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JUICIO: "HORACIO EDUARDO JIMÉNEZ VARELA C/ MARÍA AMANDA JIMÉNEZ VARELA Y OTROS S/ CUMPLIMIENTO DE CO NTRATO". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO... Sesenta y ocho En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los treinta días, del mes de septi embre , del año dos mil diecinueve, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, CÉSAR ANTONIO GARAY y ALBERTO MARTÍ NEZ SIMÓN, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "HORACIO EDUARDO JIMÉNEZ VARELA C/ MARÍA AMANDA JIMÉNE Z VARELA Y OTROS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Oscar Ramón Vargas Cabral, contra el Acuerdo y Sentencia Número 89, del 19 de Septiembre del 2.018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sa la. Previo estudio de los antecedentes del caso, los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvieron plantear las siguientes **CUESTIONES:** ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley, para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: MARTÍ NEZ SIMÓN, JIMÉNEZ ROLÓN y GARAY. **Cuestión previa:** Antes de entrar al estudio de los fundamentos que motivaran la resolución recur rida, así como el trámite de los recursos en esta alzada, como cuestión previa debe analizarse si el mismo fue correctamente concedido. De las constancias de autos surge que por S.D. N° 66 del 23 de febrero de 2017 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Turno resolvió en el segundo apartado no hacer lugar a la excepción de falta de acción por parte demandada. A su vez, por el Acuerdo y Sentencia N° 89 del 19 de septiembre de 2018, el Tribunal de <signature>Dr. Eugenio Jiménez R.</signature> Ministro <signature>Alberto Martínez Simon</signature> Ministro
Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, confirmó dicho apartado. De la reseña realizada en el párrafo anterior, se constata que la excepción de falta de acción opues ta como medio general de defensa fue objeto de debate en ambas instancias, por lo cual dicho decisor io ya no puede ser recurrido puesto que se halla firme, por haber transitado y haberse decidido en d oble instancia. En conclusión y de conformidad a lo establecido en el art. 403 del CPC, que establec e que el recurso de apelación ante la Corte Suprema de Justicia, sólo procede contra la sentencia de finitiva del Tribunal de Apelación que revoque o modifique la de primera instancia, y sólo en lo que ha sido objeto de modificación¹, corresponde que sean declarados mal concedidos los recursos contra el apartado segundo del Acuerdo y Sentencia N° 89 del 19 de septiembre de 2018. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, DIJO: El Abg. Oscar Ramón Varga s Cabral, representante de la parte demandada, desistió expresamente este Recurso y no existiendo vi cios o defectos que ameriten declarar la nulidad de oficio de conformidad a lo dispuesto en los Artí culos 112, 113 y 404 del Código Procesal Civil, debe tenerse por desistido. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: Me adhiero al sentido del voto del Ministr o que me antecede por compartir las mismas motivaciones. ¹Art. 403. PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN ANTE LA CORTE. El recurso de apelación ante la Corte Suprema de Justicia se concederá contra la sentencia definitiva del Tribunal de Apelación que revoque o modi fique la de primera instancia. En este último caso será materia de recurso sólo lo que hubiere sido objeto de modificación dentro del límite de lo modificado. Contra las sentencias recaídasen los proc esos ejecutivos, posesorios y, en general, en aquellos que admiten un juicio posterior no se da este recurso. Procederá también contra las resoluciones originarias del Tribunal de Apelación que causen gravamen irreparable o decidan incidente
