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JUICIO: "RECUSACIÓN CON CAUSA CONTRA LOS MAGISTRADOS DEL TRIB. DE APEL. C, C Y LAB. 1ERA SALA CENTRA L EN: MM INGENIERIA C/ ENGRACIA ZARATE DE SERVIAN". A.I. N° 203 Asunción, 12 de abril del 2.022.- Y VISTO: Las recusaciones "con expresión de causa" planteada por la Abogada Clara Victoria Orrego, c ontra Ramón Adalberto Ynsfrán Giménez, Stella Maris Zarate y Carlos Escobar Espinola, Miembros del T ribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala de la Circunscripción Judicial d e Central, y; CONSIDERANDO: La recusante adujo que los recusados, a través del A.I.N° 853, del 5 de Noviembre del 2020, demostra ron actuar con manifiesta parcialidad o predilección a favor de la parte demandada. Indicó que los m iembros del tribunal se basaron en el A.I.N° 1002 del 24 de octubre del 2019 dictado por el Juzgado de Primera Instancia, que declaró la caducidad de instancia para declarar desierto el recurso de nul idad. Manifestó que la resolución judicial es violatoria del derecho a la igualdad de las normas pro cesales. Alegó también que los miembros del Tribunal sostuvieron que la regulación de la caducidad n o está expresamente prevista en la Ley 1376/88 y que para el justiprecio se debe considerar el efect o que produce la declaración de caducidad, esto es, si puede promoverse otra acción judicial de form a posterior. Adujo que el Tribunal no debió expedirse sobre la prescripción de la acción para respal dar de forma arbitraria una regulación de honorarios, ya que ello no fue solicitado por las partes. Entonces, solicitó que los recusados se aparten de entender en el presente juicio por manifiesta par cialidad y por decoro (f.1/2). Dr. Eugenio Jiménez R., Ministro Cesar Antonio Garay Alberto Martinez Simon, Ministro
Los recusados elevaron el informe de rigor glosado a fs. 3/5. Manifestaron que si bien en el dictado del A.I.N° 853 de fecha 5 de Noviembre del 2.020 el Tribunal consideró el Auto Interlocutorio que d eclaró la caducidad -A.I.N° 1002 de fecha 24 de Octubre del 2.019- en los autos principales, lo hici eron al efecto de estudiar los recursos interpuestos contra la regulación de los honorarios de Prime ra Instancia y no tenían constancias de que no se encontraba firme, pues, solo contaban con las comp ulsas de los autos principales. Consideraron que incurrieron en la pre-opinión alegada, respecto a l a prescripción de la acción, y que corresponde dar cumplimiento al deber de excusación previsto en e l Art. 19 del Código Procesal Civil, en concordancia con el Art. 20 literal "f" del señalado cuerpo legal. Previo análisis, es preciso señalar que, la Abogada Stella Maris Zarate, a la sazón Miembro del Trib unal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de C entral, ya no se desempeña como Magistrada en dicha Circunscripción, pues, por Resolución N° 8770 de fecha 26 de Mayo del 2.021, se dispuso dejar sin efecto tal designación y se resolvió en su Art. 2, que la citada Magistrada cumpla funciones en el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Prim era Sala de la Capital, a partir del 1 de Junio del 2.021 hasta nueva disposición, por lo cual a la fecha ya no integra el Tribunal en cuestión. Por consiguiente, la referida recusación contra la abogada Stella Maris Zarate carece ya de objeto y así debe ser declarada. En cuanto a la recusación contra de Ramón Adalberto Ynsfrán Giménez y Carlos Escobar Espínola, surge que la recusante no ha individualizado en forma concreta y
JUICIO: "RECUSACIÓN CON CAUSA CONTRA LOS MAGISTRADOS DEL TRIB. DE APEL. C, C Y LAB. 1ERA SALA CENTRA L EN: MM INGENIERIA C/ ENGRACIA ZARATE DE SERVIAN". Específica ninguna de las causales de recusación previstas en el Art. 20 del Código Procesal Civil, es decir, no se dio cumplimiento al requisito establecido en el Art. 29 del mencionado cuerpo legal. Asimismo, invocó "decoro y delicadeza". En primer lugar, cabe aclarar que el Art. 21 del Código de forma establece el Derecho que puede ser utilizado por los Magistrados para separarse del Juicio cuando existan otras causas no enumeradas en el Art. 20 y que le impidan pronunciarse con imparcialidad, alegando en ese caso motivos de decoro y delicadeza. Es claro que dicho Derecho es privativo de los magistrados y constituyen una causal de excusación, y no de recusación. En segundo lugar, en cuanto a la parcialidad manifiesta alegada se debe señalar que la misma no se h alla prevista como causa de recusación, y su alegación genérica es una imputación imprecisa que debe necesariamente configurarse en alguno de los presupuestos del Art. 20 del Código Procesal Civil, qu e son los casos concretos en los que la ley define lo que será entendido como conducta parcialista. En tercer lugar, la recusante aludió que lo resuelto por el A.I.N° 853 del 5 de noviembre del 2020 d emuestra la parcialidad de los miembros del Tribunal. En síntesis, manifestó su disconformidad con e l fallo citado y respecto a ello, debemos decir que si una parte se encuentra disconforme con lo res uelto en un Fallo (disímil a sus pretensiones), posee los medios de impugnación que la Ley establece y no es precisamente la recusación. En resumen, los hechos relatados por la recusante no se encuadran en ninguna de las causales previst as por el Art. 20 del Código Procesal Civil y por ende, la recusación debe ser rechazada. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Garza Secretaria Judicial II - C.S.J. <signature>Signature</signature> Idemia Ozena Asesoría Secretaría Judicial II - C.S.J.
