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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "JOSE DEL CARMEN BOGARIN MARTINEZ C/ ART. 2, 5, 6, 8 Y 18 INC. U) DE LA LEY N° 2345/2003 Y ART. 6 DEL DECRETO N° 1579/2004". AÑO: 2008 - N° 1805. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ciento treinta y siete. Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinticuatro días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete Está en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sal a Constitucional, Doctora MIRYAM PEÑA CANDIA, Presidenta y Doctores GLADYS BAREIRO DE MÓDICA y ANTON IO FRETES, Miembros, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulad o: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "JOSE DEL CARMEN BOGARIN MARTINEZ C/ ART. 2, 5, 6, 8 Y 18 INC. U) DE LA LEY N° 2345/2003 Y ART. 6 DEL DECRETO N° 1579/2004", a fin de resolver la acción de inconstit ucionalidad promovida por el Señor José Del Carmen Bogarin Martínez, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: El accionante, señor JOSÉ DEL CARMEN BOGARIN MARTINEZ , en ejercicio de sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado promueve Acción de Inconstitucio nalidad contra los Arts. 2, 5, 6, 8 y 18 inc. u) de la Ley N° 2345/2003 y el Art. 6 del Decreto Regl amentario N° 1579/2004. Justifica su legitimación con la Resolución de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones N° 2 743 de fecha 05 de noviembre de 2008, documento que acredita que el mismo es Jubilado de la Policía Nacional. Argumenta que los artículos impugnados vulneran principios, derechos y garantías constitucionales co nsagrados en los Artículos N° 06, 14, 102 y 103 de la Constitución Nacional. En primer lugar, y con relación al Art. 2 de la Ley N° 2345/2003, cabe señalar que dicha normativa h a sido modificada por el Art. I de la Ley N° 2527/04, por lo que un pronunciamiento de esta Corte so bre dicha disposición resultaría ineficaz y carente de interés práctico. El Art. 5 de la mencionada ley dispone: "La Remuneración Base, para la determinación de las jubilaci ones, pensiones y haberes de retiro, se calculará como el promedio de las remuneraciones imponibles percibidas durante los últimos cinco años. El procedimiento de cálculo estará sujeto a reglamentació n mediante decreto del Poder Ejecutivo, y deberá tener en cuenta el cambio en el concepto de remuner ación imponible". Considero entonces que la disposición transcripta no viola normas de rango constit ucional. En efecto, el artículo cuestionado establece el plazo o lapso de tiempo a considerar, para calcular la remuneración base sobre la cual se otorgaran los respectivos haberes jubilatorios. Si bi en el recurrente inició sus aportes bajo la vigencia de una ley anterior, el mismo gozaba de derecho s en expectativa. No estamos ante la vulneración de derechos adquiridos, pues fue modificada la ley de jubilaciones antes de que efectivamente el recurrente accediera a la misma. En cuanto a la impugnación del Art. 6 de la ley en cuestión, el recurrente carece de legitimación ac tiva para accionar contra el mismo, por cuanto el citado artículo hace referencia a la forma en que los herederos obtendrán el beneficio de pensión, y teniendo en cuenta el carácter de jubilado del ac cionante dicha normativa no le es aplicable. GLADYS BAREIRO DE MÓDICA Ministra Miryam Peña Candia MINISTRA C.S.J. ANTONIO FRETES Ministro ABOGADO <signature>Signature of Abogado</signature>
