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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "EMILIANO CABRERA GIMÉNEZ C/ RESOLUCIÓN DPNC N° 2076 DE FECHA 31 DE OCTUBRE DEL 2016". AÑO: 2017 - N° 935. RECIBIDO 13 JUN, 2018 Dra. Gladys E. Bareiro de Módica Ministra Miryam Peña Candia MINISTA C.S.J. DR. ANTONIO FRETES Ministro Abogado Julio C. Pavón Martínez Secretario GUERRERO Y SENTENCIA NUMERO: Cuatrocientos veintiun En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a días del mes de junio del año dos mil dieciochos, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores MIRYAM PENA CANDIA, ANTONIO FRETES y GLADYS BAREIRO DE MÓDICA, ante mí , el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONA LIDAD: "EMILIANO CABRERA GIMÉNEZ C/ RESOLUCIÓN DPNC N° 2076 DE FECHA 31 DE OCTUBRE DEL 2016", a fin de reso lver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Señor Emiliano Cabrera Giménez, por sus prop ios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada la Doctora PENA CANDIA dijo: Se presenta ante esta Corte el señor Emiliano C abrera Giménez por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, a promover acción de inconstituciona lidad contra la Resolución DPNC N°2076 de fecha 31 de octubre de 2016 dictada por la Dirección de Pe nsiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda, alegando la conclusión de disposiciones constit ucionales. Manifiesta que la resolución impugnada viola flagrantemente el Art. 130 de la Constitución Nacional, el cual establece que los beneficios acordados a los beneméritos de la patria así como a sus suceso res no sufrirán restricciones y serán de vigencia inmediata, sin más requisitos que la certificación fehaciente. El accionante sostiene que debe ser beneficiado con el traspaso de la pensión que le correspondía a su extinto padre, por ser hijo discapacitado de Veterano de la Guerra del Chaco, conforme a claras d isposiciones de la Ley Fundamental. Cabe destacar que la Resolución DPNC-B.N°2076 de fecha 31 de octubre de 2016 deniega por improcedent e la solicitud de pensión que como heredero discapacitado de veterano de la guerra del chaco solicit a el Sr. Emiliano Cabrera Giménez, con el criterio de que resulta fundamental que la condición de di scapacidad de quien solicite la pensión debe ser del 100% invalidante para el ejercicio de toda acti vidad laboral debiendo existir al tiempo del fallecimiento del causante. De la atenta lectura de la resolución recurrida, se puede concluir que, efectivamente la acción debe tener una acogida favorable, pues nos hallamos ante un claro caso de discriminación en perjuicio de una persona que reviste todas las cualidades para ser beneficiado con la pensión que le corresponde dado su calidad de hijo discapacitado de Veterano de la Guerra del Chaco. En efecto, el Art. 130 de la Constitución Nacional reza: "...En los beneficios económicos les sucede rán sus viudas e hijos menores o discapacitados, incluidos los de los veteranos fallecidos con anter ioridad a la promulgación de esta Constitución. Los beneficios acordados a los beneméritos de la Pat ria no sufrirán restricciones y serán de vigencia inmediata, sin más requisito que su certificación eficiente...". Entiendo que la intención de los Convencionales no era hacer distingos entre Veterano s y sus herederos, Dra. Gladys E. Bareiro de Módica Ministra Miryam Peña Candia MINISTA C.S.J. DR. ANTONIO FRETES Ministro Abogado Julio C. Pavón Martínez Secretario