No obstante, los Magistrados recusados entendieron que una de las causales de recusación fue la de p reopinión y consideraron que se incurrió en la misma a través del A.I.N° 853 del 5 de noviembre del 2020. Asimismo, según surge de los autos principales (fs. 152/154) los recusados se inhibieron hasta tanto sea resuelta la incidencia en la Sala Civil de la Corte. Entonces, tenemos que los recusados pusieron a consideración de esta máxima instancia decisorio de procedencia -o no- de la inhibición. En ese sentido, recordemos que, el literal “f”, del Art. 20 del Código Procesal Civil, dispone: "Es causa de excusación la circunstancia de hallarse comprendido el juez, o su cónyuge, con cualquiera d e las partes, sus mandatarios o letrados, en alguna de las siguientes relaciones: [...] f) haber sid o defensor, o haber emitido opinión o dictamen, o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o de spués de comenzado...". Es preciso convenir que la causal prevista en el texto normativo citado se configura cuando el juzga dor ha exteriorizado su opinión o dictamen respecto de la forma en que deben ser resueltas las cuest iones debatidas en el pleito. En otras palabras, para que constituya causal de recusación el prejuzg amiento debe ser expreso y recaer sobre la cuestión de fondo a decidir. Asimismo, existe prejuzgamie nto cuando esa opinión o juicio de valor hace posible entrever la decisión final que ha de tener la causa. Así lo ha expresado también la Doctrina: "...Constituye causal de recusación la emisión por el juez de opinión respecto del asunto litigioso, con conocimiento de los autos...", "...intempestiva (antes de la emisión de la sentencia)...", e innecesaria (es necesaria cuando la SECRETARIA Corte Suprema de Justicia
JUICIO: "RECUSACIÓN CON CAUSA CONTRA LOS MAGISTRADOS DEL TRIB. DE APEL. C, C Y LAB. 1ERA SALA CENTRA L EN: MM INGENIERIA C/ ENGRACIA ZARATE DE SERVIAN". opinión se emite para decidir acerca de cuestión previa incidental), "...Por ello, no constituye pre jujzamiento: la opinión del juez vertida para resolver caso análogo...", "...aunque aquella causa de ba hacer cosa juzgada en esta...", "...ni la opinión expuesta para fundar la decisión de una cuestió n incidental...", "...tampoco constituye prejujzamiento la decisión que ordena medidas para mejor pr oveer...", "...ni la que ordena medidas cautelares...", "...aun cuando exista conexidad con otro pro ceso...", "...ni la que el juez tomara como secretario en proceso anterior...", "...Por la razones e xpuestas, la causal de prejujzamiento debe considerarse de interpretación restrictiva, por lo cual s olo es procedente cuando recae de modo directo sobre la cuestión de fondo a resolver en la litis..." (Palacio y Alvarado Vellosso, Lino Enrique y Adolfo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, Rubinzal-Culzoni, Editores, pp.441/447). En ese sentido, tras un análisis detenido de las manifestaciones esbozadas como justificación del pr esente incidente de recusación, y de las constancias obrante en los autos principales que obran por cuerda separada, se advierte que el Tribunal a los efectos de estudiar los recursos interpuestos con tra el A.I.N° 1074, de fecha 25 de Noviembre de 2.019 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en los autos regulatorios del Abg. Edgar Duarte, realizó una breve reseña de las actuaciones llevadas a cabo en los autos principales y argumentó - para la confirmación del fallo recurrido- que se debe tener presente, para regular honorarios, que la caducidad dictada en los autos principales puso fin al juicio ejecutivo por lo que no pueden justipreciarse las actuaciones como incidente, pues, el rec lamo no puede realizarse posteriormente. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Garay Alberto Martinez Simon Ministro
Sin embargo, de tales expresiones no se desprende la valoración sobre la caducidad misma, es decir, si la misma fue correctamente dictada o no - cuestión que a la fecha se encuentra pendiente de resol ución por parte del Tribunal-, por lo que no se configura la causal aludida por los Magistrados, ni siquiera por la recusante. Entonces, no existen constancias de que los Magistrados en cuestión hayan adelantado su opinión sobr e el tema sometido a su conocimiento, es decir, no existe prueba alguna de la cual se pueda extraer el sentido de lo que los Magistrados resolverán en el caso particular; sobre el fondo de la cuestión , que trata la perención de la instancia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y C omercial, del Tercer Turno de la Ciudad de San Lorenzo. Conforme con todo lo anteriormente expuesto, corresponde rechazar la recusación con expresión de cau sa planteada por la Abogada Clara Victoria Orrego contra los Magistrados Ramón Adalberto Ynsfrán Gim énez y Carlos Escobar Espínola, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Central, y devolver estos autos al Tribunal de orige n, conforme con el Art. 33 del Código Procesal Civil. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL R E S U E L V E: DECLARAR CARENTE DE OBJETO la recusación planteada contra la Magistrada Stella Maris Zarate, por los motivos expuestos en la presente resolución. RECHAZAR las recusaciones "con expresión de causa" planteadas por la Abogada Clara Victoria Orrego c ontra
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RECUSACIÓN CON CAUSA CONTRA LOS MAGISTRADOS DEL TRIB. DE APEL. C, C Y LAB. 1ERA SALA CENTRA L EN: MM INGENIERIA C/ ENGRACIA ZARATE DE SERVIAN". Ramón Adalberto Ynsfrán Giménez y Carlos Escobar Espínola, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala de la Circunscripc ión Judicial de Central, por improcedentes. REMITIR estos autos al Tribunal de origen. ANOTAR, registrar y notificar. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: César Antonio Garay Secretario judicial II - C.S.J. Pierina Ozuna Secretaria Judicial II - C.S.J. 12 ABR 2022 Asistente Roque López Franco
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