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EXPEDIENTE: "JUAN RAMÓN CABALLERO Y OTROS C/ RES. NRO. 432 DEL 28/05/2019, DICT. POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL-IPS". Expte. C.S.J. Nro. 314; Folio: 144 vto; Año: 2021. ACUERDO Y SENTENCIA N°........... En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los ocho días del mes de abril del año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el e xpediente caratulado: "JUAN RAMÓN CABALLERO Y OTROS C/ RES. NRO. 432 DEL 28/05/2019, DICT. POR EL IN STITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abog. RODRIGO CAÑETE CENTURIÓN, representante convencional de la parte demandada, INSTITUTO DE P REVISIÓN SOCIAL (IPS), contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 23, de fecha 28 de enero de 2.021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿Se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de la ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANU EL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA. Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Borinquen V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: El recurrente no ha fundado el recurso de nulidad interpuesto, conforme consta en su escrito obrante a fs. 351/359 de a utos. Por otro lado, de las constancias del expediente no se advierten vicios de forma del proceso o de la resolución judicial que ameriten la declaración de oficio de su nulidad, en los términos auto rizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por tanto, corresponde DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad. ES MI VOTO. A sus turnos, los ministros MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifestaron su adhesión al voto del ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: En el fallo recurri do, Acuerdo y Sentencia Nro. 23 de fecha 28 de enero de 2.021, dictado por el Tribunal de Cuentas, S egunda Sala, se resolvió: "1) HACER LUGAR, a la presente demanda contencioso administrativa instaura da en autos, por los señores JUAN RAMON CABALLERO, MARTA MARIA ARRUA RAMIREZ, KARINA MICHELLE ORDANO LOPEZ, MIRIAN CELESTE ARGUELLO, MARIA DEL ROSARIO ROMERO GOMEZ...y en consecuencia: 2) REVOCAR la R esolución N°432/19 del 28 de mayo, dict. por el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL – IPS. 3) DISPoner la inmediata reposición de los señores JUAN RAMÓN CABALLERO, MARTA MARIA ARRUA RAMIREZ, KARINA MICHELLE ORDANO LOPEZ, MIRIAN CELESTE ARGUELLO, MARIA DEL ROSARIO ROMERO GOMEZ, o en su caso, a otro de igua l jerarquía, categoría y remuneración con el pago retroactivo de los salarios caídos y demás benefic ios desde la fecha en que se dictó el acto administrativo impugnado. 4) IMPONER LAS COSTAS, a la par te perdidosa. 5) ANOTAR...". La referida sentencia se funda en el siguiente argumento: En el sumario administrativo operó la pere nción de la instancia, por sobrepasar los plazos establecidos en los Arts. 83 y 96 del Decreto Nro. 8841/18 "Por el cual se establece el Estatuto del Funcionario del Instituto de Previsión Social", te niendo presente el lapso transcurrido entre el inicio del Sumario, dispuesto por A.I.Nro.
EXPEDIENTE: "JUAN RAMÓN CABALLERO Y OTROS C/ RES. NRO. 432 DEL 28/05/2019, DICT. POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL-IPS". Expte. C.S.J. Nro. 314; Folio: 144 vltó; Año: 2021. 