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JUICIO: "MARÍA JOSÉ DURAN LEITE C/ RES. N° 319/18 DEL 4 DE OCTUBRE, DICT. POR LA AUDITORIA GENERAL D EL PODER EJECUTIVO". ACUERDO Y SENTENCIA No. Doscientos veintidos En la ciudad de Asunción Capital de la República del Paraguay a los... días, del mes de ... del año dos mil veintidós, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Co rte Suprema de Justicia, Sala Penal MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por Ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "MARÍA JOSÉ DURAN LEITE C/ RES. N° 319/18 DEL 4 DE OCTUBRE, DICT. POR LA AUDITORIA GENERAL DEL PODER EJECUTIVO ", a fin de resolver los recursos nulidad y apelación interpuestos por la parte actora co ntra el Acuerdo y Sentencia N° 159 de fecha 4 de junio de 2020 y sus aclaratorias los Acuerdo y Sent encias Nros. 292 de fecha 27 de agosto de 2020 y 374 de fecha 17 de noviembre de 2020 y los recursos de nulidad y apelación interpuesto por los representantes de la Procuraduría General de la Repúblic a contra el Acuerdo y Sentencia N° 159 de fecha 4 de junio de 2020, todos dictados por el Tribunal d e Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resuelve plantear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: LLA NES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA**, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: los representan tes de la Procuraduría General de la República, desistieron expresamente de este recurso y la parte actora no fundó de manera expresa este recurso; entonces no observándose vicios o defectos en la sen tencia que ameritan su tratamiento de oficio, en los términos de los artículos 15.113 y 404 del Códi go Procesal Civil, corresponde tener por desistido a la Procuraduría General de la República del rec urso de nulidad y a la parte actora declarar desierto este recurso. ES MI VOTO. **A sus turnos los Ministros BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA manifiestan que se adhieren al voto de l a distinguida Ministra prepotente por los mismos fundamentos.** Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Señora Ministra LLANES OCAMPOS prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia N° 159 de fecha 4 de junio de 2020, el Tribunal de Cuentas-Primera Sala resolvió: "1. **H ACER LUGAR**, a la presente demanda contencioso administrativa instaurada...; 2.- **REVOCAR** la Res olución N° 319/18 de fecha 04 de octubre de 2018...; 3.- **REPONER** a la recurrente María José Dura n Leite en el cargo de Asesora, categoría A6Z o en otro de similar categoría y remuneración, conform e a lo que dispone el artículo 44 de la Ley 1626/00 sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4 5 del mismo cuerpo legal. 4.- **ORDENAR** el pago de los salarios caídos a la funcionaria recurrente . 5.- **IMPONER** las costas a la parte perdida. 5.- **ANOTAR**, registrar... " y por Acuerdo y Sent encia N° 292 de fecha 27 de agosto de 2020 resolvió: 1.- **HACER LUGAR**, al recurso de aclaratoria interpuesto por la parte actora Abg. María José Duran Leite, en estos autos contra los puntos 1 y 2 del Acuerdo y Sentencia N° 159 de fecha 04 de junio de 2020 quedando redactado: 1.- **HACER LUGAR** a la presente demanda contencioso administrativa instaurada...; 2.- **REVOCAR** la Resolución N° 319 /18 de fecha 04 de octubre de 2018 dictada por Auditoría General del Poder Ejecutivo y el Decreto N° 661 del 19 de noviembre de 2018 dictado por el Poder Ejecutivo. 2.- **ANOTAR**, registrar" y por Ac uerdo y Sentencia N° 374 resolvió: "...NO HACER LUGAR al Recurso de Aclaratoria interpuesto por la p arte actora... " ARGUMENTO DE LAS PARTES: AGRAVIOS DE LA PROCURADUÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: La Procuraduría General de la República presentó sus agravios de apelación contra el Acuerdo y Sente ncia N° 159 de fecha 4 de junio de 2020 en los términos del escrito obrante a fs. 350-354 de autos y en síntesis expresó que si bien es cierto, el cargo de Asesor no se encuentra taxativamente citado en el artículo 8 de la Ley N° 1626/00, no caben dudas que el mismo es un cargo de confianza, pues di cho cargo es similar al cargo de Director Jurídico o Económico, por corresponder a una conducción su perior, reportando directamente a la máxima autoridad institucional, la alta confidencialidad de las tareas vinculadas al cargo o a la facultad de quien ocupa el cargo para ejercer funciones de direcc ión, fiscalización o vigilancia de sus respectivas instituciones. Agregó que, por