidad consagrado en el art. Art. 44 que expresa: “Nadie estará obligado al pago de tributos ni a la presta ción de servicios personales que no hayan sido establecidos por la ley. No se exigirán fianzas exces ivas ni se impondrán multas desmedidas” como así también en el Art 179, primera parte, De la creació n de Tributos: “Todo tributo, cualquiera sea su naturaleza o denominación, será establecido exclusiv amente por la ley, respondiendo a principios económicos y sociales justos, así como a políticas favo rables al desarrollo nacional”. En este punto refiere Manuel Peña Villamil en la obra Curso de Derec ho Tributario que: “el poder tributario solo puede ser ejercido por la acción de la ley. La ley es e l medio formal de crear el tributo. De tal modo, si un tributo no es creado por medio de una ley en sentido formal no se cumple un requisito fundamental exigido por la Constitución, será ilegal”. Son precisamente esos procedimientos constitucionales los que establecen que única y exclusivamente el P oder Legislativo detenta el Poder Tributario, entendiéndose este como la potestad consagrada directa mente por la Ley Suprema en lo tocante a la creación de tributos. Examinados estos autos, en relación a las disposiciones impugnadas, tenemos que la A.N.N.P. tiene at ribuciones de recaudar única y exclusivamente en concepto de TASAS conforme lo dispone la Ley N°1066 /65, y que el cobro de 50 US$ en concepto de "Reposición de Gastos Administrativos" fue establecido mediante el Decreto N.° 8125/2006, podemos concluir entonces que ante la vigencia de una normativa q ue establece una tasa a ser abonada por un determinado tipo de servicio prestado por el Estado (50 U S$, por cada conocimiento de carga, en concepto de reposición de gastos administrativos), no puede l a A.N.N.P., ello por mandato constitucional, emular tal actividad sin quebrantar el principio de Leg alidad a que se hiciera referencia. Por lo expresado precedentemente y en concordancia con el parecer del Ministerio Público opino que c orresponde hacer lugar parcialmente a la presente acción y en consecuencia declarar la inconstitucio nalidad del Decreto N° 8125/2006 "POR EL CUAL SE MODIFICA PARCIALMENTE Y SE AMPLIA EL ARTICULO 1º, N UMERAL 4.4., DEL DECRETO N° 16217/2002 "POR EL CUAL SE MODIFICAN Y ACTUALIZAN LAS TARIFAS A SER APli cadas por la Administración Nacional de Navegación y Puertos (A.N.N.P.)" en su punto 4.4 de Servicio s Generales y los subsiguientes de ampliaciones y actualizaciones: Decretos N° 3432/04, 6227/05, 622 8/05, 8125/06 y 12.297/08. Sostiene el accionante que en el caso particular de su mandante, al ser imperiosa la necesidad de im portar materia prima, debe proceder al Despacho de dichas mercaderías, abonando así los impuestos y tasas respectivos a la Dirección Nacional de Aduanas, pero en el Despacho respectivo de cada importa ción se procede al cobro de 50 US$ en concepto de "Reposición de Gastos Administrativos" conforme al Decreto N° 8125/06. Sostiene que su mandante se ve lesionada en sus derechos constitucionales por e l cobro indebido de tasas por parte de la Administración Nacional de Navegación y Puertos (A.N.N.P.) , en contravención a lo dispuesto en los Arts. 44, 137, 178, 179, 180 y 181 de nuestra Ley Fundament al. Que, analizado el escrito de presentación vemos que el agravio va dirigido contra lo dispuesto en el Decreto N° 8125/06 que establece cuanto sigue: Art. 1º: "Modificase parcialmente y amplíase el
