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CAUSA: “RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR EL Abg. JUAN ALBERTO KOHN GALLARDO, EN REPRESENTACIÓN DE INGRID ARACELI ROJAS PANDERI, EN LA CAUSA: “MINISTERIO PÚBLICO C/ INGRID ARACELI ROJAS PANDERI S/ H OMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA””. ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la sala de acuer dos los Señores Ministros de la Excmo. Corte Suprema de Justicia –Sala Penal– los Profes. Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA y MARIÁ CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secreta ría autorizante, se trajo el expediente caratulado: “MINISTERIO PÚBLICO C/ INGRID ARACELI ROJAS PAND ERI S/ HOMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA”, a fin de resolver el recurso extraordinario de casac ión, interpuesto por el Abg. Juan Kohn Gallardo, en representación de la procesada, la señora Aracel i Rojas Panderi, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 183 de fecha 02 de diciembre del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación y Niñez de la circunscripción judicial de Central, en los autos mencio nados. Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes: CUESTIONES: I) ¿Es competente la Sala Penal de la Excmo. Corte Suprema de Justicia? II) ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? III) En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: Prof. Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, Prof. Dr. MANUEL RAMÍREZ CANDIA y Prof. Dra. MARIÁ CAROLINA LLAN ES OCAMPOS. I) A la primera cuestión planteada, el Ministro, Prof. Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, dijo: en primer término, corresponde expedirnos con respecto a la competencia de la Sala Penal de la Excmo. Corte S uprema de Justicia. Al respecto, cabe traer a colación lo preceptuado en los arts. 259 de la Constitución Nacional, 39 d el Código Procesal Penal y 15 de la Ley N° 609/95 – que organiza a la Corte Suprema de Justicia–, lo s cuales prescriben, respectivamente, cuanto sigue: “DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES. Son deber es y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia…. 6. conocer y resolver en el recurso de casación, en la forma y medida que establezca la ley…”; “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA”. Además de los casos prev istos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación…”; y “Competencia. Son de beres y atribuciones de la Sala Penal los Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
siguientes: a) Conocer y decidir las cuestiones de naturaleza penal, correccional y tutelar del meno r que sean recurribles por ante la tercera instancia, conforme con las disposiciones de las leyes pr ocesales...” En el caso sub examine, se interpuso un recurso extraordinario de casación contra un acuerdo y sente ncia dictado por el Tribunal de Apelaciones, el cual confirmó una sentencia definitiva de primera in stancia, por tanto, la Sala Penal de la Excmo. Corte Suprema de Justicia es, diáfanamente, competent e. II) A la segunda cuestión planteada, el Ministro, Prof. Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, dijo: en segun do término, corresponde expedirnos sobre la admisibilidad del presente recurso extraordinario de cas ación, en consecuencia, procederemos al estudio analítico de los requisitos formales. Con respecto a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal refiere: “OBJETO. S ólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del trib unal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, ex tingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”. El recurrente cuestiona el Acuerdo y Sentencia N° 183 de fecha 02 de diciembre del 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Niñez y de la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Centr al. El justiciable no adjuntó copia de la resolución cuestionada, lo cual imposibilita el control de est e órgano jurisdiccional sobre el cumplimiento del requisito de impugnabilidad objetiva. Al no tener a la vista los mentados fallos es imposible determinar si, efectivamente, se subsumen en los supuestos contemplados en el art. 477 del digesto procesal penal. Es menester recordar que, el recurso extraordinario de casación tiene una tramitación particular, po r imperio del art. 480 del código de forma penal: “TRÁMITE Y RESOLUCIÓN. El recurso extraordinario d e casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia...”. Al exigir la norma que la presentación se realice de forma directa ante la Sala Penal de la Excmo. C orte Suprema de Justicia está requiriendo, a su vez, que la misma pueda autosatisfacerse, a fin de q ue, si se cumplimentasen todos los requisitos formales, se de viabilidad al estudio de la misma. Sin embargo, esto no ocurre en el presente caso, como consecuencia de la ausencia de la documentación s uficiente. Este órgano jurisdiccional se ve imposibilitado de tomar una decisión sobre el cumplimien to del requisito de impugnabilidad objetiva, por carecer de los elementos para ello. De hecho, ante la ausencia de la presentación de la copia, este órgano jurisdiccional ni siquiera pu ede cotejar la mera existencia del fallo atacado, mucho menos la materia sobre la que versa, a fin d e poder determinar si objetivamente es impugnable por la vía del recurso extraordinario de casación. En cuanto al lugar y tiempo de interposición del recurso, sí podemos determinar a ciencia cierta que el recurso extraordinario de casación fue interpuesto ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Jus ticia, tal como lo ordena el art. 480 del Código Procesal Penal, producto de la presentación electró nica del profesional, empero, el mismo no adjuntó la copia de la cédula de notificación de la resolu ción que impugna, ergo, es imposible determinar si el recurso fue interpuesto Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
