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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: “NATIONAL GANADOS S.A. C/ RES. N° 718000007770/19 DEL 23 DE OCTUBRE Y OTRA DE LA SUBSECRETAR ÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN”, ACUERDO Y SENTENCIA N°: Doscientos diecinueve En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los...........días del mes de..................d el año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Minist ros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANE S OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el e xpediente arriba individualizado a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 178 de fecha 09 de julio de 2021 del Tribunal de Cuentas Segunda Sa la. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear las siguientes: **CUESTIONES** ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS DIJO:** El Abogado Fiscal César Mongel ós, en representación del Ministerio de Hacienda, fundamentó el recurso de nulidad interpuesto. En r esumen, mencionó que el fallo recurrido omitió pronunciarse sobre la caducidad del plazo para interp oner recurso de reconsideración por parte de National Ganados S.A. y sobre las defensas sostenidas p or esa representación Ministerial, sin considerar la aplicación de la ley y reglamentación vigente p or parte de la Administración con respecto a la calificación atribuida a National Ganados S.A.; asim ismo, que tampoco expresa por qué no corresponde la calificación realizada por la Administración Tri butaria. Luego del análisis de los fundamentos expuestos por la parte actora concluyo que los mismos pueden s er estudiados y resueltos en oportunidad del tratamiento del recurso de apelación, Igualmente, no se observan vicios o defectos en la sentencia que ameriten su tratamiento de oficio, en los términos d e los artículos 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil, por lo que el Repeuso de Nulidad debe ser d esestimado. ES MI VOTO. **A SUS TURNOS LOS MINISTROS BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA MANIFIESTAN:** Que se adheren al voto qu e antecede, por los mismos fundamentos. Luis María Benítez Riera Ministro Angi Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ DICIENDO: El Abogado Fiscal Cé sar Mongelós argumenta que causa agravios a esa representación que el Tribunal de Cuentas Segunda Sa la resolvió no hacer lugar a la excepción de falta de acción por caducidad del derecho interpuesta c omo medio general de defensa. Menciona que el fallo evidencia una contradicción, desde el momento en que refiere que la Ley N° 4046/10 no especifica qué tipo de plazo (días hábiles o corridos) es el a plicado para iniciar la demanda contencioso – administrativa, pero que, sin embargo, termina resolvi endo que los plazos son días hábiles, apoyando la decisión en los artículos 145 y 147 del Código Pro cesal Civil. Al respecto, expresa que el plazo para la caducidad, dispuesto en la Ley N° 4046/10, de be ser realizado en días calendario o corridos, no como días hábiles, pues la ley prevé un plazo de 18 días sin indicar la forma de computarlo (hábiles o corridos) y que, de hecho, esta sola circunsta ncia permite interpretar que, al no haber previsión expresa de cómputo, debe aplicarse estrictamente el art. 341 y 342 del Código Civil, lo que le lleva a la consideración de que el plazo en cuestión es de días corridos. Por otra parte, indica que el plazo previsto en el art. 31 de la Ley N° 2421/04 no es perentorio sin o meramente indicativo. Explica que la argumentación sostenida por el Tribunal de Cuentas para hacer lugar a la demanda contencioso administrativa es que supuestamente caducó el plazo de fiscalización previsto en el art. 31 de la Ley N° 2421/04 y que el fallo impugnado al referirse al plazo de durac ión de la fiscalización se pronunció sobre cuestiones que no fueron objeto de discusión en sede admi nistrativa, ya que la firma National Ganados S.A. no cuestionó el plazo de fiscalización tributaria, siendo ello una exigencia para poder analizarlas en sede jurisdiccional. Señala que el Tribunal realizó una interpretación y aplicación errónea de normas y de principios del derecho en general y, sobre todo, del derecho administrativo en particular, debido a que el Tribuna l hizo lugar a la pretensión de National Ganados S.A. aplicando una errónea caducidad del procedimie nto de fiscalización o inspección operada en contra de la Administración Tributaria por exceso del p lazo legal para expedirse y que, sin embargo, el plazo es meramente indicativo, porque no contempla sanción de nulidad alguna en caso de incumplimiento. En otro orden de ideas, alega la falta de fundamentación del fallo impugnado al referirse a la cuest ión de fondo, pues en el caso sometido a estudio, la sentencia dictada por el Tribunal de Cuentas no realiza un análisis fáctico y razonable, sino que solamente se limita al análisis superficial de la s actuaciones cumplidas en sede administrativa en el proceso de fiscalización. En cuanto al fondo de la cuestión, alega que la Administración refirió que se trata más bien de una omisión de pago por p arte de National Granados S.A., de acuerdo al art. 177 de la Ley N° 125/91. Concluye que tanto la fiscalización puntual como el sumario en sede administrativa fue llevado a cab o de manera regular, habiéndose respetado durante su desarrollo las garantías procesales del contrib uyente National Ganaos S.A. Así también, el proceso de determinación