JUICIO: "HORACIO EDUARDO JIMÉNEZ VARELA C/ MARÍA AMANDA JIMÉNEZ VARELA Y OTROS S/ CUMPLIMIENTO DE CO NTRATO". A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: Adhiero juzgamiento a la opinión del señor M inistro preopinante por compartir idénticas motivaciones. Así voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: Por Sentencia Definitiva N° 66 del 2 3 de febrero de 2017, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Turno de la Capital, resolvió: "HACER EFECTIVO el apercibimiento en virtud del acta de audiencia de Absolución de Posiciones ante la incomparencia de la absolvente, y en consecuencia, tener por confesa a la dema ndada MARIA AMANDA TERESA JIMENEZ VARELA a tenor del pliego de posiciones obrante en autos; NO HACER LUGAR a la Excepción de Falta de Acción opuesta por el Abg. Oscar Ramón Vargas Cabral en representa ción de las señoras MARIA AMANDA TERESA JIMENEZ VARELA, MARIA HELENA JIMENEZ VARELA Y BEATRIZ FRANCI SCA JIMENEZ VARELA DE VON ECKARTSBERG contra el señor HORACIO EDUARDO JIMÉNEZ VARELA, por improceden te; IMPONER las costas de la Excepción de falta de acción a la parte demandada; NO HACER LUGAR a la demanda de cumplimiento de contrato que promoviera el señor HORACIO EDUARDO JIMÉNEZ VARELA contra la s señoras MARIA AMANDA TERESA JIMENEZ VARELA, MARIA HELENA JIMENEZ VARELA y BEATRIZ FRANCISCA JIMENE Z VARELA DE VON ECKARTSBERG, por improcedente; IMPONER las costas de la demanda a la parte actora; A NOTAR,..." (f. 148v.to.) Recurrida la mencionada sentencia, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala de la Capital, por Acuerdo y Sentencia N° 89 del 19 de septiembre del 2018, resolvió: "1) DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto; 2) CONFIRMAR el apartado segundo de la S.D.N° 66 de fecha 23 de feb rero de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Turno, c onforme al exordio de la presente resolución; 3) REVOCAR el apartado cuarto de la S.D.N° 66 de fecha 23 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décim o Turno y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda que por cumplimiento de contrato propueve el se ñor Horacio Eduardo Martínez Simon Ministro Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon César Antonio Garay
Jiménez Varela contra las señoras María Amanda Teresa Jiménez Varela, María Helena Jiménez Varela, B eatriz Francisca Jiménez Varela de Von Eckartsberg; 4) IMPONER las costas a la perdidosa; 5) ANOTAR, ..." (f. 178vlto). El Abg. Oscar Ramón Vargas Cabral, representante de la parte demandada, fundó sus agravios en los té rminos del escrito obrante a fs. 182/185. Alegó que el actor había negado anteriormente la existenci a del documento que utiliza ahora para promover la acción de cumplimiento de contrato. Señaló que le gitimación es la cualidad emanada de la ley, no teniendo relación con lo que se cuestiona en este ju icio que es la legitimación que debería emanar de su título y de ahí surge la carencia de la acción. Indicó que el actor no ha probado el cumplimiento de su obligación, debido a que el ofrecimiento he cho por el Sr. Horacio Jiménez a los Sres. Julio César Martínez y Aldo Luis Albertini fue a título p ersonal y no a "Puertos y Estibajes S.A.", adquirente del inmueble, por lo que considera que no se h a probado la relación entre la gestión y el negocio jurídico por parte del accionante y, en consecue ncia, no corresponde el cumplimiento de contrato. Agrega además que fue la parte demandada la que ha realizado personalmente las tratativas por medio del Sr. Pablo Livieres Guggiari para la venta del inmueble a "Puertos y Estibajes S.A.", cuestión que consta en el expediente sucesorio agregado por c uerda separada. Por último, ataca los fundamentos del Acuerdo y Sentencia recurrido debido a que se basa en la declaración de un solo testigo, sin que pueda ser corroborado por alguna otra prueba. Cul mina solicitando la revocación del Acuerdo y Sentencia N° 89 del 19 de septiembre de 2018, con costa s. Por providencia del 25 de febrero de 2019 (fs. 186) se dispuso el traslado de la expresión de agravi os a la adversa por el plazo de ley quien se presentó a contestar en los términos de la presentación obrante a fs. 187/191. Manifestó cuanto sigue: "La carta compromiso firmada voluntaria y unilateral mente por las demandadas, ha quedado firme con una
