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JUICIO: "LUIS RODRIGO RUIZ DIAZ C/ FUNDACIÓN LA PIEDAD S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL Y LUCRO CESANT E". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO... Sesenta y ocho En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintidos días, del mes Septie mbre , del año dos mil veintiuno, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la E xcelentísima Corte Suprema de Justicia CÉSAR ANTONIO GARAY, ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN y MARÍA CAROLINA LLANES, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "LUIS RODRIGO RUIZ DIAZ C/ FUNDACIÓN LA PIEDAD S/ INDEMNI ZACIÓN DE DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpu estos por la Abg. Rudis Espinola, representante convencional de Luis Rodrigo Ruiz Díaz, contra el Ac uerdo y Sentencia Número № 45, del 22 de Noviembre del 2.019, dictado por el Tribunal de Apelación e n lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial Paraguari. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia recurrida? . En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho? . Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: MARTÍN EZ SIMÓN, LLANES y GARAY. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, dijo: Analizados los agra vios de la Abg. Rudis Espinola, en representación de la parte actora, notamos que la misma señala ex presamente dos vicios que, a su criterio, acarrearían la nulidad de la resolución recurrida: el prim ero, que en el Acuerdo y Sentencia dictado se ha vulnerado el principio de congruencia y, el segundo , el retardo en el dictado de la resolución apelada. Debemos señalar que el recurso de nulidad procede: a) cuando existe un defecto estructural en algún requisito <signature>Alberto Martínez Simón</signature> Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra César Antonio Garay Ministro
esencial de la sentencia como sería que la resolución no tenga firma del juez, del actuario, fecha o lugar de emisión (art. 156 C.P.C.); b) por violación del principio de congruencia (inc. b, art. 15) ; c) que se haya dictado por magistrado incompetente; d) en los contados casos en los cuales algún v icio del proceso proyecta la nulidad hacia la sentencia, como cuando se haya dictado sentencia sin q ue estén integrados -aún de oficio- todos quienes deberían estar en la causa, o cuando se dictó esta ndo pendiente una cuestión prejudicial, nulidad que afecta no solo a la sentencia, sino que se extie nde ella a todo el proceso (art. 101 C.P.C.); e) falta de motivación o fundamentación de la resoluci ón (art. 15 inc. b C.P.C.). Además de ello, nuestro derecho positivo, en materia de nulidades, sosti ene el principio según el cual todas las nulidades procesales son relativas; es decir, no es procede nte la declaración de nulidad sin perjuicio que sea resultado de la misma. De ser así, es necesario demostrar, amén del acto viciado, el perjuicio sufrido. Primeramente, en lo que respecta a la supuesta violación del principio de congruencia, vemos que la recurrente alega, de forma general, que ha existido una violación del principio de congruencia. No o bstante, omite referirse e indicar, específicamente, cuales han sido dichos vicios o, en qué medida, el Tribunal, al resolver los recursos, se ha apartado de los términos en los que fue trabada la lit is. En este sentido, se limita a indicar, someramente, que el Tribunal basó su resolución en cuestio nes que no hacen al juicio en cuestión, como ser la mención de la relación jurídica existente entre actor y demandado, y que se ha omitido referir la ley de la cual provienen determinados articulados que fueron mencionados por el ad quem. A modo de inicio, debe aclararse que el principio de congruencia se encuentra previsto en los arts. 15 y 159 del Código Procesal Civil (C.P.C).¹ ¹Art. 15 C.P.C. Deberes. Son deberes de los jueces, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Organización Judicial: (...) b) fundar las resoluciones definitivas e interlocutorias, en la Constit ución y en las
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "LUIS RODRIGO RUIZ DIAZ C/ FUNDACIÓN LA PIEDAD S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL Y LUCRO CESANT E". El principio de congruencia referido a la nulidad de las resoluciones exige que exista identidad ent re la materia, partes y hechos de una litis, y lo resuelto por la decisión judicial. En este sentido , será nula, por violación de este principio, la sentencia que exceda cualitativa o cuantitativament e el objeto de la pretensión, o se pronuncie sobre cuestiones no incluidas en la pretensión de una d e las partes, o que no trate un hecho invocado por una de ellas. Por un lado, tenemos que la recurrente alega que el tribunal ha incurrido en una violación al princi pio de congruencia y se apartó de los términos en que fue trabajada la litis al haber mencionado la relación laboral entre actor y demandado y el posterior despido del actor, cuestiones que argumenta "nada tienen que ver, teniendo en cuenta que no se ha cuestionado ni mencionado despido alguno" (f. 243). No obstante, de la lectura de las constancias de autos, vemos que dicha afirmación no tiene sustento alguno. Los hechos referentes al vínculo que existía entre actor y demandado fueron mencionados no sólo por el demandado en oportunidad de contestar el traslado de la demanda (f. 57, 3er. párrafo), s ino también por el actor al indicar las bases de su demanda (f. 11, 4° párrafo) y, por tanto, mal po dría este último alegar que los mismos no hacen a hechos invocados por las partes. Misma suerte corre la afirmación que sostiene que la inclusión, por parte del tribunal, en el consid erando de la resolución de articulados sin precisar la ley de la cual los mismos fueron extraídos co nstituye una causal de nulidad. No solo por el hecho que dicha afirmación se descarta con la simple lectura de la resolución en cuestión, de la que surge patente la ley a la cual aluden los magistrado s, sino que leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruencia, bajo pena de nu lidad. Art. 159 C.P.C. Sentencia Definitiva de Primera Instancia. La sentencia definitiva de primera instan cia, destinada a poner fin al litigio, deberá contener, además: ( ) e) la decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el ju icio, calificadas según condenando o absolviendo de la demanda o reconvención, en su caso, en todo o en parte. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Alberto Martínez Simón Mistor
