Contenido completo: 90259.pdf
**ACUERDO Y SENTENCIA N° 500/2022** EXPEDIENTE: "MARIO SÁNCHEZ MENDOZA Y PEDRO SÁNCHEZ MENDOZA S/ ROBO AGRAVADO EN EMBOSCADA". En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los **Décimo** días del mes de **A bril** del año dos mil veintidós, estando presentes en la Sala de Acuerdos los señores ministros de la Excmo. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍ REZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, ante mí, la secretaria autorizante se trajo a estudio el expe diente arriba caratulado para resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defe nsora pública Ángela Carolina Jara Vallejos en representación del procesado Mario Sánchez Mendoza co ntra el **Acuerdo y Sentencia N.° 32 del 29 de abril del 2021** dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la circunscripción judicial de Cordillera. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excmo. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Ramírez Candia y Benítez Riera. A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigen te impone al juez tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimi entos formulados -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP ¹. Abg. Karinna Penarra Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ¹Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le señale plenamente acordado. Cuando la ley no distinga ent re las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedim iento, extingan la acción o la pena, deneguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Jus ticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposic iones relativas al recurso de apelación de la sentencia..." Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución qu e se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..." Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación d e un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un f allo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la senten cia o el auto sean manifestamente infundados" 1
EXPEDIENTE: "MARIO SÁNCHEZ MENDOZA Y PEDRO SANCHEZ MENDOZA S/ ROBO AGRAVADO EN EMBOSCADA". En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario acto procesal tiene por objetivo “modificar” o “dejar sin efecto” otro acto procesal de orden jurisdiccional –sen tencia o interlocutorio– en el que se identifiquen graves errores -in judicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para s u promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga inter és en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia , bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo –en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destrui r el error, proyectando hacia la solución favorable– pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso. Hecha esta salvedad, corresponde verificar si la presentación recursiva se ajusta a las normativas c itadas *ut supra*. En ese sentido, se observa que la resolución recurrida es objetivamente impugnable –la Cámara resolv ió confirmar íntegramente la sentencia condenatoria– el recurso fue interpuesto por la abogada defen sora del condenado Mario Sánchez, quien se encuentra legitimada para ello impugnabilidad subjetiva en fecha 12 de julio del 2021² por el medio habilitado, invocando el inc. 3 del Art. 478 en consona ncia con los arts. 125, y 403, inc. 4 del Código Procesal Penal. Con relación a la causal invocada, la normativa condiciona que el escrito casatorio vislumbre una co rrecta argumentación jurídica, explicando primeramente el gravío concreto, la cuestión que ha sido d esatendida o mal respondida por el Tribunal de Apelaciones, y en el segundo caso, determinar lógica y jurídicamente el error, pues que no sustentarlo demostraría un mero desacuerdo con lo expuesto por el órgano revisor. Tal exigencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órgano revi sor. En tal sentido, la recurrente adujo que el tribunal respondió infundadamente los siguientes agravios : 1. valoración fragmentaria de pruebas - inobservancia de las reglas del anticipo jurisdiccional de p ruebas (reconocimiento de personas); sin embargo, estas afirmaciones resultan insuficientes en razón de que se limitó a expresar la vulneración de los arts. 230 y 320 del CPP, sin argumentar de qué ma nera han sido afectados los derechos de su defendido y el agravo específico que acarreó dicha irregu laridad, ni señaló qué valor decisivo tuvo en el veredicto de punibilidad a los efectos de exponer l a tarea deficiente del órgano revisor sobre los mismos, lo cual claramente impide el estudio de dich o planteamiento. ² El procesado fue notificado personalmente el 28 de junio del 2021 y la casación fue interpuesta el 12 de julio del mismo año, es decir, dentro del plazo enmarcado en la normativa.
Liliana de la Cruz Secretaria EXPEDIENTE: "MARIO SÁNCHEZ MENDOZA Y PEDRO SÁNCHEZ MENDOZA S/ ROBO AGRAVADO EN EMBOSCADA". 2. violación del principio de lógicidad - fundamentación contradictoria; pero, al desarrollar esta i dea no mencionó por qué ha considerado que el razonamiento del Tribunal de Apelaciones se halla vici ado ni refirió en qué hechos se ha sustentado lo adiviado, más bien ha realizado una exposición redu ndante de normas, jurisprudencia y frases inconducentes, cuando su único objetivo debió ser demostra r que el fallo es manifiestamente infundado; igualmente, con respecto a las citas doctrinarias, que si bien sirven para apuntalar los dichos, no pueden tener la fuerza necesaria si no se las acompañan con reflexiones y argumentaciones propias del peticionante que lo conecten coherente con el caso co ncreto, por lo que resulta imposible avanzar con el análisis del agravio. 3. inobservancia de las reglas en la medición de la pena, lo que motivó un exceso punitivo insosteni ble; empero, no refutó ni explicó cuáles son los parámetros inobservados por la Alzada a los efectos de sindicar el error que adolece, refiriéndose solamente a los supuestos vicios incurridos por el T ribunal de Sentencia, lo que impide el estudio de dicho cuestionamiento en esta instancia ya que el objeto de la casación es el fallo de la cámara y no el de primera instancia, por lo tanto debe ser r echazado. En definitiva, lo expresado por la impugnante constituye un mero desacuerdo con la calificación jurí dica y el marco penal impuesto, que de ser atendidos, atentaría con las solemnidades argumentativas que resguardan el estudio del presente recurso extraordinario; de ahí, el examen de viabilidad de lo s motivos adivocados por las partes no resulta un arbitrio basado en el libre albedrío de la Sala Pe nal sin sujeción a las pautas procesales que animan el caso, sino que se encuentra condicionado a lo s requisitos impuestos por el código de formas que nos rige, cuya función nomofiláctica se orienta a reencuazar el debido proceso cuando éste se ha desviado de su curso legal, anulando de oficio o a p edido de parte, las actuaciones defectuosas de los tribunales inferiores que dieron como resultado u n fallo viciado en la forma o fondo; en virtud a lo cual se combate la arbitrariedad, reivindicando la correcta aplicación de la ley y la preservación de la justicia. Por todo lo expuesto, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso, por así corresponder en e stricto derecho. ES MI VOTO. A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera dijo: Comparto y me adhiero al voto de la ministra preopinante por los mismos fundamentos. A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Cándia sostuvo: Comparto y me adhiero a la solución p ropuesta por la ministra preopinante por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cándia MINISTRO Abg. Karinna Penoni Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 3
EXPEDIENTE: "MARIO SÁNCHEZ MENDOZA Y PEDRO SÁNCHEZ MENDOZA S/ ROBO AGRAVADO EN EMBOSCADA". ACUERDO Y SENTENCIA N° 226 Asunción, 03 de Abril del 2022 VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVÉ 1. DECLARAR la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora p ública Ángela Carolina Jara Vallejos en representación del procesado Mario Sánchez Mendoza contra el Acuerdo y Sentencia N° 32 del 29 de abril del 2021 dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la circunscripción judicial de Cordillera. 2. REMITIR estos autos al juzgado competente. 3. ANOTAR, registrar y notificar. Luis María Benítez Riera Ante mí: Ministro Abg. Karinna Penoni Secretaria Dr. Manuel Delvisus Ramírez Candah MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 4
← Volver a los resultados