JUICIO: "HORACIO EDUARDO JIMÉNEZ VARELA C/ MARÍA AMANDA JIMÉNEZ VARELA Y OTROS S/ CUMPLIMIENTO DE CO NTRATO". Promesa unilateral de retribución conforme al expediente agregado por cuerda separada, en el caso qu e el inmueble que tanto a las demandadas como a mi instituyente habían recibido en herencia de su pa dre pre muerto, recibiese un precio mayor a 150 millones para cada uno de ellos, el excedente quedar ía para mi instituyente (fs. 4 y 5)...". Sostuvo que las demandadas "(...) reconocen haber suscrito la promesa de retribución y que se ha producido la venta y que han percibido el precio, como también que no le han pagado a mi parte lo que correspondía y a lo cual se obligaron". Agregó que se han pr obado las gestiones realizadas por el Sr. Horacio Jiménez y que, como resultado de ellas, se consigu ió la cesión de derechos del inmueble a favor de "Puertos y Estibajes S.A.", por el monto de Gs. 200 .000.000 a cada una de las demandadas. En lo que hace a los agravios respecto a la falta de acción, me remito a lo dicho al momento de habe r analizado la cuestión previa. Se discute en autos la procedencia -o no- de una demanda de cumplimiento de contrato promovida por e l Sr. Horacio Eduardo Jiménez Varela contra las señoras María Amanda Teresa Jiménez Varela, María He lena Jiménez Varela y Beatriz Francisca Jiménez Varela de Von Eckartsberg que tiene como base de la pretensión un documento emanado de las mismas por la cual dejan asentado un compromiso irrevocable a abonar una suma de dinero determinada a calcularse sobre el total de la transferencia al comprador que el actor obtenga. Preliminarmente, debe analizarse la naturaleza jurídica del instrumento que sirve de base a la prete nsión del actor (fs. 5). Al abocarnos al estudio de las relaciones obligacionales y, específicamente, al analizar las fuentes de las mismas se puede concluir la existencia de dos grandes fuentes: 1) fuentes voluntarias (volun tad unilateral y contrato) y, 2) fuentes no voluntarias (ley, enriquecimiento sin causa, los daños e xtracontractuales, gestión de negocios ajenos, etc.). En lo que hace a las fuentes voluntarias -como se dijo Abg. Pierina Ordóñez Secretaria Judicial II Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Garay Alberto Martínez Simon Ministro
pueden surgir de la voluntad unilateral o de un contrato en el cual existe el consentimiento de dos o más personas. Respecto a la voluntad unilateral nuestro derecho le reconoce efectos obligatorios e n los casos que se encuentren admitidos por la ley². Es así que, en ese contexto, el art. 1801 del C.C. -uno de los supuestos de voluntad unilateral- dis pone que la promesa de pago o el reconocimiento de una deuda, exime a aquél a favor de quien se la o torgue de probar la relación fundamental y que la misma se presume, salvo prueba en contrario. Asimi smo, en la última parte dispone que para que la promesa se convierta en causa de la obligación, debe consignársela por escrito. Del artículo mencionado se desprende que la existencia de una promesa de pago o reconocimiento de de uda exime a aquel que la invoca de probar la causa o -dicho en los términos de dicha disposición- la relación fundamental y que debe ser consignada por escrito para que sea considerada causa de la obl igación. Así nos dice De Gáspéri en el comentario al Anteproyecto de Código Civil: "la promesa de pa go o el reconocimiento también abstracto de una de deuda, a que se refiere el presente artículo no r equiere la expresión de causa para que el beneficiario pueda exigir su cumplimiento. Dado que la obl igación no puede nacer ex nihilo, presume la ley que ella es causada... (...) De juris tantum la pre sunción de nuestro artículo, no podrá el promitente rehusar el pago en tanto no haya invalidado su p romesa o por vía de la condictio si se hubiese obligado por error por una deuda inexistente o que ha dejado de existir, o de una deuda futura no realizada o de una prestación no hecha, o por la excepc ión de dolo si prueba la mala fe del acreedor". ²Art. 1800 del C.C. La promesa unilateral de una prestación no produce efectos obligatorios fuera de los casos admitidos por la ley. ³Art. 1801 del C.C. La promesa de pago o el reconocimiento de una deuda, exime a aquél a favor de qu ien se la otorgue de probar la relación fundamental. La existencia de ésta se presume, salvo prueba en contrario. Para que la promesa se convierta en causa de la obligación, debe consignársela por esc rito. ⁴Anteproyecto del Código Civil. De Gaspéri, Luis. Pág.684.