JUICIO: “NATIONAL GANADOS S.A. C/ RES. N° 718000007770/19 DEL 23 DE OCTUBRE Y OTRA DE LA SUBSECRETAR ÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN”. ACUERDO Y SENTENCIA N°: Doseientos diez nueve tributaria plasmado en la resolución administrativa revocada por el fallo cuestionado, es el corolar io lógico de las faltas y omisiones fiscales debidamente comprobadas en las que incurrió el accionan te, por lo que solicita la revocación en todos sus términos del Acuerdo y Sentencia N° 178 de fecha 9 de julio de 2021 dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, con costas. CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACTORA El Abg. José Antonio Villagra Mendoza, en representación de la firma contribuyente National Ganados S.A., contesta los agravios de la parte apelante y al respecto señala que el Tribunal de Cuentas se ha expedido correctamente rechazando la excepción opuesta, pues del cómputo de días para la promoció n de la acción contencioso administrativa surge que su representada ha recurrido al Tribunal dentro del plazo de 18 días hábiles. En otro punto, menciona que la Administración Tributaria no puede pretender dejar sin efecto la obli gatoriedad establecida en el art. 31 de la Ley N° 2421/04, pues de lo contrario caeríamos en el absu rdo jurídico de dejar sin efecto o sin sanción a todos los excesos que se den en los plazos establec idos para llevar a cabo los procedimientos administrativos, con el riesgo inminente de generar un ca os, que atenta contra la seguridad jurídica de los administrados, que estarían sometidos eternamente a la voluntad del órgano administrador, el cual puede continuar con los procedimientos sin estar so metido a plazo alguno. Agrega que excederse del plazo razonable establecido en la ley constituye una transgresión al ordena miento jurídico, derivándose tal circunstancia en lo que se denomina “caducidad del procedimiento ad ministrativo” y que en el estudio de los antecedentes administrativos quedó evidenciado que la SET s e ha excedido en el plazo razonable que la Ley le impone, constituyéndose esta actuación una violaci ón a la garantía constitucional del debido proceso adjetivo previsto en el art. 17 de la Constitució n, ya que cuando el legislador estableció un tiempo máximo de duración de las fiscalizaciones, lo hi zo considerando que dicho plazo era suficiente para el ejercicio de su facultad fiscalizadora. Finaliza su escrito solicitando la confirmación del Acuerdo y Sentencia N° 178 de fecha 9 de julio d e 2021 dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala. Protesta costas. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canclini MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
ANÁLISIS JURÍDICO DEL CASO Como antecedentes del caso conviene mencionar que por Resolución Particular DPTT N° 43 de fecha 08 d e mayo de 2019 la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria resolvió calificar la conducta de National Ganados S.A. de conformidad a lo establecido en el art. 172 de la Ley N° 125/91 (defraudaci ón) y sancionó a la misma con la aplicación de una multa equivalente al 100% sobre los tributos incl uidos en los comprobantes cuestionados. Luego, por Resolución Particular N° 7180000770 de fecha 23 d e octubre de 2019 el Viceministro de Tributación resolvió hacer lugar parcialmente al recurso de rec onsideración interpuesto por la firma National Ganados S.A. y, en consecuencia, calificó su conducta de conformidad a lo establecido en el art. 177 de la Ley N° 125/91 y sancionó a la misma con la apl icación de la multa equivalente al 50% sobre el monto del tributo omitido en concepto de IRACIS Gene ral e IVA General. Los actos administrativos mencionados son impugnados en la presente demanda contencioso administrati va promovida por National Ganados S.A. Por Acuerdo y Sentencia N° 178 de fecha 09 de julio de 2021 e l Tribunal de Cuentas Segunda Sala resolvió no hacer lugar a la excepción de falta de acción interpu esta como medio general de defensa por el Ministerio de Hacienda e hizo lugar a la presente demanda, revocando la Resolución Particular N° 43/19 y la Resolución Particular N° 7180000770/19 del 23/10/1 9, dictada por la SET, con costas a la perdida. El Tribunal consideró que los días aplicados en el a rt. 1° de la Ley N° 4046/10 son días hábiles judiciales y que de las