además cualquier disconformidad con la aplicación del derecho en la resolución recurrida es materia del recurso de apelación. Descartada de esta manera la existencia de violaciones al principio de congruencia, corresponde exam inar el segundo agravio, que hace al retardo en el dictado de la resolución por parte del Tribunal. Así, la recurrente afirma que el Acuerdo y Sentencia fue dictado en un plazo "exageradamente prolong ado" (f. 243) y que con ello se ha violado la disposición del art. 15 inc. a del C.P.C. y el art. 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, que exige que las sentencias sean dictadas en u n plazo razonable, viciándose de esta manera la resolución recurrida. A ese respecto, se debe decir que, de considerar las partes que existen eventuales y posibles irregu laridades durante el proceso, entre ellas, el retardo en el dictado de una resolución, deben ser rec lamadas en el momento procesal oportuno mediante las vías con las que cuentan las partes para remedi ar las mismas. Asimismo, el retardo por parte del órgano jurisdiccional en el dictado de una resoluc ión no hace a cuestiones que deban ser analizadas en esta etapa procesal, mucho menos en el recurso de nulidad. No sólo por existir vías procesales específicas establecidas para ello sino que además d icha circunstancia no hace ni a vicios del proceso que proyecten la nulidad hacia la sentencia, ni a vicios propios de la resolución que ameriten una declaración de nulidad. A más de ello, mal podrían las partes alegar la nulidad de una sentencia dictada fuera de término lu ego de conocer el contenido de la misma, cuando resulta evidente que dicha impugnación esconde, en r ealidad, la mera disconformidad de los mismos con el resultado del fallo, cuestión que debe ser aleg ada y estudiada en el correspondiente recurso de apelación. Finalmente, rechazados los agravios de la parte recurrente, se impone juzgar oficiosamente la existe ncia de
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "LUIS RODRIGO RUIZ DIAZ C/ FUNDACIÓN LA PIEDAD S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL Y LUCRO CESANT E". Vicios que podrían dar pie a la declaración de nulidad, a fin definir si son tales, de fijar con pre cisión sus entidades, y decidir lo que corresponda. Ello, por imperio del art. 113 y 404 del C.P.C. Realizando una lectura de la resolución recurrida, resulta llamativa la estructura seguida en el vot o del miembro preopinante, en el que se han estudiado los recursos de nulidad y apelación de la part e actora y de la parte demandada de manera independiente. En efecto, en el mismo se procedió primera mente al estudio de los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la demandada y, una vez que se determinó que el mismo era procedente y que correspondía revocar la sentencia recurrida, se proc edió al análisis de los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el actor, concluyendo final mente que "cabe traer a colación la forma en que ha quedado resuelta el recurso de apelación de la p arte demandada por lo que corresponde declarar desierto el recurso mencionado..." (f. 229 vta.). De esta manera vemos que, si bien al examinar el recurso de apelación de la parte actora el miembro preopinante hace una somera alusión al hecho de que, a su criterio, la accionante ha omitido expresa r formalmente los agravios que le causa la resolución apelada, la suerte del recurso fue determinada por la forma en la que fue resuelta la apelación del demandado, que como se dijo fue estudiado como recurso independiente y de forma previa incluso al recurso de nulidad interpuesto por el actor (ver fs. 227 vta./229 vta.). Así vemos que la secuencia seguida por el voto del miembro preopinante parecería orientar el análisi s a determinar si ha existido vicio de incongruencia o, cuanto menos, una insuficiencia en la fundam entación de la resolución. Ello teniendo en cuenta que, al tratarse los recursos de apelación interp uestos como recursos independientes, entiendo que el magistrado preopinante consideró que, al declar arse procedente los agravios del Abog. Pierina Ossas Rosa Secretaria Judiciales Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Cesar Antonio Garay Ministro Alberto Martinez Simon
demandado, el recurso de apelación del actor debía necesariamente ser declarado desierto. Ahora bien, si bien la secuencia de fundamentos y estudio resulta poco ortodoxa, sí se realiza una r estructuración del voto y rearmamos el pensamiento seguido por el tribunal, siguiendo naturalmente l as reglas de la lógica, considero que realmente lo que se quiso dar a entender es que, al haberse de terminado que la apelación del demandado era procedente y que el mismo no tenía el deber de indemniz ar, el estudio de los agravios del actor se tornaba innecesario, puesto que en su apelación el mismo se limitó a expresar su disconformidad con la el monto de la condena dispuesta por el a quo en conc epto de indemnización y a solicitar la retasa del mismo. De esta forma, si dejamos de lado las cuestiones atinentes a la estructura en la que fue organizado el fallo, vemos que se hace posible constatar que ambos recursos y sus correspondientes agravios fue ron estudiados. En efecto, siendo ambas cuestiones concomitantes, resulta lógico que el preopinante haya considerado que, luego de concluir que no existe deber de indemnizar en cabeza del demandado, m al podría haberse abocado al estudio de si correspondía o no la retasa del monto por el que el Juzga do de Primera Instancia condenó a pagar al demandado en concepto de indemnización. Finalmente, al pasar por alto esta cuestión, el debate se reduce a un mero cuestionamiento formal; e n definitiva, al hecho de que, en lugar de declararse desierto, el recurso de apelación interpuesto debió haber sido rechazado. Esta cuestión en nada incide sobre lo finalmente resuelto y no amerita, en atención al principio de conservación del acto, declaración de nulidad alguna por falta de trasce ndencia puesto que, a pesar de dicha circunstancia, no quedan dudas sobre el pensamiento del juzgado r, en relación con el punto sometido a su veredicto, y el acto procesal (resolución) cumplió la fina lidad a que estaba destinado. 2 El principio de conservación de los actos procesales impone que, de entre varias soluciones dirigi das a tratar el vicio, se escoja la que mantenga la validez del fallo y no la que la comprometa.