estar inmerso en e l mencionado artículo 8 de la Ley N° 1626/00, corresponde exclusivamente el cargo de Asesora con el que ingreso a la Función Pública la Señora María José Duran Leite al grupo denominado cargos de conf ianza, por lo que no le asiste a la misma, ningún derecho a conservar dicho cargo, sino que el mismo es de libre disposición de la máxima autoridad. Finalizó el escrito manifestando que, no existen el ementos legales que permitan concluir que la actora de la presente demanda sea funcionaria de carrer a y por tanto goce del derecho de imputabilidad de una falta grave, previa determinación por sumario administrativo, para ser desvinculada de sus funciones, ya que el cargo con el que ingresó y los si guientes que ocupó son cargos de confianza y no requieren de dicho procedimiento, pues ingresó a la función pública por discreción del Presidente de la República, y por la misma discreción, fue desvin culada de la función pública. Solicitó la revocación de los fallos impugnados
JUICIO: “MARÍA JOSÉ DURAN LEITE C/ RES. N° 319/18 DEL 4 DE OCTUBRE, DICT. POR LA AUDITORIA GENERAL D EL PODER EJECUTIVO”. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA A fs. 371 obra el escrito de contestación de agravios presentado por la parte actora. La parte actor a contestó el traslado fs. 371/381 de autos. Expresó que la Administración Pública debe adecuarse al principio de legalidad, donde las funciones son definidas por ley, a los efectos de evitar tanta di screcionalidad y que todos los actos se adecuen a la previsibilidad de la norma. Agregó que la Const itución Nacional, las Leyes, la Doctrina Jurídica y la Jurisprudencia de los tribunales, claramente determinan que los cargos de confianza constituyen reserva de Ley, en cuyo marco se aplica el axioma que en el Derecho Público y esencialmente en el Derecho Administrativo dice “todo lo que no está ex presamente permitido está prohibido”. Solicitó dictar sentencia confirmando parcialmente el Acuerdo y Sentencia N° 159 de fecha 04 de junio de 2020 y el Acuerdo y Sentencia N° 292 de fecha 27 de agost o de 2020. En cuanto a la expresión de agravios presentada por su parte, peticionó expresamente la r evocación del Acuerdo y Sentencia N° 374 de fecha 17 de noviembre de 2020 y en consecuencia, dejar s in efecto el punto 3 del Acuerdo y Sentencia N° 159 de fecha 04 de junio de 2020, disponiendo al efe cto que la reincorporación, en caso de confirmación del principal, debe ser en el cargo Profesional I – Categoría C81 u otro de igual categoría y remuneración, conforme lo establecido en el artículo 4 4 de la Ley N° 1626/00. AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA La parte actora expresó agravios conforme al escrito obrante a fs. 355-357 de autos, sosteniendo que agravia a su parte el tercer punto del Acuerdo y Sentencia apelado, que hace mención a la reposició n al cargo o a otra de similar categoría y remuneración. Expresó que la categoría referida fue elimi nada del Anexo del Personal de la Auditoría General del Poder Ejecutivo por imperio de la Ley N° 602 6/2018, entonces, mal podría ser reincorporada a una categoría inexistente, pues resultará de cumpli miento imposible. Peticionó la revocación de la resolución recurrida aclarando que su incorporación debe darse en la misma categoría que ostentaba en el momento de su desvinculación, categoría que sí existe por imperio de la Ley. La PGR contestó el traslado que le fue corrido, a fs. 363/366 de autos. Manifestó su ratificación en todos los puntos de la expresión de agravios presentada en el marco del recurso de apelación interp uesto y que la pretensión que se constituye en el objeto de la demanda es en sí improcedente, por lo que la Resolución N° 319 de fecha 04 de octubre de 2018 dictada por la Auditoría General del Poder Ejecutivo, así como el Decreto N° 661/18 del 19 de noviembre dictado por el Poder Ejecutivo deben se r confirmados. A fs. 367/369, el Abogado Omar Khayyan Laterza Escudero, representante de la parte demandada, Audito ría General del Poder Ejecutivo, contestó el traslado. Negó que la accionante haya ingresado a la fu nción pública como funcionaria permanente por concurso público de oposición, estando este el medio i dóneo para el ingreso y promoción en la función pública, por lo que cualquier otra manera de ingresa r se puede entender como cargo de confianza. Solicito la revocación del Acuerdo y Sentencia impugnad o. Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
