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“RECURSO DE CASACIÓN EN EL EXPEDIENTE: “MINISTERIO PÚBLICO C/ LUCIO NATIVIDAD RECALDE MELGAREJO, CEL SO FLEITAS Y SANTIAGO FERREIRA S/ ROBO, HURTO AGRAVADO, QUEBRANTAMIENTO DEL DEPÓSITO, POSESIÓN Y TRÁ FICO DE DROGAS EN ESTA CIUDAD””. ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuer dos los Excelentísimos Señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia –Sala Penal– los Pro fes. Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA y MARIÁ CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: “MINISTERIO PÚBLICO C/ LUCIO NATI VIDAD RECALDE MELGAREJO, CELSO FLEITAS Y SANTIAGO FERREIRA S/ ROBO, HURTO AGRAVADO, QUEBRANTAMIENTO DEL DEPÓSITO, POSESIÓN Y TRÁFICO DE DROGAS EN ESTA CIUDAD”, a fin de resolver el recurso extraordina rio de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 88, de fecha 12 de noviembre de 2021, d ictado en los autos mencionados. Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes: CUESTIONES: I) ¿Es competente la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia? II) ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? Sub cuestiones: a) Impugnabilidad objetiva; b) impugnabilidad subjetiva; c) tiempo y lugar de interp osición del recurso extraordinario; d) modo y forma de presentación; e) existencia de agravio para e l recurrente; y f) solución que se pretende. III) En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: Prof. Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, Prof. Dr. MANUEL RAMÍREZ CANDIA y Prof. Dr. MARIÁ CAROLINA LLANE S OCAMPOS. I) A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro, Prof. Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, dijo: En primer término, corresponde expedirnos con respecto a la competencia de la Sala Penal de la Excma . Corte Suprema de Justicia. Al respecto, cabe traer a colación lo preceptuado en los arts. 259 CN, 39 del CPP y 15 de la Ley N° 609/95, los cuales prescriben, respectivamente, lo siguiente: “DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES. Son deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:… 6. conocer y resolver en el recurso de casación, en la forma y medida que establezca la ley…”; “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los c asos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación..."; y "Competencia. Son deberes y atribuciones de la Sala Penal los siguientes: a) Conocer y decidir las cuestiones de naturaleza pen al, correcional y tutelar del menor que sean recursibles por ante la tercera instancia, conforme con las disposiciones de las leyes procesales...". En el caso sub examine, se interpuso un recurso extraordinario de casación contra un acuerdo y sente ncia dictado por el Tribunal de Apelaciones, por tanto, la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia es, diáfananente, competente. **II) A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA**, el Ministro, Prof. Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, dijo: En segundo término, corresponde expedirnos sobre la admisibilidad del presente recurso extraordinari o de casación, en consecuencia, procederemos al estudio analítico de los requisitos formales. a) Sobre la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del CPP refiere: "OBJETO. Sólo podrá deducirse el r ecurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o co ntra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pe na, o deniegen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". El recurrente cuestiona el Acuerdo y Sentencia N° 88 de fecha 12 de noviembre de 2021, dictado por T ribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Ama mbay; y la Sentencia Definitiva N° 74 de fecha 25 de agosto de 2021, emanada del Tribunal de Sentenc ia de la Circunscripción Judicial de Amambay. La Sentencia Definitiva N° 74 de fecha 25 de agosto de 2021, según expresa el casacionista en su esc rito, condenó a sus defendidos: a Celso Fleitas a la pena privativa de libertad de diez y ocho años; y a Lucio Natividad Recalde Melgarejo a la pena privativa de libertad de veintidós años. Por el Acu erdo y Sentencia N° 88 de fecha 12 de noviembre del 2021, el Tribunal de Apelaciones confirmó el fal lo de primera instancia. Si bien, el justiciable, refiere lo supra expuesto sobre las resoluciones cuestionadas, no adjuntó c opia de las mismas, lo cual torna imposible el control de este órgano jurisdiccional sobre el cumpli miento del requisito de impugnabilidad objetiva. Al no tener a la vista los mentados fallos es imposible determinar si, efectivamente, se subsumen en los supuestos contemplados en el art. 477 del CPP. Es menester recordar que, el recurso extraordinario de casación tiene una tramitación particular, po r imperio del art. 480 del CPP: "TRÁMITE Y RESOLUCIÓN. El recurso extraordinario de casación se inte rpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia...". Al exigir la norma que la presentación se realice de forma directa ante la Sala Penal de la Excma. C orte Suprema de Justicia está requiriendo, a su vez, que la misma pueda autosatisfacerse, a fin de q ue, si se cumplimentasen todos los requisitos formales, se de viabilidad al estudio de la misma. Sin embargo, esto no ocurre en el presente caso, ante la ausencia de la documentación suficiente este ó rgano jurisdiccional se ve imposibilitado de tomar una decisión sobre el Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
