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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "AGROFERTIL S.A Y OTRAS C/RES. Nro. 41/19 del 23 DE AGOSTO DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE A DUANAS-DNA." ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. Doscientos quince En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los ocho días del mes de abril... del año dos mil veintidos, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmo. Señores Miembros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Doctores **LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA**, **MANUEL RAMÍREZ CANDIA** y **MARÍA CAROLINA LLANES**, por ante mí el secretario autorizante, se trajo el expediente caratulado: "AGROFERTIL S.A Y OTRAS C/RES. Nro. 41/19 del 23 DE AGOSTO DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE A DUANAS- DNA", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 13 de fecha 13 de enero del 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes; **CUESTIONES:** Es nula la sentencia apelada?- En caso contrario, se halla ella ajustada a derecho? - Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: **MANUE L RAMÍREZ CANDIA**, **MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS** y **LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA.** **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO:** En cuanto a la Nulidad, el r ecurrente no interpuso este recurso. Por lo demás, como no se observan en el expediente vicios de fo rma en el proceso o en la Resolución Judicial, para declarar la nulidad de oficio, en los términos a utorizados por los Artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde desestimar este recurs o. **ES MI VOTO.** Luis María Benítez Riera <signature>Luis María Benítez Riera</signature> Dr. Manuel Dejaris Ramírez Candia <signature>Manuel Dejaris Ramírez Candia</signature> Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
A sus turnos, los Ministros MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: manifiestan qu e se adhieren al voto del Ministro preopinante por compartir los mismos fundamentos. **A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO:** El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia N°, 13 del 13 de enero del 2021, resol vió: “**1.- HACER LUGAR a la presente acción contencioso administrativo promovida por AGROFERTIL S.A Y OTRAS C/RESOLUCIÓN Nro. 41/19 del 23 de agosto dictado por la DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS –DNA- y, en consecuencia. **2-REVOCAR** la Res. Nro. 41/19 del 23 de agosto dictado por el Administrador de Aduanas de Caacupemi y la Res. Nro. 1284/719 del 04 de noviembre dictado por la **Dirección Nacio nal de Aduanas**, por los fundamentos expresados en el exordio de la presente resolución. **3-IMPONE R** las costas a la parte perdidosa. **4- ANOTAR**, registrar, notificar y remitir copia a la Excmo. Corte Suprema de Justicia”. El Tribunal de Cuentas fundamentó su decisión en que la firma contribuyente ha demostrado con prueba s –dentro del sumario administrativo– que no actuó de mala fe y que realizó la declaración correcta de todas las mercaderías importadas, por lo que no existe causal ni motivo para que se configure su conducta como infracción aduanera de Defraudación tal como establece el Art. 331 del “Código Aduaner o”. Los actos administrativos impugnados, **1) Resolución A.A. CAACUPEMI Nro. 41/2019 de fecha 23 de ago sto del 2019** dictado por el Director Nacional de Aduanas que resolvió: “Art. 1° **CALIFICAR**: el hecho investigado en el presente proceso sumarial administrativo como INFRACCION ADUANERA DE DEFRAUD ACION y declarar responsable de la misma a la firma AGROFERTIL S.A con RUC Nro. 800231490 conforme a lo expuesto en el considerando de la presente resolución, y solidariamente al despachante de Aduana s MILCIADES BENÍTEZ IRALA con RUC 10114491 a lo previsto en el Art. 331 y 23, 317,318 y 319 de la Le y Nro. 2422/04 “Código Aduanero”… **2) Resolución Nro. 1284 de fecha 04 de noviembre del 2019** dict ado por el Director Nacional de Aduanas que resolvió: “Artículo 1° **NO HACER LUGAR al recurso de ap elación interpuestos por el despachante de Aduanas Sr. Milciades Benítez con RUC Nro. 10114491 y los Abogados Sandra Otazu y