ANÁLISIS JURÍDICO: Pasando a analizar la resolución apelada, los argumentos esgrimidos respectivamente por las partes y los documentos obrantes en autos, se constata que por Resolución N° 3134 de fecha 9 de marzo de 201 5, el Presidente de la República nombra a la señora María José Duran Leite, en el cargo de Asesora. Luego por Resolución N° 319 de fecha 4 de octubre de 2018, el Ministro- Auditor General del Poder Ej ecutivo, encomendó a la Dirección de Talento Humano para realizar las gestiones correspondientes, an te la Presidencia de la República, para el cese del cargo. Posteriormente por Decreto N° 661 de fech a 19 de noviembre de 2018, el Presidente de la República dio por terminada las funciones de la señor a María José Durán Leite del cargo de Asesora. Tras considerar vulnerados sus derechos, la señora María José Durán Leite se presentó ante el fuero de lo contencioso-administrativo a efectos de instaurar la presente demanda, la cual fue resuelta po r el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala por medio del Acuerdo y Sentencia N° 159 de fecha 4 de junio d e 2020, su aclaratoria Acuerdo y Sentencia N° 292 de fecha 27 de agosto de 2020 y el Acuerdo y Sente ncia N° 374 de fecha 17 de noviembre de 2020. El Tribunal resolvió hacer lugar a la demanda, tras co ncluir que el acto administrativo impugnado no se encuentra ajustado a derecho. Los citados Acuerdos y Sentencias fueron apelados por ambas partes, motivándose así el análisis ante esta máxima instanc ia. En este estado, corresponde determinar si el cargo de Asesor de la Auditoría General del Poder Ejecu tivo, es de los considerados de confianza, ello a fin de establecer si es de libre disposición. Al efecto se trae a colación el art. 8 de la Ley N° 1626/00 “De la Función Pública” dispone: “Son ca rgos de confianza y, sujetos a libre disposición, los ejercidos por las siguientes personas: a) los ministros y viceministros del Poder Ejecutivo, los funcionarios designados con rango de ministros, e l Procurador General de la República y los funcionarios que detenten la representación del Poder Eje cutivo en las entidades binacionales u órganos administrativos; b) los secretarios, los directores; los jefes de departamentos, divisiones y secciones, de la Presidencia de la República; c) el Secreta rio General, el Secretario Privado, el Director Administrativo y el Director Financiero que prestan servicio en el Gabinete de los ministros del Poder Ejecutivo; los presidentes y los miembros de los consejos o directorios de las entidades descentralizadas; d) los embajadores, cónsules y representan tes nacionales ante organizaciones internacionales o eventos en los que la República participe ofici almente de conformidad con la Ley del Servicio Diplomático y Consular; y, e) los directores jurídico s, económicos o similares de los organismos o entidades del Estado, con excepción de los que integra n la carrera de la función pública. Esta enumeración es taxativa. Quienes ocupen tales cargos podrán ser removidos por disposición de quien esté facultado para el efecto por la ley o, en ausencia de é ste, por la máxima autoridad del organismo o entidad respectiva del Estado. La remoción de estos car gos, aún por causas no imputables al funcionario, no conlleva los efectos
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: “MARÍA JOSÉ DURAN LEITE C/ RES. N° 319/18 DEL 4 DE OCTUBRE, DICT. POR LA AUDITORIA GENERAL D EL PODER EJECUTIVO”. económicos del despido. Los funcionarios que hayan sido promovidos a ocupar estos cargos conservan l os derechos adquiridos con anterioridad al respectivo nombramiento”. En el presente caso, la accionante ejercía el cargo de Asesor y este cargo conforme al Organigrama d e dicha institución - AUDITORIA GENERAL DEL PODER EJECUTIVO - es de nivel de conducción superior, qu e tiene relación directa con la máxima autoridad. Entonces, por la jerarquía y responsabilidad simil ar a los que ejercen cargos de dirección; cumple con las características de los cargos de confianza, por tanto se encuentra dentro de lo dispuesto en el inc. e) de la Ley N° 1626/2000 que establece cl aramente que no solo los directores jurídicos, económico o similares son cargos de confianza, sino t ambién los “similares de los organismos o entidades del Estado”, tal como lo es el cargo de Asesor. Determinado que en el caso de autos estamos ante un cargo considerado de confianza y teniendo en cue nta que la actora ha ingresado y permanecido en dicho cargo de confianza no era necesaria la instruc ción de un sumario administrativo para su