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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPTE: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO A FAVOR DE JORGE BENITEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: JORGE BEN ITEZ S/ EXPOSICION AL PELIGRO EN EL TRANSITO TERRESTRE" N° 1135 AÑO 2021. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. Dosciento veintiuno En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los... ocho... días del mes de... Año... del año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Minist ros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARIA CAROLINA LLANES y MANUEL RAMIREZ CANDIA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente carat ulado: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO A FAVOR DE JORGE BENITEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: JORGE BEN ITEZ S/ EXPOSICION AL PELIGRO EN EL TRANSITO TERRESTRE", a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 21/2021/T.A.P.02 de fecha 27 de agosto del año 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones, Segunda Sala de la ciudad de Encarnación. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear y votar las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARIA CAROLINA LLANES y MANUEL RAMIREZ CANDIA. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO:** Jorge Benítez, por derech o propio y bajo patrocinio de Abogados, interpone el Recurso Extraordinario de Casación contra el Ac uerdo y Sentencia N° 21/2021/T.A.P.02 de fecha 27 de agosto del año 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones, Segunda Sala de la ciudad de Encarnación. Antes de estudiar el fondo de la cuestión, corresponde hacer el examen de la admisibilidad del recur so, y para analizar estas condiciones de admisibilidad, se debe tener presente en primer lugar lo di spuesto por el art. 477 del C.P.P. que determina el "objeto" de la impugnación al señalar que: "Solo podrá dedicarse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribuna l de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extin gan la acción o la pena, o deniegen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos mo tivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinari o de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena pri vativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto co nstitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sea n manifestamente infundados". Sobre la forma de interposición, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo c uerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de di ez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justic ia. El artículo 4/40 del CPP establece: "Trámite y resolución...El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia…”. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las n ormas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresa n , más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los art. 477, 478, 479 y 480 del C.P.P. Una vez establecidos estos parámetros y cuestiones relevantes al tema, corresponde iniciar el anális is de admisibilidad del pedido de casación deducido. Debe observarse primero las condiciones de inte rposición del recurso, y vemos que el mismo ha sido presentado ante la Secretaría de la Sala Penal d e la Corte Suprema de Justicia dentro del plazo legal de diez días, pues se dio por notificada de la resolución en cuestión el 7 de setiembre de 2021, y presentó el recurso el 21 de setiembre de 2021. Sobre la impugnabilidad subjetiva, conforme constancias de autos se halla acreditada su personería, hallándose debidamente legitimado para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por el art. 449 del C.P.P. Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que la resolución recurrida en casación no tiene el efecto l egal de poner fin al procedimiento, lo cual es una exigencia que establece el artículo 477 del C.P.P ., ni se ajusta a ninguno de los supuestos establecidos en esa norma. En ese sentido, a través del A cuerdo y Sentencia N° 21/2021/T.A.P.02 de fecha 27 de agosto del año 2021 el Tribunal de Apelaciones , Segunda Sala de la ciudad de Encarnación resolvió anular la S.D. N° 60 del 15 de abril de 2021, di ctado por el Tribunal de Sentencias interveniente en estos autos, y en consecuencia, ordenar el reen vío de la presente causa para la reposición de un nuevo juicio oral y público por otro tribunal de s entencia. De lo precedentemente expuesto, se concluye que el recurso extraordinario de casación deducido debe ser declarado inadmissible porque la resolución cuestionada carece de impugnabilidad objetiva porque no ponen fin al procedimiento ni se ajusta a los supuestos establecidos en el artículo 477 del CPP, tal como se explicó en el párrafo anterior, correspondiendo en consecuencia la declaración de inadm isibilidad de la casación deducida, con sustento legal en los artículos 477, 478, 479 y 480 del C.P. P. Al respecto, se cita como jurisprudencia el Ac. y Sent. N° 68, de fecha 22 de febrero de 2019, Sa la Penal de la CSJ. En cuanto a las costas, corresponde que sean soportadas por la perdidosa de conf ormidad al artículo 261 del CPP. ES MI VOTO. A la primera cuestión, la ministra