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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "DIGNA MARÍA MARTÍNEZ BRÍTEZ C/ LA GOBERNACIÓN DE NEEMBUCU Y EL GOBERNADOR LUIS FEDERICO BEN ÍTEZ CUEVAS S/COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". **A.I. No:** 248 Asunción, 06 de abril de 2022. **VISTO: El expediente y ; ** **CONSIDERANDO:** OPINIÓN DE LA MINISTA MARÍA CAROLINA LLANES: Que, el artículo 175 del Código Procesal Civil dispone que: "La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el juez o tribunal...". Confor me a la norma trascrita se procede al estudio del expediente a fin de verificar la actividad procesa l de las partes. Así, a fs. 89 de autos obra la providencia de "Autos" dictada en fecha 3 de diciembre de 2019. En fe cha 5 de febrero de 2020, el representante de la Gobernación de Neembucú expresa agravios en los tér minos del escrito obrante a fs. 91-92 de autos. En la misma fecha el demandado Luis Federico Benítez Cuevas, por derecho propio expresa agravios conforme a escrito obrante a fs. 93-4 de autos. Por pro videncia de fecha 23 de junio de 2020, se corre traslado de los agravios a las partes (fs.95), ambos traslados fueron notificados por cédula a la parte actora en fecha 21 de julio de 2020 (fs. 97/98) y contestado el mismo por dicha parte en fecha 24 de julio de 2020 (99-101 y 102-104 respectivamente ). Por providencia de fecha 14 de agosto de 2020 se tuvo por contestado el traslado por la parte act ora (fs. 100). A fs. 106 el representante de la Gobernación se da por notificado de la providencia d e traslado (23/06/2020), contestando la misma en fecha 27/10/2020. Posteriormente por providencia de fecha 9 de noviembre de 2020 se tiene por contestado el traslado (108). Respecto a la caducidad, el artículo 8 de la Ley N° 1462/35 "Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo" dispone que: "Se tendrá por abandonada la instancia contencioso administ rativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses, c argándose las costas al actor" y el artículo 174 del Código Procesal Civil establece que: "La caduci dad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubri rse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes". Según preceptúa el artículo 173 del CPC, el plazo para que opere la caducidad de la instancia se com puta desde la fecha de la última petición de las partes, resolución o actuación del Juez o Tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento. En la presente causa se advierte que existe pluralidad de apelantes, es decir, el auto Interlocutori o N° 09 de fecha 4 de noviembre de 2019, dictado por el Tribunal Electoral de la Circunscripción Jud icial de Neembucú, fue recurrido tanto por el representante de la Reque López Franco Secretario **Abg. Norma Domínguez V.** **Secretaria** Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Gobernación de Ñeembucú, como el señor Luis Federico Benítez Cuevas, partes demandadas. En el presente juicio los apelantes en forma separada e independiente, debían mantener “viva” la ins tancia, conforme lo establece el artículo 418 del C.P.C. al disponer “Pluralidad de apelantes. Si di stintas partes hubieren apelado la misma resolución, sus recursos se sustanciarán por separado”; par a ello el representante de la Gobernación de Ñeembucú, debió notificar la providencia de fecha 23 de junio de 2020, a todas las partes, en el caso de autos no procedió a notificar a la otra parte tamb ién demandada (LUIS BENÍTEZ CUEVAS) carga procesal que no fue cumplida por la representación de la G obernación. Entonces, desde la fecha 09 de noviembre de 2020, ya no existió actividad procesal que i mpulse los recursos a fin de avanzar hacia la etapa final, dejando transcurrir el plazo de tres mese s requerido para la caducidad de la instancia. Señala el autor Lino Palacio, en relación a la caducidad de la instancia, que: “Una de las caracterí sticas del principio dispositivo reside en el hecho de que el proceso civil no solo se promueve, sin o que, además, avanza y se desarrolla en sus distintas etapas a expensas de la voluntad popular... D e allí que la parte que da vida al proceso (o a una de sus etapas o instancias incidentales), contra e la carga de urgir su sustanciación y