destitución, por su carácter de amovible, y su remoción no conlleva al beneficio de la indemnización prevista en el Art. 45 de la Ley N° 1626/2000. De lo anterior se concluye que el Decreto N° 661 de fecha 19 de noviembre de 2018, dictado por el Pr esidente de la República, se ajusta a derecho, ello debido a que lo hizo conforme a sus facultades c onferidas por el Art. 8 de la Ley N° 1626/00, en el sentido de disponer de la categoría y cargo corr espondiente al de confianza. Por último en vista de que el cargo ocupado por la accionante es de confianza, resulta innecesario e studiar los agravios de la parte actora, relativas a la reincorporación. POR TANTO, en virtud a todo lo hasta aquí expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación int erpuesto por la parte actora contra el Acuerdo y Sentencia N° 159 de fecha 4 de junio de 2020 y sus aclaratorias los Acuerdos y Sentencias Nros. 292 de fecha 27 de agosto de 2020 y 374 de fecha 17 de noviembre de 2020. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por los representantes de la Proc uraduría General de la República y en consecuencia revocar el Acuerdo y Sentencia N° 159 de fecha 4 de junio de 2020, y su aclaratoria Nros. 292 de fecha 27 de agosto de 2020 dictados por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala , confirmando el Decreto N° 661 de fecha 19 de noviembre de 2018, dictado p or el Presidente de la República. En cuanto a las costas considerando en la manera en que fue resuelta la cuestión, y que la parte act ora actuó de buena fe, corresponde sean impuestas en ambas instancias en el orden causado, ello en v irtud a la facultad conferida por el artículo 9 de la Ley N° 1462/35 y los artículos 193 y 205 del C .P.C. Es mi voto. A su turno, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: Me permito disentir respetuosamente a lo resuelto por la Ministra preopinante en cuanto a que la actora en estos Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dávila Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
autos fue destituida durante la vigencia de la Ley 1626/00 “De la Función Pública”, que en su artícu lo 8º, hace una enumeración *taxativa* de cuáles son los cargos considerados como de confianza, text ualmente mencionando: “Son cargos de confianza y, sujetos a libre disposición, los ejercidos por las siguientes personas: a) los ministros y vice ministros del Poder Ejecutivo, los funcionarios design ados con rango de ministros, el Procurador General de la República y los funcionarios que detenten l a representación del Poder Ejecutivo en las entidades binacionales u órganos administrativos; b) los secretarios, directores; los jefes de departamentos, divisiones y secciones, de la Presidencia de l a República; c) el Secretario General, el Secretario Privado, el Director Administrativo y el Direct or Financ.+ Siero que prestan servicio en el Gabinete de los ministros del Poder Ejecutivo; los pres identes y los miembros de los consejos o directorios de las entidades descentralizadas; d) los embaj adores, cónsules o representantes nacionales ante organizaciones internacionales o eventos en los qu e la República participe oficialmente de conformidad con la Ley del Servicio Diplomático y Consular; y, e) los directores jurídicos, económicos o similares de los organismos de las entidades del Estad o, con excepción de los que integran la carrera de la función pública. Esta enumeración es taxativa. Quienes ocupen tales cargos podrán ser removidos por disposición de quien está facultado para el ef ecto por la ley o en ausencia de éste, por la máxima autoridad del organismo o entidad respectiva de l Estado. La remoción de estos cargos, aun por causas no imputables al funcionario, no conlleva los efectos económicos del despido. Los funcionarios que hayan sido promovidos a ocupar estos cargos con servan los derechos adquiridos con anterioridad al respectivo nombramiento”. Ahora bien, de las constancias de autos, debemos determinar si el cargo ocupado por la actora, de AS ESORA, se encuentra entre los taxativamente enunciados anteriormente en el artículo 8º de la Ley N° 1626/00. En ese orden de ideas, debemos mencionar que para que un cargo sea considerado como de confianza, ap arte de estar estipulado en forma taxativa en la ya referida Ley, debe reunir una serie de requisito s que lo hagan diferente a cualquier otro cargo de menor rango, y que demuestren que esa “confianza” se da por determinadas características que revisten al cargo o por las tareas específicas que se re