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "LUIS RODRIGO RUIZ DIAZ C/ FUNDACIÓN LA PIEDAD S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL Y LUCRO CESANT E". Atendiendo lo expuesto, y luego de proceder al estudio de oficio de la resolución impugnada según di spone el art. 405 del C.P.C., concluyo que corresponde desestimar el presente recurso, habida cuenta que los vicios alegados no se han configurado y que no se advierten, en la resolución recurrida, vi cios o defectos que justifiquen la declaración de nulidad de oficio en los términos que autorizan lo s Arts. 113 y 404 del C.P.C. A SU TURNO, LA SEÑORA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES, dijo: adhiero opinión al voto del Ministro Pre opinante, por compartir idénticas motivaciones. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY, dijo: adhiero juzgamiento al del señor Ministro p reopinante por compartir idénticas motivaciones. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, dijo: el Sr. Luis Rodrigo Ruiz Díaz Ruggeri, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, promovió demanda de indemnizaci ón de daños y perjuicios contra la Fundación La Piedad, reclamando el pago de la suma de guaranies c uatro mil millones (G. 4.000.000.000) en concepto de daño emergente, lucro cesante y daño moral (fs. 11/15). Por S.D. N° 150 del 03 de mayo de 2018, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Lab oral, Segundo Turno de Paraguari resolvió: "HACER LUGAR a la demanda que promueve LUIS RODRIGO RUIZ DIAZ contra la firma LA FUNDACIÓN LA PIEDAD por indemnización de daño moral y lucro cesante, y en co nsecuencia, CONDENAR a la parte demandada a pagar al actor la suma de GUARANÍES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE (Gs. 292.893.637) en el pla zo de diez días, con intereses del 2,5% mensual, a partir de la promoción de la demanda; IMPONER las costas a la parte perdidosa; ANOTAR, registrar y remitir copia a la excelentísima Corte Suprema de Justicia." (fs. 186/191 vta.) Recurrida la mencionada sentencia, el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la César Antonio Garay Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Alberto Martinez Simon Ministro
Circunscripción Judicial de Paraguari, por Acuerdo y Sentencia N° 45 del 22 de noviembre de 2019, re solvió: "NO HACER LUGAR, al Recurso de Mulidad planteado por la parte actora y demandada, respectiva mente; DECLARAR DESIERTO, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Rudis Espinola Carballo , en representación de la parte actora, LUIS RODRIGO RUIZ DIAZ; HACER LUGAR, al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ANTONIO SOLJANCIC, representante convencional de la parte demandada FUND ACIÓN LA PIEDAD, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia Definitiva N° 150 del 03 de mayo de 2018, dic tada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno de la ci udad de Paraguari, a cargo de la Jueza en lo Civil y Comercial Abogada Liduvina Otazu de Mereles; IM PONER LAS COSTAS en el orden causado; ANOTAR..." (fs. 226/232). El voto mayoritario del Tribunal ad quem fundó su decisión en el análisis de autos y, especialmente, en que la denuncia penal realizada por el demandado no podría generar per se responsabilidad de res arcir daños en cabeza del denunciante. Al respecto, sustentan dicha conclusión en el deber que exist e de denunciar los hechos punibles que lleguen a conocimiento de los particulares y en que la denunc ia, en este caso, se basó en ciertas presunciones que la Fundación La Piedad contra el actor, quien en dicho momento era funcionario de la fundación. Asimismo, afirman que, al no haber sido calificado la denuncia como temeraria o falsa, no medió una conducta culposa por parte del demandado que desna turalice el ejercicio de una facultad lícita reconocida por el ordenamiento jurídico, como es la de denunciar o querellar. Con base en lo anterior, el órgano colegiado entendió que la presente demanda de indemnización no debía prosperar. La Abg. Rudis Espinola, representante convencional del actor Luis Rodrigo Ruiz Diaz, expresa agravio s en los términos del memorial obrante a fs. 242/247. En dicha presentación, asevera que existen dos cuestiones resaltantes en cuanto al fallo en sí: la primera, el hecho de que el IMPRIMIR
JUICIO: "LUIS RODRIGO RUIZ DIAZ C/ FUNDACIÓN LA PIEDAD S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL Y LUCRO CESANT E". Tribunal hizo alusión a cuestiones que no guardan relación con las que fueron debatidas en juicio y, la segunda, que el tribunal se equivocó al concluir que no correspondía la pretensión indemnizatori a, teniendo en cuenta que en autos fue probado que el demandado -denunciante en la causa penal- actu ó de forma maliciosa. En cuanto a la primera de ellas, alega que el tribunal se ha limitado a transcribir artículos y doct rinas sin entrar a estudiar la cuestión de fondo, adecuando sus fundamentos a los supuestos derechos de la otra parte. En ese sentido, enfatiza que la omisión del análisis de la cuestión de fondo ha c ausado un agravio irreparable a su mandante, despojándole de esta manera del derecho legítimo que le asiste de ser resarcido por los daños que la denuncia penal le ocasionó. Luego, manifiesta que en el proceso penal se evidencia la mala fe del denunciante cuando ni la Funda ción ni el Ministerio Público pudieron sostener con certeza la participación de su parte en los hech os denunciados. Afirma que el representante de la Fundación no agotó las instancias correspondientes antes de proceder a la denuncia, como ser la correspondiente demanda por rendición de cuentas en la jurisdicción civil. Finalmente, insiste en que el actuar malicioso de la parte demandada se ha demo strado en juicio a través de las pruebas ofrecidas y que, por ende, queda obligada a resarcir el dañ o ocasionado. En estas condiciones, solicita la revocación del fallo recurrido. Corrido el traslado de rigor, a fs. 250/252 se presenta el Abg. Antonio Soljancic, representante con vencional de la Fundación La Piedad, a contestar agravios. En el citado escrito, el referido profesi onal sostiene que el sobreseimiento que obtuvo el actor no se debió a que fuera considerado indudabl emente exento de responsabilidad penal, sino que fue dispuesto en atención al tiempo transcurrido. A clara que la resolución dictada por el Juez Penal no alude a la temeridad o malicia en ninguno de su s párrafos. En lo que refiere al segundo agravio, alega que no se ha probado <signature>Dra. Ma. Carolina Eanes O.</signature> Ministra Alberto Marius Simon