En relación al Art. 8 de la ley 2345/03, considero puntualmente la inexistencia de gravío actual que significa que el gravamen no existe al momento que se resuelve la acción de inconstitucionalidad, y a que dicho artículo normativo ha sido modificado por la Ley N° 3.542 de fecha 26 de junio de 2008, que en su Art. 1º dispone “Modificase el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 “DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO”, de la siguiente manera: Art. 8º.- Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anu almente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Índice de P recios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al periodo inmed iatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos”. Esta Corte ha sostenido en diversos pronunciamientos que la sentencia “debe sujetarse a la situación vigente en el momento en que se dicta. Y como que al presente, por las razones expuestas, los supue stos de hecho se han alterado sustancialmente, cualquier pronunciamiento sería un pronunciamiento en abstracto, lo que es vedado ya que la Corte solamente puede decidir en asuntos de carácter contenci oso” (CS, Asunción, 5 setiembre, 1997, Ac. y Sent. N° 506). Respecto a la impugnación del Art. 6 del Decreto N° 1579/2004, resulta que el mismo era reglamentari o del Art. 8 de la Ley 2345/2003 en cuanto al mecanismo de actualización de los haberes jubilatorios . Actualmente con la nueva redacción de la Ley N° 3542/2008, el Ministerio de Hacienda aplica direct amente la variación del Índice de Precios del Consumidor como tasa de actualización anual de los hab eres jubilatorios, dejando de lado el mecanismo previsto en el Decreto N° 1579/2004. Por otra parte, en cuanto a la impugnación del inciso “u” del Art. 18, debemos tener en cuenta que e l mismo deroga el Art. 92 de la Ley N° 222/93 el cual se refiere a los herederos de Oficiales y Sub Oficiales de la Policía Nacional, por lo tanto, y teniendo en cuenta el carácter de jubilado del acc ionante, dicha normativa no le es aplicable. Opino que no corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad, por los motivos expuestos precedentemente. Es mi voto. A su turno la Doctora BAREIRO DE MÓDICA dijo: El Señor José del Carmen Bogarin Martínez, por sus pro pios derechos y bajo patrocinio de Abog., acompaña a la presentación de la Acción de Inconstituciona lidad la Resolución N° 2743 de fecha 5 de noviembre de 2008, como documento que acredita su calidad de Comisario General Inspector en Situación de Retiro de la Policía Nacional (Jubilado), impugnando por dicha representación los arts. 2, 5, 6, 8 y 18 inc. u) de la Ley 2345/2003 y Art. 6 del Decreto N° 1579/2004. 1- Que, en primer lugar, es menester resaltar que efectivamente el Art. 2 de la Ley N° 2345/2003 fue derogado expresamente por el Art. 1º de la Ley N° 2527/2004, por lo que ha dejado de tener eficacia jurídica. Al respecto, ya ésta Excmo. Corte Suprema de Justicia se ha expedido sobre el tema señala ndo que: “carece de sentido cualquier pronunciamiento al respecto. Esta Corte ha sostenido en divers os fallos que la sentencia debe sujetarse a la situación vigente en el momento en que se la dicta. Y como que al presente, por las razones expuestas, los supuestos de hecho se han alterado sustancialm ente, cualquier pronunciamiento sería un pronunciamiento en abstracto, lo que es vedado ya que la Co rte solo puede decidir en asuntos de carácter contencioso” (Ac. y Sent. N° 1278 de fecha 29 de dicie mbre de 2005), motivo por el cual creo que corresponde sobreseer la acción en lo concerniente al Art . 2º de la Ley N° 2345/2003. 2- Con respecto a la impugnación del Art. 6 de la Ley 2345/2003, el mismo establece: “…Tendrán derec ho a pensión los sobrevivientes de los jubilados, pensionados y retirados fallecidos y del personal en actividad con derechos a haber de retiro....//...
