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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "FACULTAD DE ODONTOLOGIA UNA C/ RES. NRO. 1718 DEL 31/05/2016, DICT. POR LA DIRECCION NACION AL DE CONRATACIONES PÚBLICAS DNCP" Expte. C.S.J. N 442, Folio 156, Año 2021. ACUERDO Y SENTENCIA N°: Doscientos veintidos En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los ocho días del mes de Abril del año dos mil v eintidos, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, **LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA**, **MANUEL RAMÍREZ CANDIA** Y **MARÍA C AROLINA LLANES OCAMPOS**, ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerd o y Sentencia N° 304 de fecha 09 de setiembre del 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda S ala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear las siguientes: **CUESTIONES** ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: **LLAN ES OCAMPOS**, **BENÍTEZ RIERA**, **RAMÍREZ CANDIA** y **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA DOCTORA LLANES OCAMPOS, DIJO:** El recurrente, a través de la r epresentación ejercida por el abogado Hipólito Humberto Velázquez Gaete, no funda el recurso de nuli dad planteado, cuyo estudio fue concedido en forma conjunta al recurso de apelación. No obstante, de la revisión de la resolución judicial puesta en crisis, no se evidencian méritos que habiliten a un a anulación oficiosa, conforme lo autoriza el artículo 113 del código de Procesal Civil, por lo que se tiene por desestimada tal cuestión. Es mi voto. **ASUS TURNOS LOS MINISTROS**, **BENÍTEZ RIERA** y **RAMÍREZ CANDIA MANIFIESTAN:** Que se adhieren a l voto dela Ministra preopinante por los mismos fundamentos. **A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. LLANES OCAMPOS prosiguió diciendo:** Por el Acuerdo y Sen tencia N°304 de fecha 09 de setiembre del 2020, apelado por la parte demandada, el Tribunal de Cuent as Segunda Sala resolvió: "I) NO HACER LUGAR a la presente demanda contencioso-administrativa instau rada en estos autos por la FACULTAD de ODONTOLOGIA de la UNIVERSIDAD NACIONAL de ASUNCIÓN-UNA, contr a la Resolución N 1056 del 8 de abril del 2016 y contra la Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Resolución N 1718 del 31 de mayo del 2016, dictadas por la DIRECCIÓN NAICONAL de CONTRATACIONES PÚBL ICAS-DNCP, por los fundamentos expuestos en el considerando dela presente resolución y en consecuenc ia; 2) CONFIRMAR la Resolución N1056 del 8 de abril del 2016 y la Resolución N 1718 del 31 de mayo d e 2016, dictadas por la DIRECCIÓN NACIONAL de CONTRATACIONES PÚBLICAS-DNCP, de conformidad a lo expu esto en el exordio de la presente resolución; 4) IMPONER las costas a la perdida. 5) ANOTAR, registr ar, notificar y remitir copia a la Excmo. Corte Suprema de Justicia". A fs. 259/268, el apelante funda el Recurso de Apelación solicitando que el Acuerdo y Sentencia N°30 4 de fecha 09 de setiembre del 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, sea revocado p or ser totalmente contrario a derecho, lo cual le causa agravios a su mandante, porque le perjudica en sus legítimos derechos. Por su parte el representante convencional de la accionante, a fs. 276/278 solicita, la deserción de los recursos interpuestos contra el fallo recurrido, fundado en que no constituye un análisis razon ado de la resolución impugnada y de los motivos para considerar injusta o viciada la decisión expres a del Tribunal, incumpliendo así el mandato estableció en el art. 419 del C.P.C. ANÁLISIS JURÍDICO DEL CASO En atención al escrito de expresión de agravios presentado por la parte demandada, pasamos a analiza r si el mismo cumple con los requisitos establecidos en el Art. 419 del Código Procesal Civil que co piado dice: "Forma de la fundamentación: El recurrente hará el análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose estos requisitos, se declarará desierto el recurso". De conformidad con lo dispuesto en la normativa antes citada, el apelante tiene la carga procesal de efectuar ante la Alzada el análisis razonado de la resolución recurrida con la finalidad de expresa r puntualmente sus agravios y, por ende, evidenciar ante esta Sala Penal los supuestos errores o equ ivocaciones (vicios in iudicando) en que pudiera haber incurrido el Juzgador de la instancia. Observado el escrito de expresión de agravios presentado por el recurrente se advierte que el mismo se limita a repetir las argumentaciones vertidas en su escrito de contestación de la demandada, tran scribiendo textualmente los argumentos expuestos en dicha oportunidad, sin efectuar una crítica razo nada a la resolución apelada, conforme lo exigen las disposiciones contenidas en nuestro Código Proc esal Civil vigente. Cabe enfatizar que la expresión de agravios debe penetrar en los fundamentos de la resolución y conc retar los errores que ella contiene, extremo que no se observa en el presente escrito ya que el apel ante evidencia su disconformidad con lo resuelto por el Tribunal de Cuentas, sin plasmar de manera c oncreta y de forma clara y concisa el agravio o daño que le causa la Resolución recurrida. Al respecto, el autor Ricardo A. Pane en su obra "Código Procesal Civil con Repertorio de Jurisprude ncia, Ampliado y Actualizado" comenta: "Tal como señala la doctrina y la jurisprudencia, la expresió n de agravios debe ser precisa, concreta, clara y concisa. Copiar o