EXPEDIENTE: "AGROFERTIL S.A Y OTRAS C/RES. Nro. 41/19 del 23 DE AGOSTO DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE A DUANAS-DNA." Sebastián Romero, en representación de la firma AGROFERTIL S.A con RUC. Nro. 800231490 contra la Res olución A.A.C. Nro. 41/ 2019... Artículo 2° Confirmar la Resolución A.A.C. Nro. 41/ 2019 de fecha 23 de agosto del 2019..." Los actos administrativos justifican su decisión de declarar como Infracción Aduanera de Defraudació n - la conducta de la firma contribuyente- en virtud a lo establecido en los Arts. 331 y 332 de la L ey Nro. 2422/04 Código Aduanero, por haberse demostrado dentro del sumario administrativo que el con tribuyente ha realizado una incorrecta posición arancelaria en los despachos de Importación, ya que las mercaderías fueron declaradas en otras partidas arancelarias con distintos gravámenes, perjudica ndo al fisco. La Abg. Gisselle Lampert Oporto en representación de la Dirección Nacional de Aduanas se agravia con tra la referida sentencia (fs.186/195) sosteniendo que el Tribunal de Cuentas -al resolver- no tuvo en cuenta los elementos obrante en autos, derivando a una conclusión totalmente antojadiza y errónea , pues se ha comprobado dentro del sumario administrativo que en los despachos aduaneros se han real izado declaraciones incorrectas con la intención de disminuir la carga tributaria produciendo un per juicio al fisco, por tanto, se han dado los elementos constitutivos para encuadrar el hecho en la in flación aduanera de Defraudación (Art. 331 de la Ley Nro. 2422/2004). Por estos motivos, solicita qu e la sentencia recurrida sea revocada. El Abg. Sandra Otazú Vera, en representación de la parte actora, Agrofertil S.A., solicita la confir mación de la sentencia recurrida por ajustarse a derecho (fs. 198/206). Al analizar la cuestión planteada, corresponde verificar si la Resolución A.A.C. Nro. 41/19 dictado por el Administrador de Aduanas - que resolvió calificar como Infracción Aduanera de Defraudación a la firma Agrofertil S.A es un acto administrativo regular. En ese sentido, cabe señalar que la Administración Aduanera dictó el acto administrativo- hoy impugn ado - a raíz del Informe de Clasificación Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Deportio Namírez Canilla MINISTRO Agg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
D.V. Nro. 03/17 de fecha 31 de marzo del 2017 del Departamento de Visitura (fs. 130/133 A. Administr ativo) por medio del cual se estableció la correcta partida arancelaria y Gravamen Aduanero de las m ercaderías, realizando la siguiente clasificación: 1- El fertilizante “MAZ RAIZ COMO” le corresponde la posición arancelaria 3105.10.00.000P con un gravamen de 6% y no el 4% 2- Los fertilizantes “BIOC ROP MO y BIOFUERZA MO” con posición arancelaria Nro. 3105.10.00.000P le corresponden el gravamen de 6%. 3- El fertilizante “MAS RAIZ ZN” con posición arancelaria Nro. 3824.90.79.000H le corresponde el gravamen de 14% conforme al Decreto Nro. 8.103/11. Entonces, teniendo en cuenta lo mencionado en el párrafo anterior, no se ha configurado los presupue stos exigidos por la ley para calificar el hecho investigado como Defraudación, tal como sostuvo la Administración Aduanera, pues conforme al Art. 331 del Código Aduanero la conducta reprimida por la potestad aduanera debe presentar: a) intencionalidad por parte del infractor, b) quebranto a disposi ciones legales de la materia y, c) que la intención fraudulenta implique disminución en detrimento a la recaudación del erario público con la expresa aclaración de que aquello no implica contrabando u otro hecho punible. Estos requisitos deben darse en forma conjunta y en el expediente, no se ha acreditado que los mismo s se encuentren reunidos, pues según se observa, la firma contribuyente ha brindado todas las inform aciones necesarias y correctas para orientar a la DNA a determinar el arancel y gravamen correspondi ente, es decir, la función de determinar los aranceles correspondientes es responsabilidad exclusiva del funcionario aduanero, tal como sostuvo el abogado representante de la Dirección Nacional de Adu anas tanto en su escrito inicial de demanda como en su escrito de agravios. Por tanto, no puede atri buirse, sanción alguna, a la firma Agrofertil S.A. Además, cabe resaltar que la firma Agrofertil S.A al momento de realizar la declaración de las merca derías (fertilizantes) para la correspondiente determinación arancelaria, tuvo en cuenta el informe técnico de composición química elaborado por el SENAVE que constan a fojas 47/55 de los Antecedentes Administrativos. Entonces, no existen argumentos suficientes para arribar a la conclusión que la conducta del contrib uyente pueda ser calificada como defraudación, pues se ha demostrado que ha proporcionado -a la Admi nistración Aduanera- todos los elementos necesarios para que la
**DE JUSTICIA** **RECIBIDO** 08-04-2022 Liliana Delvalle Técnico EXPEDIENTE: "AGROFERTIL S.A Y OTRAS C/RES. Nro. 41/19 del 23 DE AGOSTO DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE A DUANAS-DNA." mismo proceda a realizar la correcta clasificación arancelaria y gravamen aduanero. Por tanto, considero que tampoco se reúnen los recaudos legales necesarios para la aplicación de otr o tipo de sanción aduanera, ya que el contribuyente no puede ser responsable por cuestiones que se e ncuentran fuera de su alcance (fijar el arancel aduanero) pues ha cumplido con su obligación de decl arar correctamente las mercaderías como fertilizantes MAZ RAIZ COMO, MAS RAIZ ZN, BIOCROP MO y BIOFU ERZA MO. Por otro lado, cabe mencionar que el Art. 327 del Código Aduanero preceptúa "...CASOS DE NO APLICACI ÓN DE SANCIONES: 1- La inexactitud realizada, en cualquier declaración relativa a las operaciones