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Corte Suprema de Justicia CAUSA: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL Abogado ANIBAL VALINOTTI GAUTO por la d efensa de SIDRONIO TALAVERA e INTERPUESTO por el Abogado RUBEN DARIO DELGADO ARRUA por la defensa de JORGE GAVILAN, ANTONIO ROTELA y JULIO DI LEO BAEZ en el juicio: “SIDRONIO TALAVERA MORINIGO Y OTROS S/ EVASION DE IMPUESTOS”. 26 FEB. 2007 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: ....30... (Anotada) En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinticuatro del mes de ...... ......... del año dos mil siete, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentisimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores WILDO RIENZI GALEANO, SINDULFO BLANC O y ALICIA BEATRIZ PUCHETA DE CORREA, por ante mí, la Secretaria Autorizante, se trajo para acuerdo el expediente caratulado: “SIDRONIO TALAVERA MORINIGO Y OTROS S/ EVASION DE IMPUESTOS”, a fin de res olver el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el abogado Aníbal Valinotti Gautó (defen sa de SIDRONIO TALAVERA) y por el abogado Rubén Dario Delgado Arrúa (defensa de JORGE GAVILAN, ANTON IO ROTELA y JULIO DI LEO BAEZ) contra: 1) la S.D. N° 397 de fecha 22 de diciembre de 2005 dictado po r el Tribunal de Sentencia Colegiado (en mayoría) de la Capital y 2) el Acuerdo y Sentencia N° 70 de fecha 02 de noviembre de 2006 dictado por el Tribunal de Apelación Penal –Tercera Sala- (en mayoría ) de la Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear y votar las siguientes: CUESTIONES: Ministro
¿ES ADMISIBLE PARA SU ESTUDIO EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO?, ¿EN SU CASO, RESULTA PROCEDENTE?, A los efectos del análisis correspondiente de las cuestiones a ser estudiadas y con el objeto de est ablecer un orden en la emisión de los votos, se procede al sorteo, arrojando el siguiente resultado: BLANCO, PUCHETA DE CORREA y RIENZI. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO BLANCO, dijo: El recurso extraordinario de casación fue interpuesto, por un lado por la defensa técnica de SIDRONIO TALAVERA, y por el otro, por el abogado defensor de JORGE GAVILAN, ANTONIO ROTELA y JULIO DI LEO BAEZ, ambos se alzan contra la S.D. N° 397 de fecha 22 de diciembre de 2005 dictado por el Tribunal de Sentencia Colegiado (mayoría) de la Cap ital y el Acuerdo y Sentencia N° 70 de fecha 02 de noviembre de 2006 dictado por el Tribunal de Apel ación Penal –Tercera Sala- (mayoria) de la Capital, decisorios en virtud a los cuales se resuelve re spectivamente: “1.2.3.4.5. CONDENAR a los acusados SIDRONIO TALAVERA MORINIGO (...) a la pena de 03 (TRES) años y 03 (TRES) meses de privación de libertad, y a JULIO CESAR DI LEO BAEZ, (...), JORGE AL EJANDRO GAVILAN ALMIRON, (...) y ANTONIO ANIBAL ROTELA GONZALEZ, (...) a la pena privativa de libert ad de 01 (UN) año y 09 (NUEVE) meses”, “CONFIRMAR la S.D. N° 397 de fecha 22 de Diciembre de 2005 di ctada por el Tribunal de Sentencia presidido por el Juez Penal Doctor Héctor Capurro (...) por los f undamentos expuestos en el exordio de esta resolución...”. Ahora bien, considerando que los casacionistas impugnan por la vía en estudio las resoluciones emana das tanto de primera como de segunda instancia, deberá realizarse el examen de admisibilidad con res pecto al decisorio del Tribunal de Mérito y seguidamente, lo propio con relación al fallo del Tribun al de Alzada.
Corte Suprema de Justicia 3 **1) Recurso de casación interpuesto contra la S.D. dictada en Primera Instancia:** El artículo 479 del Código Procesal Penal autoriza la llamada casación per saltum. Se considera al instituto como el medio procesal que, por vía de la casación, permite a la Corte Suprema de Justicia –omitiendo a los tribunales ordinarios de alzada- acceder al conocimiento del fondo de un asunto tramitado en la pri mera instancia. Como indica su denominación, implica un salto, un paso, un puente entre la primera i nstancia de conocimiento ordinario y la última extraordinaria. El recurso de casación per saltum va dirigido directamente contra el fallo dictado en Primera Instancia, en cuyo caso la interposición de be realizarse dentro del plazo de diez días, contados a partir del día siguiente a la notificación. En el caso en estudio, los encausados en lugar de interponer recurso de casación directa, optaron po r interponer recurso de apelación especial contra la sentencia de primera instancia (fs. 464/476), y en ese contexto, el Tribunal de Apelación se expidió y dictó el Acuerdo y Sentencia N° 70 de fecha 02 de noviembre de 2006, también recurrido por la vía en examen. Evidentemente, los impugnantes incurrieron en un error de procedimiento al interponer simultáneament e el recurso de casación contra los fallos dictados por el Tribunal de Mérito y por el Tribunal de A pelación, ello es así, por cuanto que, desde el momento en que el aludido órgano de alzada resolvió la apelación especial interpuesta por los condenados, la vía de la casación directa contra la senten cia definitiva dictada en Primera Instancia, quedó automáticamente inhabilitada. Por tal razón, el r ecurso en estudio contra la S.D. N° 397 de fecha 22 de diciembre de 2005 dictado por el Tribunal de Sentencia Colegiado de la Capital, debe ser declarado INADMISIBLE. **2) Recurso de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Alzada :** Con relación al decisorio emanado del Tribunal Ad-quem, se tiene que el mismo constituye un fall o que se encuentra en el catálogo de resoluciones previstas en el Art. 477 del Ministro WILLO RENÉ CORREA
Código Procesal Penal, ya que al confirmar la resolución del inferior se pronunció sobre el asunto p rincipal, objeto del litigio (CONFIRMANDO LA CONDENA) por lo que tiene el EFECTO DE PONER FIN AL PRO CEDIMIENTO, siendo objetivamente impugnable por la vía en estudio. Con relación al plazo de interposición del recurso, conforme a lo dispuesto por el Art. 480 del Códi go Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, la impugnación debe inter ponerse en un plazo de diez días de notificada la resolución, lo que en este caso se verifica, confo rme a las cédulas de notificación de fecha 07 de diciembre de 2006 con respecto a Jorge Gavilán, Sid ronio Talavera y Antonio Rotela, y de fecha 11 de diciembre de 2006 con relación a Julio Di Leo Báez y a los escritos de interposición del recurso, en el caso de Sidronio Talavera en fecha 12 de dicie mbre de 2006 (fs. 591/607) y en el caso de Jorge Gavilán, Julio Di Leo Báez y Antonio Rotela de fech a 26 de diciembre de 2006 (fs. 663/666). Con respecto a éstos últimos, cabe señalar que al momento d e interponer el recurso, el abogado defensor manifiesta que se adhiere