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921/21 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "RHP DEL ABG. ONOFRE GONZÁLEZ LAGRAÑA EN: JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ OZUNA Y JUENA E. PÉREZ DE MARTÍNEZ S / CONVOCATORIA DE ACREEDORES". A. I. N° 196 Asunción, 11 de abril de 2.022._- Y VISTOS: los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Onofre González Lagraña, p or Derecho propio, bajo patrocinio de la Abogada Andrea Marta Flores Herrera, contra el A.I. N° 492 del 5 de Agosto del 2.021 (f. 59/61) dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, T ercera Sala, de la Capital, y, CONSIDERANDO: Por el referido Auto Interlocutorio, se resolvió: "NO HACER LUGAR al pedido de caducidad de la insta ncia recursiva incoado por el Abg. Onofre González Lagraña, por sus propios derechos, respecto de lo s recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abg. Carlos Giménez Bagnulo contra el A.I. N° 371 de fecha 17 de junio de 2020 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de la Capital, de conformidad con las consideraciones expuestas en el exordio de la presente resolución.". Opinión del Señor Ministro Alberto Martínez Simón: En cuanto al Recurso de Nulidad: El recurrente interpuso expresamente este Recurso -junto con el de apelación- (f. 62), sin embargo, en ocasión de presentar el escrito pertinente, dijo que lo hacía a fin de fundar el Recurso de Apelación, y luego de expresar sus agravios -en los que en ningún moment o se refirió a cuestiones atinentes a la nulidad-, solicitó la revocación de la Resolución impugnada . En este orden, y dado que en la recurrida no se advierten vicios o defectos que autoricen a declarar de oficio su nulidad, este Recurso debe declararse Desierto. En cuanto al Recurso de Apelación: El recurrente expresó que la Instancia recursiva fue abierta el 2 5 de Junio del 2.020, mediante la Providencia por la que se concedieron los Recursos y que con poste rioridad a ello, si bien el Abogado Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Plazas Pedra, ood Secretaria judicial n° 459. César Antonio Garza Alberto Martínez Simon Ministro
Carlos Giménez Bagnulo presentó urgimientos, ninguno de ellos fue idóneo para impulsar el proceso, p orque el A.I. N° 371, del 17 de Junio del 2.020 (Resolución por la que se regularon los honorarios d el Abogado Onofre González Lagraña, por trabajos realizados en Primera Instancia) no se encontraba n otificado a todas las Partes intervinientes, por lo que el Abogado Carlos Giménez Bagnulo estaba urg indo la remisión del expediente al Tribunal sin que estén dadas las condiciones procesales para dich a remisión, lo que significa que sus urgimientos eran fútiles. Expresó que la prueba de ello es la P rovidencia del 16 de Diciembre del 2.020, que el Tribunal dictó luego de recibir el expediente, por el cual dispuso la notificación referida, acto que se encontraba a cargo del recurrente. Explicó que esta Providencia tampoco impulsa la instancia recursiva, pues lo único que hace es mencionar que fa lta un requisito procesal para la sustanciación de la instancia. Por último, manifestó que aun consi derando la suspensión de plazos procesales que mencionó el Tribunal, han transcurrido más de seis me ses, por lo que ha operado la Caducidad. En ocasión de contestar el traslado, el Abogado Carlos Giménez Bagnulo expresó que la carga de notif icar el A.I. N° 371, a todas las Partes, pesaba sobre el Abogado Onofre González Lagraña, pues la re ferida Resolución justiprecia sus honorarios y que independientemente a ello, en el caso en cuestión no hubo desinterés ni abandono del proceso por el plazo de seis meses, pues en todo momento existie ron urgimientos y actos que impulsaron el proceso. Vistas las manifestaciones vertidas por el recurrente, así como su respectiva contestación, habiéndo se superado los requisitos de admisibilidad del recurso, este órgano judicial se pronunciará sobre e l mérito de la pretensión recursiva. Como es sabido, la caducidad es un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando en él no se cumple ningún acto que lo impulse durante los plazos establecidos en la ley. En otros términos, para que quede operada la caducidad de la instancia, debe darse la circunstancia de que como mínimo, por el plazo de seis meses (artículo 172 del C.P.C.), el proceso -principal, recursivo o incidental- se encuentre abandonado, cuando deba ser impulsado por el litigante a quien incumbe dicha carga, debie ndo computarse el plazo desde la fecha de la última actuación procesal que tenga la virtualidad de i mpulsar
