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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "CEFERINA SILVERO DE SIMONELL C/ RES. Nro. 2401 DEL 27 DE DICIEMBRE DEL 2018 DE LA DIREC CIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Doscientos diecisiete En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, ocho días del mes de abril. el año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Minist ros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente: "CEFERIN A SILVERO DE SIMONELL C/ RES. Nro. 2401 DEL 27 DE DICIEMBRE DEL 2018 DE LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA" a fin de resolver el recurso de Apelación y Nulidad inter puesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 169 del 19 de noviembre del 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANUEL RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA Dijo:** En cuanto a la Nulidad, el A bg. Fabio Mendieta representante del Ministerio de Hacienda, no fundamentó en forma expresa el recur so de nulidad interpuesto. Por lo demás, como no se Luis María Benítez Riera Secretario Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
observan en el expediente vicios de forma en el proceso o en la Resolución Judicial, para declarar l a nulidad de oficio, en los términos autorizados por los Artículos 113 y 404 del Código Procesal Civ il, corresponde declarar desierto este recurso. **ES MI VOTO**. A sus turnos, los Ministros MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiestan que se adhieren al voto del Ministro preopinante por compartir los mismos fundamentos **A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO:** El Tribunal de Cuentas, Prim era Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 169 de fecha 19 de noviembre del 2020, resolvió: **"1- HACER LUGAR," a la presente demanda contencioso administrativa instaurada por la Abogada Rosa Nilda Rojas de Ruiz Díaz en representación de la señora CEFERINA SILVERO DE SIMONELLY, curadora del señor Miguel Ángel Silvero Arguello, contra la Resolución DPNC-B Nro. 1977 del 10 de octubre del 201 8 y la Resolución DPNC-B Nro. 2401 del 27 de diciembre del 2018, dictadas por la Dirección de Pensio nes No Contributivas del Ministerio de Hacienda, y en consecuencia; **2- REVOCAR** los actos adminis trativos impugnados, de conformidad y de acuerdo a los fundamentos expresados en el exordio de la pr esente resolución. **3- IMPONER** las costas a la perdidosa. **4- ANOTAR**, notificar, registrar y r emitir copia a la Excmo. Corte Suprema de Justicia". El Tribunal de Cuentas, fundamento su decisión -de otorgar el beneficio de pensión al recurrente- po r haber cumplido con todas las exigencias establecidas en el Art. 130 de la Constitución. Los actos administrativos impugnados: **1-) Resolución DPNC-B N° 1977 del 10 de octubre del 2018** q ue resolvió: "Art. **1º DENEGAR**, por
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "CEFERINA SILVERO DE SIMONELL C/ RES. Nro. 2401 DEL 27 DE DICIEMBRE DEL 2018 DE LA DIREC CIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA". Impediente la solicitud de Pensión como heredero de Veterano de la Guerra del Chaco, presentado por el señor MIGUEL ANGEL SILVERO ARGUELLO con C.I.C Nro. 2.108.358, por los motivos expuestos en el con siderando de la presente Resolución...". 2-) Resolución DPNC-B N° 2401 de fecha 27 de diciembre del 2018 que resolvió: "Art.1º DENEGAR, por impediente, la solicitud de Reconsideración de la Resolución DPNC- B N° 1977 del 10 de octubre del 2018, presentado por la señor MIGUEL ANGEL SILVERO ARGUELLO c on C.I.C Nro. 2.108.358, por los motivos expuestos en el considerando de la presente Resolución...". Los actos administrativos impugnados, sostienen el fundamento de que no corresponde el pago de la pe nsión al accionante, por no haber cumplido con las disposiciones establecidas en el Art. 125 de la L ey N° 6026/2018 "Que Aprueba el Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2018". El Acuerdo y Sentencia fue apelado por el Abg. Fiscal Fabio Alejandro Mendieta, en representación de l Ministerio de Hacienda, en los términos del escrito que obra a fojas 68/72 de autos, sosteniendo q ue el Tribunal de Cuentas -al resolver la cuestión- no tuvo en cuenta las disposiciones establecidas en la Ley N° 6026/2018 "Que Aprueba el Presupuesto General de la Nación para el ejercicio fiscal 20 18" pues la condición de discapacidad del recurrente no se dio antes del fallecimiento del causante Liliana Delvalle Técnico Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesus Ramírez Cano MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
