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EXPEDIENTE: “LUIS ALBERTO DUARTE Y JOSÉ DOMINGO VELAZCO GONZÁLEZ S/ ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA”, CAUSA N°4756/2019. ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuer dos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia –Sala Penal– los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secreta ria autorizante, se trajo el expediente caratulado: “LUIS ALBERTO DUARTE Y JOSÉ DOMINGO VELAZCO GONZ ÁLEZ S/ ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA”, a fin de resolver el Recurso Extrao rdinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 253, de fecha 29 de noviembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la circunscripción judici al de Central. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes: CUESTIONES: Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿Resulta procedente? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: Para analizar las condiciones de ad misibilidad del recurso se debe tener presente lo dispuesto por el Art. 477 del Código Procesal Pena l que determina el “OBJETO” de la impugnación al señalar: “Sólo podrá deducirse el recurso extraordi nario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas de cisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”. Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MO TIVOS que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: “El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena priv ativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precept o constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterio r de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispo ne que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de **diez días de notif icada** la resolución que se impugna, ante **la Sala Penal** de la Corte Suprema de Justicia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las n ormas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expr esan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y termina ntes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. Precisado de este modo los límites para la **admisibilidad** del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fija do por nuestra Ley penal de forma. Lo que se desprende de la lectura de la presentación realizada, es que el Recurso Extraordinario de Casación fue interpuesto por el Defensor Público Abg. Joaquín Enrique Díaz, en representación del pr ocesado Luis Alberto Duarte, contra el Acuerdo y Sentencia N° 253 de fecha 29 de noviembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la circunscripción judicial de Central, que dispuso: “…4) **CONFIRMAR** en todas sus partes la S.D.N° 457 de fecha 24 de setiembre de 2020, dictada por el Tribunal de Sentencia de la ciudad de Luque…”. En virtud de la resolución co nfirmada, el Tribunal de Primera instancia resolvió condenar a Luis Alberto Duarte a la Pena Privati va de libertad de 15 años. Avocados ya, al análisis de admisibilidad del recurso de casación interpuesto, surge que éste fue pr esentado ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 13 de diciembre de 2021, estan do dicha presentación planteada en tiempo, ya que la resolución le fue notificada al recurrente el 6 de diciembre de 2021, según se observa de la Cédula de Notificación agregada junto con la presentac ión. En ese sentido, tomando como inicio del cómputo del plazo el día siguiente a la notificación, e s decir, el 7 de diciembre, descontando el feriado del 8 de diciembre y los días inhábiles (sábado 1 1 y domingo 12 de diciembre) se tiene que la presentación recursiva fue realizada al cuarto día hábi l siguiente a la notificación, cumpliéndose con lo establecido en el Art. 468 del C.P.P. Con relación a la impugnabilidad subjetiva, el recurrente ejerce la defensa técnica del procesado Lu is Alberto Duarte, hallándose debidamente legitimado a recurrir en casación de conformidad a lo disp uesto en el Art. 449 del Código Procesal Penal, segundo párrafo. El Acuerdo y Sentencia impugnado, se trata de una resolución que pone fin al procedimiento ya que co nfirma la condena de primera instancia (Pena Privativa de Libertad de Quince Años); y habiendo sido dictado por un Tribunal de Apelaciones, cumple a cabalidad el objeto de la Casación contenido en el Art. 477 del C. P.P. En lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el Art. 4 68 del Código Procesal Penal, al cual remite el Art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que el es crito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Para conocer la validez del documento, verifique aquí:
El Recurso Extraordinario de Casación es un medio de impugnación formal, cuyos motivos están expresa mente establecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser o bjeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que a través de esa operación intelectual lle gan a control del órgano revisor.- También es dable destacar, que el Órgano Juzgador no puede conocer otros motivos que aquellos a los cuales se refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente apl icadas y expresando cuál es la aplicación que pretende. En conclusión: el acto impugnativo debe bast arse a sí mismo. La competencia del Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito resp ectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por los impugnantes, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmissible el planteamiento. Del análisis del escrito presentado se puede ver que el casacionista se ha limitado a exponer agravi os contra la valoración probatoria realizada por el Tribunal de Mérito respecto al reconocimiento de personas realizado por la cajera del comercio que fue asaltado y a la supuesta falta de comprobació n del dolo en el análisis de tipicidad de la conducta de su defendido respecto al tipo de homicidio doloso en grado de tentativa; y si bien menciona de forma genérica que el Acuerdo y Sentencia de seg unda instancia resulta infundado, sus críticas más bien van dirigidas al material probatorio que sir vió de base al A quo para dictar sentencia condenatoria en el presente caso. En ese sentido, se observa que el recurrente pretende que por esta vía extraordinaria se abra un nue vo análisis de la resolución dictada por el Tribunal de Sentencia, sin indicar en qué ha consistido el vicio del que supuestamente adolece el fallo de Alzada, así como tampoco señala en qué consiste l a incorrección jurídica del fallo o las razones por las cuales considera que la resolución recurrida debe ser anulada. Es decir, el recurrente pretende obtener la nulidad de la resolución de segunda instancia por el sim ple hecho de confirmar la sentencia dictada por el A quo, circunstancia ésta que trae aparejada inde fectiblemente la declaración de inadmisibilidad del recurso impetrado. De lo precedentemente expuesto, se concluye que el escrito presentado incumple claramente los requis itos procesales fijados por el Código Ritual con relación a la forma de interposición del recurso, c orrespondiendo en consecuencia la declaración de inadmisibilidad del recurso de casación deducido, c on sustento legal en el Art. 480, en concordancia con el 468 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro MANUEL RAMÍREZ CANDIA dijo: Comparto y me adhiero a la solución jurídica res uelta por el Ministro Benítez Riera que decidió DECLARAR INADMISIBLE el recurso de Casación plantead o por no hallarse debidamente fundamentado, con la aclaración de que a mi criterio el Art. 477 del C ódigo Procesal Penal, para tener por cumplido el objeto del recurso, no exige en los casos de que se recurra sentencias definitivas, a diferencia de los autos interlocutorios, que estas "pongan fin al procedimiento", según lo previsto en la primera alternativa del citado artículo.
A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES dijo: Me adhiero al voto del Ministro Benítez Riera, p or los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo ante mí que certifico, quedando acor dada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: **Y VISTOS:** Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL R E S U E L V E: **DECLARAR INADMISIBLE** el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Defensor Público J OAQUIN ENRIQUE DÍAZ, en representación del procesado **LUIS ALBERTO DUARTE**, contra el Acuerdo y Se ntencia N° 253, de fecha 29 de noviembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal , Primera Sala, de la circunscripción judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exord io de la presente resolución. **REMITIR** estos autos al Juzgado competente. **ANOTAR**, notificar y registrar. Ante mí: Para conocer la validad del documento, verifique aquí.
Para conocer la validad del documento, verifique aquí. Firma digitalmente por LUIS MARIA VENTEZ RIERA (MINISTRO(A)) Firma digitalmente por MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO(A)) Firma digitalmente por MARIA CAROLINA LLANES DCAMPOS (MINISTRO(A)) Firma digitalmente por KARINA PENONI RAMIREZ (SECRETARIO(A)) en Santiago, 7 de abril de 2022 con Nro . Ayto. 211
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