al recurso interpuesto por el Abog. Aníbal Valinotti Gauto, invocando la disposición contenida en el artículo 451 del Código de F ormas, el cual establece: "Adhesión. Quien tenga derecho a recurrir, podrá adherirse, dentro del per íodo de emplazamiento, al recurso concedido a cualquiera de las partes, siempre que exprese los moti vos en que se funda". En este sentido, cabe destacar que la adhesión en este caso, deviene inoficios a, ya que la normativa transcripta se aplica en los casos en que "quien tenga derecho a recurrir" no lo haga, situación que no se da en el caso de autos. Así también, la disposición es clara al estipu lar que deben "expresarse los motivos de la adhesión", condición que no fue cumplida por el recurren te, ya que se remitió a los fundamentos de la casación a la cual se adhirió. Finalmente, los impugnantes invocaron como sustento legal de su pretensión los motivos previstos en los incisos 2) y 3) del Art. 478 del C.P.P., por lo que en la constatación de tales supuestos versar á el estudio del fondo de la cuestión. Con lo cual se encuentran reunidos los
Corte Suprema de Justicia presupuestos de **admisibilidad** de los recursos extraordinarios de casación, correspondiendo en co nsecuencia, declararlos en tal sentido. **ES MI VOTO** DISIDENCIA DE LA DRA. ALICIA BEATRIZ PUCHETA DE CORREA: Disiento con la opinión vertida por el Minis tro Sindulfo Blanco en lo que se refiere a los recursos deducidos contra la sentencia del tribunal d e apelación, que tuvieron una favorable acogida por parte del aludido Ministro. A mi criterio y de m anera coincidente con la posición adoptada por el representante del órgano acusador, **ambos recurso s de casación interpuestos por los condenados contra el fallo de segunda instancia resultan también INADMISIBLES**. Las dos presentaciones se hallan desprovistas de **los requisitos formales** básicos exigidos por la norma (Art. 468 en concordancia con el Art. 480 del Código Procesal Penal) para su admisión, por tanto no procede efectuar en ninguno de los casos el análisis del fondo de la cuestión . Ahora bien, a continuación –luego de una exposición genérica de los recaudos formales exigidos por la ley procesal para la admisión del Recurso Extraordinario de Casación- se expondrán separadamente las razones de la “no admisión” de uno y otro considerando que aún cuando los dos escritos se halla n infundados presentan sus vicios particulares: En primer término, y de manera aplicable a ambos planteamientos, cabe destacar que el sistema recurs ivo dentro del actual sistema procesal se rige principalmente por los principios de **taxatividad y debida técnica**, con lo cual, **los fallos deben ser impugnados exclusivamente** por los medios y l as formas impuestas por el Código Ritual. En esa tesitura, corresponde determinar si se hallan reunidos los requisitos formales que hacen a la **ADMISIBILIDAD DEL RECURSO**, esto es, si se ha interpuesto: a) en la forma y término prescritos p or la norma, b) si la resolución impugnada da lugar a él (taxatividad objetiva), y; c) si fue deduci do por quien tiene capacidad para ello (taxatividad subjetiva). <signature>Ministro Sindulfo Blanco</signature> **Ministro Sindulfo Blanco** <signature>Rosa Mercado B. de CORREA</signature> **Rosa Mercado B. de CORREA** 5
En cuanto al primer punto de análisis de la admisibilidad, referido a la **forma de interposición**: el artículo 468 en concordancia con el artículo 480 del Código Procesal Penal dispone: “El recurso. .. se interpondrá en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que s e expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende” . El acto impugnativo debe manifestarse por escrito y **debe estar motivado** en razones de hecho y de derecho que demuestren la existencia del vicio denunciado y la solución que corresponda al caso. Al respecto de la fundamentación, la doctrina sostiene que: “El recurso de casación debe ser motivad o, y esa motivación debe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposici ón, determinando concretamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como al derec ho que lo sustenta”. (Fernando de la Rúa. La Casación Penal – Desalma, 1994). Esta exigencia legal avalada por la doctrina mayoritaria responde a la particular naturaleza del ins tituto de casación, cuya esfera está limitada únicamente a las cuestiones de derecho, y el control j urídico que provoca sólo puede recaer sobre determinados motivos consignados expresamente en la ley. **CASACIÓN INTERPUESTA POR SIDRONIO TALAVERA:** El pedido del recurrente se basamenta en el Art. 478 inc. 2 (contradicción con un fallo anterior del Tribunal de Apelación o de la Corte Suprema de Justicia) y 3 (falta de fundamentación). Como fundam ento del primer motivo propuesto alude supuesta contradicción con dos fallos emitidos por la Sala Co nstitucional con relación a la prej udicialidad. De un minucioso análisis y posterior confrontación del escrito impugnativo con los requisitos conten idos en la norma (Art. 468 en concordancia con el Art. 480 de la Ley 1286/98) y la doctrina aludida, se
Corte Suprema de Justicia concluye que **el escrito presentado no se halla debidamente fundado**. Así, sobre el [primer motivo invocado inserto en el Art. 478 inc. 2] referente a la “supuesta contradicción” cabe señalar tal y como acertadamente lo apuntó el representante de la Fiscalía General del Estado, que tanto la jurisp rudencia de esta Sala como calificada doctrina impone ciertos requisitos para que prospere el recurs o por el motivo aducido. Así a) el fallo traído como antecedente debe hallarse firme; b) se debe esp ecificar en que consiste la contradicción entre la resolución atacada y el antecedente invocado; c) el fallo que se trae como precedente debe ser anterior al atacado; d) se debe tratar de fallos del m ismo nivel o instancia referidos a una materia común y sútiles vias recursivas. Teniendo presente los presupuestos individualizados en el párrafo que antecede, cabe puntualizar que si bien ambos fallos cumplen con el requisito de hallarse firmes al emanar de una de las Salas de l a Máxima Instancia (Constitucional), no obstante **la defensa de Sidronio Talavera se limitó a manif estar “que el fallo recurrido se contradice abiertamente con el Acuerdo y Sentencia N°128 del 17 de marzo de 2005 y con el Acuerdo y Sentencia N° 1343 del 10 de noviembre de 2006**, en los cuales a cr iterio del casacionista se dejó sentada la necesidad de establecer uno de los elementos del tipo pen al de evasión de impuestos mediante un procedimiento extra penal”. Por lo demás, **el Acuerdo y Sent encia N° 1343 es de fecha posterior al recurrido en casación**, puesto que el primero fue dictado el 10 de noviembre de 2006 y el segundo el 2 de noviembre del mismo año, incurriendo de esta manera el casacionista en abierta contradicción al Art. 478 inc. 2 que -al referirse a la procedencia del rec urso por esta causal- dispone: “cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fa llo anterior de un tribunal de apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia”. Por otro lado el prim er fallo traído como antecedente, que si es anterior a la resolución objeto de casación, fue emitido en el marco de una Acción de Inconstitucionalidad y el que se halla en estudio fue producto de un r ecurso de apelación Rosa Mercado B. Asistente <signature>Tony Kuntz</signature> Secretaria **ALICIA PUCHETA de CORREA** Ministra