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD:** "JOSE DEL CARMEN BOGARIN MARTINEZ" C/ ART. 2, 5, 6, 8 Y 18 INC. U) DE LA LEY N° 2345/2003 Y ART. 6 DEL DECRETO N° 1579/2004". AÑO: 2008 - N° 1805. **RECIBIDO** 24 MAR 2017 Los sobrevivientes con derecho a pensión son el cónyuge, los hijos y los padres siempre que vivan a expensas del causante y que no existan otros beneficiarios. Para tener derecho a pensión, los hijos deberán ser solteros, menores de edad con excepción de los minusválidos. En el caso de un activo fallecido, el monto inicial del beneficio se calculará como porcentaje de la jubilación o haber de retiro que le hubiere correspondido o como porcentaje sobre el monto de la ju bilación, pensión o haber de retiro vigente en el caso de un jubilado, retirado o pensionado falleci do. Los porcentajes son los siguientes: a) 65% para el cónyuge, siempre que no existan hijos con derecho a pensión; b) si existen hijos con derecho a pensión, corresponderá el 45% para el o la cónyuge, y el 20% se di stribuirá entre los hijos con derecho a pensión; c) en caso de orfandad, corresponderá la distribución equitativa del 50%; y, d) 25% para cada progenitor con derecho a pensión." Se refiere a los herederos de Oficiales y Sub Of iciales de la Policía Nacional, y teniendo en cuenta el carácter de jubilado del accionante, dicha n ormativa no le es aplicable y en consecuencia no existe conciliación de norma constitucional. 3.- Con relación al Art. 8° de la Ley N° 2345/2003, el Art. 103 de la C.N. dispone que "La Ley" gara ntizará la actualización de los haberes Jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcio nario público en actividad. Por tanto ni la ley, en este caso la Ley N° 2345/2003, ni la Resolución reglamentaria que dicte el Poder Ejecutivo relacionado con "...el mecanismo preciso a utilizar", pue den oponerse a lo establecido en la norma constitucional transcripta, porque carecerán de validez (A rt.137 CN). De ahí que al supeditar el Art. 8° de la Ley N° 2345/2003, la actualización de todos los beneficios pagados por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones al "...promedio de los incr ementos de salarios..." crea una media de regulación, entre básicos y altos salarios de la cohorte d e funcionarios activos, no prevista en la Constitución, que puede ciertamente beneficiar a los prime ros pero decididamente perjudicar a los segundos. La Constitución Nacional ordena que la ley garantice "...la actualización" de los haberes jubilatori os "...en igualdad de tratamiento dispensando al funcionario público en actividad" (Art. 103 CN); la Ley N° 2345/03 supedita la actualización "...al promedio de los incrementos de salarios del sector público" y al IPC calculado por el BCP, como tasa de actualización. Sin embargo, el Poder Ejecutivo al reglamentar "...el mecanismo preciso a utilizar" Decreto N° 1579/04, introduce unas variables y u nos universos extraños a los preestablecidos para obtener el "Factor ajuste", que podría eventualmen te servir de factor de ajuste pero no para actualizar, los haberes jubilatorios en igualdad de trata miento dispensado al funcionario público en actividad. 3.1.- El art. 46 de la CN dispone: "De la Igualdad de las personas: Todos los habitantes de la Repúb lica son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obst áculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezca n sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitario s". 3.2.- La ley puede, naturalmente, utilizar el IPC calculado por el B.C.P para la tasa de variación, siempre que ésta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positiv as. Las distintas situaciones de los actores resultan de los distintos niveles jerárquicos y escalas salariales correspondientes y éstas diferencias originarias no traducen "...desigualdades injustas" o "...discriminatorias" (art. 46 CN) como para GLADYS E. BARRIOS DE SIQUICA Ministra Dr. ANTONIO ANTONIAZ Miryam Peña Candia MINISTRA C.S.J. Abog. Julio C. Perea Secretario
