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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: “COMERCIAL LA FAMILIA SOSA CORREA S.R.L. C/ RES. PART. N° 14 DEL 25 DE FEBRERO DE 2019 Y RES OLUCIÓN FICTA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA”. **ACUERDO Y SENTENCIA N°:** Deseientos siete En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los **Sesenta y dos días del mes de Abril**, del año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministro s de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el exp ediente arriba individualizado a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos co ntra el Acuerdo y Sentencia N° 154 de fecha 18 de noviembre de 2020 del Tribunal de Cuentas Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear las siguientes: **CUESTIONES** ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS DIJO:** El Abogado Fiscal Miguel E. Ca rdozo, en representación del Ministerio de Hacienda, desistió expresamente del Recurso de Nulidad in terpuesto. Por otro lado, no se observan en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten l a declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los arts.113 y 404 del C.P.C. Corresponde en consecuencia tener por desistido este Recurso. ES MI VOTO. **A SUS TURNOS LOS MINISTROS BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA MANIFIESTAN:** Que se adhieren al voto q ue antecede, por los mismos fundamentos. **A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ DICIENDO:** Por la resolució n recurrida, el Acuerdo y Sentencia N° 154 de fecha 18 de noviembre de 2020 el Tribunal de Cuentas P rimera Sala resolvió: “1) HACER LUGAR a la presente demanda comerciosa interpuesta por el Abogado Cr isthian Almada Royg, en nombre y representación de la Firma Comercial La Familia Sosa Correa S.R.L. contra la SUBSECRETARÍA DE ESTADO Y TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA y, en consecuencia: 2) RE VOCAR la RESOLUCIÓN PARTICULAR N° 14 DE FECHA 25 DE FEBRERO DE 2019, DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA, de conformidad con los **Abg. Norma Domínguez V.** **Secretaria** **Luis María Benítez Riera** **Ministro** <img>Signature of Dra. Ma. Carolina Llanes O.**
fundamentos desarrollados en este acuerdo. 3) IMPONER LAS COSTAS a la parte perdidosa. 4) NOTIFICAR, anotar, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia". ARGUMENTOS DE LAS PARTES AGRAVIOS DE LA PARTE DEMANDADA El Abogado Fiscal Miguel Cardozo, en representación del Ministerio de Hacienda, expresa los agravios contra el Acuerdo y Sentencia recurrido manifestando que el Tribunal ha realizado una desacertada i nterpretación de las constancias obrantes en autos y que se ratifica que el término establecido en l a Ley N° 2421/04 para la fiscalización ordenada contra el contribuyente no fue superado. Alega que los plazos administrativos, aun cuando revisten fuerza obligatoria, no son perentorios sin o meramente ordenatorios, pues la perentoriedad rige únicamente en aquellos casos en los que las nor mas lo establecen en forma expresa y que su vencimiento de ningún modo implica la pérdida de compete ncia para el órgano, salvo cuando expresamente se encuentre prevista la caducidad o pérdida automáti ca en la Ley, circunstancia que a su criterio no se da en el presente caso. Considera errado y desat ino el razonamiento del Tribunal de Cuentas, afirmando que pretender declarar la caducidad del proce dimiento supondría una obstrucción a la actividad administrativa, cuando la Administración aún no se ha pronunciado ni ha producido efectos jurídicos sobre terceros, así como que un sumario o fiscaliz ación no genera perjuicios y que si así fuera, son éstos los que podrían ser revisados sin que fuese necesario decretar la extinción del procedimiento. Refiere además que el Tribunal de Cuentas no puede decidir la caducidad de un procedimiento sumarial o de fiscalización por cuanto ello significaría una inadmisible intrusión del Poder Jurisdiccional en la actividad administrativa, en violación al principio de separación de poderes, equivalente a la irrazonable eventualidad de que un juez se arrogue la facultad para vendar al Congreso el tratamien to de una Ley; asimismo, que la "zona de reserva de la Administración" debe ser respetada y ello sin perjuicio de la facultad que tienen los jueces de controlar la constitucionalidad o legalidad de lo s actos administrativos o legislativos surgidos de procedimientos viciados. Menciona igualmente que esa representación se agravia contra la errada interpretación del Tribunal, en el sentido que hace lugar a la demanda basado en una escasa fundamentación jurídica del Acuerdo y Sentencia, mencionando solo el tema del plazo y donde sin mayores miramientos y contra lo que dispo nen las normativas, proceden a conceder favorablemente el reclamo de la parte actora. Solicita finalmente la revocación del Acuerdo y Sentencia N° 154 de fecha 18 de noviembre de 2020 di ctado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala, por su manifiesta arbitrariedad, con costas en ambas instancias a la parte actora.