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "RHP DEL ABG. ONOFRE GONZÁLEZ LAGRAÑA EN: JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ OZUNA Y JUENA E. PÉREZ DE MARTÍNEZ S / CONVOCATORIA DE ACREEDORES". el proceso (artículo 173 del C.P.C., modificado por Ley N° 4.867/13). Asimismo, el segundo párrafo del artículo 176 del C.P.C., acerca de la improcedencia de la caducidad expresa que la misma no se producirá: "...c) cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna re solución y la demora en dictarla fuere imputable al juez o tribunal.". En este orden de ideas, a fin de determinar si en el caso se ha operado la caducidad de la instancia , debe comprobarse sencillamente si se ha producido la apertura de la instancia recursiva (entiéndas e si ha empezado a correr el plazo) y la existencia o no de actuaciones realizadas en el proceso que tengan por objeto impulsarlo, y que éstas se hayan dado antes del cumplimiento del plazo previsto e n la ley. Ahora bien, respecto de la instancia recursiva, si bien existe un criterio doctrinario (en su mayorí a, de autores argentinos), según el cual, la misma se abre en el momento de la concesión de los recu rsos, iniciándose el cómputo del plazo de caducidad desde dicho momento; he sostenido en casos anter iores, que de acuerdo a ciertas disposiciones del Código Procesal Civil, y del Código de Organizació n Judicial, no existe norma jurídica que permita concluir que la solución doctrinaria apuntada es la correcta. Contrariamente a dicha posición doctrinaria, esta Magistratura se encuentra convencida de que el pla zo de perención en la instancia recursiva empieza a correr recién desde el momento en que el Tribuna l dicta la resolución que hace al desarrollo de los recursos, a saber, la que ordena fundamentar los recursos al recurrente, por cuanto que dicha actuación constituye el primer acto requerido en alzad a, para dar inicio a la sustanciación de los recursos propiamente y que permite a las partes efectua r actos procesales tendientes a su avance, y no desde la concesión de los recursos. Así pues, Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Garaz Alberto Martínez Simon Ministro Fierina Ozuna Secretaria Judicial del Pueblo Argentino
incluso la demora en el pronunciamiento de la resolución que ordena la fundamentación de los recurso s, es imputable al órgano de alzada. En el caso de autos, el A.I. N° 371 del 17 de junio de 2020 (f. 4) dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Segundo Turno de la Capital, fue recurrido por el Abogado Carlos Giménez Bagnulo (f. 19). Los recursos fueron concedidos por providencia del 25 de junio de 2020 (f. 22), y los autos fueron recibidos en el órgano de alzada el 7 de diciembre de 2020, según sello de cargo que obra a f. 25. Posteriormente se dieron numerosos actos procesales -entre ellos, los tendie ntes a la notificación del A.I. N° 371 a todas las partes-, hasta que el 11 de mayo de 2021, los aut os fueron nuevamente remitidos a la alzada, conforme obra en el sello de cargo de f. 50 vto. A conti nuación, el Tribunal dictó la providencia del 13 de mayo de 2021 (f. 50 vto.) por la que dispuso "Au tos al apelante por todo el plazo de ley.". Luego, mediante el escrito del 28 de mayo de 2021 (fs. 51/52), el Abogado Carlos Giménez Bagnulo se dio por notificado de la providencia del 13 de mayo de 2021, y fundamentó los recursos interpuestos. En este orden de cosas, por providencia del 31 de mayo de 