igualarlas con un promedio (tasa común) en ocasión de las actualizaciones de los importes correspond ientes a las Jubilaciones y Pensiones que de implementarse sí constituiría un factor injusto y discr iminatorio para los mismos. Por otro lado, cabe destacar que si bien se promulgó la Ley N° 3542/08, por la cual se modifica el A rt. 8º de la Ley N° 2345/03, no obstante dicha modificación no altera en lo sustancial la norma ante rior, ya que sigue manteniendo el criterio de que la actualización de los haberes jubilatorios se re alizará en base al IPC, es decir, persiste la situación inconstitucional hasta la fecha. 4- El Art. 5º de la Ley N° 2345/2003 dispone: “La Remuneración Base, para la determinación de las ju bilaciones, pensiones y haberes de retiro, se calculará como el promedio de las remuneraciones impon ibles percibidas durante los últimos cinco años. El procedimiento de cálculo estará sujeto a reglame ntación mediante decreto del Poder Ejecutivo, y deberá tener en cuenta el cambio en el concepto de r emuneración imponible”. En relación con la impugnación referida al Art. 5 de la citada ley, así como el Art. 6 del Decreto N° 1579/2004, creo oportuno considerar que los mismos contravienen principios establecidos en los Arts. 14 (Irretroactividad de la Ley), 46 (Igualdad de las personas) y 103 (Rég imen de Jubilaciones de los funcionarios públicos) de la Constitución Nacional, creando una mayor de sigualdad en cotejo con lo ya expuesto en cuanto al agravio constitucional que genera el mecanismo d e actualización establecido en el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 y su Decreto Reglamentario. 5- Finalmente en relación a la impugnación del Art. 18 inc. u) de la Ley N° 2345/2003, creo oportuno mencionar que el accionante no se encuentra legitimado a los efectos del citado art., por cuanto es sujeto pasivo-jubilado, y el mismo artículo deroga el Art. 92 de la Ley N° 222/93 que se refiere a los herederos de Oficiales y Sub-oficiales de la Policía Nacional, por lo que teniendo en cuenta el carácter de jubilado del accionante dicha norma no les es aplicable, es decir, no le causa agravios. 6- En consecuencia y en atención a las manifestaciones vertidas considero que debe hacerse lugar par cialmente a la Acción de Inconstitucionalidad con relación a los arts. 5 y 8 de la Ley 2345/2003 y e l art. 6 del Decreto N° 1579/2003, por los fundamentos expuestos, no así en relación con los artícul os 2, 6 y 18 inc. u) de la citada ley. Es mi voto. A su turno la Doctora PEÑA CANDIA dijo: Se presenta el señor José del Carmen Bogarín Martínez, por d erecho propio y bajo patrocinio de abogado, a promover acción de inconstitucionalidad contra los Art s. 2º, 5º, 6º, 8º y 18º inc. u) de la Ley N° 2345/2003 “De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fisca l: Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público” y contra el Art. 6º del Decreto N° 1579/2 004 “Por el cual se reglamenta la Ley 2345, de fecha 24 de diciembre de 2003”. A los efectos de acreditar legitimación activa, su calidad de efectivo retirado de la Policía Nacion al, acompaña copia de la Resolución DGJP N° 2743 de fecha 5 de noviembre de 2008 dictado por la Dire cción General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, por la cual se resuelve: “Acor dar haber de retiro al COMISARIO GENERAL INSPECTOR JOSÉ DEL CARMEN BOGARÍN MARTÍNEZ, con C.I.C. N° 1 544.699, en la suma mensual de GUARANÍES CUATRO MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEinte (Gs. 4.088.820.-) en mérito a los veintinueve años y ocho meses de servicios prestados, de conformidad co n los Arts. 70º, 73º y 75º de la Ley N° 222/1993 “Orgánica de la Policía Nacional” y 2º, 5º y 8º de la Ley N° 2345/2003 “De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal: Sistema de Jubilaciones y Pensio nes del Sector Público” (f. 3). El accionante considera que las nuevas normas establecidas para la Caja Fiscal colisionan directamen te con los principios establecidos en los Arts. 6, 14, 102 y 103 de la Carta Magna y éstas menguan n umerosos derechos efectiva e irrevocablemente adquiridos, haciendo una discriminación humillante a l os policías retirados con respecto al personal en actividad para quienes la equiparación es automáti ca, un distingo degradante entre el...//...
