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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** "HÁBEAS CORPUS REPARADOR Y GENÉRICO INTERPUESTO POR EL ABOGADO ANDRÉS GAZPAR FARIÑA A FAVOR DE ARTUR O EMMANUEL ÁLVAREZ." ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: <u>Doscientas seis</u> En la ciudad de Asunción, a los <u>Ses</u> días del mes de Abril del año dos mil veintidós, estando en Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Ministros de la Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA ante mí, la Secretaria auto rizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "HÁBEAS CORPUS REPARADOR Y GENÉRICO INTERPUEST O POR EL ABOGADO ANDRÉS GAZPAR FARIÑA A FAVOR DE ARTURO EMMANUEL ÁLVAREZ", a fin de resolver la gara ntía planteada de conformidad al artículo 133 de la Constitución Nacional y a las disposiciones de l a Ley N° 1500/99. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Resulta procedente la garantía constitucional solicitada? A la única cuestión planteada, la **Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS** dijo: por presentación hecha ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Abogado Andrés Gazpar Fariña en representación de Arturo Emmanuel Álvarez., interpone la garantía constitucional de Hábeas Corpus Reparador y Genérico. En el escrito, el recurrente refiere que su representado fue privado de su libertad desde hace más d e un año, y que la formalidad procesal está coartando el derecho a la defensa, que es un legítimo de recho de todo procesado, pues está siendo cercenado por una extraña conducta por parte del ad- quem, dado que existe una imputación penal, si bien provisoria, donde se sufre una crisis de gran ensañam iento y arbitrariedades. Manifiesta además que, existe una mala praxis por parte del magistrado preo pinante, quien es vecino de la familia del Sr. Rafael Álvarez Britos, cuyo hijo del magistrado es am igo del procesado. Abg. Kariñes, relata que en la audiencia preliminar han planteado una serie de incidentes y excepcio nes procesales y sin embargo todas fueron rechazadas, y se ha dispuesto la elevación de la causa a j uicio oral y público. Sostiene a su vez que a la fecha ya han transcurrido 4 meses sin que sea resue lto el recurso de apelación general planteado por la defensa contra el A.I. N° 137 de fecha 20 de oc tubre de 2021. Aplicándose las normas procesales que rigen la garantía intentada, se tuvo por presentado al recurre nte en el carácter invocado y se dio inicio el procedimiento de Hábeas Corpus a favor de Arturo Álva rez Domínguez. Se ordenó la remisión de oficios al Tribunal de Apelación Multifuerzas de la Circunsc ripción Judicial de Boquerón a fin de que eleve **Luis Maria Benitez Riera** **Ministro** **Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candia** **MINISTRO** **Dra. María Carolina Llanes O.** **Ministra**
informe en relación a Arturo Álvarez Domínguez en el marco de la causa “Arturo Álvarez Domínguez s/ posesión y otro de estupefacientes”. Del informe remitido por el magistrado Carlos Milciades Miranda, Presidente del Tribunal de Apelació n Multifuero de Boquerón, se constata que en el marco de la causa ya mencionada, el Juzgado Penal de Garantías de Filadelfia, por medio del A.I. N° 431 de fecha 20 de octubre de 2021, resolvió “MANTEN ER... la medida cautelar de prisión preventiva dictada por el A.I. N° 42 del 29 de enero de 2021, co n relación al procesado Arturo Emmanuel Alvarez Domínguez por disposición del A.I. N° 142 del 19 de octubre de 2021 dictado por el tribunal de apelaciones de esta circunscripción...”. En el estudio de la garantía constitucional promovida por el recurrente, surge que la petición fue e structurada bajo los lineamientos del Hábeas Corpus Reparador y Genérico. Ahora bien, de los pormeno res fáctico-jurídicos sustentados en el escrito de promoción de la presente garantía se aduce la ile galidad de la privación de libertad del señor Arturo Emmanuel Alvarez Domínguez, por lo cual la moda lidad implementada se encuadra dentro del Hábeas Corpus Reparador considerando la última parte del A rt. 5° de la Ley 1500/99 que establece “… La errónea calificación del hábeas corpus no provocará su rechazo sino que el órgano jurisdiccional le imprimirá el trámite que corresponda...”