2021 (f. 52 vto.) el Tribunal ordenó el t raslado a la adversa, quien mediante el escrito del 2 de junio de 2021 (fs. 53/54) solicitó la decla ración de caducidad de la instancia recursiva, por lo que luego del informe de la Actuaria (f. 56) s e dictó el A.I. N° 492 del 5 de agosto de 2021 (fs. 59/61), que se encuentra hoy en estudio. El Tribunal, en el entendimiento de que la apertura de la instancia recursiva se produce con la conc esión de los recursos, consideró que desde ese momento, con el dictado de la providencia del 25 de j unio de 2020 (f. 22), inició el cómputo del plazo de caducidad, y que desde entonces existieron acto s tendientes a impulsar el proceso, así como lapsos temporales en los cuales los plazos procesales f ueron suspendidos, y luego de descontar las suspensiones referidas, concluyó que no se cumplió le pl azo de seis meses (f. 60 vto., tercer párrafo). Es acertada la conclusión del Tribunal de que no ha transcurrido el plazo necesario para que se prod uzca la caducidad de la instancia, pero ello es así por motivos distintos a los apuntados por dicho órgano jurisdiccional, pues tanto las suspensiones de plazos procesales así como la mayoría de los a ctos interruptivos descriptos en la recurrida,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "RHP DEL ABG. ONOFRE GONZÁLEZ LAGRAÑA EN: JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ OZUNA Y JUENA E. PÉREZ DE MARTÍNEZ S / CONVOCATORIA DE ACREEDORES". sucedieron con anterioridad al dictado de la providencia que ordenó la fundamentación de recursos (p rovidencia del 13 de mayo de 2021), esto es, con anterioridad al único acto idóneo para impulsar la sustanciación del recurso, acto con el cual - como se dijo párrafos arriba- se abre la instancia rec ursiva. Cabe agregar que aún en caso de considerarse que la apertura de la instancia recursiva se produce co n la concesión de los recursos, en el caso en cuestión, desde ese momento, hasta el pedido de caduci dad, no transcurrió el plazo de ley, pues tal como indicó el Tribunal, con muy buen criterio, en lo sucesivo existieron suspensiones de plazos procesales ordenadas por esta máxima instancia judicial, así como numerosas actuaciones tendientes al impulso procesal. En este orden de ideas, en base a las consideraciones expuestas, el recurso de apelación debe ser re chazado, lo que implica la confirmación de la recurrida, con costas al recurrente y perdidoso. Opinión del Señor Ministro César Antonio Garay: En cuanto al Recurso de Nulidad: Me adhiero al voto del señor Ministro preopinante por compartir con los mismos fundamentos. En cuanto al Recurso de Apelación: Me adhiero al voto del señor Ministro preopinante por compartir c on los mismos fundamentos. Opinión del Señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón: En cuanto al Recurso de Nulidad: Me adhiero al voto del señor Ministro preopinante por compartir con los mismos fundamentos. En cuanto al Recurso de Apelación: Me adhiero al voto del señor Ministro preopinante, en el sentido de confirmar el rechazo de la caducidad de la segunda instancia, y a la forma de imposición de las c ostas, por los siguientes fundamentos. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Fierika Ozuna Abogada Alberto Martínez Simón Ministro
El Abogado Onofre González Lagraña, en la expresión de agravios, sostuvo que las actuaciones que el Tribunal consideró idóneas para impulsar el proceso, en realidad no lo son. Alegó que el apelante te nía la carga de impulsar la instancia recursiva y que la remisión de los autos no podía darse porque la resolución apelada se encontraba pendiente de notificación. Consideró también que la caducidad s e produjo a partir de la providencia de fecha 25 de Junio del 2.020, dictada por el Juzgado de Prime ra Instancia, y que la cédula de notificación de fecha 25 de Enero del 2.021 no tiene incidencia en el cómputo porque la caducidad se dio con anterioridad a ella. El Artículo 172 del Código Procesal Civil dispone: "Se operará la caducidad de la instancia en toda clase de