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "JOSE DEL CARMEN BOGARIN MARTINEZ C/ ART. 2, 5, 6, 8 Y 18 INC. U) DE LA LEY N° 2345/2003 Y ART. 6 DEL DECRETO N° 1579/2004". AÑO: 2008 - N° 1805. En actividad y los jubilados y pensionados y/o herederos determinando en **Nueva Ley** N° 2345/2003. En cuanto a la impugnación del Art. 2º de la Ley N° 2345/2003, es dable hacer mención que el mismo fue modificado por el Art. 1º de la Ley N° 2527/2004, no obstante que se trata del agravio invocado por el accionante, por lo cual, se trata la impugnación de referencia. La norma atacada de inconstitucional dispone: "La jubilación, la pensión y los haberes de retiro dan derecho a un flujo de doce mensualidades anuales, con excepción de lo dispuesto en el Articulo 12, inciso b) de esta Ley; por lo que queda expresamente prohibido el pago de aguinaldo a cualquier jubilado, pensionado, retirado o heredero del sistema administrado por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, con excepción de los Lístidos y Veteranos de la Guerra del Chaco, quienes percibirán una remuneración extraordinaria anual". (Negritas son mías). La disposición transcripta hace evidente que el sistema de jubilaciones y pensiones vigente para el sector público, no prevé como beneficio del jubilado o del pensionado, el aguinaldo; y –en este sentido– debe tenerse en cuenta que el funcionario, durante el tiempo de aporte no contribuye con un porcentaje destinado a ese rubro como para, posteriormente, tener derecho a reclamar ese beneficio. En efecto, el Art. 102 de la Constitución Nacional dispone: "Los funcionarios y los empleados públicos gozan de los derechos establecidos en esta Constitución en la sección de derechos laborales, en un régimen uniforme para las distintas carreras dentro de los límites establecidos por la ley y con resguardo de los derechos adquiridos". En concreto, la Constitución deja reservada a la ley la facultad de regular el sistema de jubilaciones, la cual puede fijar límites en el goce de beneficios por parte de los jubilados, y este sería el caso del aguinaldo; por lo tanto, no existe una transgresión a derechos adquiridos, y esta norma no puede ser tildada de inconstitucional. Respecto al Art. 5º de la Ley de la Caja Jubilaciones y Pensiones, es criterio que vengo sosteniendo en reiterados fallos, que lo estatuido por esta norma: "La remuneración base, para la determinación de las jubilaciones, pensiones y haberes de retiro, se calculará como el promedio de las remuneraciones imponibles percibidas durante los últimos cinco años..."; constituye una modificación positiva respecto a los seis meses tomados para el cálculo de la jubilación antes de la vigencia de la Ley N° 2345/2003, que en la práctica permitía realizar numerosas maniobras en perjuicio de la existencia misma de la caja, como el ascenso del funcionario seis meses antes de su jubilación para que se jubile con un sueldo mayor al que fuera objeto de aporte real a la caja en el transcurso de su carrera pública. Situaciones como ésta han llevado a un estado insostenible que desequilibra la situación patrimonial de la caja, la cual debía pagar montos superiores a los percibidos como consecuencia de las maniobras referidas. La Ley N° 2345/2003 tiene por objeto lograr la sostenibilidad de la Caja de Jubilados del sector público, a través de pagos más equitativos y no ficticios, con lo cual considero que tomar como base de cálculo los últimos cinco años de aporte es una medida lógica, racional y contablemente acertada. La Caja de jubilados públicos, ni ninguna otra puede sobrevivir cuando sus ingresos son superados ampliamente por sus egresos. Ese es un principio básico de subsistencia económica y la Corte no puede desconocer esta situación, que busca el equilibrio, la equidad y la justicia social a través del pago de jubilaciones, dando a cada uno lo que por derecho le pertenece; por lo que corresponde rechazar la acción de inconstitucionalidad respecto a esta norma. Con respecto a la impugnación de los Arts. 6º y 18º inc. u) de la Ley N° 2345/2003 es necesario destacar que, el primero determina quienes tendrán derecho a pensión en GLADIS PEREZ MÓDICA Ministra Miryam Peña Candia MINISTA C.S.J. De ANTONIO FAYET Ministro Abog. Julio C. Parón Mar... Secretario