sino más bien que la pensión pase a beneficiar a éstos íntegra e inmediatamente, sin otro recaudo qu e el establecido en la propia Constitución. Por ello, las leyes al ser dictadas en su consecuencia, habrán de limitarse a establecer las condici ones y mecanismos para operativizar el postulado constitucional, y no para restringirlo, de manera q ue los herederos puedan igualmente acceder al beneficio económico sin mayores dilaciones, y sin otro recaudo que la acreditación fehaciente del vínculo con el causante, que sería el único requisito al que alude la Constitución. Por los motivos expuestos precedentemente, el señor Emiliano Cabrera Giménez tiene el derecho a acce der a la pensión que le corresponde como hijo discapacitado de Veterano de la Guerra del Chaco. Por lo tanto, corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad, y en consecuencia declarar la inaplicabilidad de la Resolución DPNC N°2076 de fecha 31 de octubre de 2016 dictada por la Direcció n de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda, por ser violatoria al Art. 130 de la Con stitución Nacional. Es mi voto. A su turno la Doctora BAREIRO DE MÓDICA dijo: El señor EMILIANO CABRERA GIMÉNEZ, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra la RESOLUCIÓN DPNC-B. N ° 2076 de fecha 31 de octubre de 2016, dictada por el Ministerio de Hacienda “POR LA CUAL SE DENIEGA POR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE PENSIÓN COMO HEREDERO DE VETERANO DE LA GUERRA DEL CHACO, PRESENTA DA POR EL SEÑOR EMILIANO CABRERA GIMÉNEZ”. El accionante manifiesta la vulneración del Artículo 130 de la Constitución, y funda su acción dicie ndo, entre otras cosas, que: “(...) La Constitución (...) no hace ningún distingo o desigualdades (. ..)” referente a los beneficios otorgados en favor de los hijos discapacitados de Veteranos de la Gu erra del Chaco. La resolución impugnada denegó por improcedente la solicitud de pensión como heredero de Veterano de la Guerra del Chaco presentada por el señor EMILIANO CABRERA GIMÉNEZ, basándose en el Dictamen N° 4 289 de fecha 10 de octubre de 2016 expedido por la Asesoría Jurídica de la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda, a través del cual se manifiesta la improcedencia de la so licitud de pensión, en razón de que “(...) la enfermedad que posee el recurrente es posterior a la f echa del fallecimiento del causante (...) y además, la dolencia que padece el recurrente no es del 1 00% (...); trayendo a colación lo dispuesto por la Ley N° 5554/2016 y su Decreto Reglamentario N° 47 74/2016 que establecen el porcentaje de la discapacidad que concede el derecho a la pensión, el cual debería ser del cien por ciento. Ante lo resuelto por la referida resolución y en observancia a la pretensión del accionante, es prec iso destacar lo dispuesto en el Artículo 130 de nuestra Constitución que dice: “De los beneméritos d e la patria. Los veteranos de la guerra del Chaco, y los de otros conflictos armados internacionales que se libren en defensa de la Patria, gozarán de honores y privilegios; de pensiones que les permi tan vivir decorosamente: de asistencia preferencial, gratuita y completa a su salud, así como de otr os beneficios, conforme con lo que determine la ley. En los beneficios económicos les sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados, incluidos los de los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta Constitución. Los beneficios acordados a los beneméritos de la Patria no s ufrirán restricciones y serán de vigencia inmediata, sin más requisito que su certificación fehacien te...” (Negritas y subrayado son mios). De la interpretación letrista de la norma constitucional, resulta que la misma en forma clara y bien definida acuerda a los veteranos, y en grado de sucesión a sus hijos discapacitados “beneficios eco nómicos sin restricción, con vigencia inmediata y sin más requisito que su certificación fehaciente” . La calidad de heredero – hijo discapacitado - de Veterano de la Guerra del Chaco del recurrente, que fuera acreditada en los autos administrativos, le confiere al mismo la correspondiente legitimación activa para acceder al beneficio de “pensión” prevista...///...