resolución, carga que se justifica tanto porque no es admisib le exponer a la contraparte a la pérdida de tiempo y de dinero que importa una instancia indefinidam ente abierta, cuanto porque media interés público en que el Estado, después de un periodo de inactiv idad prolongada, libere a sus propios órganos de la necesidad de proveer a las demandas, así como de todos los deberes derivados de la existencia del proceso”. En estas condiciones corresponde declarar operada la caducidad en relación a los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por el representante de la Gobernación de Ñeembucú, Abg. Ever A. Paredes T orres, contra el A.I. N° 09 de fecha 04 de noviembre de 2019, dictado por el Tribunal Electoral de l a Circunscripción Judicial de Ñeembucú. En relación a las costas, éstas deben ser impuestas a la par te apelante de conformidad a lo dispuesto en el Art. 200 del Código Procesal Civil. Ahora, en relación a los recursos interpuestos por el señor Luis Benítez Cuevas, se tiene que todos fueron notificados del traslado de los agravios, contestándolos dentro de los plazos previstos en la Ley, por ello corresponde se llame autos para resolver dichos recursos. Es mi voto. OPINIÓN DEL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: me adhiero al voto de la Ministra MARÍA CAROLINA LLAN ES, por compartir sus mismos fundamentos. OPINIÓN DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Corresponde verificar si en estos autos ha opera do la caducidad en esta instancia ante la pluralidad de recursos contra una misma resolución, para l o cual es pertinente realizar una breve reseña de las actuaciones procesales seguidas en esta instan cia. En ese sentido se observa que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por proveído de fecha 0 3 de diciembre de 2019 (fs. 89) dictó “AUTOS” para que los apelantes puedan presentar sus respectivo s fundamentos ante la Instancia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "DIGNA MARÍA MARTÍNEZ BRÍTEZ C/ LA GOBERNACIÓN DE ÑEEMBUCÚ Y EL GOBERNADOR LUIS FEDERICO BEN ÍTEZ CUEVAS S/COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". En fecha 5 de febrero de 2020 presentaron sus escritos de fundamentación de recursos contra el A. I. N° 09 de fecha 04 de noviembre de 2019, el Abg. Ever A. Paredes a fojas 91/92 Vto. y el Gobernador Luis Federico Benítez Cuevas a fojas 93/94 vlo., respectivamente. Posteriormente en fecha 23 de juni o de 2020 se dictó providencia por la cual no se hizo lugar al pedido de caducidad planteado a fs. 9 0 y se corrió traslado de los agravios presentados por el Abg. Ever A. Paredes Torres y el Sr. Luis Federico Benítez Cuevas (fs.95). Luego, en fecha 24 de julio del 2020, Digna María Martínez Brítez, parte actora, a fojas 99/101 y fo jas 102/104 contestó los traslados que le corrieron. En fecha 14 de agosto de 2020 a fojas 105, se d ictó la providencia de "Ténganse por contestado el traslado…" A fojas 106 el Abg. Ever A. Paredes To rres presentó su escrito de contestación de traslado a los agravios formulados por el Gobernador, Se ñor Luis Federico Benítez Cuevas y a fojas 107 planteó recurso de aclaratoria, ambas presentaciones en fecha 27 de octubre de 2020. Esta Sala Penal dicto la providencia 09 de noviembre de 2020, por la cual se tuvo por contestado el traslado (fs. 108), quedando pendiente la contestación del Gobernado r Luis Federico Benítez a los agravios expresados por el representante legal de la Gobernación de Ñe embucú. Finalmente, a fs. 109, la Actuaria presentó su informe en fecha 18 de diciembre de 2020 con relación al recurso de apelación interpuesto por el Abg. Ever Arsenio Paredes Torres, señalando de q ue “…de las constancias que obran en autos, se aprecia, que no existe impulso procesal por parte del apelante desde dicha fecha 23 de junio de 2020…” En efecto, lo que corresponde en autos es verificar si la caducidad de instancia afecta a todo el pr oceso o solo a uno de los recurrentes teniendo en cuenta la pluralidad de recursos contra una misma resolución. Al respecto, disiento con lo sostenido por los colegas que me anteceden, y considero oportuno realiz ar unas breves consideraciones respecto a la caducidad de la instancia cuando existe pluralidad de r ecursos. La principal