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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: “NAVIERA CHACO S.R.L. C/ RESOLUCIÓN N° 114 DEL 22/MAR/2017 DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA”. ACUERDO Y SENTENCIA N°: Doscientos ocho En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los Seis días del mes de Abril del año dos mil v eintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAR OLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaría autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerd o y Sentencia N° 30 de fecha 04 de febrero de 2021 del Tribunal de Cuentas Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear las siguientes: **CUESTIONES** ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO:** El Abogado Fisc al Miguel Cardozo no fundamentó el Recurso de Nulidad interpuesto. Por otro lado, no se observan en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del C.P.C. Corresponde en consecuencia declarar desier to este Recurso. ES MI VOTO. **A SU TURNO EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA MANIFIESTA:** Que se adhiere al voto que antecede, por los mismos fundamentos. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA, DIJO:** En el presente caso, corresponde el estudio de ciertas cuestiones previas que hacen a la admisibilidad de la acció n interpuesta y que llevan a Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
la existencia de vicios de nulidad en el proceso que deben ser analizados en forma oficiosa, conform e a lo dispuesto en el artículo 113¹ del Código Procesal Civil, En ese sentido, se debe tener en cuenta que la acción contencioso administrativa cuenta con una seri e de presupuestos de admisibilidad que se deben cumplir para que la instancia judicial sea habilitad a, éstos se encuentran contemplados en el artículo 3 de la Ley Nro. 1.462/35 "Que establece el proce dimiento para lo contencioso administrativo" y deben de ser verificados de oficio, por el Tribunal d e Cuentas, al ser presentado la demanda, pudiendo acarrear-si no fue advertido al inicio la falta de estos presupuestos- la nulidad de todo el proceso. En el mencionado artículo se establece que la ac ción contencioso administrativa debe ser interpuesta contra un acto administrativo definitivo, es de cir, que cause estado (inc. a), que la resolución de la administración proceda del uso de sus facult ades regladas (inc. b); que no exista otro juicio pendiente sobre el mismo asunto (inc. c), que la r esolución vulnere un derecho administrativo (inc. d), y finalmente que sea interpuesta la acción den tro del plazo establecido por la Ley, el cual es según lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley Nro. 4046/10 - que modifica el artículo 4 de la Ley Nro. 1462/35- de dieciocho días. Analizado el escrito de promoción de demanda obrante a fs. 74/98, se observa que la demanda fue inte rpuesta por la firma Naviera Chaco S.R.L. contra: 1) EL DICTAMEN DANT Nro. 114/17 de fecha 22 de mar zo del 2017 de la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria, el cual recomendó rechazar el rec urso de reconsideración interpuesto por la firma contribuyente; 2) El DICTAMEN CJTT/DTI Nro. 772 de fecha 16 de julio del 2014, del Departamento Técnico Jurídico, el cual recomendó no hacer lugar al p edido de apertura de sumario administrativo; 3) NOTA SET-CGD Nro. 671 de fecha 14 de febrero del 201 3 que comunicó el contenido del Informe DGGC/DCFF/C Nro. 78/2013 del Departamento de Créditos y Fran quicias Fiscales y Providencia DGGC/SP Nro. 0353/2013 de la Dirección General de Grandes Contribuyen tes; 4) NOTA DGGC Nro. 59 del 24 de enero del 2013 que comunicó la parte conclusiva del Informe resu ltante de la verificación realizada de los documentos contables e impositivos; 5) Demás providencias y/o actos administrativos que sean su consecuencia. De lo señalado en el párrafo anterior se desprende que, los primeros actos impugnados son dos dictám enes, dirigidos a la Viceministra de Tributación de aquel entonces -Marta González- conforme se leen en los encabezados de los respectivos dictámenes, también se advierte que éstos realizan simples re comendaciones a la máxima autoridad administrativa. Por lo tanto, estos actos impugnados no reúnen l os presupuestos de admisibilidad señalados al inicio, pues no constituyen una decisión de máxima Aut oridad Tributaria, son solo recomendaciones que da un departamento interno a la autoridad competente . Al respecto, se debe tener presente que el dictamen es un simple acto de la administración, es una c omunicación inter-orgánica que sirve para preparar el acto ¹Artículo 113. - Nulidades declarables de oficio. La nulidad será declarada de oficio, cuando el vic io impida que pueda dictarse válidamente sentencia definitiva, y en los demás casos en que la ley lo prescriba.