Con referencia al **segundo motivo aludido por el recurrente previsto en el inc. 3 del Art. 478** ca be mencionar que **tampoco ha sido adecuadamente fundado**. En forma genérica sostuvo el casacionist a que el Tribunal de Apelación confirmó la resolución de primera instancia sin analizar los fundamen tos del recurso de apelación, sin determinar concretamente en que consistieron los vicios que config uran la causal invocada. Se circunscribió a transcribir las diferentes posiciones de las partes liti gantes. Por todo lo expuesto y con sustento legal en el Art. 480 en concordancia con el Art. 468 del Código Procesal Penal, **corresponde DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación deducido po r la defensa de Sidronio Talavera Morínigo**. CASACIÓN deducida por la defensa de: JORGE GAVILÁN, ANTONIO ROTELA Y JULIO DI LEO BÁEZ: Como ya se adelantó al inicio de la presente exposición, el escrito planteado por el Abog. Rubén Dar ío Delgado en representación de los condenados más arriba individualizados, también **padece del vic io de falta de fundamentación que impide el estudio de su procedencia** (Art. 468). El representante legal interpone el recurso solicitando “se tenga en cuenta la existencia de un suma rio administrativo pendiente de solución y se declare la cuestión prejudicial” y “se adhiere” al rec urso deducido por el abogado Aníbal Valinotti Gauto, en representación de Sidronio Talavera. El planteamiento de “adhesión” de esta defensa es totalmente improcedente desde el momento que el ab ogado presentó su propio pedido de casación. El instituto de la adhesión consignado en el Art. 451 d e la Ley 1286 se halla previsto para favorecer a aquella parte que no impugnó la resolución dentro d el plazo ordinario establecido para ello, no significa que uno de los recurrentes pueda remitirse y asumir como propios los fundamentos del otro casacionista. A mayor abundamiento, la misma ley
Corte Suprema de Justicia (Art. 468) al regular la interposición del recurso y disponer que se realice por escrito fundado est ablece que "fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo". En conclusión: **ante la prese ntación EN TÉRMINO** de su propio recurso por parte del casacionista no se puede aplicar el **instit uto de la adhesión.** Por otro lado, la defensa se limitó a realizar breves consideraciones en pro de la prejudecialidad, obvio determinar concretamente cual es el motivo del Art. 478 que sustenta su pretensión y tampoco s e puede inferir partir de la lectura del escrito de interposición. Además de los argumentos sentados en los párrafos que anteceden que denotan la deficiente fundamenta ción del escrito de interposición, no refiere el casacionista razones jurídicas que confirmen la inv alidez de los fundamentos expuestos por el órgano juzgador de segundo grado. Por tanto, **habiéndose omitido la individualización de los motivos taxativamente previstos** en el Art. 478 inc. 3 y ante la extraordinaria naturaleza del recurso no resta sino declarar **LA INADMISI BILIDAD del pedido de casación planteado por la defensa de: JORGE GAVILÁN, ANTONIO ROTELA Y JULIO DI LEO BÁEZ.** En conclusión: Al no hallarse cumplidos los recaudos procesales fijados en la Ley 1286/98, con relac ión a la forma de interposición de ambas vías recursivas, no es necesario seguir con el análisis de los demás elementos formales y menos aún con el estudio de la pretensión de fondo, **corresponde la inadmisibilidad** de los dos recursos deducidos, por imperio del Artículo 480, en concordancia con e l 468 del Código Procesal Penal. En cuanto a las **Costas**, se impondrán a los recurrentes, en virtud a lo preceptuado por el Art. 2 69 del Código Procesal Penal. **ES MI VOTO.** <signature>Secretaria</signature> <signature>Jorge Gavilán</signature> <signature>Antonio Rotela</signature> <signature>Julio Di Leo Báez</signature> <signature>Ministro</signature>
A SU TURNO EL MINISTRO RIENZI GALEANO manifiesta que se adhiere al voto de la **MINISTRA PUCHETA DE CORREA** por sus mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO SINDULFO BLANCO, prosiguió diciendo: Atendiendo a que f ueron dos los recursos extraordinarios de casación interpuestos, en relación a una misma resolución definitiva (Acuerdo y Sentencia N° 70 de fecha 02 de noviembre de 2006) dictado por un mismo Tribuna l de Apelación, con relación a los mismos puntos decisorios, por una cuestión de economía procesal, se entiende procedente la resolución de ambos recursos en un único fallo, dado que la resolución fin al debe ser dictada, para ambas impugnaciones, en un mismo sentido, por una cuestión de seguridad ju rídica y coherencia en los pronunciamientos judiciales. Con relación al recurso interpuesto por el abogado defensor **Aníbal Valinotti Gauto**, se tiene que en su escrito de promoción, sostiene que la situación planteada se subsume en los incisos 2) y 3) d el Art. 478 del CPP, y al respecto señala por un lado, que los fallos impugnados son contradictorios a fallos dictados con anterioridad por esta Corte Suprema de Justicia, se refiere específicamente a l Acuerdo y Sentencia N° 128 de fecha 17 de marzo de 2005 (Caso Pasex) y al Acuerdo y Sentencia N° 1 343 de fecha 10 de noviembre de 2006 (En el caso: Gustavo Andrés Miura y otros s/ supuesto hecho pun ible contra el erario (evasión impositiva). Por otro lado, sostiene básicamente que los fallos –tant o primera como de segunda instancia- son manifiestamente infundados, ya que rechazaron la prejudecia lidad deducida, no obstante hallarse pendiente de resolución en el Sumario Administrativo instruido por la Autoridad Aduanera, siendo ésta la única autoridad competente a fin de determinar la existenc ia o no de deuda tributaria. Finalmente, solicita se declaren los nulos los fallos recurridos, absol viendo a su defendido. Por su parte, el abogado defensor **Rubén Darío Delgado** en el escrito de interposición no menciona ninguno de los motivos previstos en el Art.