. El Art. 133 de la Constitución Nacional, establece: “Esta garantía podrá ser interpuesta por el afec tado, por sí o por interpósita persona, sin necesidad de poder por cualquier medio fehaciente, y ant e cualquier Juez de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial respectiva. El Hábeas Corpus po drá ser: 1)... 2) Reparador: en virtud del cual toda persona que se hallase ilegalmente privada de s u libertad podrá recabar la rectificación de las circunstancias del caso. El magistrado ordenará la comparecencia del detenido, con un informe del agente público o privado que lo detuvo, dentro de las veinticuatro horas de radicada la petición...”. En concordancia con la aludida norma, la Ley 1500/99, en su Art. 19 dispone: “Procederá el hábeas co rpus reparador en los casos en que se invoque la privación ilegal de la libertad física de una perso na”. Así además, es imprescindible remitirnos al art. 26 de la Ley 1500/99: “Caso de privación de la libertad por orden escrita de autoridad judicial. Si el informe expresara que la persona se halla p rivada de su libertad en virtud de orden escrita de autoridad judicial, individualizando a ésta y ac ompañando esa orden escrita, el juzgado, previa verificación inmediata de la veracidad del informe, dentro del plazo de un día dictará sentencia definitiva rechazando el habeas corpus reparador, remit irá los antecedentes a quien dispuso su detención y pondrá en conocimiento de todo ello a la Sala Pe nal de la Corte Suprema de Justicia.” La garantía constitucional planteadada deviene improcedente desde el momento que se pretende cuestio nar una resolución judicial - prisión preventiva dispuesta por un Juez competente- que puede ser con trovertida en la correspondiente instancia jurisdiccional ordinaria con los mecanismos procesales pr opios y específicos para enderezar, si la hubiere, la injusticia que el rechazo de la libertad pueda provocar. Al respecto, la doctrina apunta: “…el hábeas corpus, dice el tribunal, “no es un procedimiento encam inado al examen en sí de la justicia o injusticia de la sanción restrictiva de la libertad, ni de la perfección de las fórmulas procesales empleadas en la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA “HÁBEAS CORPUS REPARADOR Y GENÉRICO INTERPUESO POR EL ABOGADO ANDRÉS GAZPAR FARIÑA A FAVOR DE ARTURO EMMANUEL ALVAREZ.” tramitación del proceso...en el hábeas corpus, como queda expresado, se examina sólo la competencia de la autoridad y la forma de la orden de detención (...) tiene como finalidad hacer que el juez dec ida sobre la legitimidad formal del arresto, sin tomar en cuenta la cuestión de fondo (...) la compe tencia del juez del hábeas corpus está circunscripta al estudio de la faz formal, es decir, al exame n de la detención o restricción en sí misma, “no que el juez se pronuncie sobre los motivos de la pr ivación de la libertad, sino que simplemente se decida respecto a la legitimidad formal del acto en cuya virtud se ha restringido ese derecho natural reconocido en todo estado donde la ley tiene prima cía...”. (Derecho Procesal Constitucional. Hábeas Corpus. Néstor Pedro Sagues. Págs. 360/361. Editor ial ASTREA). Por su parte, Germán J. Bidart Campos, en “El Derecho (Jurisprudencia General)” Pag. 1564, Tomo 121, sostiene: “…tomando en cuenta que el especial encaje del Habeas Corpus, dentro de nuestros institut os constitucionales y procesales, creemos que el principio general –de muy contadas y especiales exc epciones– indica que habeas corpus, y el Tribunal que lo tramita y resuelve, no quedan habilitados p ara interferir en causas judiciales ajenas, cuyos defectos, irregularidades y vicios acaso de incons titucionalidad han de hallar el correctivo