calidad de herederos de los jubilados, pensionados y retirados; y, el segundo deroga el Art. 92 de l a Ley N° 222/1993 "Orgánica de la Policía Nacional" que establecía a los herederos de Oficiales y Su b Oficiales y el orden de precedencia entre los mismos. En consecuencia, siendo el accionante efecti vo retirado del cuadro permanente de la Policía Nacional, tal normativa no afecta derechos del mismo y corresponde el rechazo de la acción en relación con estas disposiciones legales. Asimismo, acerca del Art. 6° del Decreto N° 1579/2004, impugnada de inconstitucional, es necesario d estacar que el mismo era reglamentario del Art. 8° de la Ley N° 2345/2003, éste modificado por la Le y N° 3542/2008. Es así que, ha perdido virtualidad el artículo impugnado al ser reglamentario de una norma modificada, por lo que una eventual declaración de inconstitucionalidad de la norma no tendrí a más efecto que el solo beneficio de la misma. Ahora bien, a la vista de los agravios expuestos por el accionante con relación a la impugnación del Art. 8° de la Ley N° 2345/2003, modificada por el Art. 1° de la Ley N° 3542/2008, primeramente es d able hacer mención que dicha modificación no altera en lo sustancia la norma impugnada, por lo que e stimo que debe ser tratada. En ese sentido, debe considerarse el exacto contenido y alcance de lo estatuido por el Art. 103 de l a Carta Magna, que alega se halla conclucida. El texto normativo literal prevé: "Artículo 103. DEL R ÉGIMEN DE JUBILACIONES. Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárq uicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos en tes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, prest en servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad". (Negritas son mías). Se advierte que el concepto "actualización" que maneja el accionante es notablemente distinto al de nuestra Ley Suprema. De la lectura del escrito de promoción se colige que el actor interpreta que el precepto constitucional establece que el haber jubilatorio, percibido por el funcionario jubilado, debe ser el mismo al salario percibido por el funcionario en actividad, cuestión que no se ajusta al verdadero espíritu de la norma. La equiparación salarial debe entenderse como la percepción igualitaria de la remuneración por igual tarea realizada por los trabajadores; en cambio, actualización salarial –a la que hace referencia e l Art. 103 de la Carta Magna– se refiere al reajuste de los haberes en comparación e implica la util ización del mismo criterio para el aumento –actualización– de los haberes jubilatorios de los funcio narios pasivos, y de los salarios percibidos por los funcionarios activos. Siguiendo con este análisis, en lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios, la D irección General de Jubilaciones y Pensiones al supeditar la actualización de todos los beneficios p agados a lo dispuesto por el Art. 8° de la Ley N° 2345/2003 –modificado por el Art. 1° de la Ley N° 3542/2008–, que establece la actualización de oficio de forma anual en base a la variación del Índic e de Precios del Consumidor calculado por el Banco Central del Paraguay, aplica una regulación arbit raria, pues los aumentos podrían darse varias veces en el año, con lo cual los jubilados quedarían e xcluidos de tal aumento hasta el año siguiente, en desigualdad de tratamiento con respecto a los sal arios de los funcionarios activos, contraviéndolo establecido en el Art. 103 de la Constitución Naci onal que, como dijéramos, dispone que la Ley garantizará su actualización en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. Esto implica que los aumentos resueltos por el Pode r Ejecutivo a favor de los activos, deben favorecer de igual modo a los jubilados y pensionados, cuy os haberes deberían así actualizarse en igual proporción y tiempo en que lo hace el Ministerio de Ha cienda respecto de los activos. Es así que ninguna ley, en este caso la Ley N° 2345/2003 "De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fis cal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público", en su Art. 8 –modificado por el Art. 1 de la Ley N° 3542/2008–, puede oponerse a lo...///...
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "JOSE DEL CARMEN BOGARIN MARTINEZ C/ ART. 2, 5, 6, 8 Y 18 INC. U) DE LA LEY N° 2345/2003 Y ART. 6 DEL DECRETO N° 1579/2004". AÑO: 2008 - N° 1805. Por lo establecido en la norma constitucional señalada, puesto que carecerá de validez conforme al o rden de prelación que rige a nuestro ordenamiento positivo (Art. 137 de la Constitución Nacional). P or todo ello, corresponde declarar la inconstitucionalidad de la citada norma. Por las razones precedentemente expuestas, considero que corresponde hacer lugar parcialmente a la p resente acción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar inaplicable el Art. 8° de la Ley N° 2345/2008 –modificado por el Art. 1° de la Ley N° 3542/2008– con relación al señor José del Carm en Bogarin Martínez. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gladys E. Barrios Amorin Ministra Miriam Peña Candia MINISTA C.S.J. Antonio Pavón Martínez Secretario Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario Ante mí: SENTENCIA NÚMERO: 137 Asunción, 24 de Febrero de 2017 VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Sala Constitucional RESUEVE: HACER LUGAR parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Artículo 8° de la Ley N° 2345/2008 –modificado por el Art. 1° de la Ley N° 35 42/2008–, en relación al accionante. ANOTAR, registrar y notificar Ante mí: Gladys E. Barrios Amorin Ministra Miriam Peña Candia MINISTA C.S.J. Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario
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