María Carolina Llanes dijo: Me adhiero a la decisión del Ministro Luis María Benítez Riera, en cuanto a la declaración de inadmisibilidad. No obstante, considero nec esario agregar a sus fundamentos, las siguientes consideraciones: Con relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal establece: “Sólo po drá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal d e apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” (las negritas s on nuestras). En este sentido, el cuantificador lógico “solo” denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el prin cipio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. Además, conforme se explica en el Diccionario Panhispánico de Dudas de la RAE, la conjunción coordin ante “o”, tiene valor disyuntivo cuando expresa alternativa entre dos opciones (Ej. ¿Prefieres ir al cine o al teatro?) pero también sirve para expresar equivalencia (Ej. El colibrí o pájaro mosca es abundante en esta región) y asimismo, se usa para coordinar los dos últimos elementos de una ejempli ficación no exhaustiva, con un valor de adición semejante al de la conjunción “y”. Realizadas estas precisiones, conviene aclarar que en el caso del enunciado normativo “…contra las s entencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que p ongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción,”
<stamp>DEL 06/05/2023</stamp> 11/04-2022 EXPTE: “RECURSO DE CASACION INTERPUESTO A FAVOR DE JORGE BENITEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: JORGE BEN ITEZ S/ EXPOSICION AL PELIGRO EN EL TRANSITO TERRESTRE“ N° 1135 AÑO 2021. 2 Afirmamos esto con apoyo en la doctrina que reconoce a la “sentencia” como la **decisión** que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral. Sobre el punto, explica ROXIN que “Al igual que en el proceso civil, se diferencia entre sentencia procesal y sente ncia material. A través de la sentencia procesal el procedimiento es declarado inadmisible (“el proc edimiento es sobresuelto”). A través de la sentencia de mérito se decide sobre si existe o no una pr etensión sancionatoria del Estado; por ello, estas sentencias versan sobre la condena, la absolución o la orden de aplicar una medida de seguridad y corrección”. Sumado a lo anterior, con respecto a las resoluciones judiciales denominadas “autos interlocutorios” , el artículo 124 del CPP, indica que mediante las mismas deben decidirse cuestiones incidentales qu e requieran previa sustanciación, no obstante, aclara que **las decisiones que pongan término al pro cedimiento... también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios**. En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.I.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o abso lución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobresuimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, deses timación de la denuncia - primera alternativa, entre otras). En este caso, la decisión del Tribunal de Apelaciones que es objeto del presente recurso, ordena el reenvío a un nuevo juicio oral y público, de lo cual se deduce con claridad, que tal decisión no pon e fin al procedimiento sino que ordena su continuación. ES MI OPINION, **VOTO DEL SR. MINISTRO MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA** Disiento respetuosamente con el voto del Ministro Preopinante, Luis María Benítez Riera, y a mi crit erio corresponde declarar la **ADMISIBILIDAD** del Recurso de Casación planteado por el Sr. Jorge Be nítez por derecho propio, con relación al motivo dispuesto en el Art. 478, inc. 3° del CPP, porque c umple todos los requisitos formales. Por Acuerdo y Sentencia N° 21 de fecha 27 de agosto de 2021, el Tribunal de Apelaciones, en lo Penal , Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, resolvió ANULAR la S.D. N° 60, de fecha 15 de abril de 2021, dictada por el Tribunal de Sentencia por el cual se ABSOLVIÓ al Sr. Jorge Benítez , del hecho punible de Exposición a Peligro del Tránsito Terrestre. El Sr. Jorge Benítez por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Jorge Ortigoza, interpone recurso de casación contra el referido fallo dictado por el órgano revisor. La presentación recursiva se ha realizado dentro del **tiempo** exigido por los arts. 480 y 468 del CPP.P (10 días), en atención a que la resolución objeto de la presente casación fue dictada en Año, mes y día diciembre de 2020, y la presentación recursiva fue presentada en fecha 08 de enero de 2021 , dentro del quinto día. Por lo tanto, el recurso de casación, se encuentra dentro del plazo estable cido en la ley. El Sr. Jorge Benítez, tiene **capacidad para recurrir** en los términos del Art. 449 del CPP, porque es el defensor técnico del acusado en la presente causa penal. En cuanto al objeto, a mi criterio está dado en los términos del Art. 477 del CPP, en su 1 Claus Roxin. Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Bs. As. - 2000. Capítulo 9: Sentencia, a cta de la audiencia y cosa juzgada. Pag. 415. Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
