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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "RAMÓN MACIEL VILLALBA C/ RES. N° 810 DEL 7 DE DICIEMBRE DE 2018, DICTADA POR EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL". ACUERDO Y SENTENCIA N° Doscientos dieciocho En la ciudad de Asunción Capital de la República del Paraguay a los...ocho días, del mes de......... ... del año dos mil veintidós, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Exce lentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RI ERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, Ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente cara tulado: "RAMÓN MACIEL VILLALBA C/ RES. N° 810 DEL 7 DE DICIEMBRE DE 2018, DICTADA POR EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL", a fin de resolver los recursos nulidad y apelació n interpuestos por la Abg. Sonia Martins, representante convencional de la parte actora en contra de l Acuerdo y Sentencia N° 394 de fecha 17 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas-Se gunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resuelve plantear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: LLA NES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA**, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: el recurrente n o fundó este recurso; por lo que no observándose vicios o defectos en la sentencia que ameritan su t ratamiento de oficio, en los términos de los artículos 15.113 y 404 del Código Procesal Civil, corre sponde declarar desierto el recursos de nulidad. ES MI VOTO. **A sus turnos**, los Ministros BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA manifiestan que se adhieren al voto d e la distinguida Ministra preopinante por los mismos fundamentos. **A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA**, la Ministra LLANES OCAMPOS prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Se ntencia N° 394 de fecha 17 de noviembre de 2020, el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala resolvió "I. NO HACER" **Norma Boniféz V.** Secretaria Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa promovida por “RAMÓN MACIEL VILLALBA C/ Res. N° 810 del 7 de Diciembre de 2018, dict. por el CONSEJO de ADMINISTRACIÓN del INSTITUTO de PREVISIÓN SOCIAL”; 2)- CONFIRMAR la Resolución N° 810/18 del 7 de Diciembre, dictada por el CONSEJO DE ADMINI STRACIÓN del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL, por lo brevemente expuesto y de conformidad al exordio d e la presente resolución , de conformidad con los fundamentos consignados en el exordio de la presen te Resolución; 3- IMPONER las costas a la perdidosa. 4-ANOTAR, registrar, notificar...” ARGUMENTO DE LAS PARTES: AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA: Que, la parte actora presentó sus agravios de apelación en los términos del escrito obrante a fs. 91 -92 de autos. En dicho escrito, el apelante sostiene que la resolución dictada por el Tribunal de Cu entas es injusta, pues no se ajusta a derecho, debido a que los magistrados en mayoría integraron la norma de manera errónea, ya que al no aplicarse la Ley N° 1626/00, debió aplicar el Código Laboral; y no una norma arbitraria e ilegal como lo es el Decreto N8841/18, ya que viola el art. 350 del Cód igo Laboral y los derechos colectivos previstos en los art. 94 y 96 del C.N; así el art. 354 del C.L establece la obligatoriedad de contar con Reglamento Interno homologado y solo habilita sanciones s in el RIT cuando el empleador decida sustituir el despido por suspensión o traslado, es decir aplica ndo la menos gravosa para el trabajador. Sigue manifestando que en caso de autos el IPS se auto determinó los cargos de confianza incluyendo entre ello al analista técnico como supuesto cargo de confianza, yendo en contra de lo establecido e n el art. 91 inc. n) del C.L, que solo son cargos de confianza los puestos de Dirección, fiscalizaci ón y vigilancia. Asimismo agrega que: “…los actores no son directores, ni fiscalizadores ni vigilantes, por ende no s e encuadra a la disposición legal citado...el actor es analítico técnico, no administra dinero, no e jerce ningún cargo de control ni de Vigilancia, no pueden ser considerado cargo de confianza...La le y es el que debe establecer los cargos de confianza, no puede ...la administración determinar perse cargo de confianza , con lo cual corremos el riesgo de que todos los cargos y funciones en general s ean considerados de confianza por el administrador de turno...La sentencia debe ser revocada y resti tuir la vigencia del derecho sobre la actitud arbitraria del administrador, violando elementales der echos del funcionario, la resolución fue dictada sin sumario previo sin invocarse causa justa de des vinculación y por ende la destitución fue arbitraria... El Tribunal... ha realizado una mala aplicac ión de las normas jurídicas, aplica al actor la calidad de cargo de confianza y según el código del Trabajo estos funcionarios, simples operarios administrativos no son cargos de confianza, por lo que el Acuerdo y Sentencia es absolutamente arbitrario y debe ser revocada... hacer lugar a la acción i nstaurada... ordenando el reintegro al puesto de trabajo...con el pago de los salarios caídos desde el despido hasta su efectivo reintegro...” (sic).
