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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "CARLOS MARTIN LIRD MANCIA C/ ART. 41 DE LA LEY N° 2856/06". AÑO: 20 17 - N° 1619" **ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:** Seleccionados sesenta y tres. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de **agosto** del año dos mil dieciocho, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores MIRYAM PEÑA CANDIA, ANTONIO FRETES y GLADYS BA REIRO DE MÓDICA, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: A CCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "CARLOS MARTIN LIRD MANCIA C/ ART. 41 DE LA LEY N° 2856/06", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Señor Carlos Martin Lird Mancia, por su s propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada la Doctora **BAREIRO DE MÓDICA** dijo: El Señor Carlos Martin Lird Mancia, p or sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 41 de la Ley N° 2856/06 por considerarlo contrario a los Arts. 46, 47, 103 y 109 de la Cons titución Nacional. Manifiesta el accionante que fue afiliado de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Ban cos y Afines pues prestó servicios en el Banco Continental S.A.E.C.A. durante 8 (ocho) años y 8 (och o) meses, sin embargo al solicitar la devolución de sus aportes La Caja por Nota SG. NOT N° 509/17 d e fecha 19 de mayo de 2017 le negó la devolución de los mismos debido a la vigencia de la disposició n legal impugnada. En atención al caso planteado, es preciso traer a colación el Artículo 41 de la Ley N° 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01 DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY" el cual establece: **Corresponderá la devolución de sus aportes a los funcionarios que cuenten con una antigüedad super ior a los diez años y que no tengan derecho a la jubilación, que fuesen despedidos, dejados cesantes o que se retiren voluntariamente de las entidades donde prestan servicio. La Caja podrá optar por l a aplicación del citado monto a la amortización o cancelación de su obligación...".** Del análisis de la disposición legal transcripta se deduce que solamente aquellos funcionarios banca rios con una antigüedad superior a 10 años podrán acceder al recupero de sus aportes jubilatorios si empre y cuando no tengan derecho a la jubilación, fuesen despedidos, dejados cesantes o se retirasen voluntariamente, lo cual produce una desigualdad por ejemplo con los funcionarios públicos en gener al y con los funcionarios de la Administración Nacional de Electricidad (ANDE) e n particular. En efecto, la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO", en su Artículo 9º dispone: "El aportante que complete sesenta y do s años de edad y que cuente con al menos diez años de servicio, tendrá que acogerse a la jubilación obligatoria. El monto de la jubilación obligatoria se calculará multiplicando la Tasa de Sustitución (valor del primer pago en concepto de jubilación o pensión como proporción de la remuneración base) por la Remuneración Base, tal como se le define en el Artículo 5º de esta ley. La Tasa de Sustituci ón será del 20% para una antigüedad de diez años y aumentará 2,7 puntos porcentuales por cada año de servicio adicional hasta un tope del 100%. Aquellos que no **Dra. Gladys E. Bareiro de Módica** Ministra **Miryam Peña Candia** MINISTA C.S.J. **Dr. Antonio Freites** Ministro Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario
lleguen a completar diez años de servicio, tendrán derecho a retirar el 90% de sus aportes realizado s, ajustados por la variación del índice de Precios al Consumidor (IPC) del Banco Central del Paragu ay..." Por su parte, la Ley N° 71/68 "QUE CREA LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA ADMIN ISTRACIÓN NACIONAL DE ELECTRICIDAD" en el Artículo 47 expresa: "No habiendo dado cumplimiento el afi liado a la obligación de depositar sus aportes en el término fijado en el artículo precedente, tendr á un plazo hasta de 180 (ciento ochenta) días para que haga efectivo los aportes adeudados, pasado e l cual el afiliado perderá todos sus derechos, pudiendo en este caso retirar en cualquier momento su s aportes acumulados, sin intereses". Así pues, creo oportuno mencionar que la norma impugnada por el accionante contraviene principios bá sicos establecidos en los Arts. 46 (igualdad de las personas), 47 (garantías de la igualdad) y 109 ( propiedad privada) de la Constitución Nacional, al privar a todo aquel funcionario bancario que no l legó a los 10 años de