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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: ENRIQUE AMADO FRETES CARDOZO C/RES. C.A. N° 080-019/18 DE—FECHA 20 DE NOVIEMBRE DICT. POR EL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Doscientos veintiuno En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días, del mes de ..., del año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los señor es Ministros MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA , ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: “ENRIQUE AMADO FR ETES CARDOZO C/RES. C.A. N° 080-019 DEL 20 DE NOVIEMBRE DE 2018 DICT. POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL”, a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por el Abg. Rodrigo Cañe te Centurión en representación del Instituto de Previsión Social, contra el Acuerdo y Sentencia N° 2 59 de fecha 06 de agosto de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas Contencioso Administrativo de l a Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, los Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Just icia, Sala Penal, resolvieron plantear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA. La MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, como cuestión previa realiza la siguiente manifestación: al momento del ingreso del presente expediente judicial a la secretaria del gabinete a mi cargo en f echa 02 de julio de 2021, luego del sorteo realizado la misma fecha, el escrito de expresión de agra vios presentado por el Abg. Rodrigo Cañete Centurión, puesto en examen, y todos los argumentos de la apelación interpuesta hacían referencia a un juicio totalmente distinto. Se observaba en el escrito de expresión de agravios obrante a fs. 320/323 de autos, que el apelante no mencionaba ningún punto del Acuerdo y Sentencia dictado en autos, tampoco realizaba un análisis razonado del fallo apelado sin exponer los motivos por los que considera que el mismo no se ajusta a derecho, conforme lo exige n las normativas de nuestro Código Procesal Civil vigente, es más, se terminaba solicitando la revoc ación de una resolución diferente en número y fecha. Lo que implicaba la deserción del recurso de conformidad al art. 419 del C.P.C, con el consiguiente efecto de quedar consentida la resolución objeto de recurso, y así habría de resolverse, **ahora bie n**, en fecha posterior al dictado de la providencia de “autos para resolverse”, del sorteo público, y de la distribución del expediente donde corresponde, actuaciones públicas a ser verificadas en el expediente judicial y el <signature>Norma Dominguez V.</signature> Secretaria <signature>Luis María Benítez Riera</signature> Ministro <signature>Or. Manuel Dejesús Ramírez Candil</signature> MINISTRO <signature>Dra. Ma. Carolina Llanes O.</signature> Ministra
sistema informático correspondiente a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia) la parte apelan te realiza manifestaciones y como consecuencia la actuaría judicial emite informe agregado a fs. 05 de agosto de 2021 (fs. 337), con la correspondiente providencia de esa misma fecha firmada por el Pr esidente de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que, ingresado de nuevo el expedie nte judicial a este Gabinete, se analizan los agravios presentados por el Abg. Rodrigo Cañete, recié n agregados a este expediente junto con el escrito en fecha 29 de julio de 2021, a fs. 336 de autos. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Señora Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Por imperio del art. 405 del C.P.C., si bien la parte recurrente, expresamente no ha interpuesto el recurso de n ulidad, la misma debe ser analizada de conformidad a la norma citada, y en tal sentido tenemos que n o se observan vicios procesales que configuren lo que dispone el artículo 404 del Código Procesal Ci vil, asimismo, no concurren motivos para la declaración de oficio de la nulidad, por las causales pr evistas en el art. 113 del Código Procesal Civil. A sus turnos, los Ministros LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijeron: que se adhieren al voto de la Ministra preopinante por compartir los mismos fundamentos. ASÍ VOTARON. A LA SEGUNDA CUESTIÓN, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, DIJO: el Acuerdo y Sentencia N° 25 9 de fecha 06 de agosto de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas Contencioso Administrativo de la Segunda Sala, resolvió: “1. HACER LUGAR, a la presente Acción Contencioso Administrativa, instaurad a en estos autos por el Señor ENRIQUE AMADO FRETES CARDOZO, contra la Resolución C.A. N° 080-019/18 de fecha 20/11/2018 dictada por el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL (I.P.S.), por los fundamentos expue stos en el considerando de la presente resolución y en consecuencia: 2. REVOCAR, el acto administrat ivo recurrido de conformidad al exordio de la presente resolución, y en consecuencia tener por válid os los aportes cotizados en los siguientes años: 2015 (marzo a diciembre), 2016 (enero a diciembre), 2017 (enero a diciembre), y 2018 (enero a febrero) debiendo abonarse al actor sobre la base de los salarios aportados en los últimos 36 meses, y desde que se acogió al beneficio de la jubilación. 3. IMPONER, las costas a la perdidosa. 4. ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excelentísi ma Corte Suprema de Justicia.” De conformidad al escrito de expresión de agravios, obrante a fs. 330/335, el recurrente, Abg. Rodri go Cañete, por el Instituto de Previsión Social, en resumidas manifestaciones dice: “Conclusión: El Acuerdo y Sentencia N° 259 dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, que estamos recurriendo a través del presente escrito, debe ser revocado, porque el mismo es total y absolutamente injusto. - Sus argumentos contrariarían el espíritu del artículo 4º de la Ley No 1286/87, puesto, esperan, qu e los incrementos lleguen a superar 75% por año al salario No 37, debiendo entonces, el trabajador p ara ingresar a la presunción, tener 76% de aumento durante cada año, y desde luego, si el aumento se da en un 1000% (MIL POR
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: ENRIQUE AMADO FRETES CARDOZO C/ RES. C.A. N° 080-019/18 DE... FECHA 20 DE NOVIEMBRE DICT. POR EL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL. CIENTO) pero de una sola vez, ello no resulta contrario a la finalidad ni espíritu de la ley, lo cua l es a nuestro criterio absurdo. Además, los demás argumentos de la resolución recurrida, no contien en una valoración en cuanto a la regularidad de los incrementos, sino que realizan una deducción ina propiada en relación a la obligación de pagar beneficios por el simple hecho de haber percibido los aportes, cuando que en realidad, es justamente ese criterio el que permitirá la apertura de una gran canilla, para todos los que quieran beneficiarse del sistema que posee el Instituto de Previsión So cial para la determinación del haber jubilatorio, lo cual producirá un daño que será verdaderamente un enriquecimiento sin causa, que podría producir el agotamiento de estos fondos y un perjuicio much o mayor para todos los asegurados, causado por unos cuántos que buscan aprovecharse del "sistema". E n el presente caso, la presunción del artículo 4° de la Ley No 1286/87, no se ha desvirtuado y el Tr ibunal de Cuentas Segunda Sala, a pesar de la extensión en sus fundamentos, no ha podido tampoco com probar que ello no haya sido así, es más, ni se avoca a estudiar esa situación, por tanto, el Acto A dministrativo dictado por mi mandante, es total y absolutamente regular y, la resolución recurrida d ebe de ser revocada. En el momento procesal correspondiente, la parte actora, a fs. 322/ 328, dijo cuanto sigue: "Que, co nforme lo considerado, surge palmario que el resolutorio apelado ha sido dictado en apego al PRINCIP IO DE CONGRUENCIA, pues el Tribunal NO SE EXCEDIO EN LO RESUELTO, no desbordó sus facultades, ni con cedió sobre materia ajena a la peticionada y todo su razonamiento silogístico o análisis de los hech os y derechos fue fielmente transcripto, fundamentado en las normas citadas y documentando además re ferencia jurisprudencial de los fallos, con la aplicación armónica, ordenada y coherente de la inter pretación del Derecho del justiciable en igual sentido que el sostenido por la Suprema Corte de Just icia. Que, atento a esta presentación, solicito a ésta Sala Penal, Secretaria Judicial. IV, de la Co rte Suprema de Justicia se tenga por contestado el traslado corrido de la apelación interpuesta por la Accionada, que debe ser rechazada en todas sus partes por su notoria improcedencia, debiendo V.V. E.E. confirmar en justicia el ACUERDO Y SENTENCIA N° 259 del 6 de agosto del año 2020, con Costas." ANÁLISIS JURÍDICO Conforme los antecedentes del caso, por Res. C.A. N° 080-019/18, de fecha 20 de noviembre de 2018, s e resolvió: "1) Aceptar las conclusiones elevadas por la Jueza Instructora, Abg. Romina Beatriz Camp uzano Fernández, en el marco del Sumario Administrativo instruido al asegurado Enrique Amado Fretes Cardozo, con C.I. N° ... 2) Declarar NO VALIDOS los aportes cotizados a favor del asegurado Enrique Amado Fretes Cardozo, con C.I. N° ..., de los meses de MARZO a DICIEMBRE de 2015, ENERO a DICIEMBRE de 2016, ENERO a DICIEMBRE de 2017 y ENERO a FEBRERO de 2018, cotizados por la Patronal COLONIZACIÓN Y TRANSFORMACIÓN AGRARIA S.A., con Patronal N° 0002-82-0686. Los salarios declarados NO VALIDOS ser án reemplazados por la suma de G. 8.401.564,- (salario Luis María Benitez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
marzo/2.006). 3) Encomendar a la Dirección de Administración de Jubilaciones que proceda a la liquid ación del monto del haber jubilatorio a ser percibido por el asegurado Sr. Enrique Amado Fretes Card ozo, de acuerdo a lo establecido en la presente Resolución y la notificación correspondiente del mis mo al afectado 5) Dar por concluido el Sumario Administrativo instruido al Sr. Enrique Amado Fretes, con C.I. N° ...,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: ENRIQUE AMADO FRETES CARDOZO C/ RES. C.A. N° 080-019/18 DE FECHA 20 DE NOVIEMBRE DICT. POR EL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL. cálculo del promedio de salarios percibidos de los últimos 36 meses anteriores al último salario En ese sentido, al analizar las pruebas documentales obrantes en autos, el legajo de personal del tr abajador; ficha del personal, historial de cargos (fs. 56/94) remitida por la firma CYTASA se advier te que existió relación laboral entre el actor de la demanda