en juicio la existencia de dolo o conducta culposa por lo que no puede configurarse el "acto ilícito ". Finaliza solicitando la confirmación de lo resuelto en segunda instancia, con costas. Se discute aquí la procedencia de la acción de indemnización de daños y perjuicios por responsabilid ad extracontractual, daños que el accionante, Luis Rodrigo Ruiz Díaz Ruggeri, sostiene encuentran su origen en la denuncia penal realizada por la Fundación La Piedad en su contra, el cual finalizó con el sobreseimiento definitivo de éste último, al haberse extinguido la acción penal en dicha causa. La actora, en su escrito inicial, afirmó que la denuncia fue realizada de forma temeraria e infundad a, pese a no contar la demandada con elemento valedero alguno que pudiera acreditar la existencia de los hechos punibles de Apropiación y Lesión de Confianza. En cuanto al daño ocasionado, alega que d urante el lapso que duró el proceso penal, se dañó su honor, su buen nombre y reputación. Añadió que , como consecuencia del mismo, ha perdido varias oportunidades en el ámbito laboral y educacional, a demás de verse en la necesidad de recurrir a tratamientos médicos y psicológicos. Por dichas razones , solicitó la suma de Guaranies cuatro mil millones (Gs. 4.000.000.000) en concepto de daño emergent e, daño moral y lucro cesante. El hecho aludido por el accionante como dañoso no fue discutido por la accionada, muy al contrario, fue reconocido. Tampoco fue discutida la extinción de la acción penal resuelta por el Juzgado de Gar antías, ni el consecuente sobreseimiento definitivo del actor en dicha causa. Puede verse entonces, que la controversia se plantea únicamente en relación a la discordancia de las partes acerca de la obligación de la accionada de responder por los daños y perjuicios que el accio nante dice haber sufrido a 3 A.I. N° 427 del 20 de mayo de 2014 dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 4, obrante a fs. 3 /4 del expediente que obra a cuerda separada. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA MONTevUEDE
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "LUIS RODRIGO RUIZ DIAZ C/ FUNDACIÓN LA PIEDAD S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL Y LUCRO CESANT E". Consecuencia de un hecho que atribuye a aquella y que califica de antijurídico. Antes de acometer al estudio de la cuestión planteada, cabe recordar brevemente los supuestos de pro cedencia de la demanda de indemnización por responsabilidad extracontractual. Así, para la procedenc ia de la pretensión indemnizatoria en estos supuestos, deberá existir una conducta antijurídica que sea imputable al agente del mismo, ya sea de forma dolosa o culposa -salvo los supuestos de responsa bilidad objetiva-, un daño cierto y un nexo causal entre el hecho antijurídico y el daño. El derecho indemnizatorio está gobernado por la existencia del primer requisito, el cual es la ocurr encia de un hecho antijurídico. Este requisito se ve especialmente perfilado por el Art. 1.834 inc. C) del C.C., el cual dispone que los actos voluntarios tendrán el carácter de ilícitos siempre que a sus agentes les sea imputable culpa o dolo, aunque se trate de una simple contravención. Así, las a cciones de indemnizaciones por daños derivados de denuncias realizadas ante la autoridad competente, para ser procedentes, deben necesariamente tener como origen un hecho antijurídico. En este orden de ideas, debemos mencionar que el mero hecho de denunciar o incluso querellar no es d e por sí generador de responsabilidad civil. Ello es obvio, puesto que esta acción constituye -en pr incipio- el ejercicio de un derecho o facultad licita, reconocida en la Ley. En efecto, toda persona tiene la facultad de pedir tutela del Estado cuando considera -por motivos verdaderos- que su derec ho ha sido violentado por otra persona. Es más, existen ciertos casos, como los atinentes a los func ionarios públicos que no solo tienen esta facultad de denunciar, sino que tienen obligación de hacer lo cuando un hecho que pudiera constituir delito se produjera en el ámbito de sus funciones y cae en su conocimiento. En este sentido, la formulación de una denuncia penal consiste en poner a conocimiento de la autorid ad competente Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra <signature>Alvaro Hernandez Simon</signature> Ministro
(Ministerio Público o Policía Nacional), la comisión o sospecha de comisión de un hecho punible de a cción pública o privada (art. 284 del C.P.P.). Este acto se encuentra permitido por la ley, constitu yendo en ciertas ocasiones una obligación (art. 286 del C.P.P.), a fin de que el sujeto sea debidame nte perseguido y castigado en caso de que se constate efectivamente la comisión del hecho punible. De esta forma, vemos que el hecho de denunciar ante el Ministerio Público un supuesto hecho punible hace que quien proceda a tal menester deba actuar de manera debida. Cabría entonces preguntarse ¿cuá l es la manera debida en la que debe comportarse una persona al momento de formular una denuncia pen al? Esta pregunta es importante no solo para intentar esbozar una norma general y abstracta de conducta sobre el particular, sino para aplicar al presente caso concreto dicha diagramación general sobre un a conducta idónea al momento de formular una denuncia y así saber si el proceder de la accionada fue correcto o no, de conformidad a la manera en que la misma debió actuar. Al respecto, la cuestión planteada en autos nos remite, en primer lugar, a la consideración del art. 1.833 del C.C.,\textsuperscript{4} en razón que la formulación de una denuncia penal que genere lue go un reclamo indemnizatorio contra el denunciante nos conduce a encuadrar dicha conducta en al ámbi to de la eventual responsabilidad civil extracontractual. Esta cuestión del encuadro normativo no es menor pues, como sabemos, nuestro Código Civil sigue el s istema conocido como dualismo débil por el cual, en el mismo cuerpo legal aparecen reguladas las res ponsabilidades contractuales y extracontractuales en dos partes distintas: la contractual a partir d el art. 417, y la extracontractual a partir del art. 1.833, unidas ellas por algunos elementos comun es, como el concepto de culpa -previsto en el art. 421-\textsuperscript{5} que es \textsuperscript{4} Art. 1833 del C.C. El que comete un acto ilícito queda obligado a resarcir el da ño. Si no mediare culpa, se debe igualmente indemnización en los casos previstos por la ley, directa o indirectamente. \textsuperscript{5} Art. 421 del C.C. El deudor responderá por los daños y perjuicios que su dolo o su culpa irrogare al acreedor en el cumplimiento de la