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "EMILIANO CABRERA GIMÉNEZ C/ RESOLUCIÓN DPNC N° 2076 DE FECHA 31 DE OCTUBRE DEL 2016". AÑO: 2017 - N° 935. Constitucionalmente a favor de los "hijos discapacitados" – sucesores - de veterano de la Guerra del Chaco. Interpretada la norma constitucional transcripta precedentemente, entendemos que el beneficio de la pensión (correspondiente a herederos discapacitados de Veterano de la Guerra del Chaco), no debería sufrir restricción alguna y que el único requisito para acceder al mismo es la "certificación fehaci ente" de la calidad de heredero – discapacitado, sin condicionar tal discapacidad a su particularida d de congénita, sobreviviente, parcial o total. Circunstancias que tornan totalmente arbitraria la d ecisión de la Administración, pues la misma hace diferencias donde la Ley no ha diferenciado, en per juicio de una persona que reviste todas las cualidades para ser beneficiada con la pensión que le co rresponde dada su calidad de heredero discapacitado de Veterano de la Guerra del Chaco. Es de entender que el acto administrativo atacado no puede restringir al accionante de los beneficio s económicos acordados a "todos" los veteranos de la Guerra del Chaco y sus herederos por mandato co nstitucional, pues de ser así quedaría quebrantado el "principio de igualdad" originando una alta il egalidad, situación ésta totalmente repudiada por el sistema constitucional que rige en la República del Paraguay. La disposición constitucional transcripta ya fue interpretada y suficientemente aclarada por la Exce lentísima Corte Suprema de Justicia mediante varios de sus fallos, encontrándose entre ellos el Acue rdo y Sentencia N° 245, del 7 de mayo de 1997, que dice: "El texto constitucional no deja lugar a du das de que cualquier restricción que se imponga al pago de los beneficios económicos acordados a los veteranos de la guerra, sería inconstitucional". La Constitución no establece "plazos" ni "tipos o grados de discapacidad" para acceder al beneficio de la "pensión" acordado a los veteranos de la Guerra del Chaco, y en grado de sucesión, a los hijos discapacitados, por lo que entendemos que la restricción económica dispuesta por la resolución impu gnada no se ajusta a derecho, más aun teniendo en cuenta que en Derecho Administrativo, lo que no es tá expresamente establecido está prohibido. Así las cosas, concluimos que la resolución impugnada ha dejado efectivamente de lado el texto constitucional transcripto, al denegar al recurrente la "pens ión" que por derecho le corresponde, fundándose en cuestiones no previstas en la Ley Fundamental. Es de recordar que ningún acto administrativo puede derogar derechos consagrados en la Constitución en virtud de la Supremacía de esta. Si se opone a lo establecido en preceptos constitucionales carec erá de validez, así queda determinado según lo dispuesto en el Artículo 137 de la Ley Suprema que di ce: "La ley suprema de la República es la Constitución (...) Carecen de validez todas las disposicio nes o actos de autoridad opuestos a lo establecido en esta Constitución". Por lo tanto, de conformidad a las manifestaciones vertidas, opino que corresponde hacer lugar a la presente Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor EMILIANO CABRERA GIMÉNEZ y en consecu encia, declarar, respecto de este último, la inaplicabilidad de la RESOLUCION DPNC-B. N° 2076 de fec ha 31 de octubre de 2016, por los fundamentos expuestos. Es mi voto. A su turno el Doctor FRETES manifestó que se adhiere al voto de la Ministra preopinante, Doctora PEÑ A CANDIA, por los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certificó, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Dra. Gladys E. Bareiro de Módica Ministra Dr. ANTONIO FIETES Ministro Ante mí: Miriam Peña Candia MINISTRA C.S.J. SENTENCIA NUMERO: 2018 - 49 Asunción, 15 de junio de 2.018 VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabi lidad de la Resolución DPNC N° 2076 de fecha 31 de octubre de 2016, dictada por la Dirección de Pens iones No Contributivas del Ministerio de Hacienda, con relación al accionante. ANOTAR, registrar y n otificar. Miriam Peña Candia MINISTRA C.S.J. Ante mí: Dr. Antonio Fietes Ministro Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario
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