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: “NAVIERA CHACO S.R.L. C/ RESOLUCIÓN N° 114 DEL 22/MAR/2017 DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA”. ACUERDO Y SENTENCIA N°: Doscientos ocho administrativo y no implica que -necesariamente- la máxima autoridad no se pueda apartar de las reco mendaciones dadas por el órgano dictaminante. Es decir, la autoridad administrativa siempre tiene la decisión final, por lo que -en este caso- los dictámenes impugnados no pueden ser objeto del proces o contencioso administrativo. Con relación a la Nota SET-CGD Nro. 671/13 y la Nota DGGC Nro. 59/13, éstas constituyen una comunica ción a la contribuyente de la parte conclusiva de los Informes respectivos y no actos administrativo s. Conviene aclarar que, para ser considerado un acto administrativo debe ser una decisión unilateral e mitida por la Autoridad Administrativa en ejercicio de sus funciones que produzca efectos jurídicos individuales. En ese sentido, en la presente demanda no se impugnan actos administrativos de la Subs ecretaría de Estado de Tributación, pues los dictámenes y notas no son objetos del proceso contencio so administrativo; no contienen una decisión administrativa que pudiera afectar derecho preestableci do a favor de la firma accionante (artículo 3 de la Ley Nro. 1.462/35), por lo tanto, la demanda deb ió ser rechazada in límine por el Tribunal de Cuentas. Por último, en lo que respecta a la manifestación genérica de que también se impugnan las demás “pro visiones y/o actos administrativos que sean su consecuencia”, dicha manifestación no puede ser tenid a en cuenta, pues la firma no individualizó a los actos de la administración a que se refiere, no in dicó su número, fecha y entidad emisora, por lo que tampoco puntualizó el derecho administrativo que fue vulnerado, resultando imposible verificar la regularidad de actos no individualizados. En este punto, la firma no solo incumplió con los requisitos de admisibilidad contemplados en el artículo 3 de la Ley Nro. 1.462/35, sino que además no cumplió con los requisitos propios de la demanda para qu e pudiera darse curso a sus pretensiones, conforme al artículo 215² del Código Procesal Civil. Por los fundamentos expuestos, no se debió abrir la instancia contencioso administrativa, pues en la presente demanda no se impugnan actos administrativos cuya ¹ Artículo 215. Forma de la demanda La demanda será deducida por escrito y contendrá: a) el nombre y domicilio real del demandante; b) el nombre y domicilio real del demandado; c) la designación preci sa de lo que se demanda; d) los hechos en que se funda, expuestos claramente; e) el derecho expuesto sucintamente; y f) la petición en términos claros y positivos. La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo que al actor no le fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque la estimación dependerá de elementos aún no definitivamente fijados, y la promoc ión de la demanda fuere imprescindible para evitar la prescripción de la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal. Luis María Benítez Riera Ministro Atg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Defesús Ramírez Candi MINISTRO Ora. Ma. Carolina Lianes O. Ministra
regularidad puedan ser objeto de verificación en este proceso; la acción instaurada no reúne los pre supuestos de admisibilidad (artículo 3 inc. a) de la Ley Nro. 1.462/35), debiendo por ello ANULARSE todo el proceso, ordenando el finiquito y archivo del presente juicio. En cuanto a las costas, teniendo en cuenta el modo en que fue resuelta la cuestión, corresponde sean impuestas, en ambas instancias, en el orden causado. Es mi voto. **A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ DICIENDO:** Por el Acuerdo y Sentencia N° 30 de fecha 04 de febrero de 2021, apelado por la parte demandada, el Tribunal de Cuen tas Primera Sala resolvió: “1) HACER LUGAR PARCIALMENTE a la presente demanda contencioso-administra tiva promovida por “NAVIERA CHACO S.R.L. C/ RESOLUCIÓN N° 114 DE FECHA 22 DE MARZO DE 2017 DE LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN” y, en consecuencia, corresponde; 2) REVOCAR la Resolución DANT N° 114 de fecha 22 de marzo de 2017 de la Subsecretaría de Estado de Tributación y DISPONER que el e nte demandado proceda a la instrucción de sumario administrativo respecto al cuestionamiento de la d evolución del monto de Guaraníes veintisiete millones cuatrocientos trece mil ochocientos treinta y tres (Gs. 27.413.833) en concepto de “Devolución Tipo IVA asimilable por flete internacional – Régim en Acelerado”, de conformidad a los fundamentos y con los alcances en el exordio de la presente Reso lución. 