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EXPEDIENTE: “RECURSO DE CASACIÓN DIRECTA INTERPUESTO POR EL ABG. EFRAÍN HERNÁN LOZANO ANGULO POR LA DEFENSA DE KARINA GILDA BOGADO ROJAS EN LA CAUSA: KARINA GILDA BOGADO ROJAS S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMEN TOS NO AUTÉNTICOS Y REDUCCIÓN. CAUSA N° 4093/2013 “. RECIDIDO Liliana Delvalle Técnico En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los, Ocho días de ..., del año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia –Sala Penal– los Dr es. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: “KARINA GILDA BOGADO ROJAS S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS Y REDUCCIÓN”, a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra la Senten cia Definitiva N° 441, de fecha 12 de julio de 2021, dictada Tribunal de Sentencia Colegiado de la C ircunscripción Judicial de Luque, integrado por Julio Cesar López, Gladys Carolina Bernal Quinteros y Juan Carlos Rocholl Céspedes. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: **CUESTIONES:** Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿Resulta procedente? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. **A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo:** Para analizar las condiciones d e admisibilidad del recurso se debe tener presente lo dispuesto por el Art. 479 del Código Procesal Penal que determina el “OBJETO” de la impugnación al señalar: “Cuando una sentencia de primera instancia pueda ser impugnad a por algunos de los motivos establecidos en el artículo anterior, se podrá interponer directamente el recurso extraordinario de casación. Si la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no acepta la casación directa, enviará las actuaciones al tribunal de apelaciones competente para que lo resuelv a conforme a lo establecido para la apelación especial. Si en un mismo caso se plantean apelaciones y casaciones directas, primero se enviarán las actuaciones a la Sala Penal de la Corte Suprema para que resuelva lo que corresponda.”. Abg. Karinna Penoni Secretaria Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: “El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia/de conden a se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundado s". El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispo ne que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notific ada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las n ormas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expr esan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y termina ntes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; ver emos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fijado p or nuestra Ley penal de forma. Lo que se desprende de las constancias de autos, es que el Recurso Extraordinario de Casación Direct a interpuesto por el Abogado Efraín Hernán Lozano Angulo, en representación de la defensa de Karina Gilda Bogado Rojas, no puede ser admitido para su estudio en esta Instancia, por no haber cumplido c on la presentación de la copia de la resolución que es objeto de casación; situación que torna impos ible el análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente en el escrito obrante a fs. 2/10 de au tos. De lo precedentemente expuesto, se concluye que la presentación recursiva incumple claramente los re quisitos procesales mínimos para el estudio de los presupuestos formales establecidos en los Art. 47 9, 480 y 468 del C.P.P, por lo que debe ser declarado Inadmisible para su estudio. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro MANUEL RAMÍREZ CANDIA dijo: ADMISIBILIDAD Me adhiero al voto del Ministro Preopinante, respecto al análisis realizado acerca del plazo, la cap acidad para recurrir y sobre el objeto del recurso. El impugnante invoca como agravio lo previsto en el Art. 478, incs. 3° del CPP, "sentencia manifiest amente infundada", y alega tres agravios. Considero que corresponde declarar la ADMISIBILIDAD del primer agravio expuesto por el casacionista en el recurso interpuesto, porque cumple con todos los requisitos previstos en la ley para su admisi bilidad. El recurrente ha expuesto en su escrito que el Tribunal de Sentencia ha incurrido en una vi olación del debido proceso y la vulneración del principio de inmediatez y oralidad, al valorar como prueba la sentencia definitiva consecuencia del primer juicio oral, la que fue anulada. Expresó que la sentencia definitiva, no fue diligenciada como prueba documental, y tampoco el Ministerio Público planteó...//...