JUICIO: "LUIS RODRIGO RUIZ DIAZ C/ FUNDACIÓN LA PIEDAD S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL Y LUCRO CESANT E". Compartido por ambos regímenes, por disposición expresa de la ley.6 Dicho esto y encuadrada la cuestión en el ámbito extracontractual, cabe relevar entonces también que el ámbito de actuación del sujeto demandado, supuesto dañador, es eminentemente subjetivo, es decir , debe procederse al estudio de su conducta -tal como se anticipó más arriba- para decidir si ella f ue o no fue producto de un obrar idóneo, prudente y de acuerdo a la naturaleza de la obligación y a las circunstancias de persona, tiempo y lugar, como señala el art. 421 de nuestro C.C., o simplement e si se evidencia algún obrar doloso en la formulación de la denuncia en cuestión. Si se constata qu e la actuación del demandado fue idónea o acorde a la naturaleza de la obligación y a las circunstan cias de persona y lugar, la demanda será inviable, si por el contrario fue culposo o derechamente do losa, habrá responsabilidad civil del denunciante. Vemos pues que la intencionalidad del agente, con la que se formula la denuncia, es aquí determinant e por lo que, ejercida la facultad lícita de denunciar, queda pendiente de constatar si lo hizo dent ro del marco razonable y de buena fe que se espera del que ejerza una facultad, o si lo hizo extrali mitándose, realizando lo que se conoce como ejercicio abusivo del derecho, el cual está contemplado en el Art. 372 del C.C.7. Así, se observa la dicotomía de este derecho, puesto que, si bien en principio constituye una activi dad lícita, obligación. Habrá culpa cuando se omitieren aquellas diligencias exigidas por la naturaleza de la ob ligación y que correspondan a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar. La responsabilidad por dolo no podrá ser dispensada de antemano. 6 Art. 1855 del C.C. Para apreciar la culpa o el dolo del responsable del daño, así como para la liq uidación de éste, se aplicarán, en cuanto sean pertinentes, las normas de este Código sobre incumpli miento de las obligaciones provenientes de los actos jurídicos. 7 Art. 372 C.C. Los derechos deben ser ejercidos de buena fe. El ejercicio abusivo de los derechos n o está amparado por la ley y compromete la responsabilidad del agente por el perjuicio que cause, se a cuando lo ejerza con intención de dañar aunque sea sin ventaja propia, o cuando contradiga los fin es que le tuvo en mira al recomerciarlos. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Alberico Serrín Simen Mistice
esta puede volverse antijurídica cuando el titular lo utiliza más allá de su finalidad, perjudicando a terceros. En otras palabras, si bien la denuncia realizada ante la autoridad competente - jurisdiccional, admi nistrativa o policial- cuyo fin sea poner en conocimiento ciertos hechos contrarios a derecho que, d e ser ciertos, ameriten una sanción, no constituye una conducta antijurídica, la atribución falsa de un hecho a una persona, cuando al obrar del denunciante pueda atribuirse una conducta temeraria, do losa o culposa, torna esta conducta en antijurídica. En virtud de lo anterior, hemos de empezar por el estudio de la intencionalidad del denunciante, pue sto que sólo de este análisis, podremos concluir si es que la denuncia configuró o no un acto ilícit o civil. Lógicamente, para ello es necesario remitirse a los antecedentes de la causa penal. Así tenemos que el 25 de junio de 2004, el Sr. Antonio Soljancic por la Fundación La Piedad realizó una denuncia ante el Ministerio Público sobre un supuesto hecho punible de apropiación y lesión de c onfianza, sindicándose como supuesto autor del hecho a Luis Rodrigo Ruiz Díaz, actor en estos autos, relatando los hechos que la llevaron a dicha suposición, los que -a modo de una mejor comprensión- se expondrán a continuación. Luis Rodrigo Ruiz Díaz, entonces funcionario de la denunciante Fundación La Piedad, realizaba tareas de cobranza a los locatarios de los inmuebles de la misma alquilaba a terceras personas. En su cali dad de auxiliar administrativo, el Sr. Ruiz Díaz estaba autorizado a realizar las cobranzas mensuale s y depositar lo cobrado en dicho concepto en las cuentas bancarias pertenecientes a la Fundación. A fines del mes de diciembre de 2004, el administrador Lic. Roger Rolón y el contador Osmar Zelaya p roceden a verificar la lista de inquilinos y notan que varios de ellos estaban en mora en el pago de sus alquileres. Al formular el requerimiento de los locatarios en cuestión, los mismos
JUICIO: "LUIS RODRIGO RUIZ DIAZ C/ FUNDACIÓN LA PIEDAD S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL Y LUCRO CESANT E". manifestan que ya habían abonado las sumas correspondientes al Sr. Luis Ruiz Diaz, presentando estos los recibos expedidos por el mismo en representación de Fundación La Piedad. A raíz de esta situación, la accionada efectuó una revisión de la lista de locatarios en mora y la d ocumentación pertinente, como ser los recibos mencionados y la planilla de "Informe diario de cobran za", manejada en ese entonces por el hoy accionante. Los resultados de dicha investigación reflejaro n la existencia de ciertas irregularidades en la gestión del Sr. Ruiz Diaz, revelando que el mismo, actuando en representación de la accionada, percibió las sumas correspondientes a los alquileres abo nados por los locatarios y que dichas sumas no fueron depositadas en la cuenta a nombre de la Fundac ión, verificándose un faltante de aproximadamente Gs. 9.110.000. Dichos hechos surgen de la denuncia penal realizada (fs. 7/9, compulsas de la causa penal), que fue respaldada con las documentales agr egadas a dicha denuncia (fs. 34/274, compulsas causa penal) y el ofrecimiento de las declaraciones t estificales de los locatarios. Ante estas circunstancias, la Fundación La Piedad concluyó que Luis Rodrigo Ruiz Diaz cometió los he chos punibles de "apropiación" y "lesión de confianza", por lo que lo denunció ante el Ministerio Pú blico. Realizada la denuncia en estos términos, fueron llamados a prestar declaración testifical los locata rios de la Fundación La Piedad, además de quienes en dicho momento eran contador y administrador de la misma (fs. 278, 281, 287, 293, 300, 302 y 304 de las compulsas de la causa penal). Conforme surge de las testificales mencionadas y, especialmente, de la orden de detención resuelta el 26 de agosto de 2004, los testigos coincidieron en afirmar que el Sr. Luis Ruiz Diaz realizaba tareas de cobranz a a locatarios de la Fundación La Piedad y que, efectuados los pagos mensuales en concepto de alquil er al actor, dichos pagos no <signature>Señor</signature> César Antonio García Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Alberto Martínez Simón Ministro
