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**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD:** "PROMOVIDA POR MONALISA S.R.L. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "LEILA CAROLINA BRITEZ C/ MONALISA S.R.L. S / DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GS. EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". AÑO: 2018 - N.° 2036." **RECIBIDO** 08-04-2022 Liliana Delvalle Técnico **ACUERDO DE SENTENCIA NÚMERO:** Noventa y seis En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los ocho días del mes de Abril , d el año dos mil veinti dos , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excm os. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHA NNS y VÍCTOR RÍOS OJEDA. Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente carat ulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR MONALISA S.R.L. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "LEI LA CAROLINA BRITEZ C/ MONALISA S.R.L. S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GS. EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abogado Genesio Sch mitz, en nombre y representación de la firma MONALISA S.R.L. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada el Doctor el Doctor FRETES dijo: El abogado Genesio Schmitz, en representaci ón de la firma Monalsa S.R.L. promueve la acción de inconstitucionalidad contra el A. y S. N° 37 de fecha 26 de julio de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral de la VI Circunscripci ón Judicial del Alto Paraná. El A. y S. N° 37 de fecha 26 de julio de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral de la VI Circunscripción Judicial del Alto Paraná, resolvió: "1- REVOCAR", el numeral 1 de la S.D. N° 77 de fecha 14 de Setiembre de 2017, en consecuencia, HACER LUGAR al incidente de redargución de fal sedad ideológica promovida por la parte actora, por los motivos expuestos en el considerando de esta resolución. **2- REVOCAR**, el num. II.- de la resolución recurrida y en consecuencia HACER LUGAR a la demanda p romovida por la Sra. LEILA CAROLINA BRITEZ contra la empresa MONALISA S.R.L. por cobro de guaranies en diversos conceptos laborales y en consecuencia condenar a la misma a pagar la suma de GUARANÍES V Einte MILLONES CIENTO CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO (20.105.238) dentro del plazo de 48 horas de quedar firme y ejecutoriada la presente resolución. **3- IMPONER** las costas a la perdiuda en am bas instancias de conformidad a lo regulado en el Art. 232 del C.P.T.- **4 ANOTAR**, "." Como fundamento de la acción presentada contra el acuerdo y sentencia transcripto, sostiene que la s íntesis a la que arribó el Tribunal de Apelación se contrapone a la garantía del debido proceso y po r ende al derecho a la defensa en juicio, siendo arbitraria la resolución por apartarse de las prueb as vitales y decisivas del proceso, por realizar una interpretación subjetiva y caprichosa de las pr uebas existentes y por rescindir el texto legal sin dar razón aceptable. Añora que el acuerdo y sentencia se aparta de pruebas decisivas y vitales del proceso porque restaro n eficacia probatoria a la nota de renuncia de la trabajadora, arrimada por su parte, cuya firma fue autenticada por escribana pública y reconocida por la actora en el juicio laboral, dando, en contra partida, preeminencia a las pruebas testificales de la actora. Por otra parte, sostiene que los juzgadres dieron por demostrada la coacción para firmar la renuncia , arguida por la trabajadora, basándose en la deposición de testigos no presenciales Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FRETES Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
del acto. Dice que tampoco aplicaron las disposiciones contenidas en los arts. 293, 296 y 301 del Código Civil al sancionar con la nulidad del acto a la renuncia de la trabajadora, rescindiendo del texto legal sin dar explicaciones. Concluye solicitando se haga lugar a la acción de inconstitucionalidad presen tada. La Fiscal Adjunta Patricia Rivarola, en su Dictamen F.A.T. N° 284 del 15 de noviembre de 2019, acons eja el rechazo de la acción de inconstitucionalidad. Del análisis de la resolución accionada, así como de los escritos presentados y de las constancias d el expediente de origen, surge que no existe arbitrariedad. El accionante discrepa con el criterio de los juzgadores