3) IMPONER LAS COSTAS en el orden causado. 4) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excmo. Corte Suprema de Justicia”. **ARGUMENTOS DE LAS PARTES** **AGRAVIOS DE LA PARTE DEMANDADA** A fs. 293/303 el Abogado Fiscal Miguel Cardozo expresa sus agravios contra el Acuerdo y Sentencia N° 30 de fecha 04 de febrero de 2021 del Tribunal de Cuentas Primera Sala argumentando que el fallo pr otestado no está ajustado a derecho, siendo la Administración quien tiene razón y derecho al determi nar en los antecedentes de las resoluciones recurridas que la Administración no se encontraba con la obligación de iniciar sumario administrativo respecto a los créditos cuestionados. Señala que desde la fecha de notificación del citado informe, el 17 de enero de 2013 hasta el 14 de febrero de 2014, fecha en que se presentó la actora solicitando la reconsideración de dicho informe y la apertura del sumario administrativo, han transcurrido 19 días hábiles, sobrepasando en exceso e l plazo que tenía la parte actora para manifestar su disconformidad. Menciona que en concordancia co n el art. 234 de la Ley N° 125/91, el cual establece el plazo de 10 días hábiles para interponer el correspondiente recurso procesal y no habiéndose presentado ninguna objeción dentro del plazo establ ecido, concluye que la misma fue aceptada por la parte afectada. Manifiesta igualmente que a prima facie la discusión de la presente demanda se centra en la parte pr ocedimental y no en la parte de fondo, dado que lo que se impugna es la resolución que deniega la so licitud de apertura de sumario, pero refiere que
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: “NAVIERA CHACO S.R.L. C/ RESOLUCIÓN N° 114 DEL 22/MAR/2017 DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA”. ACUERDO Y SENTENCIA N°: Doscientos ocho grande fue su sorpresa que al mismo tiempo no solo solicita que se revoquen las resoluciones, sino q ue al mismo tiempo por celeridad y economía procesal se le devuelva las sumas solicitadas. Sobre el punto, dice que si bien la Corte Suprema de Justicia tiene amplias facultades discrecionales no pued e fallar contra la razón y tampoco debería ir más allá de lo discutido en estos autos y que ello va de suyo en razón a que el tema decidiendo aquí constituye la apertura o no apertura del sumario admi nistrativo por parte de la SET, una vez notificado y aceptada la negativa por el contribuyente. Concluye diciendo que no existe norma o garantía violada, desde el momento que los actos administrat ivos del Ministerio de Hacienda se ajustaron a las leyes y que tampoco se ha violado norma o garantí a de rango constitucional, así como que en forma alguna se ha violentado el derecho a la defensa, o retardado injusto o deliberadamente sus actuaciones. Solicita finalmente que se rechace la apertura del sumario, alegando que ya se han agotado los trámites y las etapas pertinentes en sede administra tiva. **CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACTORA** La Abg. Silvia Benítez García contesta los agravios de la demandada y, como primer punto, solicita q ue esta Sala Penal declare desierto el recurso interpuesto por su contraparte. Igualmente, contesta los agravios de la apelante en los términos que se resumen a continuación: Menciona que la interpretación del Tribunal de Cuentas Primera Sala el art. 88 de la Ley N° 125/91 m odificada por Ley N° 2421/04 es correcta y está conforme a derecho, pues no caben dudas de que el ar tículo citado (vigente y aplicable en dicho momento) obliga a la Administración Tributaria a ordenar de oficio la apertura del sumario administrativo, ante el rechazo parcial del crédito fiscal IVA ex portador solicitado por el contribuyente, siendo éste el criterio adoptado por esta Sala en numeroso s fallos similares. Indica que tomando en consideración lo manifestado por la propia recurrente se llega a la conclusión de que no es lícito ni regular aplicar analógicamente una norma que determina un plazo de caducidad a una figura jurídica completamente distinta que se encuentra expresamente regulada, ya que el plaz o de caducidad debe estar estipulado de forma específica en cada caso concreto y no es posible aplic arlo analógicamente en ningún caso, mucho menos en el ámbito del derecho administrativo en virtud al principio de legalidad. De esta manera, dice que el voto de la mayoría del Tribunal de Cuentas ente ndió correctamente que el acto administrativo que rechazó la apertura del sumario por supuesta extem poraneidad fue irregular, por lo que carece de validez alguna. Luis María Benítez García Abogado Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