JUICIO: "HORACIO EDUARDO JIMÉNEZ VARELA C/ MARÍA AMANDA JIMÉNEZ VARELA Y OTROS S/ CUMPLIMIENTO DE CO NTRATO". Rebido De lo anteriormente expuesto y de la instrumental agregada a fs. 5 en el que se observa que las Sras . María Helena Giménez Varela, María Amanda Teresa Jiménez Varela y Beatriz Francisca Jiménez de Von Eckartberg suscribieron una manifestación dirigida al Sr. Horacio Eduardo Jiménez Varela que copiad a textualmente, en lo pertinente, dice: "Nos dirigimos a usted a los efectos de dejar constancia de nuestro compromiso irrevocable de abonarle en concepto de comisión sobre el precio de venta por la c esión de derechos y acciones sobre la finca N° 3717 del Distrito de Mariano Roque Alonso, correspond iente al acervo hereditario de la sucesión de nuestro finado padre Don Horacio Ramón Jiménez. La com isión que nos comprometemos a abonar asciende al 5% de sobre el total de la transferencia de nuestro s derechos y acciones al comprador que usted obtenga" (sic.). Según se desprende de lo transcripto, la parte demandada se comprometió unilateralmente a abonar una suma de dinero determinada con la con dición suspensiva de que la venta de sus derechos y acciones sea realizada al comprador que el Sr. H oracio Eduardo Jiménez Varela obtenga. Cabe dilucidar dos cuestiones: a) si el instrumento fue realmente suscrito por la parte demandada y b) si el actor cumplió con la condición allí pactada. Respecto a la existencia del instrumento y a las firmas obrantes en ellas, no debe realizarse mayor análisis ya que de la lectura de las actas de absolución de posiciones (fs. 83/86) surge que las mis mas reconocen el documento obligacional e incluso, señaló una de ellas que fue "bajo presión". Asimi smo, a la señora María Amanda Teresa Jiménez Varela -quien no se presentó a la audiencia de absoluci ón de posiciones- se la tuvo por confesa según lo resuelto por la Segunda Instancia y que no fuera o bjeto de recurso en la Segunda. Por otra parte, por cuerda a estos autos obran los autos caratulados como: "María Amanda Teresa Jiménez Varela y otros c/ Horacio Eduardo Jiménez Varela s/nulidad de ac to jurídico", en el cual la parte demandada en Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro
estos autos, en el escrito inicial expresó: "Así también y con posterioridad en fecha 20 del mismo m es y año suscribieron otro documento esta vez a favor de un hermano por el cual las mismas se compro metían en forma irrevocable a percibir el monto de ciento cincuenta millones de guaranies cada una p or la venta de la citada propiedad, pagando de este monto un porcentaje del 5% de comisión por la ve nta a su hermano Horacio Eduardo Jiménez Varela". Arguyó también en dicha ocasión que "cuando se ha reclamado en forma verbal al demandado la revocatoria del segundo documento de fecha 20 de agosto de 2011, por ser leonino e inmoral, el beneficiario se negó a devolver este documento por lo que no le s resta mis poderdantes otra vía que la de recurrir a la Justicia solicitando la revocatoria expresa de dicho documento basado en lo que dispone el art. 671 del Código Civil". En síntesis, la parte demandada reconoció haber suscripto el documento, y el mismo no ha sido invali dado -por las vías legales pertinentes- con posterioridad a la fecha de su emisión. Dicho eso se con cluye que la parte demandada se obligó unilateralmente con el actor de estos autos. Ahora bien, en lo que se refiere al cumplimiento de la condición, el actor sostiene haber dado cumpl imiento a la condición existente en el instrumento ya señalado y la parte demandada en el escrito de contestación de demanda (fs. 21/25) no se refiere expresamente a ello, habiendo sido trabada la lit is de esa forma. En el escrito de contestación se limitó a fundar la supuesta la falta de acción (cu estión ya decidida en doble instancia), a señalar que la postura de la parte actora fue contradictor ia y se remitió a lo dicho en el escrito de demanda de nulidad de acto jurídico que obra por cuerda, al cual ya hicimos referencia. Entraremos al análisis de las probanzas en autos y determinaremos si se ha probado -o no- el cumplim iento de la condición suspensiva a los efectos de cobro del crédito que se reclama, que era la comis ión por la venta al "comprador" que obtenga el señor Horacio Eduardo Jiménez Varela.