615/18 del 25 de setiembre de 2.018, y su conclusión, dispuesta por Resolución Nro. 432/19 del 28 de mayo de 2.019. Los Abogados de la parte demandada, RODRIGO CAÑETE CENTURIÓN y VÍCTOR LEIVA GÓMEZ, se agravian contr a la referida Sentencia, en base a los argumentos que se resumen en los siguientes: 1) El Tribunal d e Cuentas ha realizado una equivocada valoración de los hechos y de las normas jurídicas aplicables, puesto que para realizar el cómputo del plazo de duración del sumario administrativo partió desde e l acto administrativo que dispuso la instrucción del Sumario (Resolución Nro. 615 de fecha 25 de set iembre de 2.018) y no desde el A.I.Nro. 14, de fecha 26 de octubre de 2.018, a través del cual el Ju zgado de Instrucción Sumarial dio inicio al sumario administrativo cuestionado. El Art. 83 del Decreto Nro. 8841/2018 es claro en cuanto establece que el plazo de duración del suma rio debe ser computado desde el auto interlocutorio de inicio del sumario administrativo y no desde la resolución que dispone su instrucción; 2) El plazo de conclusión del sumario para el Juez Instruc tor es de 60 días hábiles, conforme a lo dispuesto en el Art. 83 del Decreto Nro. 8841/2018, a éstos se le debe sumar los 30 días de prórroga debidamente autorizados, con lo cual el plazo para el Juez Instructor ascendió a 90 días hábiles, a los que corresponde adicionar los 60 días con los que cuen ta el jerarca para resolver la cuestión, totalizando, en este caso, la cantidad de 150 días, habiénd ose dictado la resolución en el día 140, conforme lo declara la propia actora en su escrito de deman da, por lo que el sumario no se encontraba prescripto, 3) La parte actora no ha demostrado fehacient emente que los informes de auditoría que constituyen los antecedentes del Sumario Administrativo en cuestión poseen contenido falso y 4) La conducta de los actores ha permitido el otorgamiento indebid o de jubilaciones por enfermedad. Luis María Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra
permanente a personas que no adolecían de patología alguna, hecho que fue suficiente comprobado en s ede administrativa, a través de un sumario en el que se respetaron todas las garantías constituciona les. Los Abgs. RAÚL MONGELÓS SCHNEIDER y MYRIAN G. SILVA ALMADA, representantes convencionales de los acc ionantes MARTA MARÍA ARRÚA RAMÍREZ, KARINA MICHELLE ORDANO LÓPEZ, MIRIAN CELESTE ARGUELLO DE MORÁN y MARÍA DEL ROSARIO ROMERO DE GÓMEZ, contestan los agravios de los recurrentes argumentando que la se ntencia recurrida se halla plenamente ajustada a derecho, ya que la misma refleja que el acto admini strativo impugnado- Resolución Nro. 432/19- ha sido emitido fuera del plazo establecido en el Decret o Nro. 8841/2018, puesto que el sumario administrativo se ha iniciado en fecha 25 de setiembre de 2. 018 y la resolución definitiva ha sido emitida en fecha 28 de mayo de 2.019, superando los 60 días h ábiles que tiene el Juez Instructor para emitir su dictamen y los 60 días hábiles que tiene el Conse jo para emitir resolución, aún cuando existiera resolución de ampliación de 30 días para la emisión del dictamen, lo que amerita su confirmación.(fs. 361/368). El Sr. JUAN RAMÓN CABALLERO (parte actora), por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, contest a el traslado de los agravios de la adversa en los términos del escrito obrante a fs. 370/379 de aut os. Manifiesta que los recurrentes tratan de confundir al Tribunal sobre los plazos, a los efectos d e justificar la resolución emitida de manera extemporánea, tal como lo establece la Ley Nro. 1626/00 , el Decreto Nro. 8841/18 y la Resolución 072-026/2015 o C.A. Nro. 080-002/2016, aplicables al caso en particular, por lo que considera que la sentencia recurrida debe ser confirmada. El acto administrativo impugnado es la Resolución Nro. 432 de fecha 28 de mayo de 2.019 (fs. 1/123 – antecedentes administrativos), dictada por el Presidente del Instituto de Previsión Social, que res olvió declarar responsables a los funcionarios permanentes Juan Ramón Caballero López, María del Ros ario Romero de Gómez, Karina Michelle Ordano López, María Arrúa Ramírez, Mirian