eran depositados en su totalidad a la locadora (f. 340 de las compulsas de la causa penal). Iniciada la investigación fiscal sobre esta plataforma fáctica, se siguieron con las actuaciones de rigor, entre los que se incluye el acta de imputación fiscal y el Auto Interlocutorio de imposición de medidas alternativas a la prisión preventiva, en el que el Juez Penal de Garantías consideró que existían indicios suficientes para creer que el procesado era responsable por los delitos que se le imputaban (ver A.I. N° 795 del 17 de agosto de 2012, fs. 369/vito., compulsas de la causa penal). Finalmente, y luego de diferentes incidentes promovidos por el imputado entre los que se incluye la suspensión del pronunciamiento penal resuelta por el Juez de Garantías (fs. 498/vita.), el Juzgado r esolvió "Hacer lugar a la prescripción planteada por Luis Rodrigo Ruiz Díaz Ruggeri, a través del es crito obrante a fs. 439 de autos, Hacer lugar a la extinción de la acción penal en la presente causa , de conformidad a los argumentos expuestos en el exordio de la presente resolución: Sobreseer defin itivamente a Luis Rodrigo Ruiz Díaz Ruggeri..." (ver fs. 446/447 de compulsas de la causa penal). Ve mos pues que la correspondiente denuncia tuvo como desenlace el sobreseimiento del imputado, actor e n esta demanda. Ahora bien, en el presente caso, la actora ha alegado que la denuncia fue realizada de manera infund ada y temeraria, es decir, ha invocado el dolo del accionado, sin embargo, ninguna prueba ha sido pr oducida a ese efecto. Ciertamente, los testigos ofrecidos por la accionante no fueron cuestionados s obre este extremo. Asimismo, la intencionalidad del denunciante tampoco se desprende de la denuncia realizada o de las documentales aportadas por la actora, por ende, no existe ningún elemento que per mita concluir la existencia del dolo o culpa grave por parte del demandado. Recordemos que el onus probandi en materia de responsabilidad subjetiva queda, en principio, a cargo del
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "LUIS RODRIGO RUIZ DIAZ C/ FUNDACIÓN LA PIEDAD S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL Y LUCRO CESANT E". Actor, que es el que debe demostrar la conducta dolosa o culposa grave en el hecho en cuestión. La actora ha arguido que "conforme a las constancias obrantes en el expediente judicial, V.V.E.E. po drán corroborar que mi poderdante ha sido sometido injusta, arbitraria y caprichosamente a un proces o penal durante diez años, siendo denunciado por los hechos punibles de apropiación y lesión de conf ianza por el entonces presidente de la Fundación La Piedad, Antonio Soljancic, quien en forma prepot ente y temeraria le ha acusado de hechos punibles en la que no ha tenido participación alguna, siend o dicho extremo confirmado posterior a un lapso prolongado, al no poder sostener con certeza positiv a el Ministerio Público la participación en los hechos denunciados" (f. 244), buscando con ello sost ener que la denuncia ha sido infundada y temeraria; sin embargo, dichas alegaciones no se condicen c on las actuaciones obrantes en expediente penal, y se desvirtuan con la simple lectura del acta de i mputación fiscal del 3 de setiembre de 2004 (f. 4), la resolución que ordenó la detención del Sr. Ru iz Diaz (f. 340) y, en especial, el A.I. que resolvió hacer lugar a la prescripción planteada por el imputado en la que si bien el Sr. Ruiz Diaz fue sobreseído definitivamente; en dicha resolución aut ointerlocutoria consta que dicho sobreseimiento fue resuelto por considerar el Juzgado que se había operado la prescripción de la acción penal de conformidad al art. 104 del Cód. Procesal Penal, y no por imposibilidad de determinar la existencia del hecho o la participación del actor en el mismo, co mo incorrectamente lo alega el apelante (fs. 452/453). Asimismo, corresponde reiterar que la sola desestimación o rechazo de la denuncia no genera de per s e responsabilidad civil en cabeza del denunciante. Ello en razón que se requiere además un juicio de valor respecto de 'existen por tanto suficientes elementos de prueba acerca de la existencia de un hecho punible de Ap ropiación, encuadrado dentro del art. 160 "Apropiación" y Lesión de Confianza, encuadrado dentro de la conducta descrita en el art. 192, "Lesión de Confianza", que involucra al Sr. Luis Rodrigo Ruiz D iaz Ruggieri'. Dra. Ma. Carolina Llueños O. Ministra Alberto Martinez Simon Ministro
la conducta desplegada por el que realizó la denuncia, es decir, la atribución de dolo o culpa grave . Esta conducta - reiteramos- no ha sido probada en autos. Consecuentemente, el dolo del demandado -entendido ello como el conocimiento de la falsedad de los h echos atribuidos a la actora y la intención de perjudicarla- queda descartado. No obstante, ello no es óbice para que este Juzgado analice si es que la denuncia fue realizada de forma culposa, de conf ormidad al Art 1.834 inc. C) del C.C. Ello en atención que la configuración de la antijuridicidad es tá, en este caso, estrechamente ligada al factor subjetivo de atribución. Según lo establece del art. 421 del C.C., la determinación de responsabilidad civil requiere la omis ión de las diligencias correspondientes a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar. A cont inuación, pasaremos a analizar si es que la conducta del denunciante se encuadra en una de las forma s típicas que puede adoptar la culpa: negligencia, imprudencia o impericia, recordando siempre el he cho de que no cualquier denuncia puede ser generadora de responsabilidad civil. Tratándose de hechos capaces de lesionar el honor que fueron formuladas a través de denuncias, la ne gligencia e impericia suelen aparecer bajo la forma de la temeridad, la cual se configura cuando "el sujeto obra contrariamente al razonable obrar ordinario, o cuando no ha tenido en cuenta todas las circunstancias y los factores que debía considerar en su accionar". Vale decir, la denuncia es formulada sin tomar en cuenta previsiones mínimas que hacen relación a la prudencia en el obrar. Como primera medida, y a fin de diagnosticar indicios de una conducta culposa, el Juzgador debe recu rrir a un estudio pormenorizado de la denuncia misma, a fin de poder 9 Rivarola Amarilla, Alipio Asunción c. Compañía Paraguaya de Comunicaciones S.A. (COPACO S.A.) s/ I ndemnización de daños y perjuicios por responsabilidad, Ac. y Sent. N° 56, Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Asunción, sala 3, PY/JUR/342/2011