como dispone la ley como requisito fundamental para acceder al beneficio de la pensión. Por estos mo tivos, solicita que la sentencia sea revocada. La parte actora, contesta los agravios a razón de lo expuesto en el escrito obrante a fs. 74/77 de a utos, alegando que la sentencia recurrida debe ser confirmada por ajustarse a derecho. Al analizar el fondo de la cuestión, lo que corresponde es determinar si el señor Miguel Silvero Arg uello cumple con las exigencias establecidas en la Constitución, para acceder al beneficio solicitad o como hijo discapacitado del extinto Veterano del a Guerra del Chaco. Al respecto, el Art. 130 de la Constitución Nacional menciona: “Los veteranos de la Guerra del Chaco , y los de otros conflictos armados internacionales que se libre en defensa de la Patria, gozarán de honores y privilegios; de pensiones que le permitan vivir decorosamente... En los beneficios económ icos le sucederán sus viudas e hijos menores discapacitados, incluidos los de los veteranos fallecid os con anterioridad a la promulgación de esta constitución. Los beneficios acordados a los benemérit os de la patria no sufrirán restricciones y serán de vigencia inmediata, sin más requisito que su ce rtificación fehaciente”. De la lectura de norma legal transcripta, se puede concluir que la Constitución Nacional no establec e una distinción entre discapacidad congénita o adquirida para otorgar el beneficio. Por tanto, no c orresponde hacer distingos donde la Constitución no lo hace. En efecto, y de acuerdo a lo expuesto en el párrafo precedente, se puede concluir que los únicos req uisitos para otorgar la pensión de un Veterano de la Guerra del Chaco a sus herederos discapacitados , es que
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "CEFERINA SILVERO DE SIMONELL C/ RES. Nro. 2401 DEL 27 DE DICIEMBRE DEL 2018 DE LA DIREC CIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA". RECIDIDO 08-24-2022 estos acrediten su vocación hereditaria y su incapacidad en la forma determinada por la Ley. En ese sentido, los antecedentes obrantes en autos son concluyentes, pues según consta en la Resoluc ión DPNC Nro. 1977 dictado por el Director de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda (fs. 10), la vocación hereditaria del recurrente está certificada por el Acta de Nacimiento Nro. 711 0653, la incapacidad laboral del 100% por Esquizofrenia (detectado hace 30 años) consta en el Inform e de la Junta Médica Nro. 179 del 20 de junio del 2018. Dichas afirmaciones no fueron redargüidas de falso por la parte actora -en su oportunidad- por tanto, tienen plena validez. Por consiguiente, habiendo la parte actora cumplido con las exigencias establecidas en la Constituci ón, corresponde que le sea otorgado el beneficio de pensión ya que ninguna norma de menor jerarquía (Ley Nro. 6026/2018) puede modificar o restringir derechos establecidos en la Constitución, conforme lo establece el Art. 137 de la Constitución. Resultado así, improcedente lo sostenido por el apelan te. En efecto, al existir una antinomia entre el Art. 125 de la Ley N° 6026/2018 y el Art. 130 de la Con stitución, como sucede en autos, en aplicación al criterio de jerarquía, es igualmente aplicable la Constitución por sobre la ley reglamentaria. Luis María Benítez Riera Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Por tanto, corresponde **No Hacer Lugar** al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda, y, en consecuencia, **CONFIRMAR** el Acuerdo y Sentencia Nro. 169 de fec ha 19 de noviembre del 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas, considero que las mismas deben ser impuestas en el orden causado, en virtud a lo establecido en el Art. 193 del C.P.C ya que la Administración tenía motivos para litigar, en ba se a la antinomia que generó el alcance de la norma legal (Art. 125 de la Ley Nro.6026/2018) y la Co nstitucional aplicable en el caso (Art. 130). Es mi voto. A su turno, la Ministra **MARIA CAROLINA LLANES** dijo: Me adhiero al voto del distinguido Ministro preopinante, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia – por sus mismos fundamentos- en el sentido de RECHAZ AR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Abogacía del Tesoro del Ministeri o de Hacienda y **CONFIRMAR** el Acuerdo y Sentencia Nro. 169 de fecha 19 de noviembre del 2020 dict ado por el Tribunal de Cuentas- Primera Sala. No obstante, me permito disentir respetuosamente respecto a la imposición de costas, pues considero que las mismas deben imponerse a la perdidosa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 203 i nciso a), concordante con el artículo 205, ambos del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro **LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA** manifiesta que se adhiere al voto de la Ministr a **MARIA CAROLINA LLANES** por compartir los mismos fundamentos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "CEFERINA SILVERO DE SIMONELL C/ RES. Nro. 2401 DEL 27 DE DICIEMBRE DEL 2018 DE LA DIREC CIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA". Concluyó que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico, quedand o acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 217 Asunción, 08 de abril de 2022- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALAPENAL RESUELVE: 1- DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad. ____________ 2- NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Fiscal Fabio Mendieta en repres entación del Ministerio de Hacienda; y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 169 d e fecha 19 de noviembre del 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. por los fundament os expuestos en el exordio de la presente resolución. 3- COSTAS a la perdidosa. ____________ 4- ANOTESE, registrese y notifíquese. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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