primera alternativa, porque el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado para el caso de las sentencias sólo requiere que provengan del tribunal de apelación, a diferencia de la segunda alternativa del Art. 477 que requie re para los autos interlocutorios que además pongan fin al proceso para ser impugnables en casación. El último requisito que también debe ser contemplado por el recurrente es el de la fundamentación. L a competencia de la Corte Suprema de Justicia solo puede ser habilitada cuando el recurrente haya pr opuesto sus agravios en los términos exigidos por las normas procesales que rigen tal actuación, Art . 449, 450 y 468 del C.P.P. El casacionista invoca como motivos de casación lo dispuesto en el Art. 478, incisos 2º y 3º del CPP . Respecto al motivo invocado por el casacionista, previsto en el Art. 478, inc. 2º del CPP, hace refe rencia a la contradicción existente entre el fallo impugnado y un fallo anterior del Tribunal de Ape laciones o de la Corte Suprema de Justicia. En ese sentido, se observa que el recurrente no ha señal ado en qué consiste la contradicción, ni tampoco ha mencionado el fallo con el cual existe la contra dicción, por lo tanto con relación a este motivo el recurso debe ser declarado inadmisible. Con relación al Art. 478, inc. 3º del CPP, se observa que el impugnante ha expuesto que el fallo del Tribunal de Alzada es manifiestamente infundado, porque a su parecer está viciado de nulidad por fa lta de fundamentación. Según el recurrente, se han consignado en el fallo del Tribunal de Apelación como fundamento que la valoración de las pruebas no es competencia exclusiva del tribunal de sentenc ia y que no le compete al Tribunal de Apelación valorar las pruebas producidas, y resalta en ese pun to que jamás solicitó al Tribunal de Apelación una valoración, o en su caso, una revaloración de las pruebas, siendo dicha circunstancia para el recurrente una contradicción con lo dispuesto en el Art . 403, inc. 4 del CPP. Agrega el recurrente, que otro aspecto que provoca la nulidad del fallo recurrido es que el Tribunal de Apelaciones modifica de manera ilegal los hechos fijados por el Tribunal de mérito, lo que a su parecer significa que el órgano revisor en total contradicción valoró el material probatorio transgr ediendo así claros principios como el de inmediatizar, concentración e inmediatez. Para señalar dicha circunstancia, el recurrente transcribe varios párrafos del Acuerdo y Sentencia i mpugnado, y menciona que queda demostrado que el vicio en el que se incurre en el fallo impugnado es la falta de fundamentación, ya que a su parecer, el Tribunal de Apelaciones en vez explicar por qué la interpretación efectuada por el Tribunal de Mérito era correcta o no, el órgano revisor se limit ó a realizar una simple afirmación de que la valoración de los medios de pruebas no fue correcta, y por ello según el impugnante, la fundamentación brindada por el Tribunal de Apelaciones es insuficie nte. Por último, el recurrente transcribe varios párrafos de la sentencia definitiva y dice que en dichos párrafos del fallo del Tribunal de Sentencia, se demuestra el escueto e insuficiente argumento del Tribunal de Apelaciones que afirmó en su argumentación que el Tribunal de Sentencia no valoró en for ma conjunta y armonía todas las pruebas, y que las mismas son insuficientes y contradictorias. Resal ta el casacionista, que el Tribunal de Sentencia sí se avocó a estudiar las pruebas, fundamentó su d ecisión en las mismas, sin utilizar formularios, afirmaciones o frases rutinarias ni relatos insusta nciales. Como propuesta de solución, el casacionista propone que se anule el fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones, y por decisión directa que se confirme la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Sentencia. Conforme a la breve síntesis dada en los párrafos precedentes considero que el escrito se halla debi damente fundado, el recurrente ha individualizado su agravio afirmando la falta de fundamentación de l fallo impugnado por parte del Tribunal de Apelaciones, por lo tanto el recurrente ha esgrimido el razonamiento lógico que lo llevó a recurrir la decisión objetada; por ende, se trata de una casación que debe ser atendida, debido a que cumple con los requisitos exigidos por la ley. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifica,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPTE: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO A FAVOR DE JORGE BENITEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: JORGE BEN ITEZ S/ EXPOSICION AL PELIGRO EN EL TRANSITO TERRESTRE" N° 1135 AÑO 2021. Liliana Delvalle Técnico Ante mi: Luis Maria Benitez Riera Ministro VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la Asunción, 08 de Abril de 2022.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por Jorge Benitez, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogados, contra el Acuerdo y Sentencia N° 21/2021/T.A.P.02 de fecha 27 de agosto del año 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones Segunda Sala de la ciuda d de Encarnación, por los fundamentos expuestos en el exhortio. 2. IMPONER las costas a la perdidosa 3. ANOTAR, registrar y notificar Ante mi: Luis Maria Benitez Riera Ministro Abg. Karina Pirani Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra FEDERACI DEL PUEBLO SECRETARIA JUDICIAL III CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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