cumplimiento del requisito de impugnabilidad objetiva, por carecer de los elementos para ello. Asimismo, es requerida la copia del fallo impugnado a fin de determinar si existe, necesariamente, u na congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pr etensión propuesta; requerimientos que, de ser inobservados, imposibilitan el control del fallo recu rrido. b) En cuanto al lugar y tiempo de interposición del recurso, si podemos determinar a ciencia cierta que el recurso extraordinario de casación fue interpuesto ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo ordena el art. 480 del CPP, producto de la presentación electrónica del profes ional, empero, el mismo no adjuntó la copia de las cédulas de notificación, ergo, es imposible estab lecer si el recurso fue interpuesto dentro del plazo de diez días hábiles, estipulado por el art. 48 0 del CPP, en concordancia con el art. 468 del mismo plexo normativo. Art. 480 del CPP: "TRÁMITE Y RESOLUCIÓN. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante l a Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, sal vo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los cas os". Art. 468 del CPP: "INTERPOSICIÓN. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada...". Nuevamente, traemos a colación la necesidad de que el recurso extraordinario de casación, en atenció n a sus particularidades, se autosatisfaga a sí mismo, lo cual no ocurre en el caso de marras. c) Con respecto al modo y la forma de interposición del recurso, cabe traer a colación lo prescripto en los arts. 450, 468 y 478 del CPP: "CONDICIONES DE INTERPOSICIÓN". Los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este código, con indicación específica de l os puntos de la resolución impugnados"; "INTERPOSICIÓN. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por esc rito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende..."; y "MOTIVOS. El recurso extraordinario de casación procederá, exclusiv amente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, f y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando l a sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelacion es o de la Corte Suprema de Justicia; o, 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infun dados". La sistemática de nuestro digesto procesal penal, conforme a las normativas aplicables, específicame nte, en el caso del recurso extraordinario de casación, impone la obligación de que el mismo sea imp utado por escrito, el cual debe estar debidamente fundado, con la mención concreta de cada una de la s causas por las cuales se reputa al fallo de defectuoso y la solución concreta que pretende el just iciable.
El recurrente expresó, en lo medular, cuanto sigue: que el acuerdo y sentencia dictado por el Tribun al de Apelaciones violenta el principio de doble instancia, debiendo ser estudiadas, en todos los ca sos, por un Tribunal superior del que emana; que el art. 467 del CPP menciona los motivos por los cu ales puede interponerse un recurso de apelación especial, no obstante, en ninguna parte menciona que se debe limitar al control de la sentencia y su fundamentación; que existe una errónea aplicación d e un precepto legal, puesto que el Tribunal Colegiado de Sentencia ha valorado pruebas obtenidas en otros juicios, conculcando lo prescripto en los arts. 16 y 17 núms. 8 y 9 de la CN; que la sentencia definitiva de primera instancia ha omitido dos incidentes deducidos en ocasión de la audiencia de j uicio oral y público, por tanto, es nula; que la resolución de primera instancia no contiene una des cripción sucinta y detallada de los hechos atribuidos a sus clientes, ergo, es nula por falta de fun damentación; que existen pruebas no valoradas por el Tribunal de Sentencia, las cuales se debieron t ener en cuenta; que se ha vulnerado la sana crítica racional, como resultado de la transgresión del principio de no contradicción en la sentencia del Tribunal de mérito; que los miembros del Tribunal Colegiado de Sentencia no firmaron todas las hojas de la mentada resolución. Este requisito tampoco se halla satisfecho en el caso sub examine, en atención a que la argumentació n del recurrente, al cuestionar el acuerdo y sentencia de segunda instancia, únicamente, hace menció n a una cuestión puntual, la supuesta vulneración del principio de doble instancia. Empero, no menci onó concretamente, por qué dicho fallo transgredió dicho principio jurídico básico, simplemente, se limitó a enunciar, *in abstracto*, la supuesta conciliación. En esencia, se centró en cuestionar las falacias de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia, lo cual sólo se torna atinente en el supuesto de que la Sala Penal pretenda hacer uso de la facultad legal de la de cisión directa –art. 474 del CPP–, sin embargo, para hacer uso de dicha facultad, primeramente, debe determinarse la nulidad del fallo del Tribunal de Apelaciones, lo cual no ha ocurrido en el present e caso. Es decir, en lugar de esgrimir argumentos en contra del fallo de segunda instancia y, *a pos teriori*, atacar