JUICIO: “COMERCIAL LA FAMILIA SOSA CORREA S.R.L. C/ RES. PART. N° 14 DEL 25 DE FEBRERO DE 2019 Y RES OLUCIÓN FICTA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA”. ACUERDO Y SENTENCIA N°: Doscientos siete CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACTORA El Abogado Cristhian Almada Royg, en representación de la parte actora, contesta los agravios de la demandada en el escrito obrante a fs. 99/101 y menciona, en resumen, que su contraparte no comprendi ó la conclusión llegada por el Tribunal de Cuentas, ya que ni el órgano jurisdiccional citado, ni en sus argumentos se ha protestado por el plazo de fiscalización original. Asimismo, menciona que coin cide con lo ya sentenciado por el Tribunal, al cual se adhiere en su totalidad con respecto a lo dis puesto en el Acuerdo y Sentencia N° 154 de fecha 18 de noviembre de 2020. ANÁLISIS JURÍDICO DEL CASO Mediante Acuerdo y Sentencia N° 154 de fecha 18 de noviembre de 2020 el Tribunal de Cuentas Primera Sala resolvió hacer lugar a la demanda contencioso administrativa promovida por la firma Comercial L a Familia Sosa Correa S.R.L. y, en consecuencia, revocó el acto administrativo impugnado, la Resoluc ión Particular N° 14 de fecha 25 de febrero de 2019, dictada por la Subsecretaría de Estado de Tribu tación. El Tribunal consideró que operó la caducidad del procedimiento administrativo tributario, en vista que desde el llamamiento de autos para resolver, en fecha 20 de junio de 2017, el sumario que dó paralizado durante 20 meses, transcurriendo así el plazo para la caducidad previsto en el artícul o 11 de la Ley N° 4679/2012 “De Trámites Administrativos”. En relación a los agravios del apelante, la parte demandada, cabe hacer notar que en los primeros pá rrafos de su escrito de expresión de agravios incurre en una confusión al mencionar que el Tribunal entendió operada la caducidad del plazo de fiscalización, cuando en realidad el *a quo* se refirió a la caducidad del sumario administrativo llevado a cabo en la Subsecretaría de Estado de Tributación . El mencionado error fue advertido y denunciado por la parte actora al contestar los agravios de su contraparte, aunque corresponde decir que en los siguientes párrafos de su escrito obrante a fs. 84 /95 el apelante pasa a referirse correctamente al sumario administrativo. En tales condiciones, corr esponde el estudio del presente recurso de apelación y atender los agravios de la demandada, en rela ción a la decisión del Tribunal de Cuentas de declarar operada la caducidad del sumario administrati vo instruido por la Subsecretaría de Estado de Tributación a la firma Comercial La Familia Sosa Corr ea S.R.L. Como antecedentes de la cuestión en estudio debe mencionarse que por Resolución Particular N° 14 de fecha 25 de febrero de 2019 el Viceministro de Tributación resolvió determinar las obligaciones trib utarias del IVA General e IRACIS de la firma COMERCIAL LA FAMILIA SOSA CORREA S.R.L., calificando su conducta de conformidad a lo Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Tlanes O. Ministra
establecido en el artículo 172 de la Ley N° 125/91 (defraudación), sancionando a la firma con la apl icación de una multa equivalente al 100% sobre los tributos defraudados y multa por contravención, t otalizando la suma de G. 791.797.936 (Guaraníes setecientos noventa y un millones setecientos novent a y siete mil novecientos treinta y seis). La mencionada resolución fue dictada como consecuencia de los procedimientos administrativos de fiscalización y sumario administrativo, llevados a cabo por l a Subsecretaría de Estado de Tributación. En el Acuerdo y Sentencia N° 154/2020, apelado por la parte demandada, el Tribunal de Cuentas Primer a Sala resolvió hacer lugar a la demanda promovida por COMERCIAL LA FAMILIA SOSA CORREA S.R.L. y rev ocó el acto administrativo impugnado fundado en que el sumario administrativo caducó, conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley N° 4679/2012 “De Trámites Administrativos”, que copiado dice: “ Se tendrá por abandonadas las instancias en toda clase de trámites administrativos, incluyendo los s umarios administrativos y caducarán de derecho, si no se insta su curso dentro de los seis meses, de sde la última actuación”. Del análisis de los antecedentes administrativos