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "LUIS RODRIGO RUIZ DIAZ C/ FUNDACIÓN LA PIEDAD S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL Y LUCRO CESANT E". Interiorizarse de los fundamentos expuestos en el escrito de denuncia, así como lo resuelto por el ó rgano judicial pertinente. Abocado a ello, vemos que el demandado, en su escrito de denuncia, ha expresado que: "El señor Luis Rodrigo Ruiz Diaz R. ingresa como empleado de la Fundación La Piedad fecha 1 de noviembre de 2000... El mismo como auxiliar administrativo realizaba las tareas de cobranza a locatarios, considerando q ue la Fundación La Piedad es propietaria de varios inmuebles que alquila a terceras personas... a fi nes del mes de diciembre el Administrador Licenciado Roger Rolón y el Lic. Osmar Zelaya al verificar la lista de inquilinos encuentra a algunos morosos, al formular el requerimiento de pago a estos in quilinos ellos se muestran extrañados y manifiestan que han pagado su alquiler mensualmente y en las fechas correspondientes al Sr. Luis Rodrigo Ruiz Diaz... Ante estos elementos probatorios contunden tes, sumado a la versión y recibo presentado por los inquilinos demuestra claramente la conducta dol osa del Sr. Ruiz Diaz en quedarse con montos importantes de dinero producto del alquiler de vivienda s pertenecientes a la Fundación. La responsabilidad del mismo queda claramente demostrada con la dec laración de los inquilinos que han manifestado haber abonado al Sr. Ruiz Diaz en las fechas registra das en los recibos..." (ver denuncia a fs. 7/9 de la causa penal). Al presentar esta denuncia, el de nunciante encuadró la conducta del denunciado en dos de los supuestos taxativos contenidos en la par te especial del Código Penal, atribuyendo -como se dijo- la comisión de los hechos punibles de aprop iación y lesión de confianza al actor. La conducta se encuentra prevista en el Código Penal, específicamente en el: "Artículo 160. Apropiac ión 1° El que se apropiara de una cosa mueble ajena, desplazando a su propietario en el ejercicio de los derechos que le corresponden sobre la misma, para reemplazarlo por sí o por un tercero, será ca stigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa. Será castigada también la <signature>Signature of Luis Rodrigo Ruiz Diaz</signature> <signature>Signature of Carolina Llanes O.</signature> <signature>Signature of Alberto Martinez Simón</signature> Cesar Antonio Garay Ministra Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
tentativa..." y en el "Artículo 192. Lesión de confianza 1º El que en base a una ley, a una resoluci ón administrativa o a un contrato, haya asumido la responsabilidad de proteger un interés patrimonia l relevante para un tercero y causara o no evitara, dentro del ámbito de protección que le fue confi ado, un perjuicio patrimonial, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o c on multa...". Haciendo un cotejo de los fundamentos sobre los cuales el Presidente de la Fundación Antonio Soljanc ic realizó la denuncia, con lo que dispone los artículos precedentemente citados y, especialmente, l as declaraciones testificales ya mencionadas, resulta razonable que una persona pudiera abrigar moti vos válidos al formular una denuncia del tenor de la que fuera formulada por el mismo. Indudablement e, del citado escrito se evidencia que no se trata del ejercicio abusivo e ilícito de la facultad de denunciar, sino el ejercicio de este derecho por parte del demandado, dentro del ámbito razonable, lo que en modo alguno puede síndicarse como ilícito. Si bien no fue estudiado el fondo de la denuncia realizada, tanto el Juez de Garantías como la actua ción del Ministerio Público han hecho alusión, durante la duración del proceso penal, a la existenci a de elementos de convicción que sostuvieron, en su momento, la imputación fiscal y que posteriormen te justificaron la imposición de medidas alternativas a la prisión preventiva (fs. 352/vlta. de la c ausa penal). Igualmente, resulta necesario reiterar que el hecho de haberse rechazado la denuncia no implica que la denuncia hecha por el demandado haya sido temeraria o infundada, puesto que, como he mos anticipado, las constancias de autos hacen necesario descartar el supuesto de conducta negligent e de la denunciante, Fundación La Piedad. No debemos perder de vista que la admisión de daños civiles basados en el ejercicio del ius actionis debe ser siempre ponderado con un criterio restrictivo. Lo contrario, implicaría que ante situacion es de antijuricidad, los
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "LUIS RODRIGO RUIZ DIAZ C/ FUNDACIÓN LA PIEDAD S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL Y LUCRO CESANT E". afectados dudarian en recurrir a los órganos competentes para reclamar estos derechos, lo que termin aría siendo a la larga un total despropósito. Diseñada así la cuestión, se hace claro que no es posible caracterizar a la denuncia hecha por el de mandado como temeraria o infundada, y que haya habido, por tanto, un ejercicio abusivo del derecho d e denuncia de su parte. Como fue dicho anteriormente, para que el acto de denuncia sea configurativo de una conducta atributiva de responsabilidad, debe necesariamente constatarse la intencionalidad d el denunciante a través de una conducta dolosa o culposa, es decir, el factor subjetivo de atribució n está íntimamente ligado al de la antijuricidad. Consiguientemente -ante la inexistencia de los pre supuestos anteriores- no existe daño que pueda ser resarcido en los términos del ya citado artículo 1.834 del Código Civil. Por último, considero prudente realizar una breve aclaración en relación al fundamento que en el fue ro penal fue desestimada la denuncia sin haberse calificado esta de temeraria o falsa, lo que consti tuye, según dicha fundamentación, un requisito en esfera civil para atribuir al denunciante responsa bilidad. Al respecto, debe recordarse que no es un requisito de fundabilidad de esta pretensión indemnizatori a que la denuncia penal sea declarada falsa o temeraria en sede penal. Si debe el juez civil procede r a un estudio acabado de la forma en que se formuló la denuncia a fin de constatar si ella fue teme raria, dolosa o culposa grave, como ocurriría con cualquier otro ilícito civil extracontractual.10 10 Postura también sostenida en el A. y S. N° 623 del 21 de agosto de 2015, dictado por la Sala Civi l y Comercial en los autos "Derlis Néstor López c/ Laboratorios Omega S.A. y otro s/ Indemnización d e Daños y Perjuicios": ".Por lo demás, cuando el juez penal no proceda a calificar la querella en la sentencia, ora por no haberse solicitado dicha calificación, ora por haberla omitido, no existe obs táculo alguno que impida al juez civil examinar el factor subjetivo de atribución de responsabilidad en la conducta del querellante pues -exclu- casos- no existiría posibilidad de resoluciones contrad ictorias en ambas fuerzas que constituye la ratio de la norma y que es lo que en última instancia se pretende evitar...". Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Alberto Martínez Simón Ministro