EXPEDIENTE: "JUAN RAMÓN CABALLERO Y OTROS C/ RES. NRO. 432 DEL 28/05/2019, DICT. POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL-IPS". Expte. C.S.J. Nro. 314; Folio: 144 vto; Año: 2021. Celeste Arguello de Morán y Christian María Palmas Nicora, de falta grave establecida en los Arts. 5 °inc.f) y 6° inc.h) de la R.C.A. N°080-002/16, en concordancia con el Art. 57 inc.g; Art. 60 inc. h) y Art. 68°, inc.e) de la Ley N°1626/00, aplicándoles la sanción disciplinaria de CESANTÍA estableci da en el Art. 9° inc. c) de la R.C.A. N°080-002/16 en concordancia al Art. 69° inc. c) de la Ley N°1 626/00. El Tribunal de Cuentas invocó la ilegalidad del procedimiento administrativo en una de sus tres dime nsiones: ilegalidad de la infracción (hecho típico administrativo), del procedimiento y de la sanció n, corresponde preceder a la evaluación de las constancias del expediente sumarial administrativo pa ra verificar si el procedimiento administrativo sancionador fue realizado conforme a las normas que rigen dicho procedimiento. De los antecedentes administrativos obrantes en autos se verifica que por Resolución Nro. 615 de fec ha 25 de setiembre de 2018, el Presidente del Instituto de Previsión Social dispuso la instrucción d e sumario a los hoy demandantes, Juan Ramón Caballero López, María del Rosario Romero de Gómez, Kari na Michelle Ordano López, María Arrúa Ramírez, Mirian Celeste Arguello de Morán y Christian María Pa lmas Nicora, en averiguación y esclarecimiento de la supuesta comisión de faltas graves (fs.1060/107 2 - antecedentes administrativos). Por A.I.Nro. 14/2018 de fecha 26 de octubre de 2018 (fs. 31/32 de autos), el Juzgado de Instrucción tuvo por iniciado el Sumario Administrativo. A través de la Resol ución Nro. 031/19, de fecha 16 de enero de 2019 (fs. 276/277 de autos), el Presidente del Instituto de Previsión Social resolvió conceder prorroga por el plazo de 30 (treinta) días a la Jueza Instruct ora Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candiz MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
para elevar la conclusión del Sumario, computado a partir del 24 de enero de 2.019. En fecha 08 de m arzo de 2.019, la Jueza Instructora elevó la conclusión del Sumario (fs. 2349/2502). Al respecto, ca be señalar que la fecha de elección de la conclusión sumarial no fue objeto de controversia en autos , por lo que debe ser tenida como válida. Por Resolución Nro. 432/19, de fecha 28 de mayo de 2019 se resolvió dar por concluido el Sumario Administrativo. Una vez establecidos los antecedentes de la presente demanda, corresponde determinar, en primer luga r, si el sumario administrativo culminó dentro del plazo correspondiente, requisito ineludible para la validez de la resolución que derivó en la sanción impuesta a los accionantes. En este sentido, ca be apuntar que si bien el Decreto Nro. 8841/18 “Por el cual se establece el Estatuto del Funcionario del Instituto de Previsión Social” establece las etapas y trámites a ser llevados en el sumario adm inistrativo, el mismo resulta inaplicable al presente caso debido a que fue sancionado con posterior idad a las supuestas irregularidades objeto del sumario administrativo, cuando seguía en vigencia la Resolución Nro. 072-026/15, Acta Nro. 072715 de fecha 22 de setiembre de 2015, “Por la que se regla menta el procedimiento a ser observado en los sumarios administrativos instruidos a funcionarios del Instituto de Previsión Social”. Por consiguiente, siendo inaplicable el Decreto Nro. 8841/18, corresponde aplicar la Resolución Nro. 072-026/15 en la tramitación del sumario administrativo a los funcionarios hoy demandantes. Dicha resolución reglamentaria establece que la sustanciación y el dictado del dictamen de conclusió n del sumario no podrán exceder de 60 (sesenta) días contados a partir de la resolución del auto int erlocutorio de inicio del sumario administrativo, que podrá prorrogarse mediante resolución dictada por el Consejo de Administración del IPS (Art. 12), y que el Consejo de Administración deberá expedi rse en relación al dictamen de conclusión del sumario administrativo en un plazo no mayor a 60 (sese nta) días (Art. 25).