Corte Suprema de Justicia 478 del C.P.P habilitantes de la casación. No obstante, sus agravios se dirigen principal al inciden te de prejudecialidad que fuera rechazado en instancias anteriores, y sostiene que el sumario admini strativo instruido a fin de esclarecer la supuesta exportación irregular de cigarrillos se encuentra pendiente de resolución, motivo por el cual el incidente de prejudecialidad debió de haber sido aco gido favorablemente, lo que conlleva necesariamente -según el impugnante- a la nulidad de la resoluc ión dictada por el Tribunal de Alzada, peticiona se haga lugar al recurso y se revoquen las resoluci ones de primera y segunda instancia. Que, ambos traslados fueron corridos a la Fiscalía General del Estado, y en ese contexto fueron cont estados por el Fiscal Adjunto Abogado Humberto Insfrán Miranda, expidiéndose en los términos del Dic tamen N° 151 fecha 21 de febrero de 2007 y del Dictamen N° 152 de la misma fecha, y a criterio de di cha representación fiscal, corresponde el rechazo de la casación impetrada por inadmisible. Que, entrando al estudio de la cuestión planteada, tenemos primeramente que a través de la S.D. N° 3 97 de fecha 22 de diciembre de 2005, dictado por el Tribunal de Sentencia Colegiado de la Capital, s e CONDENO a los imputados SIDRONIO TALAVERA, JORGE GAVILAN, ANTONIO ROTELA y JULIO DI LEO BAEZ, a pe na privativas de libertad. (Sidronio Talavera: 3 años y 3 meses en calidad de autor y Jorge Gavilán, Antonio Rotela y Julio Di Leo Báez: 1 año y 9 meses en calidad de cómplices). El mencionado fallo f ue recurrido en alzada por los condenados, y abierta la segunda instancia, el Tribunal de Apelación Penal -Tercera Sala- de la Capital, mediante el Acuerdo y Sentencia N° 70 de fecha 02 de noviembre d e 2006, CONFIRMO la condena impuesta por el Tribunal de Mérito. Que, en este orden de ideas y atendiendo a los fundamentos elevados a categoría de causal de casació n, previamente debemos puntualizar que con respecto al motivo previsto en el inciso 2 (sentencia) de l apartado impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un <signature>Secretaria</signature> <img>Mano de
Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia), conforme a la exposición de motivos del recurso existiría una contradicción entre el fallo objeto de impugnación con respecto a fallos anter iores dictados por esta Corte Suprema de Justicia. En este sentido, para que exista contradicción entre dos fallos es evidente que debe haber identidad de circunstancias entre la resolución impugnada en la casación y la denunciada como precedente, se debe tratar de fallos del mismo nivel o instancia, respecto a una materia común y situaciones análog as; y la contradicción radicaría en resolver de manera diferente la misma cuestión procesal. Es así que el impugnante, debe realizar una tarea comparativa y razonada entre los fallos y las razones jur ídicas – lógicas por las que considera que dicha causal está configurada. El motivo sustentado por l a parte agravada debe tener una entidad suficiente o sea debe bastarse a sí mismo, no basta la mera mención de la contradicción, sino que requiere una actividad argumentativa de la parte interesada, e stableciendo cuales son las premisas contradictorias entre sí y fundamentalmente, por qué considera que ambos casos requieren de soluciones análogas, en una tarea técnico – lógico y jurídico, condicio nes que el impugnante no ha cumplido. En consecuencia, el motivo alegado con fundamento de casación es inoperante y como tal, el mismo debe ser rechazado por improcedente. Conforme a la disposición citada y alegada por la parte impugnante, la sentencia dictada por el Trib unal de Apelación adolecería de un defecto grave que produce su nulidad, esto es, que la misma es ** carente de fundamentación o insuficiente.** El deber de fundar las resoluciones judiciales se encuen tra contenido en el Art. 256 del C.N., que además impone la obligación de que esos “motivos” sean ra zonables _ lógicos_ y legales –fundados en la Ley_ los que deben constar expresamente en el cuerpo d e la resolución, atendiendo a todas las requisitorias realizadas por las Partes _Principio de congru encia.
Corte Suprema de Justicia -o- En ese sentido el Art. 403 inc. 4 del C.P.P. señala: "VICIOS DE LA SENTENCIA. Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación y la casación, serán los siguientes: inc. 4. "que carezca, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal. Se entenderá que la fun damentación es insuficiente cuando se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinari as o se utilice, como fundamentación el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reempl azarla por relatos insustanciales. Se entenderá que es contradictoria la fundamentación cuando no se han observado en el fallo las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probator ios de valor decisivo...". 26 FEB. 2007 De la normativa transcripta precedentemente, se desprende que el actual esquema procesal impone a lo s Jueces la obligación de fundamentar sus resoluciones; esto es, expresar las cuestiones de hecho y de derecho que los llevan a concluir en un caso concreto de un determinado modo, de manera que sea c ontrolable el itinerario lógico seguido por los mismos para arribar a la conclusión. Por ello, examinado detenidamente el fallo contenido en el Acuerdo y Sentencia impugnado, a tenor de las disposiciones legales transcriptas ut-supra, se advierte que el mismo carece de fundamentación, en razón de que por un lado, se limita a reeditar la Sentencia de Primera Instancia y por el otro, se exponen relatos insustanciales. Así la parte pertinente de la resolución recurrida sostiene: "... Sobre lo puntual respecto a la expresión de agravios, corresponde hacer resaltar que por los mismos fundamentos expuestos, se debió investigar a los funcionarios públicos que han expedido dichos docum entos, legalizando las supuestas exportaciones que conforme del estudio y la certificación remitida desde el Brasil nunca fueron realizadas, ni la supuesta empresa importadora "Phenta Com. Imp. Exp. y Turismo Limitada" había realizado importación de cigarrillos alguna, ni siquiera se halla habilitad a para el efecto. Es más, se halla inactiva desde el 21 de julio del año 2000, fecha en que presentó su declaración de inactividad (Nota Cofis/Gab N° 20002/01999); memorando GAP N° Secretaria Ministro