y la misma firma; igualmente, el contra to de trabajo (fs. 195). Los documentos citados son de vital importancia, pues corroboran la relación laboral cuestionada por el apelante y la regularidad de los aportes presentados por la patronal, como ha sido manifestado p or el Tribunal de Cuentas. Cabe apuntar que dichos documentos no fueron redargüidos de falsedad ni i mpugnados por el IPS, conforme lo establecido en el artículo 3082 del C.P.C. en el momento procesal oportuno, por lo que surten pleno efecto en juicio. Por otra parte, se comprobaron también los cambi os del cargo que ocupaba el actor a lo largo del tiempo estudiado. No puede presumirse entonces que los incrementos salariales no fueron justificados, determinando de esta manera la invalidez de los mismos. Las presunciones del artículo 4º del ya citado plexo legal, no pueden basarse en una simple deducción realizada, sin elementos probatorios que sirven de sustent o, pues estas deben ser comprobadas por medio de pruebas directas y, además deber ser varias, precis as y concordantes, esto es, que se ensamblen entre sí, de manera a producir un todo coherente y natu ral. Por otro lado, cabe destacar que el Derecho al Trabajo, su retribución salarial, así como la jubilac ión, se encuentran garantizados en nuestra Carta Magna, Acuerdos y Tratados Internacionales, y leyes positivas nacionales; por lo que cualquier disposición de inferior jerarquía que contrarie lo estip ulado en ellas se torna inaplicable. En este contexto nuestra Constitución Nacional en cuanto al Der echo al Trabajo, en el Art. 86 preceptúa: “Todos los Habitantes de la República tienen derecho a un trabajo licito libremente escogido y a realizarse en condiciones dignas y justas. La Ley protegerá e l trabajo en todas sus formas y los derechos que ella otorga al trabajador son irrenunciables” y en cuanto a la retribución del trabajo, también en el art. 92 establece: “El trabajador tiene derecho a disfrutar de una remuneración y a su familia, una existencia libre y digna. La ley consagra el sala rio vital que le mínimo y móvil. El aguinaldo anual, la bonificación familiar, el reconocimiento ase gure a él de un salario superior al básico por horas de trabajo insalubre o riesgoso, y las horas ex traordinarias, nocturnas y en días feriados...”. Así mismo, el Código Laboral en el mismo contexto, en cuanto al salario en el art. 229, instituye: “ ...se estipulará libremente, pero no podrá ser inf erior al que se establezca como mínimo de acuerdo con las prescripciones de la ley”. En ese sentido, analizadas las pruebas obrantes en autos, conforme lo establecido en el artículo 269 del C.P.C. se llega a la conclusión de que el actor de la EST. 01/03/2022 Corte Suprema de Justicia Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dajéus Ramírez Cano MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
demanda fue empleado de la firma Colonización y Transformación Agraria S.A. (CYTASA), que dicha firm a ingresó los aportes jubilatorios en relación al empleado Enrique Amado Fretes Cardozo al IPS, moti vo por el cual deben ser declarados válidos los aportes cotizados a favor del asegurado, realizados por la Patronal COLONIZACIÓN Y TRANSFORMACIÓN AGRARIA S.A. (CYTASA) y por consiguiente deben ser con siderados para el cálculo del promedio del haber jubilatorio. Que, en mérito a todo lo expresado anteriormente, y normas legales citadas, corresponde NO HACER LUG AR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. Rodrigo Cañete, representante del Instituto de Pr evisión Social, y en consecuencia CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 259, de fecha 06 de agosto de 2020. En cuanto a las costas, de acuerdo a lo establecido en el Art. 192 del Código Procesal Civil, deben imponerse a la perdidosa en ambas instancias. ES MI VOTO. A sus turnos, los Ministros LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijeron: que se adhieren al voto de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, por compartir los mismos fundamentos . ASÍ VOTARON. Con lo que se dio por terminado el acto firmado SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: ENRIQUE AMADO FRETES CARDOZO C/ RES. C.A. N° 080-019/18 DE FECHA 20 DE NOVIEMBRE DICT. POR EL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL. Asunción, 08 de abril de 2022,- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1) **DESESTIMAR** el recurso de nulidad interpuesto por el Abg. Rodrigo Cañete Centurión en represen tación del Instituto de Previsión Social, de conformidad a los fundamentos expuestos en la presente resolución. 2) **NO HACER LUGAR** el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Rodrigo Cañete Centurión en re presentación del Instituto de Previsión Social y en consecuencia; 3) **CONFIRMAR** el Acuerdo y Sentencia N° 259 de fecha 06 de agosto de 2020, dictado por el Tribuna l de Cuentas Contencioso Administrativo de la Segunda Sala, por los fundamentos esgrimidos en el con siderando de la presente resolución; 4) **IMPONER** las costas a la perdida. 5) **ANOTAR**, registrar y notificar. Ante mí: Maria Benitez Riera Ministra Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesus Ramirez Cand MINISTRO Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
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