juicios, cuando no se instare su curso dentro del plazo de seis meses. Dicho plazo será el fijado por las leyes generales para la prescripción de la acción, si éste fuere menor. El impulso de l procedimiento por uno de los litisconsortes beneficia a los restantes". Primeramente, respecto a la apertura de la instancia recursiva, debemos precisar que la misma se abr e con la concesión de los recursos interpuestos. Al respecto, se ha dicho: "La instancia de apelació n, segunda o tercera, se abre con la concesión del recurso respectivo y desde ese momento es computa ble la perención" (FALCÓN, Enrique M. 2004. Caducidad o Perención de la Instancia. Santa Fe: Rubinza l-Culzoni. p. 55); "...la instancia de grado se abre con la concesión del recurso y se cierra con la resolución del mismo [...] Pero el recurso debe ser bien concedido, para posibilitar el acceso al t ribunal superior; de allí que es improcedente la perención de la segunda instancia cuando la apelaci ón no fue concedida (porque se requirió el cumplimiento previo de algún acto)..." (FALCON, Enrique M . Op. Cit. p. 241); "...a los efectos del cómputo del plazo de caducidad, la segunda instancia comie nza con la concesión del recurso" (MAURINO, Alberto Luis. 1991. Perención de la Instancia en el Proc eso Civil. Buenos Aires: Astrea. p. 35); "La segunda instancia se abre con la concesión del recurso y al apelante le compete mantener vivo el proceso, al fin de no perder ese derecho..." (CNCiv. Sala F. 8/4/80. LL, 1981-A-567). Asimismo, recordemos que la caducidad es un modo anormal de conclusión de la instancia -originaria o recursiva- que se produce como consecuencia de la inactividad injustificada de la parte a quien cor responde su impulso, luego de transcurrido el
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "RHP DEL ABG. ONOFRE GONZÁLEZ LAGRAÑA EN: JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ OZUNA Y JUENA E. PÉREZ DE MARTÍNEZ S / CONVOCATORIA DE ACREEDORES". plazo establecido por la ley; en este caso, tratándose de la perención de la instancia recursiva, la carga procesal de impulsarlo correspondía a la Parte apelante. Surge, entonces, que la inactividad procesal configura uno de los presupuestos esenciales para que s e opere la perención. Ahora bien, en principio, esta circunstancia se exterioriza en la no ejecución de acto alguno por parte de aquel a quien incumbe la carga de impulsar el proceso; sin embargo, dic ha inactividad también puede darse en la hipótesis de que se cumplan actos carentes de idoneidad par a instalarla. En este sentido, debemos resaltar que los actos impulsores del procedimiento son aquellos que contri buyen a su avance para llevarlo al estado de decisión sobre el Derecho discutido, según la etapa pro cesal en la cual dicho proceso se encuentra. A fin de resolver la cuestión planteada, resulta pertinente un atento análisis de las actuaciones qu e han determinado el impulso de la etapa procesal recursiva en estos autos, en el lapso que el recur rente alega la caducidad; esto es, entre la providencia de concesión de los recursos de fecha 25 de Junio del 2.020 (f. 22) y la cédula de notificación de fecha 25 de Enero del 2.021 (f. 28). Por Providencia de fecha 25 de Junio de 2.020, se concedieron los Recursos de Apelación y Nulidad in terpuestos por el Abogado Carlos Giménez Bagnulo contra el A.I. N° 371, y se ordenó la remisión de e stos autos a Alzada (f. 22), con dicho proveído se determinó la apertura de la segunda instancia -cu ya perención nos ocupa-. El siguiente acto tendiente a impulsar el proceso recursivo -e interruptivo de la perención de la instancia- fue la recepción del presente expediente en la Secretaría del Trib unal de Apelación, según se colige del sello de cargo con fecha 7 de Diciembre del 2.020 (f. 25), co n esta primera interrupción ya deviene inadmisible lo propuesto por el recurrente. En efecto, la rem isión del expediente al Tribunal Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Médico Firma de Antonio Garza Secretaria judicial II - C.S.J.