2002/02038, de la Coordinación General de Fiscalización de la Receita Federal agregadas y aprobadas en el juicio oral fs. 421 vuelto. Sin embargo, las supuestas exportaciones fueron realizadas hasta e l 28 de junio del 2002, según constancias de autos (fs. 15). Siendo la Dirección General de Aduanas el ente administrador encargado de administrar, controlar y fiscalizar el cumplimiento de las obliga ciones tributarias y aduaneras, obviamente, son responsables de verificar las mercaderías que han si do declaradas para la exportación, pues, de acuerdo a la declaración manifestada por el exportador e l liquidador establece el monto que se debe pagar por la exportación, luego está el funcionario enca rgado de verificar las mercaderías declaradas, por lo tanto es éste funcionario el más responsable d e los documentos expedidos por la Dirección de Aduanas. Pero el hecho que aún más evidencia la manio bra dolosa, de los acusados, es que todos los Despachos se realizaron en la Aduana de Salto del Guai rá, cuando el destino de las mercaderías era San Paulo – Brasil, siendo la Aduana más conveniente de sde todo punto de vista la de Ciudad del Este. La única respuesta es que en este caso el sistema de “Admisión Temporal” fue solicitado al solo efecto de estafa al Estado, por tanto la conclusión a que ha llegado al A quo se ajusta a derecho, y debe ser confirmada la resolución apelada...” Entrando al análisis de la cuestión planteada cabe mencionar, en primer lugar, que es indudable que esta Sala Penal, como tribunal de derecho no puede modificar en manera alguna los hechos fijados por el Tribunal sentenciante, como tampoco puede modificar la evaluación que de tales hiciera aquel. En cambio, esta Sala Penal cuando ha de resolver acerca de la cuestión de la errónea aplicación de la ley sustantiva, tiene necesariamente que revalorar, no los hechos en sí mismos, sino los hechos en r elación a la norma. En este sentido, coherente con las expresiones vertidas más arriba, la valoració n de las pruebas y la determinación de las conclusiones inferidas en ellas son potestad exclusiva de l Tribunal de sentencia. En esta instancia no se pueden controlar o revalorar esas pruebas. Lo que s í puede controlar, es si las conclusiones obtenidas responden a la sana crítica y a las reglas de la lógicidad, y si la motivación
Corte Suprema de Justicia -Expuesta es clara, completa y emitida con arreglo a las normas, con lo que debe ajustarse a la moti vación legal. Con relación a la falta de fundamentación alegada por los recurrentes, una sentencia carece de funda mentación cuando no expresa los motivos que justifican la convicción del juez en cuanto a su decisió n y las razones jurídicas que la determinan, comprendiendo todas las cuestiones sometidas a decisión . La argumentación del tribunal debe ser clara, completo, legítima y lógica. Es decir, que una sentencia manifiestamente infundada presupone una falta de motivación o fundamenta ción, ausencia de la exposición de los motivos que justifiquen la convicción del juez en cuanto al h echo y las razones jurídicas que determinan la aplicación de una norma a ese hecho. No solo consiste en que el Juzgador no consigne por escrito las razones que lo determinan a declarar una concreta vo luntad de la ley material que aplica, sino también en **no razonar sobre los elementos introducidos en el proceso**, de acuerdo con el sistema impuesto por la Ley Procesal, esto es, **no dar razones s uficientes para legitimar la parte resolutiva de la sentencia**. Es así que examinado el decisorio impugnado a la luz de las disposiciones legales que rigen la mater ia y la doctrina imperante, se advierte que el mismo carece de fundamentación suficiente, en razón d e que el Órgano de Alzada –en mayoría- confirmó el fallo del inferior sin esbozar razones coherentes con las que afirme que lo resuelto se halla ajustado a derecho.- De modo alguno puede el Órgano Ad- quem reemplazar su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso. El Tri bunal de Alzada, está obligado a controlar el proceso lógico seguido por el Juez en su razonamiento, y a expresar su conclusión sobre dicha verificación, es su deber, expresar la correlación lógica de argumentos o de razones suficientes que “demuestren su conclusión” lo cual no significa necesariame nte incursión del Tribunal en el terreno de <signature>Secretaria</signature> Ministro Ministro Ministro
En estas condiciones, habiendo el Tribunal de Alzada empleado un método de inferencia inadecuado que torna difícil el control casatorio, dado que el fallo impugnado no contiene una exposición lógicame nte razonada de los fundamentos que justifican su dispositivo, puede concluirse sin lugar a dudas, q ue el motivo previsto en el artículo 478 inc. 3º, habilita la casación del Acuerdo y Sentencia recur rido. Por otro lado, el Art. 480 del C.P.P., al establecer lo procedente en cuanto al trámite y resolución del recurso extraordinario de casación, deriva a la aplicación analógica de las disposiciones relat ivas al recurso de apelación de la sentencia. De ahí que, remitidos a las disposiciones que reglan d icho recurso, nos encontramos con dos situaciones: 1) La propiciada por el Art. 473 del C.P.P., que dice: “REENVIO. Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea a plicación, el tribunal de apelaciones anulará totalmente o parcialmente la sentencia y ordenará la r eposición del juicio por otro juez o tribunal. Cuando la anulación sea parcial, se indicará el objet o concreto del nuevo juicio”; y, 2) La reglada por el Art. 474 del C.P.P., que establece: “DECISIÓN DIRECTA. Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte la absolución del procesado, la extinció n de la acción penal, o sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realizac ión de un nuevo juicio, el tribunal de apelaciones podrá resolver, directamente, sin reenvío”. En el caso, considero que se dan las condiciones para optar por la segunda de las alternativas previ stas en nuestro Código Ritual. Tal la convicción que me asiste luego de cotejar los antecedentes del caso y con especialidad los fundamentos vertidos por los miembros del Tribunal de Sentencia Colegia do –en mayoría- en el cuerpo de la S.D. N° 397 de fecha 22 de diciembre de 2005 de donde es posible colegir, sin temor a equívocos, que efectivamente los citados magistrados han incurrido en un vicio in iudicando, violando así el principio de legalidad, por lo que de acuerdo a los principios de cele ridad y economía procesal que gobiernan el actual sistema penal, esta Sala, -como custodia de la Con stitución y Administrador de Justicia- asumiendo competencia positiva se va obligada
Corte Suprema de Justicia analizar y en su caso realizar modificaciones o correcciones al fallo del Tribunal de mérito, hacien do uso de las facultades previstas en los artículos 474 y 475 del Código Procesal Penal. En cuanto al hecho punible acusado por el Ministerio Público: Según la acusación pública (fs. 64/123) los hechos investigados sucedieron de la siguiente forma: "E ntre el 14 de enero de 1999 y el 26 de junio de 2002, los representantes de la empresa Schelp Tabaco s S.A., realizaron importaciones de materias primas e insumos destinados a la fabricación de cigarri llos. Estas importaciones fueron realizadas bajo el régimen denominado "Admisión Temporaria", benefi cio obtenido por sus representantes, mediante la aprobación del Programa de Producción y Exportación N° 15/1998 y del Programa de Producción y Exportación N° 021/2000 (...) La importación de los produ ctos, generó en su momento la obligación de pago de los tributos que gravan la importación (Tributos Aduaneros, I.V.A. e Impuesto Selectivo al Consumo), pero a consecuencia del régimen de Admisión Tem poraria, el cumplimiento de la obligación al pago quedó suspendido, y su extinción condicionada a la exportación del producto terminado. Es decir, estos insumos según los programas de exportación apro bados por la Resolución N° 203 y la Resolución N° 80, debían ser utilizados en la fabricación de cig arrillos, y posteriormente ser exportados, para así cancelar el régimen de admisión temporaria. La f irma Shelp Tabacos S.A., en cumplimiento del programa de producción y exportación, realizó supuestas exportaciones de los productos terminados al Brasil, todos estos despachos fueron tramitados ante l a Aduana de Salto del Guairá. Estos despachos, luego fueron presentados, al igual que los cumplidos de embarque correspondientes, ante el Departamento de Admisión Temporaria, para de esa manera cancel ar definitivamente el régimen e igualmente los impuestos que quedaron en suspenso con motivo de la i mportación de los insumos. En efecto con los despachos de exportación de mercadería con destino a Br asil se canceló definitivamente la suma de Gs. 1.901.508.194, en concepto de los tributos que gravab an la importación de las materias primas e insumos. El comprador o consignatario en el Brasil, de lo s productos elaborados por la firma Schelp Tabacos S.A. era la firma "Pentha Resa Mercado Assente <signature>Signature</signature> <signature>Signature</signature> <stamp>DIRECCIÓN DE CORRERIA</stamp>