constancias de autos se puede c orroborar que la Res. N° 7180000770/19 fue notificada a la accionante el 17 de enero de 2019 y la ac ción contencioso administrativa fue promovida en fecha 12 de febrero de 2020, dentro del plazo legal establecido. Asimismo, entendió que la SET se excedió en el plazo legal de duración de la fiscaliza ción puntual, previsto en el art. 31 de la Ley N° 2421/04 y que este accionar constituye una violaci ón a la garantía constitucional del debido proceso previsto en el art. 17 de la Constitución Naciona l, así como al principio de seguridad jurídica y de igualdad de armas. Seguidamente corresponde el estudio de los agravios del apelante, el Ministerio de Hacienda, que se resumen en: 1) la falta de consideración del Tribunal respecto a la interposición extemporánea del r ecurso de reconsideración por parte de National Ganados S.A.; 2) la presentación extemporánea de la demanda, atendiendo a que según su criterio el plazo de 18 días previsto en la Ley N° 4046/10 debe c omputarse en días corridos y; 3) el análisis del Tribunal respecto a la duración de la fiscalización puntual y la consecuencia de la finalización del procedimiento fuera del plazo legal. En relación al punto N° 1, el representante del Ministerio de Hacienda argumenta que la interposició n extemporánea del recurso de reconsideración implica que la Resolución Particular DPTT N° 43 del 8 de mayo de 2019 ya se hallaba firme y ejecutoriada y que, por lo tanto, no puede abrirse la instanci a contencioso administrativa ante la falta del presupuesto fundamental para la admisión de la acción .
**JUICIO:** “NATIONAL GANADOS S.A. C/ RES. N° 718000007770/19 DEL 23 DE OCTUBRE Y OTRA DE LA SUBSECR ETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN”. ACUERDO Y SENTENCIA N°: Doscientos diecinueve En tal sentido, del análisis de las constancias de autos se advierte que en la Resolución Particular DPTT N° 43/19 la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria resolvió calificar la conducta de National Ganados S.A. como defraudación y sancionó a la misma con la aplicación de una multa del 100 % sobre los tributos incluidos en los comprobantes mencionados. Luego, ante el recurso de reconsider ación planteado por la firma contribuyente, por Resolución Particular N° 7180000770/19 el Viceminist ro de Tributación –quien en el Considerando de dicho acto administrativo determinó que el contribuye nte presentó su recurso en tiempo y forma- resolvió cambiar la calificación de la conducta de Nation al Ganados S.A., estableciendo que la misma constituye Omisión de Pago y redujo la multa al 50% del monto del tributo omitido. En tales condiciones, la Resolución Particular DPTT N° 43/19 no quedó fir me y ejecutoriada como lo mencionó la parte demandada, debido a que fue modificada posteriormente po r otro acto administrativo dictado por el Viceministro de Tributación, además; de conformidad al art ículo 234 de la Ley N° 125/91 la interposición del recurso de reconsideración es optativa. Siendo as í, la demanda es admisible y los agravios del recurrente en este punto resultan improcedentes. Por otra parte, agravia al apelante el cómputo realizado por el Tribunal de Cuentas del plazo para p romover demanda contencioso administrativa, pues considera que los dieciocho días previstos en la Le y N° 4046/10 deben computarse en días corridos, no en días hábiles como lo dispuso el *a quo*. Al respecto corresponde mencionar que la norma que establece que la demanda contencioso administrati va debe promoverse en el plazo de dieciocho días se encuentra contenida en la Ley N° 1462/35 (modifi cada por la Ley N° 4046/10) que se constituye en un cuerpo normativo de carácter procesal, por lo qu e el cómputo de este plazo necesariamente debe realizarse a tenor de lo dispuesto en el Código Proce sal Civil (norma a la que se remite supletoriamente la Ley N° 1462/35) que en su Art. 147 indica: “C ómputo de los plazos: Los plazos empezarán a correr para cada parte desde su notificación respectiva , y si fueren comunes, desde la última notificación que se practicare. No se computará el día en que se practique esa diferencia, ni los días inhábiles. Si se tratarie de un plazo de un plazo en horas , se contará de momento a momento” (sic, las negritas son nuestras). Los plazos en días se consideran completos, comienzan a la medianoche del día en que se produzca la notificación y terminan a la medianoche del día de su vencimiento. En el cómputo no se tiene en cuen ta el día que se practica la notificación y también quedan excluidos los días inhábiles, que son los finados en la ley, por ejemplo; domingos y feriados; Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
los que establezca la Corte Suprema de Justicia por Acordada, (ejemplo: los días sábados) y la feria judicial del mes de enero (Arts. 362 y 363 COJ). Al constituirse el plazo establecido en la Ley N° 4046/10 en un plazo