dentro del plazo de diez días hábiles, estipulado por el art. 480 del digesto procesal penal, en con cordancia con el art. 468 del mismo plexo normativo. Art. 480 del CPP: “TRÁMITE Y RESOLUCIÓN. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante l a Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, sal vo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los cas os”. Art. 468 del Código Procesal Penal: “INTERPOSICIÓN. El recurso de apelación se interpondrá ante el j uez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada...” Nuevamente, traemos a colación la necesidad de que el recurso extraordinario de casación, en atenció n a sus particularidades, sea autosuficiente, a fin de poder establecer el objeto de la impugnación, lo cual no ocurre en el caso de marras. Ante el incumplimiento de los requisitos formales supra mencionados, se torna innecesario el continu ar con el análisis de los demás requerimientos para la admisibilidad formal del presente recurso ext raordinario de casación. No debe perderse de vista que, el recurso de extraordinario de casación, ta l como su propia nomenclatura lo indica, es de naturaleza excepcional, lo cual implica que las norma s que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los arts. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. Debiendo este órgano jurisdiccional guardar el celo acorde a la legislación vigente y nuestra sistemática en materia recursiva. Es mi v oto. A su turno, el Ministro, **Prof. Dr. MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA**, dijo: Comparto y me adhiero a la solución jurídica resuelta por el Ministro Benítez Riera que decidió DECL ARAR INADMISIBLE el recurso de Casación debido a que no se ha adjuntado copia de la cédula de notifi cación que permitiría realizar el cómputo para establecer la temporaneidad de la presentación. Consi dero también que no se requiere copia de la resolución recurrida a los efectos de la admisibilidad p or el principio de reserva de ley, debido a que no es una exigencia legal para la presentación del R ecurso y tampoco es imprescindible para analizar la fundamentabilidad del escrito, a diferencia de l a Cédula de notificación del fallo recurrido, que sí resulta indispensable para establecer si el Rec urso se planteó dentro del plazo de ley. Es mi voto. A su turno, la Ministra, **Prof. Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS**, dijo: El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece í ntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP1. 3 Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medio s y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario –acto procesal– tiene por objetivo “modificar” o “dejar sin efecto” otro acto procesal de orden jurisdiccional –sentencia o in terlocutorio– en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procediendo- de derecho; y , para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoció n, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la c ausa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrit o, se identifique los defectos que anidan en el fallo –en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgresada, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error , proyectando hacia la solución favorable– pues la enunciación genérica de los principios sin la exp osición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden con stitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso. Incluso, la máxima instancia judicial sostuvo –por mayoría de votos– en innumerables fallos que es d eber ineludible de las partes acompañar al escrito de casación copia tanto de la resolución impugnad a como de la cédula de notificación para el estudio de admisibilidad del recurso. Entonces, la omisi ón de alguno de los mencionados recaudos imposibilita el examen formal de la presentación recursiva en razón de que la dejadez y desidia del litigante no puede ser validada ni suplida bajo el supuesto de auxilio judicial, ya que las instrumentales requeridas siempre estuvieron a disposición del mism o, caso contrario se estaría violentando el principio de igualdad de oportunidades consagrado en el Art. 9 del Código Procesal Penal que reza: “Se garantiza a las partes el pleno e irrestricto ejercic io de las facultades y derechos previstos en la Constitución, en el Derecho Internacional vigente y en este código. Los jueces preservarán este principio debiendo allanar todos los obstáculos que impi dan su vigencia o la debiliten”. En ese sentido, se observa que el casacionista no ha cumplido con las exigencias formales para la pr ocedencia del recurso interpuesto, por no haber agregado a la presentación la cédula de notificación del Acuerdo y Sentencia recurrido, siendo obligación del impugnante acompañar la copia a los efecto s de poder fiscalizar si la presentación se ha realizado dentro del plazo establecido por la norma, pues el escrito casatorio debe ser autosuficiente, de manera que no sea necesaria la remisión a las compulsas del expediente. corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las div ersas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas”. Art. 477, CPP. “Objeto”. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sente ncias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedi miento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”. Art. 480, CPP. “Trámite y resolución… se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justi cia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposicio nes relativas al recurso de apelación de la sentencia…”. Art. 468, CPP. “Interposición… en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…”. Art. 478, CPP. “Motivos… procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fal lo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentenci a o el auto sean manifiestamente infundados” Para conocer la validad del documento, verifique aquí.
Por lo expuesto y debido al incumplimiento de esta exigencia deviene innecesario el estudio de los d emás requisitos establecidos en la norma, debiendo declararse INADMISIBILIDAD del recurso. Es mi vot o. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando S.S.E.E. por ante mí que certifico, quedando acord ada la Sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: ACUERDO Y SENTENCIA Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Juan Kohn Gall ardo, en representación de la procesada, la señora Araceli Rojas Panderi, en contra del Acuerdo y Se ntencia N° 183 de fecha 02 de diciembre del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación y Niñez de la circunscripción judicial de Central, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2) ANOTAR, notificar y registrar. Ante mí: Para conocer la validad del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por LUIS MARIA VENTEZ RIERA (MINISTRO(A)) Firmado digitalmente por MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO(A)) Firmado digitalmente por MARIA CAROLINA LLANES DCAMPOS (MINISTRO(A)) Firmado digitalmente por KARINA PENONI RAMIREZ (SECRETARIO(A)) el 7 de abril de 2022 con Nro. Ayto. 213
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