por los carriles correspondientes al mismo proceso en el que se producen. No parece que la Ley haya sido articulada para supuestos como el de autos, porque l a celeridad procesal no queda, como principio, bajo la custodia de jueces extraños para reparar las demoras en que pueden incurrir a otros jueces en trámites de su competencia. Siempre nos molesta que , objetivamente, un proceso judicial se dilate más de lo razonable, tanto que como subjetivamente, u n justiciable siente la vivencia de que su causa no recibe curso rápido ni alcanza pronta decisión. Pero el Habeas Corpus no alcanza a convertirse en un motor que, desde fuera de un proceso, presta el remedio acelerado que tal proceso parece requerir...”. También afirma Evelio Fernández Arévalos (Habeas Corpus, Régimen Constitucional y Legal en el Paragu ay, Edic. Intercontinental, Pag. 62: “..Subrayamos de nuevo que el habeas corpus no es el medio idón eo para cuestionar...”. El resultado negativo de la actuación de magistrados judiciales, es decir, l as resoluciones judiciales (sentencias definitivas, sentencias interlocutorias, etc.): tampoco el ha beas corpus es el medio idóneo para cuestionar esas resoluciones judiciales; frente a ellas, además de los recursos normales que prevén los códigos de fondo y procesales (recursos de reposición, de ap elación, del nulidad, de queja, etc.), solo cabría una acción de garantía de inconstitucionalidad. ( Art. 132, C.N.). Esto implica que nuestro régimen constitucional, apartándose del anterior, de algun os autores, rechaza la posibilidad de que el habeas corpus efecte, modifique o doble sin efecto cual quier tipo de resolución judicial...”. Abg. Karimna Penado Luis María Bermejo Riera Ministro Dr. Manuel Doñés Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
En esa línea, sostengo que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el marco de estudio del Habeas Corpus, no puede constituirse en una instancia de control de las decisiones asumidas por los órganos judiciales inferiores. Esta garantía constitucional no se ha regulado a los efectos de cont rolar la labor jurisdiccional de los magistrados llamados a entender en el procedimiento penal, es d ecir, no es un instrumento de impugnación de las resoluciones recaídas en la causa penal y dictadas por jueces naturales. Ahora bien, al margen de los motivos ya expresados sobre la imposibilidad de dar acogida favorable e n esta instancia a lo peticionado por el recurrente, es conveniente recordar la vigencia de la *Acor dada 1511/2021*, que señala la necesidad de aplicar la prisión preventiva en forma excepcional. Solo puede cumplirse reclusión en carácter de prisión preventiva en las condiciones que establece la ley , por lo que toda restricción ilegal de la libertad ordenada o mantenida por un juez, involucra su r esponsabilidad personal y ello debe ser objeto de consideración por cada magistrado. En síntesis, el Habeas Corpus Reparador en este caso, no resulta idóneo para alterar las resolucione s jurisdiccionales debidamente reguladas por las normas procedimentales en esta etapa del proceso, p or cuanto que la orden de privación de libertad – prisión preventiva - ha emanado de una autoridad c ompetente en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. **ES MI VOTO.** A su turno, **EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA**, manifiesta adherirse al voto de la Ministra Ma ría Carolina Llanes por los mismos fundamentos. A su turno, **EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA** dijo: 1. Conuerdo con la opinión de la Min istra preopinante y voto en el sentido de rechazar la presente acción constitucional, por los motivo s que me permito exponer a continuación: 2. Recurre ante esta Corte Suprema de Justicia el Abg. Andrés Gazpar Fariña y plantea la acción cons titucional de Habeas Corpus Reparador o Genérico a favor del Sr. Arturo Emmanuel Álvarez, denunciand o la violación de varias normas jurídicas como ser, los artículos 1,4,6, 9, 10,11, 12, 13, 