agregados por cuerda separada se constata que, tal como lo advirtió el Tribunal, el sumario administrativo instruido a la firma COMERCIAL LA FAMILIA SO SA CORREA S.R.L. estuvo paralizado por más de seis meses. En efecto, por Resolución J.I. N° 350 de f echa 20 de junio de 2017 el Departamento de Sumarios y Recursos de la SET resolvió llamar autos para resolver (fs. 346); luego, por providencia de fecha 20 de enero de 2019 la Encargada de Atención de l Despacho del Departamento de Sumarios y Recursos designó como sumariante a la funcionaria Rosana R ojas, a los efectos de continuar con el procedimiento de determinación tributaria. A fs. 348 obra el Dictamen de Conclusión DSR1 N° 08 de fecha 28 de enero de 2019 y, finalmente, por Resolución Partic ular N° 14 de fecha 25 de febrero de 2019 el Viceministro de Tributación resolvió determinar las obl igaciones tributarias de la firma COMERCIAL LA FAMILIA SOSA CORREA S.R.L. calificando su conducta co mo defraudación y sancionándola con una multa del 100% del tributo defraudado. Este acto administrat ivo fue confirmado posteriormente mediante Resolución Denegatoria Ficta de la Subsecretaría de Estad o de Tributación. Siendo así, resulta categórico que entre el llamado de autos de fecha 20 de junio de 2017 y la sigui ente actuación, la providencia de fecha 20 de enero de 2019, transcurrió en exceso el plazo de caduc idad del sumario previsto en la Ley de Trámites Administrativos. Cabe agregar que el referido cuerpo legal dispone, igualmente, que “La perención de instancia tiene lugar incluso contra el Estado, las municipalidades y toda autoridad administrativa” (artículo 12). En relación a los requisitos de regularidad y validez del acto administrativo, el artículo 196 de la Ley N° 125/91 establece: “Actos de la Administración: Los actos de la Administración Tributaria se reputan legítimos, salvo prueba en contrario, siempre que cumplan con los requisitos de regularidad y validez relativos a competencia, legalidad, forma legal y procedimiento correspondiente. La Admini stración Tributaria podrá convalidar los actos anulables y subsanar los vicios de que adolezan, a me nos que se
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: “COMERCIAL LA FAMILIA SOSA CORREA S.R.L. C/ RES. PART. N° 14 DEL 25 DE FEBRERO DE 2019 Y RES OLUCIÓN FICTA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA”. ACUERDO Y SENTENCIA N°: Dosecientos siete “Interponer interjección recursos jurisdiccionales en contra de ellos”. En el caso de autos, tanto l a Resolución Particular N° 14 de fecha 25 de febrero de 2019 del Viceministro de Tributación como la Resolución Denegatoria Ficta fueron dictadas como consecuencia de un procedimiento administrativo v iciado, pues se vulneró el debido proceso establecido en los artículos 212 “Procedimiento de determi nación tributaria” y 225 “Procedimiento para la aplicación de sanciones” de la Ley N° 125/91. La Constitución Nacional estipula como derecho procesal que el sumario no se prolongue más allá del plazo establecido por la ley (art. 17 numeral 10). De la misma manera, según la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8 numeral 1) toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razo nable, y en este sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos explicó que el principio de pla zo razonable tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que esta se decida prontamente³. Trasladado esto al ámbito que nos ocupa, en donde se estu diar actuaciones del Fisco, podríamos decir que el plazo razonable es el derecho que tiene el contri buyente a un lapso suficiente para el esclarecimiento de la investigación y la emisión de la decisió n respectiva, en vista a que el mismo no puede estar sometido permanente e indefinidamente a un proc eso ante la Administración Tributaria. No obstante, se advierte que en el sumario administrativo lue go del llamado a autos para resolver (20 de junio de 2017), el Viceministro de Tributación dictó la Resolución Particular N° 14 en fecha 25 de febrero de 2019, veinte meses después, transcurrido en ex ceso el plazo de caducidad del sumario y sobrepasando todo plazo razonable. En estas condiciones, la decisión del Tribunal de Cuentas Primera Sala de revocar los actos administ rativos impugnados se encuentra