antigüedad la devolución de los aportes que son de su exclusiva propiedad. Por tanto, y en atención a las manifestaciones verificadas considero que debe hacerse lugar a la Acc ión de Inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 41 de la Ley N° 2856/06, exclusivamente en la parte que condiciona a una antigüedad superior a diez años a los efec tos de la devolución de los aportes jubilatorios, respecto del demandante Carlos Martín Lird Mancia de conformidad al Art. 555 del C.P.C. ES MI VOTO. A su turno el Doctor FRETES dijo: El Sr. CARLOS MARTIN LIRD MANCIA, promueve Acción de Inconstitucio nalidad contra el artículo 41° de la Ley 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01 'DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY'". Refiere que el artículo impugnado por medio de esta acción de inconstitucionalidad transgrede no sol o los derechos adquiridos, sino también violenta el principio de Igualdad consagrado en los Arts. 46 ° y 47° de la Constitución Nacional, colisionando al mismo tiempo con los derechos y garantías a la Propiedad Privada establecido en el artículo 109° del mismo cuerpo legal. La disposición considerada agravianta expresa cuanto sigue: "Corresponderá la devolución de sus apor tes a los funcionarios que cuenten con una antigüedad superior a los diez años y que no tengan derec ho a la jubilación, que fuesen despedidos, dejados cesantes o que se retiren voluntariamente de las entidades donde prestan servicio. La Caja podrá optar por la aplicación del citado monto a la amorti zación o cancelación de su obligación. No serán susceptibles de devolución los aportes patrimoniales. El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afil iado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes serán aplic ados a la amortización o cancelación de su obligación". Sostiene el accionante que los requisitos establecidos por la disposición le priva de acceder al ret iro de sus aportes, circunstancia que vulnera los principios de protección a la Propiedad Privada y de Igualdad consagrados de manera expresa en la Constitución Nacional. De las constancias presentada s en autos, se verifica que el accionante era aportante de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Em pleados de Bancos y Afines por los servicios prestados durante el tiempo en que se desempeñó como fu ncionario del BANCO CONTINENTAL S.A.E.C.A. Examinada la norma atacada de inconstitucional, tenemos que ésta establece requisitos a los efectos de conceder el derecho a la devolución del aporte realizado; por un lado, se centra en exigencias re lacionadas a aspectos subjetivos o de calidad del estado jurídico del aportante por definirlo de una manera; por otro lado, y constituyendo el centro de la cuestión cuya constitucionalidad se analiza, hace referencia a la exacción temporal mínima a objeto del efecto antes enunciado, lapso fijado en un mínimo de diez años de antigüedad. Tal y como lo ha relatado el accionante, el mismo no reúne las exigencias establecidas en la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "CARLOS MARTIN LIRD MANCIA C/ ART. 41 DE LA LEY N° 2856/06". AÑO: 20 17 - N° 1619". norma impugnada a los efectos de acceder al retiro de los aportes que realizara durante su gestión e n la entidad bancaria denominada BANCO CONTINENTAL S.A.E.C.A., extremo que señala como inconstitucio nal por concluir lo preceptuado por los artículos 46° y 47° de la Constitución Nacional, los cuales expresan: "Artículo 46° - De la igualdad de las personas: Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá lo s factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdade s injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios". "Artículo 47° - De las garantías de la igualdad: El Estado garantizará a todos los habitantes de la República: 1°)la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que la impidiesen; 2°)la igualdad ante las leyes; 3°)la igualdad para el acceso a las funciones públicas n o electivas, sin más requisitos que la idoneidad, y 4°)la igualdad de oportunidades en la participac ión de los beneficios de la naturaleza, de los bienes materiales y de la cultura". En lo relacionado al marco legal específico, tenemos en el propio articulado de la Ley atacada la de limitación de la naturaleza jurídica de los aportes realizados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay, expresada por medio de su Título Tercero "Del Patrimonio", Cap ítulo Primero "De la Formación de Recursos", artículo 11°, primera parte: "Los fondos y rentas