es un acto necesario a los efectos de la tramitación de los recursos, por lo tanto, es un acto de im pulso procesal; es claro que el recurso solo pueda seguir el trámite ante la instancia jerárquicamen te competente para entender en su sustanciación. Seguidamente, la providencia de fecha 16 de Diciembre del 2.020, dictada por el Tribunal, dispuso la remisión de los autos al Juzgado de origen a fin de que todas las partes sean anoticiadas de la res olución apelada. La Parte apelante cuestiona la idoneidad de esta providencia para impulsar el proce so. Al respecto, cabe decir que con la referida providencia ordena que se subsanen las omisiones inc urridas en Primera Instancia y, por ende, se procura que el proceso esté en las condiciones adecuada s para el avance de la instancia recursiva. Así, es idónea para el impulso del proceso y así, pues, también interrumpe el cómputo de la caducidad. Devueltos los autos al Juzgado de Primera Instancia, se dicta la providencia de fecha 13 de enero de l 2.021 (f. 27) y se diligencia la cédula de notificación de fecha 25 de Enero del 2.021 (f.28). Aho ra bien, respecto de los urgimientos, el aquí apelante alega que fueron presentados cuando la resolu ción recurrida no se encontraba notificada y, por ello, sostiene que los mismos resultaron inocuos. De las constancias que se tienen a la vista surge que los urgimientos fueron presentados fecha 5 y 9 de febrero del 2.021 y 13 y 15 de abril del 2.021 (fs. 30, 32, 42 y 43); esto es con posterioridad a la notificación practicada en fecha 25 de Enero del 2.021. Contrario sería el caso si los urgimien tos se presentaban antes de la notificación, cuando quedaban actuaciones pendientes de ser realizada s; empero eso no ocurrió aquí. En el caso de autos, los urgimientos fueron presentados cuando todas las partes fueron notificadas y, por ende, el proceso sí se encontraba en condiciones de ser remitid o al superior, por lo que son pertinentes. Aún si existen urgimientos anteriores a la notificación y cuyas impresiones no se agregaron a los autos remitidos a este Órgano, la caducidad ya se vio inter rumpida con el sello de cargo de fecha 7 de Diciembre del 2.020 (f. 25), como ya se dijo supra. Se advierte entonces que, desde la concesión de los Recursos de Apelación y Nulidad en fecha 25 de J unio del 2.020, hasta la notificación de fecha 25 de Enero del 2.021, y de ésta, hasta el pedido de caducidad de fecha 2 de Junio del
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "RHP DEL ABG. ONOFRE GONZÁLEZ LAGRAÑA EN: JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ OZUNA Y JUENA E. PÉREZ DE MARTÍNEZ S / CONVOCATORIA DE ACREEDORES". 2.021 (fs. 53/54) no ha transcurrido el plazo de seis meses previstos en el Artículo 172 del Código Procesal Civil. En esta tesitura, el Fallo recurrido se encuentra dictado conforme a Derecho y corre sponde confirmarlo en tal sentido. Es mi voto. Por tanto, la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: Declarar Desierto el Recurso de Nulidad. Rechazar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Onofre González Lagraña, por Derecho pro pio, bajo patrocinio de la Abogada Andrea Marta Flores Herrera. Confirmar el A.I. № 492, del 5 de Agosto del 2.021 (f. 59/61) dictado por el Tribunal de Apelación e n lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Capital. Imponer las Costas de esta Instancia al recurrente y perdidoso. Anotar, registrar y notificar. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martinez Simon Ministro Cesar Antonio Garza Ante mí: Pierina Ozuna ood Secretaria judicial II - C.S.J.
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