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: “RAMÓN MACIEL VILLALBA C/ RES. N° 810 DEL 7 DE DICIEMBRE DE 2018, DICTADA POR EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL”. **CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:** El representante legal del IPS contesta los agravios en los términos del escrito obrante a fs. 95-98 de autos sosteniendo que la parte actora pretende la aplicación del Código laboral, sin advertir qu e el art. 2 de dicha normativa establece que los funcionarios del IPS serán regidos por ley especial y en el caso concreto la administración actuó en estricto cumplimiento del Decreto N° 8841/2018. En otro punto sostiene que el actor ingresó en la administración pública en cargo de confianza y se mantuvo en cargos de confianza permanentemente, pues primeramente fue Secretario privado en el Conse jo de Administración y luego Analista Técnico-equiparado al cargo de Jefe de Departamento- entonces la administración podía proceder a la desvinculación sin cargo alguno. Sigue manifestado que los cargos a que accedió el accionante corresponden a funciones de confidencia lidad, control, supervisión, siendo de confianza de los Miembros del Consejo de Administración del I PS; por ello, para su designación es necesario un acto administrativo emanado de la máxima autoridad , en este caso el Consejero representante de los Jubilados y Pensionados. El actor ingresó sin concu rso de méritos, con un salario diferenciado. También manifiesta que: “los funcionarios que fuesen nombrados en un cargo de confianza podrán ser r emovidos por disposición de quien esté facultado para el efecto, por tanto no es cierto que el señor Ramón Maciel Villalba haya adquirido algún tipo de estabilidad. Esto significa que al mismo tiempo de disponerse el cese en sus funciones, el actor no integraba la carrera de la Función Pública, por lo tanto no le asistía ningún derecho adquirido que resguardar, siendo el salario que detentaba, de confianza y sujeto a libre disposición…” Por último sostiene que: “…la Carta Orgánica del Instituto de Previsión Social, en su art. 4º otorga autonomía funcional y administrativa, pues …es un ente aut árquico con personería jurídica y patrimonio propio regido por las disposiciones del Decreto ley que la crea, las demás leyes, los Decretos del Poder Ejecutivo y los reglamentos que dicte su propia in stitución…” Termina solicitando que sea confirmada la resolución recurrida. **2.3. ANÁLISIS JURÍDICO:** Pasando a analizar la resolución apelada, los argumentos esgrimidos respectivamente por las partes y los documentos obrantes en autos, se constata que por Resolución N° 284 de fecha 27 de abril de 201 5 (fs. 5-8), el señor Ramón Maciel Villalba fue nombrado como Secretario privado en el Consejo de Ad ministración en **Luis María Benítez Riera** **Ministro** **Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil** **MINISTRO** **Abg. Norma Domínguez V.** **Secretaria**
representación de los Jubilados y Pensionados. Luego por Resolución N° 435 de fecha 18 de julio de 2 018, se designó al señor Ramón Maciel en el cargo de Analista Técnico del Área de Administración y F inanzas, del Consejo de Administración en Representación de los Jubilados y Pensionados. Posteriorme nte por Resolución N° 810 de fecha 7 de diciembre de 2018, se tiene por finalizadas el vínculo labor al como Analista Técnico del Área de Administración y Finanzas del Consejo de Administración –repres entación de los jubilados y pensionados (14-17). El Tribunal Inferior rechazó la demanda contenciosa administrativa y confirmó el acto administrativo , fundado en que el cargo de Analista Técnico del Área de Administración y Finanzas, es un cargo de confianza conforme lo dispone el Decreto N° 8841 del 26 de abril de 2018, ello por ser inaplicable l a Ley N° 1626/00 al IPS. La parte actora se agravió contra la citada resolución sosteniendo que el Tribunal de Grado inferior aplicó mal la normativa, pues al no ser aplicables la Ley N° 1626/2000, debe aplicar el Código Labo ral y no la norma de un Decreto arbitrario e ilegal. Asimismo alega que el cargo de Analista Técnico no es de confianza, ello conforme al art. 81, inc. n) del código Laboral. Así la cuestión, corresponde determinar si corresponde la aplicación del Decreto N° 8841 del 26 de a bril de 2018 y si el cargo de Analista Técnico del Área de Administración y Finanzas, es; o no; de c onfianza, ello a fin de determinar si la resolución del Tribunal de grado inferior se ajusta o no a derecho al resolver conformar el acto administrativo. En cuanto a la aplicación del Decreto N° 8841/2018, corresponde señalar que “toda persona está oblig ada al cumplimiento de la ley”, tal como