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: “FACULTAD DE ODONTOLOGIA UNA C/ RES. NRO. 1718 DEL 31/05/2016, DICT. POR LA DIRECCION NACION AL DE CONRATACIONES PÚBLICAS DNCP” Expte. C.S.J. N 442, Folio 156, Año 2021. ACUERDO Y SENTENCIA N°: Dos sentencias verificadas sintetizar simplemente la demanda, el responde, los alegatos y la sentencia es tarea fácil e inneces aria y no constituye una crítica seria (...). Se debe expresar con claridad y corrección de manera o rdenada, el “porqué” la sentencia no es justa, los motivos de disconformidad (...). El recurrente de be “expresar”, poner de manifiesto, mostrar lo más objetivo y sencillamente posible los agravios, es decir el daño o perjuicio injusto que la sentencia ocasiona...”. Entonces, en el escrito de expresi ón de agravios el apelante debe exponer los errores que a su juicio contiene el fallo apelado, hacie ndo una crítica clara y detallada, lo cual no ha acontecido en el caso de autos. Es así que, cuando el recurso de apelación no es mantenido por el interesado ante el superior, impor ta la deserción del mismo con el consiguiente efecto de quedar consentida la resolución objeto de re curso. En consecuencia y en atención a todas las circunstancias referidas, a los enunciados normativ os citados y al comentario doctrinario antes citados corresponde declarar desierto el Recurso de Ape lación interpuesto por el representante convencional de la Facultad de Odontología UNA contra el Acu erdo y Sentencia N°304 de fecha 09 de septiembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala. En cuanto a las costas, las mismas deberán ser impuestas al apelante, en virtud a lo establecido por los Arts. 203 inc. e) y 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A SU TURNO EL MINISTRO BENÍTEZ RIERA, MANIFIESTA QUE: Se adhiere al voto de la Ministra preopinante por compartir los mismos fundamentos. A SU TURNO EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA, MANIFIESTA QUE: A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Que se adhiere al v oto de la Dra. María Carolina Llanes Ocampos, en cuanto a declarar desierto el recurso de nulidad in terpuesto, por compartir los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, PROSIGUIÓ DICIENDO: Que disiente respetuosamente de la opinión de l a Dra. María Carolina Llanes Ocampos, debido a que el artículo 419 del Código Procesal Civil debe se r interpretado en forma restrictiva, pues se vincula al ejercicio de la defensa en el proceso. Por l o tanto, es importante tener presente que, aunque la crítica formulada sea mínima, ya se cumple con la carga impuesta por la norma mencionada. Esto debido a que la deserción solo debe ser declarada ex cepcionalmente cuando no sea posible identificar, por lo menos, un mínimo de crítica. También result a oportuno mencionar que la repetición de los mismos argumentos ya expuestos al promover la demanda –o contestarla en su caso- tampoco es fundamento suficiente para declarar la deserción del recurso i nterpuesto, **ACUERDO Y SENTENCIA N°:** Dos sentencias verificadas Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
debido a que es correcto que se repitan los mismos argumentos, en especial si fueron rechazados, pue s son el sustento principal de la pretensión expuesta en la instancia originaria. En ese sentido, de la lectura del escrito de expresión de agravios presentado por la Facultad de Odo ntología de la Universidad Nacional de Asunción, se observa que existen agravios que deben ser atend idos por esta Sala Penal, el cual se resume en que: 1) La resolución del Tribunal es errónea y equiv ocada, en el considerando de la sentencia se sostiene en forma infundada y contraria a derecho que l a acción debe ser rechazada; 2) los actos administrativos impugnados dictados por la DNCP y la resol ución confirmatoria de éstos dictada por el Tribunal perjudican los derechos de cientos de estudiant es, docentes y autoridades de la facultad, pues no tienen en cuenta el contexto social e institucion al del examen de ingreso, ya que la declaración de irregularidad hecha por la DNCP constituye una de cisión arbitraria, manifestó