EXPEDIENTE: "JUAN RAMÓN CABALLERO Y OTROS C/ RES. NRO. 432 DEL 28/05/2019, DICT. POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL-IPS". Expte. C.S.J. Nro. 314; Folio: 144 vltó; Año: 2021. Teniendo presente la fecha de inicio del cómputo del plazo de 30 días hábiles para la presentación d el dictamen de conclusión del sumario -24 de enero de 2.019- (Resolución Nro. 031 de fecha 16 de ene ro de 2019, fs. 2154-2155 Ant. Adm.), el vencimiento de dicho plazo se dio el 8 de marzo de 2.019. P or consiguiente, habiendo la Jueza Sumariante presentado su Dictamen de Conclusión en fecha 8 de mar zo de 2.019, se concluye que citado dictamen se presentó dentro del plazo correspondiente. En lo que respecta al plazo que tenía el Presidente del IPS para emitir su resolución (60 días hábiles), el m ismo debe computarse desde el 07 de junio de 2.019, conforme se dispuso en la Nota Interna PR/DIJ/DJ A/N°655/2019 (fs. 2347 - Ant.Adm). Siendo así, dicho plazo venció el 03 de setiembre de 2.019, habie ndo el Presidente del IPS dictado la resolución de conclusión del Sumario en fecha 28 de mayo de 2.0 19, es decir , dentro de los 60 días hábiles. Por lo expuesto, se concluye que el sumario administra tivo se sustanció y resolvió dentro de los plazos establecidos en los Arts. 12 y 25 de la Resolución Nro. 072-026/15, por lo que se ajusta al principio de legalidad del procedimiento. Al dilucidarse la cuestión relativa a la duración del procedimiento sumarial, corresponde verificar si la actuación de la administración se ajusta al principio de legalidad que debe gobernar su actuac ión. En ese sentido, en lo referente a la potestad sancionadora de la administración, se debe observ ar el cumplimiento del principio de tipicidad, si la conducta a la que se conecta la sanción adminis trativa se encuentra descrita en la norma aplicable, esto refiere a la imperiosa exigencia de que ex ista una predeterminación normativa respecto a las conductas ilícitas y las sanciones correspondient es. En lo que respecta al principio de legalidad, este "supone la necesidad de que la ley describa un su puesto de hecho estrictamente determinado", se torna en Norma Díaz Secretaria Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
garantía del fundamental derecho a la seguridad jurídica, de especial trascendencia en un ámbito lim itativo del derecho y libertades como es el sancionador" (Marina Jalvo, 2001, p.147)¹. En los antecedentes administrativos se observa que el hecho que motivó la apertura del sumario admin istrativo a los accionantes fue que los mismos, quienes conformaron distintas juntas médicas que eva luaron a los asegurados para determinar la existencia o no de un estado de invalidez y otorgaron jub ilaciones en base a estudios de diagnósticos de contenido falso, con lo que habrían transgredido las disposiciones de los Arts. 5° (obligación de observar estrictamente el principio de probidad admini strativa) y 6° (prohibición de intervenir directamente o por interpósita persona en la obtención de cualquier privilegio por parte parte del mismo que importe beneficio propio o de tercero) de la Reso lución C.A. Nro. 080-022716 Anexo "Por la que se aprueba el reglamento disciplinario aplicable a los funcionarios permantentes del Instituto de Previsión Social". Analizadas la norma aplicable al caso, las constancias de autos y el acto administrativo impugnado, se observa que la conductas que le fueran imputadas a los funcionarios sumariados (transgresiones de la obligación y la prohibición establecidas en el Reglamento) se encuentran expresamente previstas en los Arts. 5° inc. f) y 6° inc. h) de la Resolución C.A. Nro. 080-002716- Anexo, de fecha 15 de se tiembre de 2.016, que establece "Son obligaciones del funcionario...f) Observar estrictamente el pri ncipio de probidad administrativa, que implica una conducta honesta y leal en el desempeño de su car go, con preeminencia del interés público sobre el privado" (Art. 5°), "Queda prohibido al funcionari o...h) Intervenir directamente, por interpósita persona o con actos simulados, en la obtención de co ncesiones del Estado, o de cualquier privilegio por parte del mismo, que importe beneficio propio o de terceros" y la sanción administrativa aplicada es la dispuesta para las faltas graves en el Art. 9° inc. c) del mismo reglamento (cesantía con la inhabilitación para ocupar cargos públicos en gener al por 05 (cinco) años), con lo cual el principio de tipicidad fue respetado por la administración d entro del sumario y al imponer la sanción. ¹Marina Jalvo, B. (2001). El Régimen Disciplinario de los Funcionarios Públicos. (2da. ed.). Editori al Lex Nova.