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "HORACIO EDUARDO JIMÉNEZ VARELA C/ MARÍA AMANDA JIMÉNEZ VARELA Y OTROS S/ CUMPLIMIENTO DE CO NTRATO". Recebido - Mar. 2019 Obra en autos la Escritura Pública N° 01 del 08 de enero del 2013 por la cual las señoras Beatriz Fr ancisca Jiménez Varela de Von Eckartsberg, María Amanda Jiménez Varela y María Helena Jiménez Varela transfieren a favor de "Puertos y Estibajes" S.A., los derechos y acciones sobre un inmueble indivi dualizado como Finca N° 3717 del Distrito de Mariano Roque Alonso, Padrón N° 3717 (fs. 98/106). De l a lectura de este instrumento surge que los Sr. Julio César Martínez Trueba y Pablo Livieres Guggiar i concurrieron a ese acto en representación de la mencionada sociedad. Asimismo, en las compulsas del expediente caratulado: "HORACIO RAMON JIMENEZ S/ SUCESION" se encuent ra la Escritura Pública N° 11 del 25 de febrero de 2013 por la cual el Sr. Horacio Eduardo Jiménez V arela cede los derechos y acciones a Puertos y Estibajes S.A. sobre el mismo inmueble ya mencionado. De la declaración testifical del Sr. Aldo Luis Albertini González (fs. 93) surge que el actor le ofr eció el inmueble, incluyendo la parte que correspondía a sus hermanas; no obstante, el negoció no se concluyó. Por otra parte, tenemos la testifical del Sr. Julio César Martínez Trueba que cobra especial relevan cia, quien -como ya se dijo- había suscrito la escritura de cesión de derechos en representación de la adquirente "Puertos y Estibajes S.A." En su declaración testifical, éste manifestó que el actor l e había ofrecido el inmueble y, preguntado si el negocio se llegó a concretar, dijo que sí. No obsta nte, a la quinta pregunta (Diga el testigo si Horacio Eduardo Jiménez Varela ha efectuado la oferta solo en su nombre o también en el de sus hermanas, coherederas con él), respondió: "Que, solo en su nombre", yo no recuerdo que haya inicialmente mencionado a las hermanas. Se constata, de esta forma, que no existe realmente constancia que el Sr. Horacio Eduardo Jiménez Va rela haya sido la persona que ofreció a Puertos y Estibajes S.A. los derechos y acciones de sus herm anas. Lo que sí surge es que Martínez Trueba Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro <signature>Alfredo Martinez Simon</signature> Ministro
ofrecimiento a título personal (según la declaración testifical mencionada del Sr. Martínez Trueba) y que finalmente concluyó con la Escritura Pública N° 11 del 25 de febrero de 2013 por la cual el ac tor cede sus derechos y dicha sociedad. Un dato muy relevante es que dicha cesión, formulada por Esc ritura Pública No. 11 del 25 de febrero de 2013, fue posterior a la transferencia realizada, a la mi sma adquirente, por las demandadas (recordemos que ellas habían transferido a "Puertos y Estibajes S .A.", por Pública N° 01 del 08 de enero del 2013). Es, en este punto donde la declaración testifical del Sr. Julio Martínez Trueba es relevante pues de ja aclarado que la tratativa con el actor se circunscribió a la parte de condominio del mismo sobre el inmueble transferido, y no habría incluido la parte de sus hermanas. Por lo expuesto, surge enton ces que la declaración del Sr. Albertini indica que el actor realizó el ofrecimiento, pero la venta no fue concretada; y de la otra testifical, la del Sr. Martínez Trueba, surge que el ofrecimiento de l actor incluyó sólo su parte, y no las de sus hermanas. Dada la carencia de otras pruebas que puedan determinar que el actor cumplió con la condición, no no s queda otra alternativa más que la de revocar el Acuerdo y Sentencia N° 89 del 19 de septiembre del año 2018, rechazándose, en consecuencia esta demanda. En cuanto a las costas del juicio, considero que las mismas deben ser impuestas a la perdidosa según lo previsto en los Artículos 192 y 205 del Código Procesal Civil. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: Me adhiero al sentido del voto del Ministr o preopinante, no obstante, disiento respecto al carácter que le otorga al negocio jurídico instrume ntado en el documento que obra a f. 5 de autos. En efecto, en el mismo se expresa: "Nos dirigimos a usted a los efectos de dejar constancia de nuest ro compromiso irrevocable de abonarle en concepto de comisión sobre el