que la facultad realizó el proceso de contratación ajustándose a la tot alidad de las normas dictadas por la DNPC, por lo que solicita la revocación del fallo dictado. Como antecedentes del caso, se advierte que la Facultad de Odontología de la Universidad Nacional de Asunción convocó a la Contratación Directa Nro. 05/2016 para el “SERVICIO DE ESCRIBANÍA EXAMEN DE I NGRESO 2016” ID Nro. 301.249, resultando adjudicada la Escrivana Rosa María Etcheverry. Posteriormen te, ante la disconformidad con la adjudicación, la Escrivana Teresita Denis Filippinni presentó la i mpugnación de la misma, por vía de la protesta con sustento en lo establecido en el artículo 79 de l a Ley Nro. 2051/03 “De Contrataciones Públicas”. Por Resolución DNCP Nro. 1056 de fecha 08 de abril del 2016 la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas resolvió hacer lugar a la protesta y decla rar irregular la actuación de la facultad, ya que a la fecha de la resolución ya se había ejecutado la totalidad del contrato. Seguidamente, por Resolución DNCP Nro. 1718 de fecha 31 de mayo del 2016, la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas resolvió rechazar el recurso de reconsideración in terpuesto por la facultad. El fundamento de la Administración para declarar irregular la conducta de la convocante y en consecuencia, hacer lugar a la protesta, se basó en que la facultad descalificó la oferta más baja con extremo rigorismo, además de realizar la licitación sin los plazos suficiente s para salvaguardar los derechos de los oferentes. La Facultad de Odontología de la UNA planteó una acción contenciosa administrativa contra la Resoluc ión DNCP Nro. 1056 de fecha 08 de abril del 2016 y la Resolución DNCP Nro. 1718 de fecha 31 de mayo del 2016, ambas dictadas por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas. El Tribunal de Cuenta s Segunda Sala resolvió rechazar la demanda por medio del Acuerdo y Sentencia Nro. 304 de fecha 09 d e setiembre del 2020. El fundamento del Tribunal para rechazar la demanda se basó en que la protesta realizada fue correct amente impulsada por la oferente descalificada en el proceso licitatorio, ya que las irregularidades que sirvieron de sustento para adjudicar el contrato a otra escribana eran salvables, ya que no se trató de omisiones propiamente dichas, teniendo en cuenta que los datos de la oferente se encuentran en su totalidad en el sello de la misma. Por tanto, no fueron suficientes los argumentos utilizados por la convocante para descalificar la oferta de la escribana y con mayor razón al haber sido la of erta más beneficiosa para la facultad. En ese sentido, el artículo 26 de la Ley Nro. 2051/03 de “Con trataciones Públicas” dispone: “…Los defectos de forma o no sustanciales y los errores de cálculo en las propuestas podrán ser subsanados en los términos que se establezcan en el reglamento, siempre y cuando no impliquen la modificación de
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: “FACULTAD DE ODONTOLOGIA UNA C/ RES. NRO. 1718 DEL 31/05/2016, DICT. POR LA DIRECCION NACION AL DE CONRATACIONES PÚBLICAS DNCP” Expte. C.S.J. N 442, Folio 156, Año 2021. ACUERDO Y SENTENCIA N°: Dos sentencias van a dos los precios unitarios, por lo que no serán suficientes para descalificar la propuesta de un particip ante, siempre y cuando se deban a errores u omisiones de buena fe y no se pretenda confundir a los e valuadores...” Asimismo el artículo 53 del Decreto Nro. 21909/03 que reglamenta la Ley Nro. 2051/03 dispone: “Disconformidades, errores y omisiones. Siempre y cuando una oferta se ajuste sustancialmen te al Pliego de Bases y Condiciones, la Convocante podrá dispensar cualquier disconformidad u omisió n que no constituya una deviación significativa”. Igualmente el Tribunal señaló que el Consejo Direc tivo de la Facultad de Odontología cometió un error al fijar las fechas del examen de ingreso para e l 2 al 11 de marzo del 2016, pues no previó el plazo legal para la presentación de las impugnaciones pertinentes, derecho que poseen las partes del proceso licitatorio conforme lo establecido en el ar tículo 79 de la Ley Nro. 2051/03, el cual dispone: “Las personas interesadas podrán protestar ante l a Unidad Central Normativa y Técnica (UCNT) en cualquier etapa de los procedimientos de contratación , cuando existan actos que contravengan las disposiciones que rigen las materias objeto de esta ley. La protesta será presentada, a elección del promotor, por escrito o a través de medios remotos de c omunicación electrónica que al efecto establezca la referida entidad, dentro de los diez días hábile s siguientes a aquél en que ocurra el acto o el promotor tenga conocimiento de éste...” Habiendo señalado los antecedentes del caso, corresponde el estudio de los agravios expuestos. En