procesal el mismo debe ser computado de conformidad a la ley procesal señalada p recedentemente. Además, como antecedentes históricos de la Ley N° 4046/10 -contenidos en la exposición de motivos- d ebemos tener en cuenta que la modificación del plazo de cinco días originalmente establecido en el A rt. 4º de la Ley N° 1462/35 fue determinada, fundamentalmente, por la desigualdad procesal que exist ía entre la parte actora y la parte demandada, ya que mientras la parte actora tenía solo cinco días para iniciar una demanda en contra de un acto administrativo la parte demandada tenía dieciocho día s para contestar la misma. Durante la vigencia de esa norma se originaron en el Tribunal de Cuentas varias consultas de constitucionalidad en uso de la facultad prevista en el Art. 18 inc. a) del CPC, así como acciones y excepciones de inconstitucionalidad y al resolver las mismas, la Sala Constituc ional de la Excmo. Corte Suprema de Justicia había sentado jurisprudencia en el sentido de que esta diferencia de plazos constituía una discriminación y por lo tanto una violación de la garantía de la igualdad ante las leyes consagrada en el artículo 47, inciso 2, de la Ley Suprema, así como un aten tado contra la igualdad de trato procesal entre las partes, desde que al particular demandante la le y le concedía un plazo procesal muy reducido y, en cambio, el plazo concedido a la Administración er a bastante más extenso. Cito como antecedentes el Acuerdo y Sentencia N° 418 de fecha 22 de julio de 1999 y el Acuerdo y Sentencia N° 379 de fecha 17 de julio de 2001 de la Sala Constitucional de la C orte Suprema de Justicia. Asimismo, si realizamos el cálculo del plazo para promover la demanda a tenor de lo dispuesto en el Código Civil éste sería considerablemente reducido en relación al plazo que tiene la demandada para contestar la demanda y se produciría una nueva desigualdad procesal entre las partes, la que justame nte se buscó evitar al sancionar la Ley N° 4046/10. Analizando las constancias de autos conforme al criterio establecido previamente tenemos que la pres ente demanda contencioso administrativa fue iniciada en tiempo y forma, tal como lo resolvió el Trib unal de Cuentas. En efecto, la Resolución Particular N° 7180000770 de fecha 23 de octubre de 2019 fu e notificada a la contribuyente en fecha 17 de enero de 2020, y la firma National Ganados S.A. promo vió la presente demanda en fecha 03 de febrero de 2020, dentro del plazo de dieciocho días hábiles d ispuesto en la Ley N° 4046/10. En estas condiciones, lo resuelto por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala en relación a este punto se halla ajustado a derecho, pues la excepción opuesta por la demandad a es improcedente. Por último, en lo que respecta a la fiscalización puntual, el artículo 31 de la Ley N° 2421/04 estab lece, en la parte pertinente, lo siguiente: "Artículo 31.- Las tareas de fiscalización a los contrib uyentes se realizarán: (...) La Administración Tributaria reglamentará los plazos de realización de las fiscalizaciones integrales y puntuales, en función a aspectos tales como el tamaño de la empresa , números de sucursales o depósitos,
JUICIO: “NATIONAL GANADOS S.A. C/ RES. N° 718000007770/19 DEL 23 DE OCTUBRE Y OTRA DE LA SUBSECRETAR ÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN”. ACUERDO Y SENTENCIA N°: Doscientos diecinueve tipo de actividad o giro comercial, entre otros. Los plazos máximos serán de ciento veinte días para las fiscalizaciones integrales y de cuarenta y cinco días para las puntuales, pudiendo prorrogarse excepcionalmente por un período igual, mediante Resolución de la Administración Tributaria, cuando p or el volumen del trabajo no pudiese concluirse dentro del plazo inicial”. La representación apelant e cuestiona que el Tribunal haya analizado el plazo de culminación de la fiscalización puntual sin q ue éste tema se haya expuesto en la demanda. Sobre el punto en debate, corresponde aclarar que el Tr ibunal de Cuentas se encuentra facultado a revisar si los actos administrativos impugnados en la dem anda contencioso-administrativa cumplen con los requisitos de regularidad y validez pues, tal como e xplica el autor Salvador Villagra Maffiodo¹, el acto administrativo es regular y por consiguiente vá lido si se conforma con las normas reglamentarias, legales y constitucionales, y la exigencia de reg ularidad a la que se refiere el autor puede ser examinada bajo aspectos que se presentan como elemen tos del acto administrativo o condiciones de regularidad y validez, como la autorización legal, moti vación, procedimiento, entre otros. Es aquí donde toma relevancia que el acto administrativo derive de un debido proceso administrativo. Del mismo modo, el artículo 196 de la Ley N° 125/91 dispone que los actos de la administración se re putan legítimos, salvo prueba en contrario, siempre que cumplan con los requisitos de regularidad y