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: “ CONTRA DECRETO N° 16.218/04 Y LOS SUBGTES, DECRETOS DE AMPLIACIONE S Y ACTUALIZACIONES DEL PUNTO 4.4”. AÑO: 2009- N° 310. Artículo 1º Numeral 4.4 del Decreto N° 16.217 del 23 de enero de 2002, quedando redactado de la sigu iente manera: **4.4. Gastos Administrativos.** Las mercaderías de importación, en tránsito al Paraguay, por territorio de los Estados de Argentina, Chile y Uruguay con los que se mantiene vigentes Convenios Bilaterales para el establecimiento de D epósitos y Zonas Francas Paraguayas, **abonarán a la Administración Nacional de Navegación y Puertos **, la suma de cincuenta Dólares Americanos con 00/100 (US$ 50.00), por cada conocimiento de carpa, en concepto de reposición de gastos administrativos". En ese sentido, y a fin de verificar si dicha norma cumple con el principio de “legalidad tributaria ” previsto por nuestra Constitución Nacional, es preciso traer a colación disposiciones que regulan el cobro de dicha tasa. Para ello, la “LEY N° 1066/65 QUE CREA LA ADMINISTRACION NACIONAL DE NAVEGAC IÓN Y PUERTOS (A.N.P.) COMO ENTÉ AUTÁRQUICO Y ESTABLECE SU CARTA ORGÁNICA” establece que: **Artículo 4. La Administración Nacional de Navegación y Puertos tiene por objeto primordial:** a) Administrar y operar todos los puertos de la República; b) Mantener la navegabilidad de los ríos, en toda época, para las embarcaciones de tráfico fluvial y marítimo. **Artículo 5. - Para el cumplimiento de sus fines son atribuciones y deberes de la Administración Na cional de Navegación y Puertos:** 11) Recaudar las tasas fijadas de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley; **Artículo 57. - Las tarifas correspondientes a servicios portuarios, servicios de mantenimiento de navegabilidad de los ríos y canales, balizamiento y pilotajes y **demás servicios que competen a la entidad serán aprobadas por el Poder Ejecutivo, con acuerdo del Consejo Nacional de Coordinación Eco nómica.** **Artículo 58. - Las tarifas se determinarán en forma tal que los ingresos resultantes de su aplicac ión permitan a la Administración Nacional de Navegación y Puertos cubrir todos los gastos de explota ción y asegurar a la entidad la disponibilidad de los recursos necesarios para la atención de sus de udas y para la normal expansión de sus servicios. (Negritas y Subrayados son míos). Que, además, en el "Considerando" del Decreto N° 8125/06 se establece claramente que la ANNP, juntam ente con la Dirección Nacional de Aduanas, fueron designadas en carácter de órganos representantes d el Estado Paraguayo para la administración y operación de las Zonas y Depósitos Francos en el exteri or del país, concedidos por Convenios Bilaterales a la República del Paraguay, por lo que resulta ne cesario la aplicación de dicha tasa en concepto de reposición de gastos administrativos. Que, por todo lo expuesto, y conforme a lo dispuesto en los Arts. 57 y 58 de la Ley N° 1066/65 prece dentemente transcriptos, concluyo que el Decreto N° 8125/06 no contraviene ningún principio constitu cional, ya que la Administración Nacional de Navegación y Puertos está facultada a cobrar tasas por los diversos servicios que presta para el mantenimiento de navegabilidad de los ríos y canales, bali zamiento y pilotajes. Así pues, voto por el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad y el levantamiento de la medida de suspensión de efectos dispuesta por A.I. N° 499 de fecha 26 de abri l de 2010. A su turno la Doctora **PEÑA CANDIA** manifestó que se adhiere al voto del Ministro preopinante, Doc tor **FRETES**, por los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Dra. Gladys E. Bareiro de Mórica Ministra Dr. ANTONIO BÁRCENA Ministro Ante mí: Miriam Peña Candia MINISTRA C.S.J. Abog. Julio C. Pavor Martínez Secretario SENTENCIA NÚMERO: 765.- Asunción, 17 de agosto de 2018.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad del Decreto N° 8125/2006 "POR EL CUAL SE MODIFICA PARCIALMENTE Y SE AMPLIA E L ARTICULO Iº, NUMERAL 4.4., DEL DECRETO N° 16217/2002 "POR EL CUAL SE MODIFICAN Y ACTUALIZAN LAS TA RIFAS A SER APlicadas POR LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE NAVEGACIÓN Y PUERTOS (A.N.N.P.), EN CONCEPTO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PORTUARIOS Y DE ASISTENCIA A LA NAVEGACIÓN", con relación al accionante. ORDENAR el levantamiento de la medida cautelar dictada por A.I. N° 499 de fecha 26 de abril de 2010. ANOTAR, registrar y notificar. Dra.Gladys E. Bareiro de Mórica Ministra Miriam Peña Candia MINISTRA C.S.J. Ante mí: Abog. Julio C. Pavor Martínez Secretario 4
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