es e sentido, al analizar el primer agravio, referente a que la resolución del Tribunal es errónea y eq uivocada, conviene apuntar que el apelante no ha fundamentado dicha afirmación, pues se limita a man ifestar su disconformidad con la resolución dictada sin exponer los argumentos de derecho en los cua les se apoya. Igualmente, respecto a la falta de fundamentación alegada por el apelante, es oportuno señalar que dicha situación se relaciona con la tramitación del recurso de nulidad interpuesto y no con el de apelación, no obstante, luego de una atenta lectura del fallo impugnado y de conformidad a los argumentos de la sentencia –señalados precedentemente- se puede sostener sin lugar a equivocos que la resolución del Tribunal se encuentra suficientemente fundada, al contrario de lo manifestado por el recurrente, por tanto este agravio debe ser rechazado. Prosiguiendo con el análisis, en el segundo agravio expuesto, el actor señala que las resoluciones d ictadas por la DNCP que fueran confirmadas por el Tribunal perjudican los derechos de cientos de est udiantes, docentes y autoridades de la facultad, pues no tienen en cuenta el contexto social e insti tucional del examen de ingreso, que diera como resultado una declaración de irregularidad del proces o de contratación por parte de la DNCP. Sobre el punto, cabe apuntar que dicho agravio no se ajusta a derecho pues pese a que la adjudicación de la contratación fue declarada irregular por la DNCP, a los efectos prácticos, la misma no se puede Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
retrotraer, tomando en consideración la prestación del servicio de la Escrivana Etcheverry en la ela boración del acta notarial de los exámenes de la Facultad de Odontología de la UNA, año 2016. Por co nsiguiente, no se constata el supuesto perjuicio señalado por el apelante. Igualmente, es convenient e mencionar que de las constancias de autos se percata que la facultad aprobó el ingreso del año 201 6, en fecha 17 de agosto del 2015 (fs. 03); la apertura de la oferta fue en fecha 15 de febrero del 2016 (fs. 82), adjudicándose a la ofertante Escrivana Etcheverry el 19 de febrero del 2016 (fs. 10-1 1) y notificado el 26 de febrero del 2016 –conforme fue señalado por las partes-. Es decir, tres día s hábiles antes del examen de ingreso de la facultad (examen de ingreso fechas 02 al 11 de marzo del 2016). Por lo dicho, se advierte que la facultad no respetó el plazo establecido en el artículo 34 del Decreto Nro. 7434/11 “POR EL CUAL SE ESTABLECEN CIERTAS REGLAMENTACIONES PARA LOS PROCESOS SUSTA NCIADOS EN LA DIRECCIÓN JURÍDICA DE LA DNCP”, el cual señala que, vencido el plazo de los oferentes para interponer el recurso de protesta, recién ahí se produce la formalización del contrato y en con secuencia, su actuación fue irregular al haber formalizado el contrato con la Escrivana Etcheverry s in haber respetado las disposiciones legales que rigen la materia. Motivo por el cual, este agravio también debe ser rechazado. Por tanto, en base a las consideraciones expuestas precedentemente corresponde RECHAZAR el recurso d e apelación interpuesto por la Facultad de Odontología de la Universidad Nacional de Asunción y en c onsecuencia CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 304 de fecha 09 de setiembre del 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, corresponde sean impuestas en el orde n causado, conforme lo establecido en el artículo 203 del C.P.C. Con lo que se da por terminado el acto firmando SS EE todo por ante mí que lo certifico quedando aco rdada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: Dr. Manuel Dajéus Ramírez Candi MINISTRO ACUERDO Y SENTENCIA N°: 222 Luis María Benítez Riera Ministro Asunción, 08 de abril del 2022 Dra. Ma. Capolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1) DESESTIMAR el Recurso de Nulidad, 2) DECLARAR DESIERTO el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Hipólito Humberto Velázquez Gaete en representación de la Facultad de Odontología UNA y, en consecuencia, CONFIRMAR en su totali dad el Acuerdo y
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: “FACULTAD DE ODONTOLOGIA UNA C/ RES. NRO. 1718 DEL 31/05/2016, DICT. POR LA DIRECCION NACION AL DE CONRATACIONES PÚBLICAS DNCP” Expte. C.S.J. N 442, Folio 156, Año 2021. ACUERDO Y SENTENCIA N°: Doscientos veintidos Sentencia N°304 de fecha 09 de septiembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, por los fundamentos expuesto en el considerando de la presente resolución. 3) IMPONER las costas al recurrente. 4) ANOTAR, registrar y notificar. Ante mi: Luis María Benítez Ricera Ministro Dr. Manuel Delesús Ramirez Gandía MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
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