validez relativos a competencia, legalidad, forma legal y procedimiento correspondiente. La Constitu ción Nacional estipula como derecho procesal que el sumario no se prolongue más allá del plazo estab lecido por la ley (art. 17 numeral 10). De la misma manera, según la Convención Americana sobre Dere chos Humanos (art. 8 numeral 1) toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable. En e l caso de autos, el apelante no negó que la fiscalización puntual se excedió en el plazo de duración previsto en el artículo 31 de la Ley N° 2421/04, tal como lo determinó el Tribunal de Cuentas, por lo que no queda más que concluir que los actos administrativos impugnados en la presente demanda han sido dictados como consecuencia de un procedimiento administrativo que vulneró el debido proceso al no respetar el plazo establecido en la Ley. En estas condiciones lo resuelto por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala en el Acuerdo y Sentencia N ° 176 de fecha 09 de julio de 2021 se encuentra ajustado a derecho, y sobre la base de todo lo expue sto se concluye que no corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte dema ndada y, en consecuencia, corresponde confirmar el ¹ Citas tomadas de: Villagra Maffiodo, S. (2016). Principios de Derecho Administrativo. 8ª ed. Asunc ión: Servilibro ESTE JUICIO CIVIL RECIBIDO 19/04/2022 17/04/2022 16/04/2022 15/04/2022 14/04/2022 13/04/2022 12/04/2022 11/04/2022 10/04/2022 09/04/2022 08/04/2022 07/04/2022 06/04/2022 05/04/2022 04/04/2022 03/04/2022 02/04/2022 01/04/2022 Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Defaustis Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
fallo apelado. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la apelante, la parte demand ada, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 203 inc. a) y el Artículo 205 del Código Procesal Ci vil. ES MI VOTO. A SU TURNO EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA MANIFIESTA: Que se adhiere al voto de la Ministra pr eopinante, por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: Disiento con mi colega preopinan te que me antecedió, por los siguientes fundamentos. Al analizar el presente caso, corresponde verificar si lo resuelto por el Tribunal de Cuentas se aju sta a derecho, en lo que respecta a la prescripción de la acción, considerando que el recurrente (Mi nisterio de Hacienda) sostiene que la demanda fue interpuesta fuera del plazo legal. En ese sentido, con respecto al plazo legal para promover la acción contencioso administrativa; a pa rtir de la promulgación de la Ley N° 4046/10, los distintos plazos establecidos en las diversas leye s que regulan el ámbito administrativo han sido derogados para unificarse en un plazo de 18 días par a la promoción de la acción contencioso administrativa ante el Tribunal de Cuentas o los Tribunales Electorales en su caso. La citada norma establece en lo pertinente. "...Igualmente, quedan derogadas todas las disposiciones legales que establecen un plazo distinto al establecido en esta ley". Ahora bien, antes de verificar el cumplimiento del plazo, es oportuno mencionar que el plazo para pr omover la acción se computa en días corridos, conforme a los motivos que paso a explicar. En primer lugar, resulta necesario referir que conforme ya fue expuesto en distintos precedentes de la Sala Pe nal (entre otros, cito los siguientes; Acuerdo y Sentencia Nro. 211/2020, Nro. 287/2020), he sosteni do la postura que el plazo se debe computar en días corridos. Por lo que, además de los argumentos y a manifestados, respecto a que el plazo es de carácter corrido porque no constituye un plazo procesa l, pues el proceso recién se inicia con la presentación de la demanda, es importante señalar dos ele mentos que refuercan la posición de que el plazo de 18 días es de carácter corrido. En ese contexto, a lo ya mencionado, se agregan los siguientes argumentos: 1) La Ley Nro. 4046/2010 no utiliza la expresión que sean días hábiles; 2) no existe una disposición normativa de carácter ac laratoria que exprese que los plazos establecidos en días se entenderán como hábiles, 3) La norma le gal modificada (Art. 4 de la Ley Nro. 1462/35) tampoco dispone que el plazo de 5 días para promover acción se entenderá como días hábiles; 4) El Artículo 147 del Código Procesal Civil que establece qu e el computo de los plazos no se computarán los días inhábiles no resulta aplicable, pues la aplicac ión supletoria (Artículo 5 de la Ley Nro. 1462/35) es solo para el proceso judicial, que recién se i nicia con la presentación de la demanda; 5) Como norma legal de aplicación general, en lo referente a la forma en que se computan los plazos, el Artículo 341 del Código Civil dispone: "Todos los plazo s serán continuos y completos, debiendo siempre terminar en la media noche del último día. Se comput arán los días domingos y feriados, salvo disposición expresa en contrario".