JUICIO: "HORACIO EDUARDO JIMÉNEZ VARELA C/ MARÍA AMANDA JIMÉNEZ VARELA Y OTROS S/ CUMPLIMIENTO DE CO NTRATO". PRECEDENTE - 1 OCT. 2019 precio de venta por la cesión de derechos y acciones sobre la finca N° 3717 del distrito de Mariano Roque Alonso, correspondiente al acervo hereditario de la sucesión de nuestro finado padre Don Horac io Ramón Jiménez. La comisión que nos comprometemos a abonar asciende al 5% de sobre el total de la transferencia de nuestros derechos y acciones al comprador que usted obtenga. El monto reclamado por nosotras tres es de 450.000.000 Gs. (Son guaraníes Cuatrocientos cincuenta millones), de los cuales corresponde a cada una de nosotras y por separado, la cantidad de 150.000.000 Gs. (Son guaraníes Ci ento cincuenta millones), menos gastos administrativos de la transferencia. Igualmente dejamos const ancia de nuestra renuncia irrevocable a cualquier reclamo respecto a cualquier sobre precio o cantid ad que exceda el monto establecido precedentemente por nosotras, quedando expresamente convenido que dicha diferencia en el precio de venta corresponde a usted con exclusividad, sin perjuicio de su de recho a percibir la comisión precedente convenido más arriba." (Sic.). Vemos que el Ministro preopinante sostuvo, a partir de dicha instrumental, la existencia de una prom esa de pago, comprometiéndose la parte demandada de manera unilateral al pago de una suma de dinero sujeto a una condición suspensiva.- Respetuosamente disentimos de dicha conclusión al considerar que la promesa unilateral es aquel acto jurídico, unilateral en esencia, por el cual quien lo realiza -promitente- asume una obligación que reviste un carácter independiente de toda aceptación o rechazo del beneficiario y sin previsión alg una a su cargo. En doctrina, D'Angelo nos dice: "Acto jurídico unilateral en cuya virtud la única pa rte del mismo se obliga sin previsión de prestaciones o efectos a cargo del promisorio e independien temente de toda aceptación o rechazo del mismo" (D'Angelo, Andrea. Le promesse unilaterali. 1996, Mi lano, Giuffré, lera. Edición. P. 45). Asimismo, encontramos las palabras de Messineo, a quien De Gás peri tuvo particular referencia al elaborar su mentado anteproyecto y Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro
quien nos dice: “La nota característica de la promesa unilateral es su obligatoriedad -aun sin que i ntervenga y antes de que intervenga aceptación por parte del destinatario (si la promesa es receptic ia, o sea, si tiene un destinatario determinado) o del interesado a quien la misma favorece -desde e l momento en que llegue a conocimiento de la persona (arts. 1334 y 1335 y retro, 134, n.8).” (Messin eo, Francesco. Manual de Derecho Civil y Comercial. 1979. Tomo IV. Editorial EJEA. Buenos Aires. P. 217). En efecto, y de una lectura de la mencionada instrumental obrante a f. 5 de autos, surge que la mism a constituye una oferta de contrato de corretaje. Puesto que, solo consta el ofrecimiento de una de las partes y no consta la aceptación del otro. No obstante, de las constancias de autos podemos conc luir que dicha aceptación se produjo posteriormente. Asimismo, surge la existencia de contraprestaci ones recíprocas por ambas partes -por un lado, el pago de comisión sobre el total de la transferenci a, y por el otro, la obtención de comprador- concluyendo, por tanto, que este acuerdo reviste un ten or de índole netamente bilateral. Dicho esto, la obligación de la parte actora consistente en obtener comprador, evoca a la idea del c ontrato de corretaje; el art. 951 del Código Civil dice: “Por el contrato de corretaje el corredor p one en relación a dos o más partes para la conclusión de un negocio, sin estar ligado a ninguna de e llas por relaciones de colaboración, dependencia, o de representación”. Vemos que por el contrato de corretaje, un intermediario -o mediador- se obliga a promover la celebr ación de un determinado contrato entre las partes y un tercero, por el cual, dicho intermediario rec ibirá una remuneración en caso de concluir su deber. La doctrina, una vez más, es clara al decir: “L os mediadores son personas que colaboran en la actividad de los empresarios mercantiles sin estar li gados a ellos por un vínculo jurídico permanente y estable. La colaboración del mediador se presta c aso por caso a través del