112, 124, 129, 131, 133, 145, 461, 462, 463, 464, 465 del Código Procesal Penal, así como los artículos 16 y 17 de la Constitución. Entre otras cosas, manifiesta que su representado se encuentra privado de su libertad hace más de un año – enero de 2021-. Además, en fecha 20 de octubre de 2021 se llevó a cabo ante el Juzgado Penal de Garantías de Filadelfia la audiencia preliminar en la causa N° 79/2021 don de el mismo es procesado, ocasión en que fue dictado el A.I. N° 431 de esa misma fecha, por el cual se rechazaron varios planteamientos de la defensa y se elevó la causa a juicio oral y público. Final mente, solicita se exhorte al Tribunal de Apelación Multifuero y se intime al Miembro preopinante Em igdio Castillo Lezcano a resolver el recurso de apelación planteado en contra de esta resolución y s e haga lugar a la acción constitucional presentada. 3. A raíz de esta presentación, esta Sala Penal solicitó informe al Presidente del Tribunal de Apela ción Multifuero de la Circunscripción Judicial de Boquerón Carlos Milciades Miranda, quien contestó a través de Nota N° 22 de fecha 16 de febrero de 2022, y expone que en la causa individualizada como “M.P. C/ ARTURO ÁLVAREZ Y OTRO S/ POSESIÓN Y OTRO DE ESTUPEFACIENTES”, se presentó un recurso de ap elación general contra el A.I. N° 431 de fecha 20 de octubre de 2021 del Juzgado Penal de Garantías
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA “HÁBEAS CORPUS REPARADOR Y GENÉRICO INTERPUESTO POR EL ABOGADO ANDRÉS GAZPAR FARIÑA A FAVOR DE ARTUR O EMMANUEL ALVAREZ.” de Filadelfia, y que los procesados Arturo Emmanuel Álvarez e Yván Marcos Zanella Cassol fueron dete nidos el 27 de enero de 2021 en ocasión de un allanamiento practicado por el Agente Fiscal de la Uni dad Penal N° 1 de la Unidad Especializada contra el Abigeato. Esta detención se convirtió en prisión preventiva a través de A.I. N° 42 del 29 de enero de 2021. Actualmente, el recurso de apelación gen eral interpuesto por los Abogados Andrés Giménez, Andrés Fariña y Brígida Aguilar contra el A.I. N° 431 de fecha 20 de octubre de 2021, se encuentra pendiente de resolución. 4. Ahora bien, analizando el marco normativo aplicable, se verifica que el accionante individualiza su planteamiento en las modalidades reparadora y genérica del Hábeas Corpus, garantía reglada por la Constitución, que en su Art. 133 establece: “Esta garantía podrá ser interpuesta por el afectado, p or sí o por interpósita persona, sin necesidad de poder por cualquier medio fehaciente, y ante cualq uier Juez de Primera Instancia de la circunscripción judicial respectiva. El Hábeas Corpus podrá ser : … 2) Reparador: en virtud del cual toda persona que se hallase ilegalmente privada de su libertad puede recabar la rectificación de las circunstancias del caso. El magistrado ordenará la comparecenc ia del detenido, con un informe del agente público o privado que lo detuvo, dentro de las veinticuat ro horas de radicada la petición. Si el requerido no lo hiciese así, el Juez se constituirá en el si tio en el que se halle reclusa la persona, y en dicho lugar hará juicio de méritos y dispondrá su in mediata libertad, igual que si se hubiere cumplido con la presentación del detenido y se haya radica do el informe. Si no existiesen motivos legales que autoricen la privación de su libertad, la dispon drá de inmediato; si hubiese orden escrita de autoridad judicial, remitirá los antecedentes a quien dispuso la detención. 3) Genérico: En virtud del cual se podrán demandar rectificación de circunstan cias que, no estando contempladas en los dos casos anteriores, restrinjan la libertad o amenacen la seguridad personal. Asimismo, esta garantía podrá interponerse en casos de violencia física, psíquic a o moral que agraven las condiciones de personas legalmente privadas de su libertad.” Abg. Karinna Penoni Secretaria 5. En forma concordante, el Art. 32 de la Ley N° 1500/1999 reglamenta esta garantía constitucional, disponiendo cuanto sigue: “Procederá el hábeas corpus genérico para demandar a) la rectificación de circunstancias que, no estando contempladas en el hábeas corpus reparador o en el preventivo, restri njan ilegalmente la libertad o amenacen la seguridad personal. b) el caso de la violencia física, ps íquica o moral que agrave las condiciones de personas legalmente privadas de su libertad”. 