EXPEDIENTE: "JUAN RAMÓN CABALLERO Y OTROS C/ RES. NRO. 432 DEL 28/05/2019, DICT. POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL-IPS". Expte. C.S.J. Nro. 314; Folio: 144 vto; Año: 2021. En lo que respecta al principio de proporcionalidad, es importante señalar que el mismo no implica q ue necesariamente se deba aplicar la sanción menos grave entre todas las posibles, sino en la gradua ción de la sanción cuando se establece un mínimo y un máximo, y la subsunción de la conducta entre v arias posibles. De las constancias de autos se verifica que la decisión del PRESIDENTE del IPS no se apartó del prin cipio de proporcionalidad, la Administración analizó la conducta de los funcionarios, las calificó c omo falta grave y luego aplicó la sanción establecida para dicha falta, conforme al Art. 9 inc. c) d e la Resolución C.A. Nro. 080-002/16, es decir, la sanción aplicada se ajusta al hecho ya la conduct a de los funcionarios sancionados, con lo cual no existen méritos que justifiquen la modificación de la sanción impuesta. En fin, la parte actora a lo largo del proceso no ha logrado desvirtuar la actuación de la administr ación y al respecto conviene recordar que la actuación de los órganos públicos se presumen válidos h asta tanto sea declarada su irregularidad y para obtener esa declaración los administrativos deben a portar pruebas conducentes para ese efecto. Al respecto, cabe señalar que en doctrina se ha desarrollado el principio de presunción de validez d el acto administrativo, en los siguientes términos: "El precepto en cuestión establece, en definitiv a, una presunción de validez, con carácter de presunción iuris tantum, que traslada al particular la carga de probar lo contrario a través de la correspondiente impugnación" (García y Fernández, 1983, p.536). 2 García, E. y Fernández, T. (1983). Curso de Derecho administrativo, Civitas, Madrid
En conclusión, surge que el sumario administrativo instruido fue realizado conforme a los principios que rigen el procedimiento administrativo disciplinario, debido a que el acto administrativo sancio nador impugnado es un acto regular, pues fue dictado en cumplimiento al principio de legalidad en su triple dimensión: 1) legalidad de la infracción, 2) legalidad del procedimiento y 3) legalidad de l a sanción, por lo que corresponde su confirmación. Por tanto, de conformidad a los fundamentos expuestos y a la normativa citada, corresponde hacer lug ar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerd o y Sentencia Nro. 23 de fecha 28 de enero de 2.021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sal a. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la perdidosa (parte actora), en virtud a lo dispuesto en los Arts. 192 y 203 inc. b del C.P.C. ES MI VOTO. A SU TURNO, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Me adhiero al voto del Ministro Ramírez Candia y agrego cuanto sigue: Por Res. N°615 de fecha 25 de setiembre de 2018, el Presidente del IPS dispuso la instrucción de sum ario administrativo a los accionantes. Por A.I.N°14 de fecha 26 de octubre de 2018- se tuvo por iniciado el sumario. Por Res. N°031 de fecha 16 de enero de 2019 se prorrogó el sumario por 30 días. La conclusión del sumario se elevó en fecha 8 de marzo de 2019. Por Resolución N°432 de fecha 28 de mayo de 2019 se aplicó la sanción. Corresponde definir si el sumario concluyó dentro del plazo de ley.
EXPEDIENTE: "JUAN RAMÓN CABALLERO Y OTROS C/ RES. NRO. 432 DEL 28/05/2019, DICT. POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL-IPS". Expte. C.S.J. Nro. 314; Folio: 144 vto; Año: 2021. En este punto es importante aclarar que en la presente causa no se aplica el Decreto N° 884/2018, el lo debido a que el hecho generador del sumario fue cometido con anterioridad a la vigencia del menci onado decreto, es por ello que la norma aplicable es la Resolución **N°072-026/2015**, acta **N°0727 15** y la Resolución **N°080-0227/2016**. Así, el art. 12 de la Resolución N°072-026/2015 "reglamento de sumarios administrativos instruidos a funcionarios del Instituto de Previsión Social" dispone: "La sustanciación y el dictado del dictame n de conclusión del sumario no podrán exceder de 60 (sesenta) días contados a partir de la resolució n del auto interlocutorio de inicio del sumario administrativo...". Entonces los 