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: “NATIONAL GANADOS S.A. C/ RES. N° 718000007770/19 DEL 23 DE OCTUBRE Y OTRA DE LA SUBSECRETAR ÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN”. ACUERDO Y SENTENCIA N°: Doscientos diecinueve Por tanto, como la ley que modificó el plazo para promover la demanda ante el Tribunal de Cuentas no contiene una indicación expresa respecto a la exclusión de los días inhábiles en el cálculo del pla zo, y dada la inaplicabilidad del Artículo 147 del C.P.C. corresponde aplicar la regla general respe cto al cálculo de los plazos, y considerar que el plazo de 18 días para promover la demanda es de ca rácter corrido, computando los días inhábiles. En efecto, teniendo en cuenta que el plazo es de carácter corrido corresponde verificar si la demand a fue interpuesta dentro del plazo de 18 días. En ese sentido, se observa que el Vice Ministro de Tr ibutación por medio la Resolución Particular Nro. 71800000770 de fecha 23/10/2019 hace lugar parcial mente al recurso de reconsideración interpuesto por la Firma NATIONAL GANADOS S.A el cual, según la manifestación del Ministerio de Hacienda, en su escrito de contestación de demanda (fs.54), fue noti ficado a la firma contribuyente en fecha 17 de enero del 2020, el mismo no fue redarguido de falso, por lo que corresponde tenerla por cierta. Por consiguiente, desde la notificación de la resolución administrativa que resuelve la reconsiderac ión quedaba expedida la vía para recurrir ante el Tribunal de Cuentas, dentro del plazo de dieciocho (18) días corridos, por lo que tenía hasta el 4 de febrero del 2020, la firma NATIONAL GANADOS S.A. , para accionar judicialmente, siendo interpuesta la presente acción contenciosa administrativa, ant e el Tribunal de Cuentas, recién el 12 de febrero del 2020, conforme al cargo de secretaría obrante a fojas 20 de autos. En efecto, realizado el cálculo del plazo entre la notificación del acto administrativo que se impug na (17/01/20) y la presentación de la demanda ante el órgano jurisdiccional competente (12/02/2020), se concluye que la acción fue presentada fuera del plazo legal establecido en la Ley N° 4046/10. Siendo así, al ser presentada la demanda en forma extemporánea, corresponde hacer lugar al recurso d e apelación interpuesto por el Abg. César Mongelós, en representación del Ministerio de Hacienda, y en consecuencia, Revocar el Acuerdo y Sentencia N° 178 de fecha 9 de julio del 2021 dictado por el T ribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas en esta instancia, de conformidad con el Ar t. 203 inc. b) del C.P.C, corresponde imponerlas a la perdidosa. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando a cordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: <signature>Luis María Boniféz Riera</signature> Abog. Luis María Boniféz Riera Ministro <signature>Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canales</signature> Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canales MINISTRO <signature>Dra. Ma. Carolina Elanes O.</signature> Dra. Ma. Carolina Elanes O. Ministra
ACUERDO Y SENTENCIA N°: 219 Asunción, 08 de abril del 2022. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DESESTIMAR el Recurso de Nulidad. 2. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, CON FIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 178 de fecha 09 de julio de 2021 dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente Resolución. 3. IMPONER las costas a la parte perdidosa. 4. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Luis María Bautista Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra SECRETARIA JURIDICA DE Cuentas y ADMINISTRATIVO
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