que s e obtengan de conformidad con las disposiciones de esta Ley, son de exclusiva propiedad de los benef iciarios de la Caja". En este punto, cabe traer a colación la clásica definición de Propiedad de Aubry y Rau: "...La propi edad es el derecho de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecidas en las leyes..." (Cabanellas, G. "Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual", Editorial Heliasta, Buenos A ires-República Argentina, 2001, Tomo VI P-Q). En esta inteligencia debemos entender que disponiendo la propia ley la exclusiva propiedad sobre tal es aportes en beneficio de los empleados de la institución, mal podría contradecir sus propias direc tivas al establecer, solapadamente bajo ciertos requisitos, la imposibilidad de ejercer aquél derech o, vulnerando así el mentado principio constitucional para proceder a un despojo de nada menos que e l total de sus aportes en forma ilegítima. Así, acorde al concepto trasuntado líneas arriba, en defe nsa de las atribuciones que por derecho posee sobre los aportes realizados a la Caja, la accionante reclama su devolución considerando que aquellos se encuentran indebidamente en poder de otros. Del análisis de las cuestiones suscitadas y desde la perspectiva constitucional de las mismas, se co nstata una clara contradicción en la Ley cuando, por una parte esta expresa que "Los fondos y rentas que se obtengan de conformidad con las disposiciones de esta Ley, son de exclusiva propiedad de los beneficiarios de la Caja", más por otro lado limita lo transcripto con condicionamientos que, bajo pena de pérdida de esos derechos en caso de incumplimiento, establecen: "Corresponderá la devolución de sus aportes a los funcionarios que..."; todo ello sin otro perjudicado que el mismo aportante a quien la propia norma al inicio de su articulado pretende proteger. En las condiciones apuntadas surge evidente una afrenta al Principio de Igualdad, ya que implica un trato claramente discriminatorio hacia los asociados bancarios que, como en el caso del accionante h ayan sido desvinculados de la actividad bancaria y que no cuenten en consecuencia con los años reque ridos para acceder a la devolución de sus aportes, amén de ello, se erige indudablemente como un des pojo absolutamente ilegal ya que por el incumplimiento de los requisitos enunciados simple y llaname nte la Caja, en abierta violación a su propio marco normativo, procede a apropiarse de la totalidad de los aportes jubilatorios de sus asociados, en el caso particular, del Sr. CARLOS MARTIN LIRD MANC IA, circunstancia que también colisiona con la garantía constitucional contenida en el artículo 109° de nuestra Ley Fundamental, que dispone: "...Se garantiza la propiedad..." Aboj. Julio G. Pavón Martínez Secretario Dra. Grislys E. Burgoa de Medica Ministra 3
privada, cuyo contenido y límites serán establecidos por la Ley, atendiendo a su función económica y social, a fin de hacerla accesible para todos...” Por lo precedentemente expuesto, en atención a las normas legales citadas y en concordancia con el p arecer del Ministerio Público, considero que corresponde hacer lugar a la acción y en consecuencia d eclarar la inaplicabilidad del 41° de la Ley N° 2856/2006 “Que sustituye las leyes N° 73/91 y 1802/0 1 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay” en la parte que condic iona a una antigüedad superior a diez años a los efectos de la devolución de aporte jubilatorio del Sr. CARLOS MARTIN LIRD MANCIA. Es mi Voto. A su turno la Doctora PEÑA CANDIA manifestó que se adhiere a los votos de los Ministros, Doctores BA REIRO DE MÓDICA y FRETES, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Dra. Grady E. Bareiro de Módica Ministra Miryam Peña Candia MINISTRA C.S.J. Dr. ANTONIO FRETES Ministro Ante mí: Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario SENTENCIA NÚMERO: 763.- Asunción, 14 de agosto de 2018.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteced en, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabi lidad del Art. 41° de la Ley N° 2856/06, exclusivamente en la parte que condiciona a una antigüedad superior a diez años a los efectos de la devolución de los aportes jubilatorios, respecto del accion ante. ANOTAR, registrar y notificar. Dra. Grady E. Bareiro de Módica Ministra Miryam Peña Candia MINISTRA C.S.J. Dr. ANTONIO FRETES Ministro Ante mí: Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario SECRETARIA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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