lo ordena el art. 127 de la Constitución. En autos no exist e constancia que la normativa especial que rige para el Instituto de Previsión Social- haya sido der ribada, al respecto es importante señalar que en nuestra legislación positiva el control de constitu cionalidad es concentrado, ya que es la Corte Suprema de Justicia, sea a través de la Sala Constituc ional o de la Corte Suprema en Pleno, los únicos facultados para declarar la inaplicabilidad de las normas y actos administrativos, situación que no se da en la presente causa, por ello al estar vigen te la mencionada normativa, debe ser aplicado al caso concreto. Ahora a los efectos de discernir si el cargo de Analista Técnico del Área de Administración y Finanz as, del Consejo de Administración en Representación de los Jubilados y Pensionados, función que cump la el señor Ramón Maciel Villalba en el Instituto de Previsión Social – corresponde a los denominado s “cargo de confianza”, tenemos el art…6 establece que el cargo ocupado por el accionante es de conf ianza, al disponer: “…Estipulase que son cargos de confianza y, sujetos a libre disposición, los eje rcidos por las siguientes personas:... d) los Jefes de Gabinetes, Analistas Principales, Analistas T écnicos, Secretarios Privados, Asistentes de Secretaría Privada y Auxiliares Administrativos y demás funcionarios que prestan servicio en el Gabinete de los Miembros del Consejo de Administración del Instituto de Previsión Social;...”
EXPEDIENTE:"RAMÓN MACIEL VILLALBA C/ RES. N° 810 DEL 7 DE DICIEMBRE DE 2018, DICTADA POR EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL", Así mismo se debe considerar que el señor Ramón Maciel fue nombrado en dicho cargo sin concurso de m éritos y aptitudes y estaba dentro del círculo de las máximas autoridades del Instituto de Previsión Social, ello conforme al Organigrama de la mencionada institución (fs31-32), características propia s de los cargos de confianza. Por ello, al desempeñar el accionante un cargo de confianza, siendo el mismo de libre nombramiento y remoción sin beneficios económicos, tal como lo dispone el art. 6 al establecer: "Quienes ocupen ta les cargos podrán ser removidos por disposición del Consejo de Administración en el caso de Gerentes , Directores, Jefe de Gabinete de Presidencia, el Secretario General, el Secretario del Consejo, el Auditor Interno y el Jefe de la Asesoría Actuarial; y el Presidente del Instituto de Previsión Socia l en los demás casos. La remoción de estos cargos, aún por causas no imputables al funcionario, no c onlleva los efectos económicos del despido ni acarrean cualquier otro derecho de los que gocen los f uncionarios de carrera. Los funcionarios de carrera que hayan ocupado estos cargos conservan los der echos adquiridos con anterioridad al respectivo nombramiento." No existiendo otros agravios que atender, y considerando todo lo expuesto se concluye que el Institu to de Previsión Social al dictar la resolución cuestionada en estos autos, no se ha apartado del pri ncipio de legalidad y, en consecuencia corresponde no hacer lugar al recurso de apelación; confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 394 de fecha 17 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas- Segunda Sala. En cuanto a las costas, estimo que las mismas deben imponerse en el orden causado dado que el accion ante actuó con razonable convicción del derecho que le asistiera, o sea, de buena fe; por ello y en virtud a la facultad conferida por el artículo 9 de la Ley N° 1462/35. Es mi voto. A sus turnos los Ministros BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA manifiestan que se adheren al voto de la d istinguida Ministra preopinante por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmado SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil. MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante Mí: Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
Asunción, 08 de 05-11 de 2022.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede: la Excelentísima, **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,** SALA PENAL, RESUELVE: **1-DECLARAR** desierto el recurso de nulidad. **2-RECHAZAR** el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el Acuerdo y Sentencia N° 394 de fecha 17 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, y en cons ecuencia; **3-CONFIRMAR** la resolución individualizada en el numeral que antecede, por los fundamentos expues tos en la presente resolución. **4-IMPONER** las costas en el orden causado. **5-ANOTAR** registrar y notificar. Luis María Benítez Riera Ministro Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
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