Com. Imp. Exp. y Turismo Limitada" con domicilio en Rua Serra de Butucatu N° 1780 Ciudad de San Pabl o. Sin embargo, según el informe de las autoridades brasileñas, emitido por Memorando/ GAP N° 2002/0 2038 de la Coordinación General de Fiscalización de la Receita Federal, que esta....empresa canceló su inscripción en el Catastro Nacional de las Personas Jurídicas en virtud de su liquidación volunta ria el 21 de julio de 2000. Presentó su declaración de inactividad desde su constitución el 17 de ma rzo de 1999. Se encontraba en la ciudad de San Paulo, pero con dirección en Calle Soldado Francisco Gómez de Souza N° 109. Igualmente que la Empresa nunca importó cigarrillos provenientes de Paraguay o de cualquier otro país y tampoco fue autorizada por la Secretaría de Impuesto Interno para ejercer dicha actividad; y que no se cuenta con registros de operaciones legales de importación de cigarril los provenientes del Paraguay (...) Según los despachos de exportación del año 2001 y 2002, las empr esas encargadas del transporte de la mercadería, fueron las empresas Multicargas S.R.L. y la Empresa América Latina. (...) Los transportistas niegan haber realizado un transporte internacional, es dec ir, de esto se infiere que no sacaron la mercadería del país. (...) Existe un déficit entre el impue sto debido y el impuesto efectivamente liquidado. Al no existir las exportaciones, la empresa Shelp Tabacos S.A. debe los impuestos que gravaban la importación de los insumos utilizados, sin embargo, esta obligación es cancelada definitivamente...". La sentencia definitiva dio por acreditado este hecho, así el Tribunal Sentenciante –en mayoría- en la S.D. N° 397 de fecha 22 de diciembre de 2005 sostuvo: "Luego de analizado el gran cúmulo de prueb as documentales y las testimoniales producidas en juicio oral, el Tribunal por mayoría, es de convic ción que la Empresa “Schelp Tabacos S.A.” importó materias primas para la producción de cigarrillos bajo el régimen de admisión temporaria logrando así el beneficio de la suspensión del pago de tribut os correspondientes que abarca Tasa Aduanera, IVA, e Impuesto Selectivo al Consumo, pero, no se lleg ó a la exportación real de los citados cigarrillos, los mismos no fueron remitidos al exterior, espe cíficamente al Brasil, y de hecho, no podían ser remitidos al exterior
Corte Suprema de Justicia porque la empresa receptora no existía legalmente. Para la mayoría del Tribunal, quedó acreditado ca tegóricamente que la determinación del impuesto debido por Schelp Tabacos S.A. quedó definitivamente fijado desde el mismo momento que se importó e introdujo al país las materias primas para la elabor ación de los cigarrillos; por lo que devenía innecesaria la determinación previa por parte de la aut oridad administrativa o impositiva respectiva encargada de percibir los tributos. Esta circunstancia de suma importancia se advierte de las declaraciones de la Directora de Aduanas Margarita Diaz de V ivar que los impuestos a ser satisfechos quedan determinados en el preciso momento de la importación de las materias primas bajo el régimen de la admisión temporaria, por lo que carece de relevancia d eterminar los tributos que los productos ya elaborados (cigarrillos) se lleguen a exportar o no. (.. .) El Inc. 4to. Del Art. 261 del C.P. define a los efectos de tipificar el hecho punible, que se entien de como evasión de impuestos, todo caso en el cual existe un déficit entre el impuesto debido y el i mpuesto liquidado parcial o totalmente. De fundamental importancia fueron las declaraciones de Marta Florentín y Feliciano Euclides D'Oliveira. Al deponer de esta manera estos testigos, y ante la inex istencia de un Manifiesto Internacional de Carga o MIC, que es un documento que se exige para realiz ación de cualquier tipo de tránsito terrestre, así como la declaración de la Directora de Aduanas, L ic. Margarita Diaz de Vivar, quien dijo que si bien los documentos que se le exhiben, a simple vista parecen auténticos, es conocida en el ámbito aduanero, la prohibición que existe por parte del Bras il de importar cigarrillos manufacturados, queda comprobada la existencia del hecho punible..." (fs. 455/456). De cuanto antecede, y atendiendo a que la motivación de una Sentencia es una operación lógico-jurídi ca, fundada en la certeza de la demostración y vinculación de los hechos, sobre la base de los princ ipios logicos y legales que gobiernan la elaboración de los juicios y dan base cierta para determina r cuales son verdaderos o falsos, si ella resulta violada (como en este caso lo hizo el Tribunal de Sentencia), el Secretaria <signature>Ayudante de Secretaría</signature> Ministro de Justicia de Paraguay <signature>Ministro de Justicia de Paraguay</signature> <signature>Ministro de Justicia de Paraguay</signature> <signature>Ministro de Justicia de Paraguay</signature> <signature>Ministro de Justicia de Paraguay</signature> ministro
razonamiento no existe y la fundamentación de la Sentencia, aunque aparezca como acto escrito, no ti ene vida como pensamiento jurídico. Así pues, el Tribunal de Sentencia incurrió en un “vicio in iudicando”, ya que dio por acreditado el hecho punible de evasión de impuestos, sin haber realizado el examen de los elementos objetivos de punibilidad a fin de subsumir -tal hecho- en la normativa del Art. 261 inc. 1º numeral 1 del C.P. En tal sentido, la citada disposición establece: “1º El que 1. proporcionara a las oficinas receptoras u otras entidades administrativas datos falsos o incompletos sobre hechos relevantes para la determ inación del impuesto;...4º Se entenderá por evasión de impuesto todo caso en el cual exista un défic it entre el impuesto debido y el impuesto liquidado parcial o totalmente. Esto se aplicará aun cuand o el impuesto haya sido determinado bajo condición de una revisión o cuando una declaración sobre el impuesto equivalga a una determinación del impuesto bajo condición de una revisión...”. Claramente tenemos entonces que el delito de evasión de impuestos, se configura con la violación de normas trib utarias, es decir, de normas “extrapenales”, normas estas que son de naturaleza técnica y deben ser detectadas por personal técnico de tributación. Dicho en otros términos, conforme a la disposición transcripta, se tiene que **a los efectos de dete rminar la existencia de una evasión impositiva** –en los términos del Art. 261- es necesario que exi sta una declaración de la Administración a fin de que sea determinado el déficit entre el impuesto d ebido y el impuesto liquidado parcial o totalmente. Esto es así ya que –en el caso de evasión de imp uestos aduaneros- el órgano institucional habilitado para fiscalizar la entrada y salida de mercader ías del país, autorizar su despacho, ejercer los privilegios fiscales, determinar los gravámenes apl icables, imponer sanciones y ejercer los controles previstos en la legislación aduanera nacional, es la Dirección General de Aduanas y las autoridades dependientes de la misma.