Prosigue diciendo que se demuestra la imposibilidad de atribuir a Naviera Chaco el asentimiento táci to del rechazo de su solicitud, dado que no existe norma expresa que lo obligue a pronunciarse y que inclusive, resulta mucho más evidente la incoherencia de querer fundar dicho “asentimiento silencio so” en el referido plazo de caducidad luego de observar la última reforma que el art. 3º de la Ley N ° 5061/13 introdujo al art. 88 de la Ley N° 125/91, que además fue impulsada por la propia Administr ación Tributaria. Alega que Naviera Chaco al solicitar la apertura del sumario administrativo no ha hecho otra cosa más que exigir su legítimo derecho, supliendo la omisión de la SET quien de oficio d ebió ordenar la instrucción del sumario ante el rechazo parcial de la devolución del crédito fiscal IVA afectado a las exportaciones. Concluye su escrito solicitando la confirmación, con costas, del Acuerdo y Sentencia N° 30 del 04 de febrero de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala. **ANÁLISIS JURÍDICO** Como primer punto debe mencionarse que la parte actora solicitó que se declare desierto el recurso d e apelación interpuesto por la parte demandada, debido a que su escrito, a su criterio, no cumple co n los requerimientos del artículo 419 del Código Procesal Civil, que establece: “**Forma de la funda mentación**: El recurrente hará el análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tie ne para considerarla injusta o viciada. No llenándose esos requisitos, se declarará desierto el recu rso”. En tal sentido, se observa en el escrito de expresión de agravios de la demandada, obrante a f s. 293/303, que el representante del Ministerio de Hacienda hace un análisis de lo expuesto por el T ribunal y expone su criterio respecto a lo resuelto por el *a quo*. En estas condiciones, el escrito presentado reúne los requisitos del artículo 419 del C.P.C. y, por lo tanto, corresponde el estudio del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Seguidamente corresponde el estudio del fondo de la cuestión y, en tal sentido, debe determinarse si el Acuerdo y Sentencia N° 30 de fecha 04 de febrero de 2021 del Tribunal de Cuentas Primera Sala ha sido dictado conforme a derecho. Como antecedentes de la cuestión en estudio tenemos que la contribuyente Naviera Chaco S.R.L. solici tó a la Administración Tributaria la devolución del IVA tipo exportador del período fiscal diciembre /2011. La SET cuestionó la devolución del monto de G. 27.41.833, por lo que solicitó la apertura de sumario administrativo. Por Dictamen CITT/DTJ N° 772 del 16/07/2014 la Administración Tributaria rec hazó su solicitud, por extemporánea. Luego, ante el recurso de reconsideración planteado por la contribuyente, la Viceministra de Tributa ción mediante la ratificación del Dictamen DANT N° 114 de fecha 22 de marzo de 2017 (fs. 13) resolvi ó no hacer lugar al recurso, confirmando la denegatoria de apertura del sumario administrativo. En e l referido acto administrativo la máxima autoridad de la SET consideró que no correspondía proceder a la apertura del sumario en razón de que
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: “NAVIERA CHACO S.R.L. C/ RESOLUCIÓN N° 114 DEL 22/MAR/2017 DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA”. ACUERDO Y SENTENCIA N°: Deseientos ocho la contribuyente aceptó la impugnación de los créditos al no haber recurrido dicha resolución en el plazo de 10 días, dispuesto por el artículo 234 de la Ley N° 125/91³. El Tribunal de Cuentas Primera Sala por Acuerdo y Sentencia N° 30 de fecha 04 de febrero de 2021 res olvió hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por Naviera Chaco S.R.L., revocando la Resoluc ión DANT N° 114 de fecha 22 de marzo de 2017 de la SET, disponiendo que el ente demandado proceda a la instrucción de sumario administrativo respecto a la devolución del monto de G. 27.413.833 en conc epto de devolución tipo IVA asimilable por flete internacional, con costas en el orden causado. El T ribunal consideró que la Administración Tributaria debió iniciar de oficio el sumario pertinente, po r lo que en los actos administrativos impugnados la SET ha privado al contribuyente de ejercer su de recho constitucional a la defensa, respecto a la porción del crédito fiscal que fue objetado y no de vuelto por la SET. Respecto a la solicitud de la parte actora de la devolución del crédito fiscal po r el monto de G. 27.413.833 más accesorios legales, habiéndose determinado que la Administración Tri butaria debía instruir de oficio el correspondiente sumario administrativo respecto a ese monto cues tionado, corresponde en consecuencia