controversia se produce cuando existen pluralidad de recursos contra una misma resoluci ón, con lo cual surge la interrogante si el impulso realizado por uno de los recurrentes favorece al otro, y si se declara operada la caducidad de la instancia, la misma afecta a todas las partes recu rrentes o solo a quien omitió realizar actos de impulso. Para dar una solución a la mencionada controversia, es necesario iniciar el análisis desarrollando q ue se entienda por instancia, para luego determinar si se puede hablar de una instancia independient e para cada parte recurrente, es decir, si existe una instancia para cada recurso. Si se aceptara la posición que existe una instancia para cada recurso, sería lógico concluir que un recurso puede caducar y ello no perjudica a los restantes. Pero para Luis María Benítez Riera Ministro Abq. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
sostener dicha posición se debe de concluir que la instancia puede ser objeto de división, lo cual, conforme se desarrolla en los siguientes párrafos, resulta inaceptable. Pasando al análisis de la instancia, en los términos generales, la misma es entendida como el conjun to de actuaciones judiciales que se producen dentro de cada grado jurisdiccional. El autor Lino Enri que Palacios explica: “Debe de entenderse por instancia el conjunto de actos procesales que se suced en desde la interposición de una demanda, la petición que abre una etapa incidental del proceso o la concesión de un recurso, hasta el dictado de la sentencia o resolución que se persigue mediante tal es actos” (Manual de Derecho Procesal Civil: Buenos Aires, 2003 Abeledo-Perrot. Pag. 557). Además, el concepto de instancia se encuentra estrechamente vinculado con el “impulso procesal”, deb ido a que la instancia se encuentra comprendida por una serie de actos procesales que, partiendo de un acto inicial, tienden a obtener la definición – mediante una sentencia- de la controversia, y si la inactividad durante un periodo de tiempo produce la caducidad, es lógico concluir que para evitar la caducidad es necesario que exista un acto de impulso que la neutralice. Esto a su vez se vincula con el principio dispositivo que rige en el Código Procesal Civil, que se encuentra establecido en el Artículo 98. Volviendo a la interrogante que surge, respecto a la instancia, se sostiene que la instancia es únic a e indivisible, es decir, ante la pluralidad de recursos contra una misma resolución judicial, no s e puede entender que cada parte posea una instancia particular o propia, la instancia corresponde y pertenece al proceso, y el proceso es uno solo. Por este motivo, se afirma que no se puede hablar de caducidad de instancia solo con respecto a uno de los recurrentes. Entonces, al declararse operada la caducidad de instancia, la misma afecta a todo el proceso, es decir, a todas las partes que hayan recurrido. Respecto al principio de indivisibilidad de la instancia mi posición encuentra sustento legal, por c uanto el Artículo 172 del C.P.C. (último párrafo) establece que: “el impulso del procedimiento por u no de los litisconsortes beneficia a los restantes”. Al disponer que el impulso de uno de los litisc onsortes favorezca al otro, lo que la norma legal consagra es el principio de indivisibilidad de la instancia, y se funda en que la presencia de las partes múltiples no afecta a la unidad procesal. Al respecto, el autor argentino Carlos Fenochietto, comenta el Artículo 312 del Código Procesal Civi l y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, y en lo particular sostiene lo siguiente: “La instanc ia, trátesele la primera o de la segunda, es indivisible. De tratarse de un proceso con multiplicida d de partes, sean actoras o demandadas, la actividad desplegada en la causa por cualquiera de los su jetos interrumpirá la caducidad respecto de los demás. La existencia de partes múltiples no altera l a unidad del proceso ni de la instancia que es insusceptibles de fraccionarse con base en el número de sujetos que actúan en una misma posición de parte, como actor o demandado. Por tanto, dado que la instancia es indivisible, la caducidad corre, se suspende o se interrumpe para todas las partes” (F ENOCHIETTO, Carlos, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, Editorial Ast rea. Año 2003, pág. 379). Finalmente, respecto al Art. 418 del C.P.C., que dispone que si distintas partes apelan la misma res olución, sus recursos se sustanciaran por separado, hay que referir que