6. En este sentido, si bien la garantía constitucional fue presentada como reparadora o genérica, al elegir una supuesta privación de libertad ilegal, corresponde estudiarla como Hábeas Corpus Reparad or, por lo que se le otorga el trámite y resolución correspondiente, por imperio del artículo- últim a parte- de la Ley 1.500/99. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO PROF.DRA. M.A. CAROLINA LLANES MINISTA
7. Ante las circunstancias del caso, hay que tener en cuenta que el Hábeas Corpus Reparador previsto en el Art. 133 numeral 2 de la Constitución requiere para su procedencia una “privación ilegal de l ibertad”. Por otro lado, el Art. 19 de la Carta Magna establece que la prisión preventiva sólo será dictada cuando fuese indispensable en las diligencias del juicio. 8. A la luz de esta normativa, no se verifica en el caso una privación ilegal de libertad como lo re quiere la norma, ya que según el informe presentado y las constancias de autos, el señor Arturo Emma nuel Álvarez se encuentra soportando la medida cautelar de prisión preventiva dispuesta por el Juez Penal de Garantías de la Ciudad de Filadelfia, a través del A.I. N° 42 del 29 de enero de 2021, por lo que la prisión preventiva que recae sobre el justiciable, es estrictamente legal y se ajusta a de recho, ya que el magistrado competente, para imponer la prisión preventiva al procesado juzgó la con currencia de los presupuestos constitucionales (Art. 19) y legales (Art. 242 C.P.P.) para determinar la procedencia de la prisión preventiva, y en éste sentido consideró que la misma era indispensable en las diligencias del juicio, como así también que se reunían los requisitos para dictarla. 9. Por otro lado, las quejas presentadas por el peticionante están relacionadas a su disconformidad con el proceso y no a los presupuestos legales de la acción constitucional empleada. Entre otras cos as, esencialmente cuestiona la actuación de los magistrados en relación al parentesco con personas d el lugar, situación que no es revisable a través del Hábeas Corpus que, en su modalidad reparadora, se limita a reestablecer la libertad cuando la prisión preventiva fuera ilegal. En todo el escrito n o existe un intento por establecer la falta de legalidad de la privación de libertad, por lo que cor responde su rechazo. 10. Por estos motivos, y al no existir privación ilegal de libertad, presupuesto requerido para la p rocedencia del Hábeas Corpus Reparador (Art. 133 inc. 2), corresponde NO HACER LUGAR al Hábeas Corpu s reparador presentado a favor de Arturo Emmanuel Álvarez. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE. todo por ante mí, que certifico, quedando a cordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: <signature>María Benítez Perea</signature> Ministro Dr. Manuel González Ramírez Canales MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 206 Abg. Karinna Penonf Secretaria Asunción, 06 de Abril de 2022.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "HÁBEAS CORPUS REPARADOR Y GENÉRICO INTERPUESTO POR EL ABOGADO ANDRÉS GAZPAR FARIÑA A FAVOR DE ARTUR O EMMANUEL ÁLVAREZ." CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUEVE: 1) RECHAZAR EL HÁBEAS CORPUS REPARADOR interpuesto por el Abogado Andrés Gazpar Fariña en representa ción de Arturo Emmanuel Álvarez conforme a los fundamentos de la presente resolución. 2) NOTIFICAR al peticionante lo resuelto. 3) ANOTAR, registrar Ante mí: Abg. Karinna Penoni Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejecco Ramirez Cano MINISTRO SECRETARIA JUDICIAL III CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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