60 días establecidos por la norma transcripta debe computarse a partir del inicio del s umario, que en el caso de autos es en fecha 26 de octubre de 2018, ello conforme al A.I.N°14. Así lo s 60 días hábiles (art. 13 del mismo reglamento), venció el día 22 de enero de 2019, sin embargo est e plazo fue prorrogado a pedido del Juez Instructor, por 30 días más, contado a partir del día 24 de enero de 2019, tal como lo dispone la Resolución N°031 de fecha 16 de enero de 2019 al establecer " computados a partir del 24 enero de 2019" (fs. 276-277), venciendo dicha prórroga en fecha 8 de marz o de 2019. Así en autos se comprueba que el dictamen conclusivo fue presentado en fecha, pues el Jue z Instructor presentó el dictamen conclusivo el 8 de marzo de 2019 (fs. 2349-2502). Ahora analizado si la máxima autoridad dictó resolución dentro de 60 días tal como lo dispone el art . 25 última parte al establecer: "el Consejo de Administración deberá expedirse en un plazo no mayor de 60 días...", se constata que dicho plazo se computa a partir del 12 de marzo y confrontado con l a fecha de la Resolución N°432 de fecha 28 de mayo de 2019, por el cual se **RECIBIDO** 08-05-2022 Línea Telefónica Técnica <signature>Manuel Dejesús Ramírez Candi</signature> MINISTRO
aplicó la sanción, la misma se encuentra dentro del plazo exigido por la normativa transcripta. **ES MI VOTO.** **A SU TURNO, EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO:** Corresponde analizar la Resolución impugn ada, como también efectuar un análisis pormenorizado de los Antecedentes Administrativos a fin de co nstatar si en el sumario administrativo se procedió según las disposiciones normativas respectivas, a los efectos de determinar si reúne los requisitos indispensables para su validez. En este sentido, al efectuar un relato³ del sumario administrativo, se observan en los Antecedentes Administrativos – los que se encuentran agregados por cuerda separada a estos autos principales- que en el considerando de la Resolución N°615/18 de fecha 25 de septiembre de 2018 dictado por el I.P.S ., por lo que se dispuso la instrucción de sumario administrativo, entre otros funcionarios, a los s eñores Juan Ramón Caballero, Marta Arrúa Ramírez, Karina Ordano López, Mirian Celeste Arguello de Mo rán y María del Rosario Romero de Gómez, se expresó que: "...**Normas transgredidas:** a) Resolución C.A. N°0800-002/16 – Anexo "POR LA QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DISCIPLINARIO APLICABLE A LOS FUNCI ONARIOS PERMANENTES DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL (...) b) Ley 1626/00 "DE LA FUNCIÓN PÚBLICA"** : Art. 57. **Son obligaciones del funcionario público**, sin perjuicio de lo que se establezca en lo s reglamentos internos de los respectivos organismos o entidades del Estado, las siguientes (...) in c. "g" observar estrictamente el principio de probidad administrativa, que implica una conducta hone sta y leal en el desempeño de su cargo, con preeminencia del interés público sobre el privado. **Art . 60. Queda prohibido al funcionario**, sin perjuicio de lo que se establezca en los reglamentos res pectivos: (...) inc. "h" intervenir directamente, por interpósita persona o con actos simulados, en la obtención de concesiones del Estado o de cualquier privilegio por parte del mismo que importe ben eficio propio o de terceros. **Art. 68. Serán faltas graves las siguientes**: (...) inc. "e" incumpl imiento de las obligaciones o transgresión de las prohibiciones ³ Los resaltes tipográficos que se utilizan en el presente relato de los antecedentes del Sumario Ad ministrativo son propias; es decir, las negritas son propias.-
EXPEDIENTE: "JUAN RAMÓN CABALLERO Y OTROS C/ RES. NRO. 432 DEL 28/05/2019, DICT. POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL-IPS". Expte. C.S.J. Nro. 314; Folio: 144 vto; Año: 2021. **establecidas en la presente ley...” (sic) (2164/2176). Seguidamente, se observa en el escrito por el que se eleva la conclusión del sumario administrativo (fs. 2349/2429) que la Jueza Instructora expresó entre otras cosas- que: "...RECOMENDACIÓN DEL JUZGA DO DE INSTRUCCIÓN: Entre las obligaciones de todo funcionario entre otras cosas se puede referir el de realizar personalmente el trabajo a su cargo en las condiciones de tiempo, forma, lugar y modalid ad que