la sentencia de primera instancia, directamente centró sus esfuerzos argumentativos contra la sentencia del Tribunal de mérito. Los diferentes requisitos formales deben estar presentes, a fin de viabilizar el estudio del fondo d el recurso extraordinario de casación, todos ellos son condición necesaria para su admisibilidad, de lo contrario el mismo deviene inadmisible. Ante el incumplimiento de los requerimientos legales supra citados, se torna innecesario expedirnos con respecto a los demás requisitos formales, puesto que la ausencia de uno sólo de ellos es suficie nte para que el estudio del recurso no prospere. Es mi voto. A su turno, el Ministro de la Corte Suprema de Justicia, **Prof. Dr. MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA** , dijo: Comparto con el Ministro Preopinante, Luis María Benítez Riera, respecto a la declaración de INADMIS IBILIDAD del Recurso de Casación, planteado por el Abg. Jaime David García, pero por los siguientes fundamentos: En este caso, el Abg. Jaime David García, por la defensa técnica de los acusados Lucio Natividad Recalde Melgarejo y Celso Fleitas, plantea recurso extraordinario de casación Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
contra la Sentencia Definitiva N° 74 de fecha 25 de Agosto de 2021, dictado por el Tribunal de Sente ncia, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 88, de fecha 12 de noviembre de 2021, dictado por el Tribun al de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Amambay. Con relación al recurso de casación interpuesto contra la Sentencia Definitiva N° 74 de fecha 25 de Agosto de 2021, dictado por el Tribunal de Sentencia, considero que la Casación Directa, interpuesta contra la citada sentencia del Tribunal de Mérito es INADMISIBLE, porque contra dicho fallo, ya se ha planteado Recurso de Apelación Especial que ha sido resuelto por el Acuerdo y Sentencia N° 88, de fecha 12 de noviembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones, conforme surge de la lectura del propio escrito recursivo. Por lo tanto, la interposición del citado recurso de apelación excluy e la presentación de la Casación Directa según lo dispuesto en el Art. 479° del CPP. Ahora bien, con relación al recurso extraordinario de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sente ncia N° 88, de fecha 12 de noviembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Co mercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Amambay, también debe ser declarado inadm isible, porque el recurrente no ha cumplido con el primer requisito de forma, para establecer si la presentación ha sido en tiempo, al no adjuntar la cédula de notificación que permita realizar el cóm puto del plazo previsto en el Art. 468, por remisión expresa del Art. 480 del Código Procesal Penal. En otras palabras, la falta de presentación de la constancia de notificación que permita a este órga no jurisdiccional verificar de modo concreto la observancia del término fijado por el legislador par a recurrir, genera la imposibilidad material de determinar el cumplimiento de este presupuesto de ad misibilidad, y si se realiza el cómputo del plazo desde que se dictó el fallo impugnado (12 de novie mbre de 2021) hasta la presentación del recurso de casación (29 de noviembre de 2021), sería extempo ráneo. Por lo tanto, en atención a lo expuesto, corresponde declarar INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Jaime David García, por no cumplir con los requisitos exigidos p or la ley. Es mi voto. A su turno, la Ministra de la Corte Suprema de Justicia, **Prof. Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS* *, dijo: Me adhiero al voto del Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia por los mismos fundamentos. Es mi voto . Con lo que se dio por terminado el acto, firmando S.S.E.E. por ante mí que certifico, quedando acord ada la Sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: 1 Art. 479. CASACION DIRECTA. Cuando una sentencia de primera instancia pueda ser impugnada por algu nos de los motivos establecidos en el artículo anterior, se podrá interponer directamente el recurso extraordinario de casación. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
ACUERDO Y SENTENCIA Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Jaime David Ga rcía, por la defensa técnica de los procesados, Lucio Natividad Recalde Melgarejo y Celso Fleitas, c ontra el Acuerdo y Sentencia N° 88 de fecha 12 de noviembre de 2021, dictado por Tribunal de Apelaci ones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Amambay; y contra la Sentencia Definitiva N° 74 de fecha 25 de agosto de 2021, emanada del Tribunal de Sentencia de la Ci rcunscripción Judicial de Amambay, de conformidad con los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2) ANOTAR, notificar y registrar. Ante mí: Para conocer la validad del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por LUIS MARIA VENTEZ RIERA (MINISTRO(A)) Firmado digitalmente por MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO(A)) Firmado digitalmente por MARIA CAROLINA LLANES DCAMPOS (MINISTRO(A)) Firmado digitalmente por KARINA PENONI RAMIREZ (SECRETARIO(A)) el 7 de abril de 2022 con Nro. Ayto. 241
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