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EXPEDIENTE: “RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABG. LIZA FOTINA TROCHE GONZÁL EZ EN REPRESENTACIÓN DE DAVID ARMANDO ROJAS PINTO EN LOS AUTOS: DAVID ARMANDO ROJAS PINTO Y SERGIO C ORONIL S/ ROBO AGRAVADO CON RESULTADO DE MUERTE EN TAVAÍ.” ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO...D.dociente En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los... días de... del año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia –Sala Penal– los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente carat ulado: “DAVID ARMANDO ROJAS PINTO Y SERGIO CORONIL S/ ROBO AGRAVADO CON RESULTADO DE MUERTE EN TAVAÍ ”, a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentenci a N° 47 de fecha 28 de octubre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Multifueras, de la circ unscripción judicial de Caazapá. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes: **CUESTIONES:** Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿Resulta procedente? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. **A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo:** Para analizar las condiciones d e admisibilidad del recurso se debe tener presente lo dispuesto por el Art. 477 del Código Procesal Penal que determina el “OBJETO” de la impugnación al señalar: “Sólo podrá deducirse el recurso extra ordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquella s decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieg uen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”. Abg. Karinna Penoni Secretaria Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y ex clusivos MOTIVOS que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: “El recurso ext raordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga un a pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fa llo anterior de un Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Benitez Ronderos Candia Secretario Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean ma nifiestamente infundados". El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispo ne que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de **diez días de notif icada** la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por escrit o fundado, en el que debe expresarse concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las n ormas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expr esan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y termina ntes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; ver emos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fijado p or nuestra Ley penal de forma. Lo que se desprende de las constancias de autos, es que el Recurso Extraordinario de Casación interp uesto por la Defensoría Pública Liza Fotina Troche González, en representación de la defensa de Davi d Armando Rojas Pinto, no puede ser admitido para su estudio en esta instancia, por no haber cumplid o con la presentación de la copia de la resolución que es objeto de casación; situación que torna im posible el análisis de los agravios esgrimidos por la recurrente en el escrito obrante a fs. 20/29 d e autos. De lo precedentemente expuesto, se concluye que la presentación recursiva incumple claramente los re quisitos formales mínimos para el estudio de los presupuestos formales establecidos en los Art. 477, 480 y 468 del C.P.P., por lo que debe ser declarado Inadmisible para su estudio. ES MI VOTO. **VOTO DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA** 1. A la primera cuestión planteada, el Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: 2. Comparto y me adhiero al voto del Dr. Luis María Benítez Riera en cuanto a la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación, con la aclaración de que a mi criterio no corresponde exigir co pia de la resolución impugnada, por no ser una exigencia legal. 3. En cuanto a la forma y el plazo de la presentación: De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas e n los arts. 480 y 468 del C.P.P. 4. El recurrente fue notificado en fecha 29 de octubre del 2021, y el recurso extraordinario de casa ción fue presentado en fecha 12 de noviembre del 2021, por lo tanto, su presentación fue realizado d entro del plazo de diez días. 5. En cuanto a la impugnabilidad subjetiva: Con referencia al derecho a recurrir quien interpone el recurso es la Abg. Liza Fontina en representación del acusado David Armando Rojas Pinto, intervinien do principal en la causa, por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP.
EXPEDIENTE: “RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABG. LIZA FOTINA TROCHE GONZÁL EZ EN REPRESENTACIÓN DE DAVID ARMANDO ROJAS PINTO EN LOS AUTOS: DAVID ARMANDO ROJAS PINTO Y SERGIO C ORONIL S/ ROBO AGRAVADO CON RESULTADO DE MUERTE EN TAVAÍ.” 6. En cuanto a la impugnabilidad objetiva: Respecto al objeto del recurso de casación se observa que la recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Ape laciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 primera alternativa del CPP³. 7. Por último, en cuanto a la fundamentación del escrito de casación, la recurrente como primer agra vio procesal, afirma que la sentencia recurrida es infundada porque no estudió los reclamos formulad os en la instancia recursiva, sin embargo, no expresa de manera concreta cuál ha sido el punto cuest ionado que no ha sido analizado por el órgano revisor. 8. Como segundo agravio procesal, alega inobservancia de las reglas de la sana crítica, porque el Tr ibunal de Sentencia no valoró las pruebas ofrecidas por la defensa. 9. Este agravio es infundado, porque, la defensa técnica no expresa cuál es error específico en que incurrió el Tribunal de Sentencia, que no fue estudiado por el Tribunal de Apelaciones o cuál la pru eba no valorada y su incidencia en la Sentencia Definitiva. Las reglas de la sana crítica tienen rel ación con la valoración razonada de los medios de prueba conforme a la lógica, las reglas de experie ncia y razón suficiente. En ese sentido es deber de la recurrente demostrar cómo se dio la violación de la sana crítica, y cómo está afecta al veredicto de punitividad, ya que el Código Procesal Penal establece que la nulidad por violación de la sana crítica solo se da cuando se trata de elementos p robatorios de valor decisivo y en el agravio desarrollado no se establece este extremo, por lo tanto , es infundado. 