determinen las normas dictadas por la autoridad competente; cumplir la jornada de trabajo que establece esta ley; asistir puntualmente al trabajo y prestar sus servicios con eficiencia, diligen cia, urbanidad, corrección y disciplina, entre otras. Con respecto a las faltas graves investigadas fueron las establecidas en: RCA N°080-002/16 de fecha 15 de septiembre de 2016 "POR LA QUE SE APRUEB A EL REGLAMENTO DISCIPLINARIO APLICABLE A LOS FUNCIONARIOS PERMANENTES DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SO CIAL (...) Ley N°1626/00 “DE LA FUNCIÓN PÚBLICA”: Art. 57. Son obligaciones del funcionario público, sin perjuicio de lo que se establezca en los reglamentos internos de los respectivos organismos o e ntidades del Estado, las siguientes: g) observar estrictamente el principio de probidad administrati va, que implica una conducta honesta y leal en el desempeño de su cargo, con preeminencia del interé s público sobre el privado. Art. 60. Queda prohibido al funcionario, sin perjuicio de lo que se esta blezca en los reglamentos respectivos: h) intervenir directamente por interpósita persona o con acto s simulados, en la obtención de concesiones del Estado o de cualquier privilegio por parte del mismo que importe beneficio propio o de terceros. Art. 68. Serán faltas graves las siguientes: e) incumpl imiento de las obligaciones o transgresión de las prohibiciones establecidas en la presente ley..." y así, en la parte resolutiva de la misma se dispuso: "...4. SE DECLARE RESPONSABLE a los Luisa María Bonifaz Riera Secretaria Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candi MINISTRO Ma. Carolina Llano O. Ministra
funcionarios permanentes Juan Ramón Caballero López con C.I. N°600.036; María del Rosario Romero de Gómez con C.I. N°433.650; Karina Ordano López con C.I.N°2.681.161; Marta Arrúa Ramírez con C.I.N°1.0 39.670; María Celeste Arguello de Moran con C.I.N°991.809; y Christian María Palmas Nicora con C.I. N°1.056.047 de falta grave establecida en el art. 5° inc.f) y art. 6° inc.h) de la RCA N°080-002/16, **en concordancia con el Art. 57 inc.g); Art. 60 inc. h)** y **Art. 68 inc. e)** de la Ley N°1626/0 0. 5. APLICAR sanción disciplinaria de **CESANTÍA** a los funcionarios permanentes Juan Ramón Caball ero López con C.I. N° 600.036; María del Rosario Romero de Gómez con C.I.N°433.650; Karina Ordano Ló pez con C.I.N°2.681.161; Marta Arrúa Ramírez con C.I.N°1.039.670; María Celeste Arguello de Moran co n C.I.N°991.809; y Christian María Palmas Nicora con C.I.N°1.056.047, establecida en el art. 9° inc. c) de la RCA N°080-002/16 **en concordancia al Art. 69° inc. c)** de la Ley **N°1626/00** (sic). Finalmente se constata en la parte resolutiva de la Resolución C.A. N°432/19 de fecha 28 de mayo de 2019, dictado por el I.P.S. (fs. 01/123) que dice: “ART. 1°) ACEPTAR las recomendaciones elevadas po r el Abog. Romina Beatriz Campuzano en el marco del SUMARIO ADMINISTRATIVO INSTRUIDO A LOS FUNCIONAR IOS JUAN RAMÓN CABALLERO LÓPEZ CON C.I.N°600.036, MARÍA DEL ROSARIO ROMERO DE GÓMEZ con C.I. N°433.6 50, KARINA MICHELLE ORDANO LÓPEZ CO C.I N°2.681.161, MARTA MARÍA ARRUA RAMIREZ CON C.I.N°1.039.670, SANDRA MAGDALENA BOGGINO DENIS CON C.I.N°1.476.188, MIRIAN CELESTE ARGUELLO DE MORÁN CON C.I. N°991. 809, DERLIS HUGO PANIAGUA ADORNO CON C.I.N°523.945 Y CHRISTIAN MARÍA PALMAS NICORA CON C.I. N°1.056. 047 EN AVERIGUACIÓN Y ESCLARECIMIENTO DE LA SUPUESTA COMISIÓN DE FALTAS GRAVES” dispuesto por Resolu ción de Presidencia N°615/18 de fecha 25 de setiembre de 2018 (…) Art. 4°) **DECLARAR RESPONSABLE** a los funcionarios permanentes JUAN RAMÓN CABALLERO LOPEZ CON C.I.N°600.036 , MARÍA DEL ROSARIO ROMERO DE GÓMEZ con C.I.N°433.650, KARINA MICHELLE ORDANO LÓPEZ CON C.I N°2.681. 161, MARTA MARÍA ARRUA RAMIREZ CON C.I.N°1.039.670,