en cuanto a la valoración de las pruebas y al razonamiento seguido en la consideración de las mismas. Busca la apertura de una nueva instancia y un nuevo análisis de las pruebas, mismas que fueron valor adas de forma diferente en la instancia inferior. Nos vemos obligados a reiterar que dentro de la acción de inconstitucionalidad el estudio de las pru ebas y del diferente valor que las instancias inferiores dieron a las mismas no corresponde, podemos estar o no de acuerdo con la valoración realizada pero, no podemos sustituir con las nuestras si no resultan arbitrarias. La acción de inconstitucionalidad no constituye una tercera instancia, sino u na vía reservada en exclusividad para el control de la observancia de los preceptos constitucionales y, eventualmente, para hacer efectiva la supremacía de la Constitución Nacional en caso de transgre siones. En el A. y S. N° 37 de fecha 26 de julio de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral de la VI Circunscripción Judicial del Alto Paraná, los juzgadores estudiaron el caso y lo resolvier on aplicando las normas dentro del límite de sus atribuciones. La resolución se encuentra fundada y no se han concluido en ella normas de rango constitucional. Por lo manifiestado precedentemente considero que la acción de inconstitucionalidad debe ser rechaza da, debiendo aplicarse las costas a la parte actora y perdida. ES MI VOTO. A su turno el Doctor **DIESEL JUNGHANNS** dijo: Disiento respetuosamente con la conclusión arribada por el **Ministro Antonio Fretes**, en cuanto propone RECHAZAR la presente acción de inconstituciona lidad, pues, en mi apreciación, el fallo impugnado es reprochable desde la perspectiva constituciona l y, por ende, descalificable por arbitrariedad. Ello, de acuerdo con las consideraciones que siguen . La resolución judicial objeto del presente enjuiciamiento de constitucionalidad es el Acuerdo y Sent encia N° 37 del 26/07/2018 (fs. 13/19), pronunciado por el Tribunal de Apelaciones en lo Laboral de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, cuya respectiva parte resolutiva fue transcripta en el v oto de la Colega preopinante, al que me remito en este punto, **brevitatis cause**. La misma revoca la sentencia desestimatoria del a *quo*, y, en consecuencia, hace lugar tanto al incidente de redarg ución de falsedad ideológica, como a la demanda por despido injustificado planteada en contra de la firma accionante, condenándola a abonar a la actora la suma de G.20.105.238. Vale acotar que en dicho juicio laboral, fuente de esta acción, el núcleo de la discusión versó acer ca de la causa de terminación de la relación laboral entre las partes: por despido, según la actora; por renuncia, en versión de la parte demandada, quien, a los efectos de corroborar este extremo, ac ompañó copia de la renuncia escrita de la trabajadora, suscripta en presencia de una escribana públi ca, quien certificó dicha firma (f. 67/68 de autos principales). Cabe poner de relieve, además, que la actora no negó su firma puesta en dicho instrumento (reconoció su firma a f. 120 de autos princip ales), como tampoco alegó la adulteración material del mismo, sino que adujo su “falsedad ideológica ”, por haber sido supuestamente coaccionada por representantes de la demandada para firmarlo, bajo l a amenaza de ser denunciada en sede judicial y de no volver a encontrar empleo en la zona de Ciudad del Este. De esta manera, pesaba sobre la actora la carga de probar la alegada falsedad ideológica d e la renuncia pasada ante una fedataria pública. Ante este escenario procesal, el *a quo* rechazó la demanda, por considerar que los elementos probat orios obrantes en autos no logran demostrar la aducida falsedad ideológica de la renuncia de la trab ajadora, por lo que concluyó que este acto, cuya eficacia probatoria no fue enervada por prueba en c ontrario, es el que dio por terminada su relación laboral con la