alizan. Considero que el cargo de ASESORA, no es de confianza. Es decir, el cargo que detentaba al m omento de ser decretada su cesantía, no tenía una representación legal o algún poder de administrar presupuestos determinados en la institución donde prestaba servicios. Como ya lo he expresado en casos distintos y similares al actual (A. y S. N° 1053/14) al no disponer se taxativamente en la ley que el cargo de expresado anteriormente (ASESORA) sea de confianza, no co rresponde hacer una interpretación extensiva de los cargos de confianza contenidos en el artículo 8 de la Ley N° 1620/00 y aplicarlo por analogía. En este mismo sentido se ha expedido esta Sala Penal en casos similares al actual, entre los cuales cito al Acuerdo y Sentencia N° 347 de fecha 23 de mayo de 2019.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: “MARÍA JOSÉ DURAN LEITE C/ RES. N° 319/18 DEL 4 DE OCTUBRE, DICT. POR LA AUDITORÍA GENERAL D EL PODER EJECUTIVO”. En cuanto a que el ingreso de la actora fue realizado sin concurso. En este punto esta Magistratura ha sostenido la postura de rechazar los referidos agravios ya en varios casos similares debido a que , si bien la ley exige a las personas que ingresan a la función pública la realización del concurso público de oposición, dicha omisión escapa absolutamente a la obligación personal del funcionario, e stablecida expresamente en la ley siendo responsabilidad única y directa de la Administración, que a l no solicitar la realización del concurso en el momento oportuno, no puede atribuirle al funcionari o el incumplimiento de sus propias obligaciones. Analizando los agravios de la parte actora de que el Tribunal de Cuentas ha ordenado que la misma se a incorporada a una categoría ya inexistente, coincidimos con lo resuelto por este Tribunal, en cuan to a reponer a la actora al cargo de Asesora, categoría A6Z, o en otro de similar categoría y remune ración. Es decir, para el caso de que no sea posible la reposición al cargo de Asesora, categoría A6 Z, la ley 166/00 es clara en estos casos y en su artículo 44 refiere que el funcionario sea incorpor ado en otro cargo de similar categoría y remuneración. Que, por lo tanto, de acuerdo a las consideraciones legales formuladas precedentemente y a las const ancias de autos, corresponde CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 159 de fecha 4 de junio de 2020 y s us aclaratorias, el Acuerdo y Sentencia N° 292 de fecha 27 de junio de 2020 y el Acuerdo y Sentencia N° 374 de fecha 17 de noviembre de 2020, dictados por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuan to a las costas, deben imponerse a la parte perdidosa en ambas instancias en virtud al principio con tenido en el Art. 192 del C.P.C. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro RAMÍREZ CANDIA, manifiesta que se adhiere al voto de la Ministra María Carol ina LLanes, por compartir sus mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmado SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante Mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
Asunción, 08 de abril de 2022.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede: la Excelentísima. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1-TENR POR DESISTIDO del recurso de nulidad a los representantes de la Procuraduría General de la Re pública y DECLARAR DESIERTO este recurso a la parte actora, por lo fundamentos expuesto en la presen te resolución. 2- HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por los representantes de la Procuraduría General de la República y en consecuencia, revocar el Acuerdo y Sentencia N° 159 de fecha 4 de junio de 202 0, y su aclaratoria Nros. 292 de fecha 27 de agosto de 2020 dictados por el Tribunal de Cuentas, Seg unda Sala y en consecuencia, RECHAZAR LA DEMANDA INTERPUESTA, CONFIRMANDO El Decreto N° 661 de fecha 19 de noviembre de 2018, dictado por el Presidente de la República, por los fundamentos expuestos e n la presente resolución. 3-RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el Acuerdo y Sentencia N° 159 de fecha 4 de junio de 2020 y sus aclaratorias los Acuerdos y Sentencias Nros. 292 de fecha 27 d e agosto de 2020 y 374 de fecha 17 de noviembre de 2020 4-IMPONER las costas en ambas instancias en el orden causado. 5-ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro SECRETARÍA JUDICIAL DE CONTENIDOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cano MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
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