10. En conclusión: se verifica que la recurrente han sustentado su recurso en la falta de fundamenta ción del fallo de segunda instancia, sin embargo sus argumentos no fueron correctamente presentados, por ello el escrito se encuentra infundado y corresponde la inadmisibilidad del recurso. Es mi voto . A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Coincido con la decisión de declarar ina dmisible el recurso de casación interpuesto por la Defensora Pública Liza Fotina Troche González con tra el Acuerdo y Sentencia N° 47 de fecha 28 de octubre del 2021, dictado por el Tribunal de Apelaci ones Multifuerzas de la circunscripción Judicial de Cuazapá, por la falta de recaudos según los sigu ientes argumentos: Abg. Kartuna Benítez Secretaria Importante recordar que, nuestro sistema procesal penal exige al casacionista el cumplimiento íntegr o de los requisitos formales para la admisibilidad del recurso interpuesto -análisis previo- a la cu estión substancial. En rigor, es necesario que el recurrente exprese su voluntad de impugnar en el t iempo y lugar prescritos en la ley y que, además, realice una fundamentación de motivos, en atención a las exigencias establecidas en el Código Procesal Penal. Sobre el punto, cabe señalar que, con relación a la impugnabilidad objetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: “Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los m edios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Ricardo Rafael Fuentes Candín ABOGADO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
gravamen al recurrente...” en concordancia con el **Art. 477 del mismo cuerpo legal** que dispone: “ **Objeto.** Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definit ivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extin gan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”. En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el **Art. 449 del Código Procesal Penal** reza: “**Reglas g enerales...** El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cu ando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera d e ellas”. En lo referente al tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, el **Art. 480 del Código Proc esal Penal** reza: “… se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trá mite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia…” y, el **Art. 468 del mismo cuerpo legal** establece: “… en e l término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuerza de esta oportun idad no podrá aducirse otro motivo…”; en ese sentido, se colige que la admisibilidad del recurso se halla supeditada al cumplimiento íntegro de éstas tres condiciones, además es necesario que el recur rente manifieste su voluntad de impugnar, individualice y fundamente cada uno de los motivos en form a concreta y separada y proponga la solución que pretende. Asimismo, el **Art. 478 del Código Procesal Penal** prescribe con relación a los motivos: “… procede rá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad m ayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) c uando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Ap elaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”. En resumen, este recurso, es un acto procesal de orden jurisdiccional, que tiene por objetivo modifi car otro acto procesal de orden jurisdiccional- sentencia- bajo las condiciones establecidas para su validez, ello quiere decir que, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante la sala penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y las copias de los fallos impugnados a fin de det erminar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta. Del análisis de las constancias de autos surge que la Defensora Pública Liza Fotina Troche se presen ta con legitimación en representación del procesado David Armando Rojas Pinto. Asimismo, de las constancias de autos, se constata que, el recurrente no ha cumplido con las exigenc ias formales para la procedencia del recurso interpuesto, ya que no ha agregado a la presentación de l recurso la respectiva copia del fallo impugnado, es obligación del impugnante acompañar dicho reca udo a los efectos de poder confrontar las alegaciones vertidas y fiscalizar la adecuada aplicación d e la ley por los órganos jurisdiccionales...//…
EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABG. LIZA FOTINA TROCHE GONZÁL EZ EN REPRESENTACIÓN DE DAVID ARMANDO ROJAS PINTO EN LOS AUTOS: DAVID ARMANDO ROJAS PINTO Y SERGIO C ORONIL S/ ROBO AGRAVADO CON RESULTADO DE MUERTE EN TAVAÍ." //... Inferiores, pues el escrito casatorio debe ser autosuficiente, de manera que no sea necesaria la remisión de las compulsas del expediente. Además, la Sala Penal se encuentra imposibilitada de suplir las omisiones o deficiencias del recurre nte, caso contrario se estaría violentando el principio de igualdad de oportunidades procesales cons agrado en el Art. 9 del Código Procesal Penal que reza: "...Se garantiza a las partes el pleno e irr estricto ejercicio de las facultades y derechos previstos en la Constitución, en el Derecho Internac ional vigente y en este código. Los jueces preservarán este principio debiendo allanar todos los obs táculos que impidan su vigencia o la debiliten..."; viéndose cuestionado en esta situación la imparc ialidad del órgano juzgador, pues estaría actuando en detrimento de quien no ha recurrido, al moment o de validar la dejadez y desidia de la adversa, bajo el supuesto de auxilio judicial, solicitando a los órganos inferiores los recaudos pertinentes, figura, que no condice con los presupuestos para s u utilización, ya que las instrumentales requeridas se encuentran al alcance del impugnante, puesto que, en su momento le fueron provistas por las instancias en donde litigó. Por todo lo expuesto precedentemente y debido al incumplimiento de las exigencias formales, correspo nde declarar la inadmisibilidad del recurso, por así corresponder en estricto derecho. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo ante mí que certifico, quedando acor dada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mí: Abg. Karinna Penoni Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA N° 224. Asunción, 03 de Abril de 2.022.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Defensoría Pública, Li za Fotina Troche González, por la defensa de DAVID ARMANDO ROJAS PINTO, contra el Acuerdo y Sentenci a N° 47 de fecha 28 de octubre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Multifuerzas, de la cir cunscripción judicial de Caazapá, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la pre sente resolución. ANOTAR, notificar y registrar Luis María Benítez Riera Ministro Ante mi: Abg. Karinna Penoni Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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