ajustada a derecho, y sobre la base de todo lo expuesto se concluye que no corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en cons ecuencia, corresponde confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 154 de fecha 18 de noviembre de 2020 del T ribunal de Cuentas Primera Sala. Artículo 212 numeral 8): “Vencido el plazo del numeral anterior, la Administración Tributaria deberá dentro de plazo de diez (10) días dictar el acto de determinación”. ² Artículo 225 numeral 8): Vencido el plazo del sumarial anterior, la Administración Tributaria debe rá dentro del término de 10 (diez) días, dictar el acto administrativo correspondiente, en la forma prevista en el Art. 236. El procedimiento descrito puede tramitarse conjuntamente con el previsto en el Art. 212 para la determinación de deuda por concepto de tributo o tributos y culminar en una úni ca resolución. ³ Corte IDH, Caso Suárez Rosero vs Ecuador. Sentencia del 12 de noviembre de 1997 <signature>Norma Domínguez V.</signature> Secretería <signature>Luis María Benítez Riera</signature> Ministra <signature>Dr. Manuel Dejesús Ramírez Gómez</signature> MINISTRO <signature>Ma. Carolina Llanes O.</signature> Ministra
En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la apelante, la parte demandada, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 203 inc. a) y el Artículo 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto . A SU TURNO EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA MANIFIESTA: Que se adhiere al voto de la Ministra preopin ante, por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Me adhiero al voto de la Ministra Preopinante, por los mismos fundamentos, salvo en lo relativo a las costas del juicio, pue s considero que las mismas deben ser impuestas al funcionario emisor del acto administrativo anulado , por imperio del Art. 106 de la Constitución, que en lo pertinente dispone que: “Ningún funcionario o empleado público está exento de responsabilidad, en los casos de transgresiones, delitos o faltas que cometiesen en el desempeño de sus funciones, son personalmente responsables...”. En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad judicial competente, es po rque fue dictado en violación a los requisitos de regularidad, por lo que corresponde imponer las co stas al funcionario emisor del acto administrativo irregular y no cargar al Estado, pues dicha situa ción implica hacer soportar al contribuyente las consecuencias económicas de la actuación irregular de un funcionario. En el sentido señalado, resulta oportuno recordar las reflexiones del autor Rafael Bielsa al respect o al señalar que: “Si se hace responsable al Estado y no a los funcionarios culpables, éstos seguirá n gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el Estado, es decir, el tesoro público, cargar á con las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable al Estado, lo que resulta es una incid encia injusta de esa responsabilidad en los administrados o contribuyentes, pues toda indemnización que el Estado paga, se resuelve en una carga para los contribuyentes honestos o no culpables de las faltas de los funcionarios”. (BIELSA, RAFAEL; Estudios de Derecho Público, Tomo IV, Depalma, Buenos Aires. 1962. Págs. 309/310). ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando a cordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: “COMERCIAL LA FAMILIA SOSA CORREA S.R.L. C/ RES. PART. N° 14 DEL 25 DE FEBRERO DE 2019 Y RES OLUCIÓN FICTA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA”. **ACUERDO Y SENTENCIA No:** ____________ Asunción, 06 de abril del 2022. **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **SALA PENAL** **RESUELVE:** 1. **TENER POR DESISTIDO** el Recurso de Nulidad interpuesto por el Ministerio de Hacienda. 2. **NO HACER LUGAR** al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, **CONFIRMAR** el Acuerdo y Sentencia N° 154 de fecha 18 de noviembre de 2020 dictado por el Tribuna l de Cuentas Primera Sala, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente Resolución. 3. **IMPONER** las costas a la parte perdidosa. 4. **ANOTAR**, registrar y notificar. Luis María Benítez Riera Ministro Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
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