Así, el art. 288 del Cód. Procesal Penal dispone que las costas serán impuestas al denunciante cuand o el juez califique a la denuncia como falsa o temeraria, es decir, establece una potestad concedida al juez de realizar dicha calificación, pudiendo él ejercerla o no, y no una obligación, por lo que la falta de pronunciamiento no puede ser entendida como una calificación tácita, ni puede atribuirs ele significado alguno. Tomando en cuenta las consideraciones expresadas entiendo que el sentido de la resolución apelada de be ser confirmado por los fundamentos expuestos en el presente voto. En estas condiciones, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la confirmación de lo resuelto por Acuerdo y Sentencia N° 45 del 22 de noviembre de 2.019, imponién dose las costas a la parte perdidosa. A SU TURNO, LA SEÑORA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES, dijo: adhiero opinión al voto del Ministro Pre opinante, por compartir idénticas motivaciones. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY, dijo: De las constancias del Juicio se advierten que la pretensión del accionante va dirigida a obtener indemnización por daño moral y lucro cesante contra Fundación La Piedad, como consecuencia de denuncia realizada en su contra por los supuestos h echos punibles de Apropiación y Lesión de confianza. Por A.I. N°427, del 20 de Mayo del 2.014, dicta do por el Juzgado Penal de Garantías N° 4, de ésta Capital, declaró la prescripción, la extinción de la Acción Penal y el sobreseimiento definitivo de Luis Rodrigo Ruiz Díaz Ruggeri (fs.3/4). La discusión está en dilucidar la responsabilidad extracontractual por daños y perjuicios causados p or denuncia instaurada en Sede Penal que, finalmente fue desestimada. Como es sabido, para la proced encia de demandas de ésta naturaleza deben acreditarse los siguientes presupuestos: "I) el hecho ilí cito; II) el daño; III)
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "LUIS RODRIGO RUIZ DIAZ C / FUNDACIÓN LA PIEDAD S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL Y LUCRO CESAN TE". El plínculo causal entre el hecho y el daño; IV) la conducta antijurídica del agente; y V) el **quan tum** del daño. En cuanto al primer presupuesto, cabe resaltar que la denuncia de supuestos hechos punibles, evident emente no se halla prohibida por Ley ni alguna otra disposición, por ello, éste hecho no es ilícito. Esta Magistratura juzgó en innumerables Fallos anteriormente dictados, que uno de los requisitos par a la procedencia de éste tipo de acciones provenientes de Sede Penal, requiere que esa querella no s ólo sea desestimada, sino declarada temeraria, dolosa o calumniosa, cuando el querellante haya sabid o -previamente- que el querellado era inocente, promoviendo obstante la Acción Penal con ánimo inequ ívoco de perjudicar, haciéndole padecer la incertidumbre del Juicio. El Artículo 1.833 del Código Civil norma: "El que comete un acto ilícito queda obligado a resarcir e l daño...". A su vez, el Artículo 1.834, del mismo Cuerpo legal reza: "Los actos voluntarios sólo te ndrán el carácter de ilícitos: a); b); y c) siempre que a sus agentes les sea imputable culpa o dolo , aunque se trate de una simple contravención". La Acción Penal que sirve de fundamento a éste Juicio, fue iniciada con motivo de denuncia por Aprop iación y Lesión de Confianza, instaurada por Fundación La Piedad contra el hoy accionante. Cabe prec isar aquí, que el ilícito por el cual fue denunciado el actor es de los que se conoce como de Acción Penal Pública (Vide: Artículos 160 y 192, respectivamente, del Código Penal). Asimismo, en virtud al Artículo 359, 'del Código Procesal Penal, el accionante fue sobreseído defini tivamente por los hechos punibles atribuidoles (Vide: A.I. N°427, del 20 de Mayo del 2.014) obrante a fs. 3/4, en los autos intitulados: "Luis Rodrigo Ruiz Díaz/ Apropiación y Lesión de Confianza". Aq uí, cabe resaltar que el sobreseimiento definitivo del denunciado no basta para que el denunciante i ncurra en delito de acusación calumniosa y por ello tenga responsabilidad civil, máxime si la forma en que se <signature>Luis</signature> Asq. Marica Arzua Bruch Secretaria Judicial Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
presentan los hechos da margen a esa Acción (prescripción de la acción). Por ello, es necesaria y pr evia a ésta acción, sea declarada temeraria, manifiestamente irresponsable, maliciosa, dolosa o con culpa grave. En el sub lite, no quedó acreditado -ni de asomo- que la accionada haya actuado con dolo, es decir, con intención y premeditación de dañar al accionante. Tampoco se advierte temeridad y culpa grave, e s decir, que la denuncia fue notoriamente infundada, irracional antojadiza, maliciosa, etc. Por tanto, al no existir hechos antijurídicos o ilícitos que generen responsabilidad para la acciona da, el estudio de los demás presupuestos (vr.gr.: daño y su quantum) resulta innecesario, inoficioso e inidóneo, su juzgamiento. Por las motivaciones pergeñadas, corresponde en Derecho rechazar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Rudis Espinola, en representación de Luis Rodrigo Ruiz Díaz y en consecuencia, Confi rmar el Acuerdo y Sentencia Número 45, del 22 de Noviembre del 2.019 y, por consiguiente, No Hacer L ugar a la demanda de indemnización de daños y perjuicios promovido por Luis Rodrigo Ruiz Díaz contra Fundación La Piedad. En cuanto a las Costas, deberán imponerse en ésta Instancia a la perdidosa, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 192 y 205, del Código Procesal Civil. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por Ante mí que lo certificó quedand o acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Dra. Ma. Carolina Llanes O. Godoy Ministra César Antonio Garay Ang. Pierina Gómez Prado Secretaria Judicial II Ante mí: Alberto Martínez Simón Ministro
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "LUIS RODRIGO RUIZ DIAZ C/ FUNDACIÓN LA PIEDAD S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL Y LUCRO CESANT E". SENTENCIA NÚMERO 63 Asunción, 22 de septiembre del 2.021. Y VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DESESTIMAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la Abog. Rudis Espinola, en representación de la pa rte actora. RECHAZAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abog. Rudis Espinola y, en consecuencia, CONFIRM AR el Acuerdo y Sentencia Número 45 del 22 de noviembre de 2.019, dictado por el Tribunal de Apelaci ón en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, por los moti vos expuestos en el exordio de la Resolución. IMPONER las costas a la parte actora. ANOTAR registrar y notificar. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Alberto Martinez Simon Ministro Ante mi: César Antonio Garay
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