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR MONALISA S.R.L. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "LEILA CAROLINA BRITZ C/ MONALISA S.R.L. S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GS. EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". AÑO: 2018 - N.° 2036. RECIJO Liliana Delvole La parte accionante impugna de inconstitucionalidad este fallo, aduciendo que las juzgadoras de Alza da interpretaron en forma antojadiza las pruebas obrantes en autos, sobrevallorándolas por encima un instrumento que goza de fe pública, para hacerla responsable de una injusta y arbitraria condena in demnizatoria por la ruptura de la relación laboral con la actora, según, asevera. Explica que en aut os consta la renuncia voluntaria de la trabajadora, otorgada ante escribana pública, instrumental so slayada caprichosamente por la Cámara de Apelaciones al momento de dictar la resolución impugnada, a firma. Asimismo, refiere que en el juicio principal no se demostró que la trabajadora hubiera sido c oaccionada por su parte para renunciar a su empleo, por lo que la sentencia impugnada, en su aprecia ción, es ostensiblemente arbitraria y, por ende, inconstitucional. En ese orden de cosas, y tras la lectura del fallo de Alzada impugnado, se advierte que, efectivamen te, las juzgadoras han expresado una fundamentación aparente, producto de su mera voluntad, y con ba se en ello, han resuelto la procedencia del incidente de redargución de falsedad ideológica y, conse cuentemente, de la demanda por despido injustificado planteada contra la firma accionante, restando todo valor probatorio a una prueba decisiva y gravitante en el resultado del juicio: la mencionada r enuncia escrita de la trabajadora, suscripta ante una escribana pública, quien certificó la firma, c uya eficacia probatoria –según los argumentos de las magistradas– puede quedar neutralizada tanto po r informes psicológicos en los que los profesionales no concluyen sobre la existencia de indicios de que la trabajadora fue obligada a renunciar, como por las declaraciones de meros testigos de refere ncia, quienes en sus respectivos testimonios afirmaron que no estuvieron el acto de la renuncia ni p resenciaron la supuesta amenaza, sino que tomaron conocimiento de los hechos declarados a través de otras personas, y no como debiera ser, mediante su propia percepción sensorial. De esta manera, las magistradas pronunciaron su fallo basándose en meras conjeturas y corazonadas, p ara otorgar valor probatorio a testimonios de simple referencia y otras pruebas que no tienen la ent idad suficiente para neutralizar la renuncia, que fue suscripta por la actora en presencia de una es cribana pública, quien constató directamente este hecho –y cuya firma fue reconocida en juicio–, por lo que tiene el mismo valor probatorio que un instrumento público, según el art. 407 del CC: esto e s, un valor intrínseco del propio instrumento, y una presunción de veracidad respecto de su contenid o, hasta la prueba en contrario; pues, desde luego, dicha veracidad del contenido del acto puede ser rebatida, lo que hizo la actora al plantear el incidente de redargución de falsedad ideológica, per o la prueba a tal respecto debe ser irrefutable, debido a la presunción de veracidad antedicha. En t al sentido, la prueba de la falsedad debe ser inequívoca e incontroversible, dado que en impugnacion es de esta índole se halla en juego la propia seguridad jurídica, como lo reconocieron las propias m agistradas en el fallo impugnado. La carga probatoria recae, obviamente, sobre la parte que pretende desconocer la validez de su declaración, en este caso, la actora del juicio principal, quien no ha producido pruebas que tengan entidad suficiente como para desvirtuar la mencionada instrumental. Al respecto, en el fallo en crisis, se pretende sustentar la procedencia del incidente de redargució n de falsedad ideológica, en estos términos: "...sin desconocer el riesgo que significa la seguridad jurídica del instrumento validado por un funcionario público, y reconocido su firma Abog. Julio C. Pavón Martínez Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO PRETES Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda
por el suscribiente, debe advertirse sobre ciertas situaciones que se observan en el transcurrir de este proceso y señalar entre ellas en primer lugar: la buena fe de la actora...no ha desconocido sea su firma ni negado lo haya firmado, lo que ataca precisamente es la falsedad ideológica del instrum ento...Por otro lado, resulta relevante para esta representante de Alzada, circunstancia tales como haya sido convocada la Sra. LEILA para concurrir en fecha 25 de noviembre de 2015 ante la firma Mona lisa en horas de la tarde, precisamente en día libre, resultando de dicha reunión la firma de la ren uncia, el pago de los haberes debidos liquidados por la empresa sin mediar un lapso de tiempo que pe rmita suponer la elaboración de esa liquidación como consecuencia de la voluntad de rescisión del co ntrato por parte de la trabajadora. El hecho de salir alterada de la oficina en la que estuvieran re unidos el Abg. RICARDO ROJAS y la Lic. NINFA BRIZUELA y ser relatada esta circunstancia por la testi go KAREN LILIANA ENCINA quien literalmente dijo haberla visto salir llorando amargamente, de modo al guno revela la decisión voluntaria de la Sra. LEILA BRITEZ de dar por terminado el vínculo laboral, lo que se agudiza al someterse con posterioridad a este hecho a estudios psicológicos ya referidos m ás arriba. Sumado igualmente...que como condición de terminación del contrato por voluntad unilatera l del trabajador se refiere al preaviso legal correspondiente...todo lo cual lleva a la conclusión d e haber sido sorprendida la hoy recurrente (actora) por los representantes de la empleadora cediendo ante la presión ejercida" (sic) De lo transcripto supra se percibe con nitidez el quebrantamiento del mandato constitucional impuest o por el Art. 256 de nuestra Carta Magna a todos los juzgadores, el de fallar de conformidad con la misma y con las leyes, deber que, desde luego es premisa fundamental en un Estado de Derecho. Este i mperativo no cede ni se flexibiliza porque la resolución impugnada fue dictada en sede laboral, ni p orque en dicho fuero campea el principio tutitivo; pues dicha nota esencial del Derecho del Trabajo no puede ser reivindicada en detrimento del derecho fundamental de raigambre constitucional a obtene r una resolución fundada en la Constitución y en las leyes, derecho que forma parte del conglomerado de garantías que hacen al debido proceso. Por otra parte, el principio de primacía de la realidad – invocado por las juzgadoras en este caso– es un instrumento que se aplica en la resolución de confli ctos laborales, al existir discrepancia entre los documentos y los hechos, pero su aplicación no pro cede con base en meras subjetividades, sino que debe fundarse en hechos probados en juicio, lo que n o ocurrió en la especie. En definitiva, la decisión dispuesta por el órgano de Alzada carece de sustento jurídico y lógico, m ostrándose ostensiblemente arbitraria, ante su fundamentación aparente. Basado en todo ello, propong o hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad, y, en consecuencia, declarar la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 37 del 26 de julio de 2018, pronunciado por el Tribunal de Apelaciones en lo Laboral de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná. Los autos deberán seguir el trámite estab lecido en el Art. 560 del C.P.C. Costas a la perdida. Así voto. A su turno el Doctor RÍOS OJEDA manifestó que se adhiere al voto del Ministro, Doctor DIESEL JUNGHAN NS, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: <signature>Cesar M. Diesel Junghans</signature> Ministro CS. <signature>Dr. ANTONIO FRETES</signature> Ministro <signature>Dr. Víctor Rios Ojeda</signature> Ministro <signature>Abog. Julio C. Pavón Martínez</signature> Secretario
**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD:** "PROMOVIDA POR MONALISA S.R.L. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "LEILA CAROLINA BRITEZ C/ MONALISA S.R.L. S / DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GS. EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". AÑO: 2018 - N.º 2036." **RECIBIDO** 08-04-2022 Liliana Delvalle Técnico SENTENCIA NÚMERO: 96 Asunción, D8 de Abril de 2022. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Sala Constitucional **RESUELVE:** HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad, y en consecuencia, declarar la nulidad del A. y S. N° 37 del 26 de julio de 2018, dictado por el Tribunal de Apelaciones Laboral de la Circunscripción Judicial de Altos Paraná. ORDENAR el reenvío de estos autos al Tribunal que le sigue en orden de Turno, conforme a lo establec ido en el Art. 560 del C.P.C. IMPONER costas a la parte actora y perdidosa. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mi: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Asog. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. ANTONIO PRETES Minsup Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro 5
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