Corte Suprema de Justicia -o- Cabe destacar que el delito de evasión de impuestos previsto y penado en la ley de fondo es un d elito de resultado, de manera que primeramente se debe determinar el tributo a ser pagado y el perju icio al Fisco, condiciones necesarias para completar el tipo objetivo, por ello, para poder determin ar la existencia de deudas aduaneras, y hasta su cuantía, necesaria e imperiosamente se requiere un procedimiento administrativo por parte de la Autoridad Administrativa competente. En efecto, la dete rminación es un acto administrativo que declara la existencia y cuantía de la obligación tributaria y el mismo es vinculante y obligatorio para las partes. Por consiguiente, para que pueda determinars e la existencia de evasión de impuestos, debe existir un pronunciamiento del órgano de aplicación tr ibutaria, en este caso la “Dirección General de Aduanas”. En el caso de autos, tanto el representante del Ministerio Público como el Tribunal de Sentencia y d e Alzada -en mayoría-, sostuvieron enfáticamente que “la determinación del impuesto debido por Schel p Tabacos S.A. quedó definitivamente fijado desde el mismo momento que se importó e introdujo al paí s las materias primas para la elaboración de los cigarrillos; por lo que devenía innecesaria la dete rminación previa por parte de la autoridad administrativa o impositiva respectiva encargada de perci bir los tributos”, pretendiendo subrogarse funciones propias de la Autoridad Administrativa, para la determinación de la existencia o no del hecho punible de evasión fiscal, lo que a todas luces devie ne totalmente improcedente, ya que como se dijera anteriormente, no tienen facultades para determina r ni el monto y menos el concepto de lo adeudado, simplemente por no ser de su competencia. En este sentido, no puede dejar de mencionarse que según constancias de autos, (188/243) el sumario administrativo instruido a fin del esclarecimiento sobre supuestas irregularidades en la exportación de cigarrillos de la Firma Schelp Tabacos S.A., a la fecha no cuenta con resolución firme en sede a dministrativa. Al respecto, el Art. 378 de la Ley N°2422 “Código Aduanero” -aplicable a tenor de lo dispuesto en los Wilfredo Benítez Ministro
artículos 17 de la Constitución Nacional y 5º inc. 3º) del Código Penal-reza: **SUSPENSION DEL TERMI NO PARA LA ACCION PENAL Y EN LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO**. Mientras duren los procedimientos del sumario administrativo, NO CORRERA EL TERMINO PARA EL EJERCICIO DE LA ACCION PENAL, sin perjuicio de que la autoridad aduanera informe al Ministerio Público, el inicio de los procedimientos instaurado s por supuesta infracción fiscal aduanera...". La frase legal transcripta implica, que si se inicia un proceso administrativo aduanero, o al revés, si la Fiscalía lo hace, el proceso penal debe quedar suspendido hasta la culminación -exclusivament e administrativa- del sumario aduanero. Lo expresado es así por determinación del Art. 378, concorda nte con los artículos: 13 inc. b) última parte, 14 numeral 2 del mismo cuerpo de leyes. Es así que l a prejudicialidad administrativa es la regla, cuando se trata de la infracción por evasión de impues tos, por expresa orden legal vigente y como consecuencia de la prejudicialidad administrativa dispue sta por la referida ley aduanera, surge también que, mientras no concluya el proceso administrativo aduanero, la justicia penal ordinaria no puede continuar el proceso abierto. Debe aguardar la decisi ón de la máxima autoridad aduanera para poder proseguir con las actuaciones; o por lo menos, la deci sión firme y ejecutoriada del respectivo Administrador de Aduanas, si el acto de este no fue objeto de recurso ulterior; y esto es así porque la autoridad administrativa aduanera es la competente en i ntervenir en casos de infracciones aduaneras y si de esa intervención ha comprobado la existencia de la infracción, debe cobrar sus tributos, aplicar las sanciones económicas y administrativas que cor respondan, para luego pasar los antecedentes a la justicia penal a fin de que sea ella quien determi ne la sanción penal a aplicar, si está conteste en que se cometió también un delito previsto en la l ey penal. En esta tesitura, y en virtud a lo referenciado precedentemente, se tiene que de la lectura del fall o del Tribunal de Mérito no es posible conocer el itero lógico seguido por los miembros del tribunal para emitir tal
Corte Suprema de Justicia pronunciamiento, ya que cada conducta realizada por los encausados para ser subsumida en la norma co rrespondiente debe ser justificada. En este punto, debe recordarse que no basta solamente realizar u na alusión global a la prueba incorporada a la causa, ni a las constancias de la misma, ya que la le y exige al juez el deber de motivar, dicho en otros términos, que consigne a través de un razonamien to lógicamente correcto las razones que lo determinan en un sentido u otro. Este imperativo legal de ponderación razonada y análisis crítico de los elementos probatorios incorporados a la causa, no pu ede ser en modo alguno reemplazado por un resumen descriptivo de los mismos ni por un relato fáctico desprovisto de razonamiento lógico. Tal recaudo –fundamento de la decisión- no puede obviarse, so pretexto de permanecer sólo en el pens amiento del juzgador, ya que de tal forma conculca garantías contenidas en normas constitucionales y procesales. Y ello es así por cuanto las resoluciones deben autoabastecerse en su motivación, de mo do tal que, a quien pretenda conocer la razón de las conclusiones que se exponen, le basta la simple lectura del fallo, sin necesidad de incursionar a tal fin en presunciones basadas en hipótesis no e xpuestas por el Juzgador. Sobre el punto el Prof. Lino Palacio en su obra "Los Recursos en el Proceso Penal" (pág. 121/122) se ñala: "...La sentencia no sólo debe contener, expresamente, las razones que han determinado a los ju eces que la suscriben a resolver la causa en determinado sentido, y que no basta, al efecto, la mera remisión a las constancias de aquélla, sino que debe exhibir un mínimo de claridad que posibilite i nferir, de los conceptos utilizados, el pensamiento y las valoraciones del juzgador (...). Ello es a sí porque, como se ha resuelto, el deber que pesa sobre los jueces en el sentido de formular una exp osición lógicamente razonada de los fundamentos en que apoyan sus conclusiones cumple un principio q ue concierne incluso al sistema republicano de gobierno, que se trasunta en la posibilidad de que lo s justiciables, al ser absueltos o condenados, puedan comprender claramente por qué han sido..." Secretaria Ministro de CORREA
Lo referido precedentemente lleva a la necesaria conclusión de que se hallan ausentes los presupuest os requeridos por la norma para la configuración del hecho punible de Evasión de Impuestos, puesto q ue no es posible conocer las razones o motivos que justifiquen nexo racional entre los hechos atribu idos a los condenados y la norma pertinente, no existe justificación por parte del Tribunal de Mérit o de los presupuestos objetivos de punibilidad requeridos por la norma de fondo, violando de esa for ma el principio de legalidad. Evidentemente, existió un quiebre en el análisis del caso y su adecuación puntual a las normas legal es citadas. En el proceso de subsunción de los hechos, el tribunal de mérito realizó una errónea apl icación del derecho, ya que intentó conectar los hechos acusados y la participación de los indiciado s, desconociendo elementos dogmáticos penales esenciales, relacionados a los elementos constitutivos de la Evasión de Impuestos, lo que conlleva indefectiblemente a anular la decisión del Tribunal de Mérito. Finalmente, no puede dejar de mencionarse que para casos como estos, el Código Procesal Penal prevé en forma clara y precisa el llamado “incidente de cuestión prejudicial”, al cual se refiere el Art. 327 del C.P.P. al disponer: “La cuestión prejudicial procederá cuando sea necesario determinar por u n procedimiento extrapenal la existencia de unos de los elementos constitutivos del hecho punible... El juez tramitará la cuestión prejudicial en forma de incidente y si acepta su existencia, suspende rá el procedimiento penal hasta que en el otro procedimiento recaiga resolución firme, sin perjuicio de que se realicen los actos de investigación que no admitan demora...”. De la normativa trascripta , se infiere que la procedencia de la prejudicialidad se halla supeditada a la necesidad de dirimir previamente, por un procedimiento extrapenal, la existencia o no de uno de los elementos constitutiv os del hecho punible. En el caso de autos, este incidente fue deducido por el Abogado Defensor y resuelto en ocasión de la audiencia preliminar, así la parte