que en el sumario a llevarse a cabo en la SET se determine la p rocedencia o no de la devolución de dicho crédito, por lo que el Tribunal no puede expedirse respect o a la devolución de ese monto. Seguidamente corresponde el estudio del fondo de la cuestión y por ende, determinar si lo resuelto p or el Tribunal de Cuentas se ajusta a derecho. Atento a las fechas de las actuaciones administrativa s, tenemos que regula el caso el art. 88 de la Ley N° 125/91, modificado por Ley N° 2421/04, que dic e: “Crédito Fiscal del Exportador y Asimilables. La Administración Tributaria devolverá el crédito f iscal correspondiente a los bienes o servicios que están afectados directa o indirectamente a las op eraciones que realicen (...) Si la Administración cuestiona todo o parte del crédito solicitado por el contribuyente por irregularidad en la documentación, ello implicará la no devolución o la devoluc ión de la parte no objetada, debiendo en ambos casos iniciar sumario administrativo respecto de la p arte cuestionada. Siempre y cuando la objeción no se refiera a una impugnación formal o ésta fuere a ceptada por el contribuyente. Los créditos cuestionados serán resueltos en el mismo orden en que fue ron objetados...” (sic, las negritas son mías). ³ Recurso de reconsideración o reposición: El recurso de reconsideración o reposición podrá interpon erse dentro del plazo perentorio de diez (10) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la fecha en que se notificó la resolución que se recurre. Será interpuesto ante el órgano que dictó la Resolución que se impugna, y el mismo será quien habrá de pronunciarse dentro del plazo de (20) veinte días. En caso que dicho órgano ordene pruebas o medidas para mejorar proveer dicho plazo se c ontará desde que se hubieren cumplido éstas. Luis María Benitez Riera Abog. Norma Dominguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Ora. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Del análisis de la norma que rige el caso surge que la Administración Tributaria se encontraba oblig ada a instruir de oficio el sumario administrativo respecto al crédito fiscal IVA tipo exportador cu estionado. En tales condiciones, resulta improcedente el argumento expuesto por la SET en el acto ad ministrativo impugnado, en el sentido que la no interposición del recurso de reconsideración en el p lazo de diez días hábiles implica una “aceptación” del contribuyente respecto al rechazo de la devol ución del crédito, pues es la propia Ley la que impone la obligación a la Administración Tributaria de instruir el sumario administrativo. Por ende, el rechazo de la solicitud de apertura de sumario a dministrativo formulada por la firma Naviera Chaco S.R.L. no tiene sustento legal y lo resuelto por el Tribunal de Cuentas Primera Sala se ajusta a derecho. En virtud a los fundamentos expuestos considero que no corresponde hacer lugar al recurso de apelaci ón interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, corresponde confirmar el Acuerdo y Sentenc ia N° 30 de fecha 04 de febrero de 2021 del Tribunal de Cuentas Primera Sala. En cuanto a las costas , las mismas deben ser impuestas a la parte perdidosa, la parte demandada, de acuerdo a lo estableci do en el Artículo 203 inc. b) y el Artículo 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A SU TURNO EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Que se adhiere al voto de la Ministra preopina nte, por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, DIJO: En atención al mod o en que fue resuelta la cuestión anterior, al votar por Ja nulidad de todo el proceso, resulta inof icioso el estudio del recurso de apelación. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando a cordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Benítez Riera Minsut Ante m.f.: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: “NAVIERA CHACO S.R.L. C/ RESOLUCIÓN N° 114 DEL 22/MAR/2017 DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA”. ACUERDO Y SENTENCIA N°: **208** Asunción, 06 de abril del 2022. **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **SALA PENAL** **RESUELVE:** 1. DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad. 2. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, **C ONFIRMAR** el Acuerdo y Sentencia N° 30 de fecha 04 de febrero de 2021 dictado por el Tribunal de Cu entas Primera Sala, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente Resolución. 3. IMPONER las costas a la parte demandada. 4. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Zúñez O. Ministra Dr. Manuel Deesés Ramírez Cacho MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
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