EXPEDIENTE: "JUAN RAMÓN CABALLERO Y OTROS C/ RES. NRO. 432 DEL 28/05/2019, DICT. POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL-IPS". Expte. C.S.J. Nro. 314; Folio: 144 vto; Año: 2021. SANDRA MAGDALENA BOGGINO DENIS CON C.I.N°1.476.188, MIRIAN CELESTE ARGUELLO DE MORAN CON C.I.N°991.8 09, DERLIS HUGO PANIAgua ADORNO CON C.I.N°1.056.047 de falta grave establecida en el art. 5º inc. f) y art. 6º inc. h) de la RCA N°080-002/16, en concordancia con el Art. 57 inc. g); Art. 60 inc. h) y Art. 68 inc.e) de la Ley N°1626/00. 5. APLICAR sanción disciplinaria de CESANTÍA a los funcionarios permanentes JUAN RAMÓN CABALLERO LÓPEZ CON C.I.N°600.036, MARÍA DEL ROSARIO ROMERO DE GÓMEZ con C.I .N°433.650, KARINA MICHELLE ORDANO LÓPEZ CON C.I.N°2.681.161, MARTA MARÍA ARRUA RAMIREZ CON C.I.N°1. 039.670, SANDRA MAGDALENA BOGGINO DENIS CON C.I.N°1.476.188, MIRIAN CELESTE ARGUELLO DE MORAN CON C. I.N°991.809, DERLIS HUGO PANIAgua ADORNO CON C.I. N°523.945 Y CHRISTIAN MARÍA PALMAS NICORA CON C.I. N°1.056.047, establecida en el art. 9º inc. c) de la RCA N°080-002/16 en concordancia al Art. 69º in c. c) de la Ley N°1626/00..." (sic). En ese contexto, y de acuerdo a las actuaciones relatadas del sumario administrativo es menester rec alcar que la resolución hoy impugnada se fundó en las normativas a) R.C.A. N°080-002/16 de fecha 15 de septiembre de 2016 "Por la que se aprueba el reglamento disciplinario aplicable a los funcionario s permanentes del Instituto de Previsión Social", y b) Ley N°1626/2000 "De la Función Pública". Así, observamos que el Instituto de Previsión Social fundó la decisión de aplicar las sanción discip linaria de cesantía en la Ley N°1626/00. En ese contexto, corresponde señalar que la Ley N°1626/00 r esulta inaplicable para los funcionarios del I.P.S., en razón a que la misma fue suspendida por el A .I.N°920 Luis María Benítez Riera Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Ma. Carolina Llanes O. Ministra
del 10 de julio del 2003 y declarada su inaplicabilidad por Acuerdo y Sentencia N°396 de fecha 02 de mayo de 2017, ambas resoluciones emanadas de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia . Dicho esto, podemos afirmar que el Acto Administrativo que acepta las conclusiones de la jueza instr uctora, respecto a los señores Juan Ramón Caballero, Marta Arrúa Ramírez, Karina Ordano López, Miria n Celeste Arguello de Morán y María del Rosario Romero de Gómez, elevadas en el marco del Sumario Ad ministrativo y, como consecuencia, aplica la sanción disciplinaria de cesantía a la parte actora en estos autos resulta nulo, al haberse instruido y fundado en una ley que resulta para sí inaplicable y, así, al basarse la resolución atacada – en estos autos- en un sumario administrativo llevado a ca bo conforme a una normativa inaplicable para la Institución demandada. En mérito a todo lo expuesto y las disposiciones legales transcriptas, corresponde no hacer lugar al recurso interpuesto por el representante del I.P.S., y de acuerdo a las consideraciones legales for muladas precedentemente respecto a las constancias del sumario administrativo sustanciado correspond e declarar nula la Res. N°432/19 de 28 de mayo de 2019, dictada por el Instituto de Previsión Social , en lo que respecta a los accionantes; por todo esto no resta sino confirmar el Acuerdo y Sentencia N°23 de fecha 28 de enero de 2021 (fs. 337/340) dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. E n cuanto a las costas, corresponde que las mismas sean impuestas a la parte perdidosa en virtud del principio contenido en el Art. 192 del C.P.C. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo que certifico, qu edando acordada la sentencia que sigue inmediatamente: Ante mí Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Abg. Norma Benítez V. Secretaria <signature>Manuel Dejesús Ramírez Candil</signature> <signature>Luis María Benítez Riera</signature> <signature>Norma Benítez V.</signature> ra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
EXPEDIENTE: "JUAN RAMÓN CABALLERO Y OTROS C/ RES. NRO. 432 DEL 28/05/2019, DICT. POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL-IPS". Expte. C.S.J. Nro. 314; Folio: 144 vlt; Año: 2021. ACUERDO Y SENTENCIA N°...216 Asunción, 08 de abril 2.022.- VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad; 2. HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. RODRIGO CAÑETE CENTURIÓN, en represen tación del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL, y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 23 de fecha 28 de enero de 2.021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala; 3. IMPONER LAS COSTAS a la perdidosa; 4. ANOTAR registrar y notificar. Ante mí: Luis María Benítez Rica Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Bonín Guev V. Secretaria
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