Corte Suprema de Justicia pertinente del fallo del inferior señalo: "Respecto a este punto se debe examinar en primer lugar la s condiciones legales para la procedencia de la prejudicialidad. En efecto el art. 327 del C.P.P. es tablece en forma genérica, la posibilidad de suspender sine die el proceso penal, mientras dependa d e un proceso extrapenal la determinación de alguno de los elementos constitutivos del tipo penal inv ocado por el acusador. En este caso el Ministerio Público, en uso de sus facultades legales de ejerc er la acción pública en aquellos hechos punibles perseguidos de oficio, ha formulado imputación cont ra los mencionados acusados en baso a lo previsto en el art. 261 inciso 1º del C. Penal que prevé la evasión fiscal. Durante el transcurso de la investigación ha corroborado sin inconvenientes cada un o de los extremos componentes del tipo penal atribuido (proporcionar a las oficinas receptoras u otr as entidades administrativas datos falsos o incompletos sobre hechos relevantes para la determinació n del impuesto, u omitir datos relevantes sobre tales hechos, u omitir el uso de sellos y timbres im positivos y con ello evadir el impuesto logrando para sí o para otro un beneficio impositivo indebid o) sin que exista a esta altura la necesidad de determinar o confirmar dichos extremos a través de o tro proceso. El art. 242 de la Ley 1173 vigente al momento del hecho, prescribe: Objeto del sumario: el sumario tiene por objeto: a- Investigar el hecho denunciado a los efectos de comprobar la existe ncia de la infracción, b- Reunir los elementos que puedan influir en la calificación legal de la inf racción, c- Determinar los responsables, d- Adoptar las medidas necesarias para asegurar las respons abilidades emergentes de la infracción. El sumario administrativo iniciado ante la Dirección General de Aduanas, en el presente caso tuvo por objeto determinar si los funcionarios o terceros afectados han cumplido o no el procedimiento legal para la realización de las operaciones aduaneras (en este caso del régimen de admisión temporaria) a los efectos de establecer responsabilidades y sancionar e n consecuencia. Mientras que, este proceso penal tiene por objeto determinar la existencia misma del hecho punible de evasión fiscal investigado y de sus responsables, a los efectos de aplicar la ley penal. Considerando que ambos procedimientos responden a finalidades y objetivos diferentes por lo tanto ti enen consecuencias distintas, las Rosa Mercado R. Asistente Claro Jiménez Perona de Bellasi Secretaria Luis Miguel Luna Ministro José Correa Ministro
cuales no son dependientes una de la otra. Por otro lado, si la misma autoridad administrativa ha in formado a la fiscalía sobre la existencia de falsedades e irregularidades en la aplicación del refer ido régimen de admisión temporal, difícil será que el referido sumario concluya sin sanción alguna. Durante el proceso penal se ha llegado al grado de convicción suficiente para acusar conforme las ex igencias del art. 347 del C.P.P.; no existiendo a esta altura diligencia pendiente cuya relevancia s ea decisiva para sostenerla en juicio. Por lo que al no haberse configurado los presupuestos exigido s en el art. 327 del C.P.P. corresponde desestimar la cuestión prejudicial alegada…” (fs. 255). Esta decisión fue recurrida y en ese contexto el Tribunal de Alzada se expidió, declarando inadmisible l a impugnación, sin referirse al rechazo de la prejudicialidad. Posteriormente, en ocasión del Juicio Oral y Público (09/12/05) la defensa técnica, nuevamente alegó la existencia de la cuestión prejudi cial, cuestión que ya no fue analizada por el Tribunal de Mérito en mayoría. No obstante, la integra nte del Tribunal Abog. Mara Ladan, sentó su postura votando por la absolución de los encausados en r azón de que los hechos punibles acusados por el Ministerio Público no reúnen los elementos objetivos de punibilidad. Finalmente, recurrida la decisión del inferior, el Tribunal de Apelación confirmó i n totum la condena de los encausados, y en ese contexto por vía de la casación los mismos solicitan la nulidad del fallo de Alzada. En el caso de autos, no se están estudiando los hechos, ni valorando pruebas, sino valorando si hubo o no errónea aplicación de la norma por parte del Tribunal de Mérito, para la cual se requiere nece sariamente la tarea interpretativa de la norma, integrando las disposiciones de ser necesario y conf rontándolas con los elementos fácticos determinados en la causa, a los fines de determinar la lógici dad del pensamiento judicial y la correcta aplicación de la ley penal. Por consiguiente, constituye la casación la vía adecuada par controlar el proceso de lógicidad que dimana del razonamiento de los jueces; vale decir, la operación que deja entrever la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica, como también de
Corte Suprema de Justicia aquellas máximas y enunciados fundamentales que hacen a la sicología y a la experiencia común. Por todo lo expresado párrafos más arriba, y atendiendo a que no existe un sustento fáctico-jurídico razonable respecto de la configuración de los elementos objetivos con respecto a los encausados, co nsidero que los mismos deben ser desvinculados del tipo penal de Evasión de Impuestos, por ausencia de tipicidad en las conductas, por las razones precedentemente expuestas. Siendo ello así, sobre la base de los extremos sostenidos precedentemente, y con sustento en el artí culo 256 de la Constitución Nacional, artículos 1 y 261 del Código Penal, los artículos 125, 403 inc . 4°, 87 inciso 3° y 474 del Código Procesal Penal, entiendo que corresponde vigor favorablemente el recurso interpuesto, anulando el Acuerdo y Sentencia N° 70 de fecha 02 de noviembre de 2006 dictado por el Tribunal de Apelación Penal -Tercera Sala- (en mayoría) de la Capital y revocando los puntos 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de la S.D. N° 397 de fecha 22 de diciembre de 2005 dictado por el Tribunal de Sentencia Colegiado (en mayoría) de la Capital y en consecuencia, ABSOLVER de REPROCHE y PENA a SIDR ONIO TALAVERA, JORGE GAVILAN, ANTONIO ROTELA y JULIO DI LEO BAEZ, por corresponder así en Derecho. E S MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mi de que lo certifico, que dando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: Ministro Ministro Aboj Karina Davila de Belas Secreteria
SENTENCIA NÚMERO: 30 Asunción, % de febrero de 2007. VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- DECLARAR INADMISIBLES los recursos extraordinarios de casación interpuestos por el Abog. Aníbal Valinotti Gautó por la defensa de SIDRONIO TALAVERA y por el Abog. Rubén Darío Delgado, por la defen sa de JORGE GAVILAN, ANTONIO ROTELA y JULIO DI LEO BAEZ contra la S.D. N° 397 de fecha 22 de diciemb re de 2005 dictado por el Tribunal de Sentencia Colegiado de la Capital y contra el Acuerdo y Senten cia N° 70 de fecha 02 de noviembre de 2006 dictado por el Tribunal de Apelación Penal –Tercera Sala de la Capital. 3.- REMITIR estos autos al órgano jurisdiccional competente a sus efectos. 4.- ANOTAR, notificar y registrar, Ante mi: Ministro WILLO RUIZ MOLANO Secretario
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