ad uaneras de importación o exportación, no será considerada falta aduanera por diferencia si el declar ante hubiere indicado todos los elementos necesarios para que el servicio aduanero pudiera establece r la correcta tributación y la misma fuere comprobable..." De la normativa indicada en el párrafo anterior, se puede concluir que la inexactitud puede referirs e a la clasificación arancelaria, cuando los otros elementos hayan sido correctamente declarados en la cantidad de carga y peso correspondiente, tal como sucedió en autos. Por tanto, no existe conducta típica administrativa por parte de la firma contribuyente (Agrofertil S.A) debiendo dejarse sin efecto el acto administrativo impugnado, por haber sido dictado de manera irregular, pues no se han dado los presupuestos establecidos en el Art. 331 de la Ley Nro. 2422/10 d el Código Aduanero para calificar conducta de la empresa Agrofertil S.A como Defraudación. Por consiguiente, teniendo en cuenta todo lo expuesto en los párrafos que anteceden corresponde NO H ACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Gisselle Lampert Oporto en representación de la Dirección Nacional de Aduanas; y, en consecuencia; Luis Maria Benitez Riera Abogado Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 13 del 13 de enero del 2021 dictado por el Tribunal de Cuentas , Segunda Sala, lo que respecta a la firma Agrafertil S.A. En cuanto a las costas, considero que debe ser impuestas al funcionario emisor del acto administrati vo declarado irregular por el órgano judicial competente. En el presente proceso, el acto administra tivo impugnado fue declarado nulo por el Tribunal de Cuentas y confirmado por esta instancia, por lo que se configura su carácter de acto administrativo irregular y el Art. 106 de la Constitución Naci onal en lo pertinente dispone que “Ningún funcionario o empleado público está exenta de responsabili dad, en los casos de transgresiones, delitos o faltas que cometiesen en el desempeño de sus funcione s, son personalmente responsables…”. En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad competente es porque se ha dictado en transgresión a los requisitos de regularidad del ac to administrativo, por lo que corresponde imponer las costas al funcionario emisor del acto administ rativo anulado. En este sentido, el autor Rafael Bielsa, ha expresado: “Si se hace responsable al Es tado y no a los funcionarios culpables, estos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregula res, y el Estado, es decir, el tesoro público, cargará con las consecuencias de esos hechos. Con hac er responsable al Estado, responsable lo que resulta es una incidencia injusta de esa responsabilida d en los administrados o contribuyentes, pues toda indemnización que el Estado pago, se resuelve en una carga para los contribuyentes honestos o no culpables de las faltas de los funcionarios” (BIELSA , RAFAEL; Estudios de Derecho Público, Tomo IV, Ed. Depalma, Buenos Aires 1962. Págs. 309/310). Es m i voto. A su turno, los Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Me adhiero al voto del distinguido cole ga preopinante, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia –por sus mismos fundamentos- en el sentido de rech azar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Dirección Nacional de Aduanas y confirmar el fallo apelado. Sin embargo, disiento en lo que respecta a la imposición de costas, las cuales considero que deben imponerse a la perdidosa en virtud a lo dispuesto por el artículo 203 in c. a) del Código Procesal Civil. Es mi voto. A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto de la Ministra MA RÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS por compartir los mismos fundamentos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "AGROFERTIL S.A Y OTRAS C/RES. Nro. 41/19 del 23 DE AGOSTO DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE A DUANAS-DNA. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifica quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis Marfa Bonitez Riera Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO 315 Asunción, 08 de abril 2.022.-. VISTOS: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.-DESESTIMAR el Recurso de Nulidad. 2.- NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Gisselle Lampert Oporto en repres entación de la Dirección Nacional de Aduanas y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nr o. 13 del 13 de enero del 2021 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, en cuanto a la nuli dad del acto administrativo impugnado en lo que refiere a la firma Agrafertil S.A., por los fundamen tos expuestos en el considerando de la presente resolución. 4.- IMPONER LAS COSTAS a la perdidosa, en virtud al art. 203 inc. a) del C.P.C 5.- ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Luis Marfa Bonitez Riera Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Remón Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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