EXPEDIENTE: “RECURSO DE CASACIÓN DIRECTA INTERPUESTO POR EL ABG. EFRAÍN HERNÁN LOZANO ANGULO POR LA DEFENSA DE KARINA GILDA BOGADO ROJAS EN LA CAUSA: KARINA GILDA BOGADO ROJAS S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMEN TOS NO AUTÉNTICOS Y REDUCCIÓN. CAUSA N° 4093/2013 “. mediente de inclusión probatoria, por lo que la defensa no tuvo posibilidad de defenderse de dicha p rueba, manifiesta que esta circunstancia le produce un agravio real, concreto y de trascendencia, pu esto que alega que se ha violado el Art. 17 de la Constitución que establece el derecho de oponerse a pruebas ilegítimas y genera indefensión, en consecuencia, que dicho agravio cumple con todos los r equisitos que tornan admisible su procedencia. Ahora bien, corresponde DECLARAR LA INADMISIBILIDAD de los demás agravios expuestos por el recurrent e referente a: **segundo agravio:** Violación a las reglas de la sana crítica, y **tercer agravio:** Condena basada en copias simples, debido a que el casacionista no ha fundado debidamente cada uno d e ellos, por lo que se verifica que no se ha cumplido con los requisitos de admisibilidad respecto a dichos agravios, específicamente en el fundamentación. El recurrente, en lo que respecta al segundo agravio, se limitó a manifestar que el Tribunal de Sent encia omitió observar las reglas de la sana crítica al valorar solamente los testimonios, dejando de lado las pruebas documentales, sin especificar a cuáles pruebas documentales se refiere ni qué pret endía demostrar con ellas, ni el perjuicio que esto le provoca. Es decir, no ha individualizado cuáles fueron las pruebas documentales que el Tribunal de Sentencia ha dejado de valorar y tampoco ha especificado cómo ha incidido la falta de valoración de dichas pru ebas en la decisión del Tribunal. En lo que respecta al tercer agravio, nuevamente el casacionista se limita a mencionar que el Tribun al de Sentencia ha dictado su decisión basándose en fotocopias simples, admitiendo pruebas cuyo orig en se desconoce, sin especificar qué pruebas fueron admitidas como fotocopias simples, ni qué se est ableció o se probó con ellas; es decir, tampoco individualiza la prueba a la que se refiere ni espec ifica cómo influyó en la condena la misma. En consecuencia, al no encontrarse estos agravios (2° y 3° agravios) debidamente fundados por parte del recurrente, debe declararse la inadmisibilidad de los mismos. ES MI VOTO. Adg. Karinna Penoni Secretaria En su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Comparto la posición asumida por el min istro preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera respecto a la declaración de inadmisibilidad del pre sente recurso de casación, pues del análisis de las constancias de autos surge que el recurrente no ha cumplido con las exigencias formales para la procedencia del recurso interpuesto, ya que no ha ag regado a la presentación del recurso copia del fallo impugnado del Tribunal de Sentencias, pese a qu e es obligación del impugnante acompañar la copia de dicha constancia. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Cabe resaltar que la Sala Penal se encuentra imposibilitada de suplir las omisiones o deficiencias d el recurrente, caso contrario se estaría violentando el Principio de igualdad de oportunidades proce sales consagrado en el Art. 9 del Código Procesal Penal que reza: “Se garantiza a las partes el plen o e irrestricto ejercicio de las facultades y derechos previstos en la Constitución, en el Derecho I nternacional vigente y en este código. Los jueces preservarán este principio debiendo allanar los ob stáculos que impidan su vigencia o la debiliten.”; viéndose cuestionada en esta situación la imparci alidad del órgano juzgador, pues estaría actuando en detrimento de quien no ha recurrido, al momento de validar la dejadez y desidia de la adversa, bajo el supuesto de auxilio judicial, solicitando a los órganos inferiores los recuadros pertinentes, figura, que no condice con los presupuestos para s u utilización, ya que las instrumentales requeridas se encuentran al alcance del impugnante, puesto que, en su momento le fueron provistas por las instanciasen donde litigó. Es mi Opinión. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo ante mí que certifico, quedando acor dada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candía MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Karinna Penoni Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA N° 227 Asunción, D.B. de Abril de 2.022.-. Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación Directa interpuesto por el Abogado Efraín Hernán Lozano Angulo, por la defensa de la procesada KARINA GILDA BOGADO ROJAS, contra la Sentencia Definitiva N° 441 de fecha 12 de julio de 2021, dictado por el Tribunal de Sentencia Colegiado de l a Circunscripción Judicial de Luque, integrado por Julio Cesar López, Gladys Carolina Bernal Quinter os y Juan Carlos Rochell Céspedes, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la pr esente resolución. ANOTAR, notificar y registrar... Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candía MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Karinna Penoni Secretaria PODER JUDICIAL SECRETARÍA JUDICIAL III CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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