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "HORACIO EDUARDO JIMÉNEZ VARELA C/ MARÍA AMANDA JIMÉNEZ VARELA Y OTROS S/ CUMPLIMIENTO DE CO NTRATO". RECUERDO 1 de Octubre del 2019 Llamado contrato de mediación o corretaje, por el que una de las partes (el mediador) se obliga, a c ambio de una remuneración, a promover o facilitar la celebración de un determinado contrato entre la otra parte y un tercero, que habrá de buscar al efecto". (Uría, Rodrigo; Menéndez, Aurelio y Alonso Soto, Ricardo. Contratos de colaboración: el contrato de comisión, en Uría, Rodrigo y Menéndez, Aur elio. Curso de derecho mercantil. 2002. Thomson Civitas, Madrid, 2° ed., tomo II, p. 172). Sin embargo, como ya lo señaló el Ministro preopinante no se probó que efectivamente el actor haya i ncumplido con su parte, esto es que la transferencia del inmueble se haya concluido por la intermedi ación efectiva del mismo. Por lo tanto, solo queda concluir por el rechazo de la presente demanda, d ebiendo revocarse, con costas, el Acuerdo y Sentencia N° 89 del 19 de Septiembre del 2.018. Es mi vo to.- A SU TURNO, EL MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: Adhiero juzgamiento al del señor Ministro Eug enio Jiménez Rolón y agregó cuanto sigue: Esencialmente, se advierte que a fs. 5, obra la autorización expresa de María Helena Jiménez Varela, María Amanda Teresa Jiménez Varela y Beatriz Francisca Jiménez de Von Eckartberg para la intermedia ción de venta de la Finca No 3.717, del Distrito Mariano Roque Alonso, por valor de Gs. 150.000.000 para cada una, pactándose la comisión en 5% en caso que se realice esa venta. De lo expuesto en el párrafo precedente surge diáfananamente que la trama del Juicio gira en torno a un contrato de corretaje. El Artículo 951 del Código Civil norma: "Por el contrato de corretaje el corredor pone en relación a dos o más partes para la conclusión de un negocio, sin estar ligado a ninguna de ellas por relacion es de colaboración, de dependencias, o de representación". Asimismo el Artículo 956 del mismo Cuerpo legal reza: "El corredor debe comunicar a las partes las circunstancias conocidas por él, relativas a la valoración y Abg. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro
seguridad del negocio que pueden influir sobre su conclusión". Con respecto a ese Artículo el Profesor Miguel Ángel Pangrazio comenta: "Esta disposición basada en esa regla obliga al corredor a poner en conocimiento de las partes acerca del precio y de las otras características del negocio, como ser la venta de un inmueble, sus condiciones agrológicas, sus dime nsiones, si está libre de ocupación, etc. Los corredores deben llevar un asiento exacto y metódico d e todas las operaciones en que intervienen tomando nota de cada una inmediatamente después de conclu ida, en un cuaderno manual foliado". Y agrega: "El contrato de corretaje presenta diferencias con re specto al mandato, en tanto que el corredor vincula a las partes interesadas; él no concluye el nego cio en representación de ninguna de las partes. Su papel es de mediador. El contrato de corretaje es accesorio de un contrato principal" (Código Civil Paraguayo Comentado, Libro Tercero, páginas 266/7 ). En el caso, se advierte que el accionante no demostró que la venta realizada haya sido mediante y po r sus tratativas como intermediario. Tal circunstancia y completa orfandad probatoria hacen por comp leto estériles e inattendibles las invocaciones del actor. En Derecho -a plenitud- cabe desestimar la demanda e imponer Costas en ésta Instancia a la perdidosa , en observancia de los Artículos 192 y 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando S.S.E.E. todo por Ante mí que lo certificó, quedan do acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: <signature>Dr. Eugenio Jiménez R.</signature> Ministro <signature>Ambigüa</signature> Abg. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II <signature>César Antonio Gómez</signature> Alberto Martínez Simon Ministro
JUICIO: "HORACIO EDUARDO JIMÉNEZ VARELA C/ MARÍA AMANDA JIMÉNEZ VARELA Y OTROS S/ CUMPLIMIENTO DE CO NTRATO". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO 68 Asunción, 30 de Septiembre del 2. 019.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad interpuesto. DECLARAR mal concedido el Recurso de Apelación contra el segundo apartado del Acuerdo y Sentencia Nú mero 89, del 19 de Septiembre del 2.018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercia l, Quinta Sala. HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el Abog. Oscar Ramón Vargas Cabral, representant e de la Parte demandada. REVOCAR los apartados tercero y cuarto del Acuerdo y Sentencia N° 89 del 19 de Septiembre del 2.018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Quinta Sala. IMPONER las Costas en ésta Instancia a la Parte actora como perdidosa. ANOTAR, registrar y notificar. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: Alberto Martínez Simón Ministro Abg. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II
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