Contenido completo: 90204.pdf
EXPEDIENTE: "PEDRO JACQUET C/ RES. NRO. 3705 DEL 15/12/2017 DICT. POR LA MUNICIPALIDAD DE SAN LORENZ O", Expte.C.S.J.N°135, Folio 20 vuelto, Año 2022. Asunción, de obi | de 2022 VISTO: Los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abogado Carlos Abelardo Distefano, co ntra el Acuerdo y Sentencia N°119 de fecha 29 de diciembre de 2021. C O N S I D E R A N D O Que, por Acuerdo y Sentencia N°119 de fecha 29 de diciembre de 2021, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala resolvió: "1- NO HACER LUGAR a la demanda contencioso-administrativa planteada por el señor PE DRO JACQUET contra R.I.M.S.L. nro.3705 de fecha 15 de diciembre de 2017, dictada por la Intendencia de la Municipalidad de San Lorenzo, y en consecuencia; 2- CONFIRMAR la Resolución identificada como R.I.M.S.L. Nro. 3705 de fecha 15 de diciembre de 2017, dictada por la Intendencia de la Municipalida d de San Lorenzo, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; 3- COSTAS a la vencida; 4- NOTIFICAR anotar, registrar y remitir copia a la Excmo. Corte Suprema de Justicia... ". Que, a fs.160 obra el escrito por el cual el Abogado Carlos Abelardo Distefano, interpone recurso de apelación y nulidad contra la resolución mencionada precedentemente, siendo los mismos concedidos p or el Auto Interlocutorio N°160 de fecha 16 de marzo de 2022. Al respecto, cabe señalar, que en esto s autos no existe constancia que la parte actora haya otorgado Poder al Abogado Carlos Abelardo Dist efano, de acuerdo con lo establecido en el Art. 57 del C.P.C. Que, la carga procesal de las partes es la de acreditar el carácter que invisten. En el presente cas o, al tratarse de un derecho que no le es propio, debe necesariamente y obligatoriamente acompañar l os documentos que avalen su mandato, para poder asumir efectivamente la calidad de parte procesal. E n este caso, además de no acompañar el Poder otorgado por la parte actora para actuar en su represen tación, el Abogado Carlos Abelardo Distefano al momento de interponer el recurso de apelación y nuli dad, tampoco lo hizo invocando el Art. 60 del Código Procesal Civil, que en casos urgentes, autoriza a las partes a solicitar plazo para la presentación del instrumento que acredite su personería. Cab e señalar, que la demanda ha sido promovida por derecho propio por el señor Pedro Jacquet, sin que e l Tribunal de Cuentas de origen haya reconocido la personería del abogado Carlos Abelardo Distefano. Por otra parte, si bien a fojas 73/74 obra el poder general otorgado a favor del abogado Carlos Abe lardo Distefano, dicha copia fue agregada entre los antecedentes administrativos y no implica que el mencionado Abogado tenga personería reconocida en el presente expediente.
Que, el Articulo 87 del Código de Organización Judicial dispone: "...quien quiera comparecer ante lo s Juzgados y Tribunales de la Republica debe hacerse representar por procuradores o abogados profesi onales". Que, asimismo, el Articulo 88 del COJ establece: "...Los Jueces y Tribunales no darán curso a los es critos que presentaren sin cumplir este requisito". Consecuentemente, corresponde declarar mal concedidos los recursos interpuestos por el Abogado Carlo s Abelardo Distefano, dado que la personería del recurrente no ha sido reconocida en autos y no exis te constancia de que la parte actora haya otorgado Poder para que el mismo realice actos procesales válidos en el presente proceso. POR TANTO, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL R E S U E L V E: DECLARAR MAL CONCEDIDO el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Carlos Aberlardo Distefano de conformidad al exordio de la presente resolución y en consecuencia: DEVOLVER estos autos al Tribunal de origen. ANOTESE, registrese y notifíquese Ante mi: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
← Volver a los resultados