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "DIGNA MARÍA MARTÍNEZ BRITÉZ C/ LA GOBERNACIÓN DE NEEMBUCU Y EL GOBERNADOR LUIS FEDERICO BEN ÍTEZ CUEVAS S/COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". La finalidad de dicho artículo es mantener el orden de la instancia recursiva, con lo cual cada part e funda su recurso por separado, pero con ello no se admite que la instancia se pueda dividir, pues la separación mencionada en la norma legal se funda en el orden y claridad en la tramitación de los recursos, es decir, es una cuestión metodológica. Ahora bien, de la reseña de las actuaciones y, sus respectivas fechas, se observa que a fojas 106 el Abg. Ever A. Paredes Torres presentó su escrito de contestación de traslado a los agravios formulad os por el Gobernador, Señor Luis Federico Benítez, presentación hecha en fecha 27 de octubre de 2020 . Esta Sala Penal dictó la providencia del 09 de noviembre de 2020, por la cual se tuvo por contesta do el traslado (fs. 108), luego ya no existió actuación procesal, hasta la presentación del informe de la Actuaria agregado a fojas 109 de autos. Al respecto, el artículo 174 del Código Procesal Civil, que determina el carácter de la caducidad, s eñala que "La Caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las pa rtes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plaz o, ni por acuerdo de las partes", en virtud a esta normativa, corresponde pasar a estudiar si se pro dujo o no la caducidad de esta instancia, pues -de darse los presupuestos de la caducidad- la misma no se puede cubrir con diligencias o actos procesales realizados con posterioridad. En efecto, para que se produzca la caducidad de esta instancia debe concurrir los siguientes presupu estos: 1) Debe abrirse la instancia, en este caso se produce con la providencia de "Autos" para fund amentar los recursos de fecha 03 de diciembre de 2019 (fs. 89); 2) La falta de instancia por las par tes, que se produce con la última actuación idónea que pudiera impulsar el proceso (art. 173 del C. P. C.), en este caso, el último impulso procesal es la providencia de "Téngase por contestado el tra slado..." de fecha 09 de noviembre de 2020 (fs. 108); 3) El transcurso de tres meses desde la inacti vidad, conforme al art. 8 de la Ley Nro 1462/35, en autos se observa que ha sobrepasado este plazo, desde la providencia del 9 de noviembre de 2020 no se ha impulsado la tramitación de los recursos, p or lo que desde la citada providencia, ha quedado paralizado la tramitación de los recursos. En este punto, cabe señalar que la caducidad de instancia se computa desde la última actuación que t uviera por objeto impulsar el procedimiento (art. 173 del C.P.C.) y que el impulso es toda actividad tendiente a hacer avanzar el proceso a la resolución final, en ese sentido, se observa que al queda r pendiente la contestación del Gobernador Luis Federico Benítez a los agravios expresados por el re presentante legal de la Gobernación, también parte demandada y recurrente Abg. Ever A. Paredes Torre s, desde la providencia de traslado de fecha 09 de noviembre de 2020 (fs. 108) no impulsó debidament e el proceso. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Recibido en Franco Rocío Franco Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dojeús Ramírez Cajo MINISTRO Fra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
También se debe añadir, para que la caducidad opere contra un litigante es preciso que éste haya omi tido cumplir con la carga procesal de impulsar el proceso, es decir, que el acto procesal pendiente esté a su cargo o dependa de su actividad, tal cual ocurrió en estos autos con la parte recurrente, pues solo a él correspondía la carga de notificar el traslado dentro del plazo de 3 meses, debido a que es el recurrente quien debe instar la prosecución de esta instancia. Por consiguiente, conforme a los Arts. 174 y 175 del C.P.C., corresponde declarar operada la caducid ad de esta instancia. En relación a las costas, éstas deben ser impuestas a los recurrentes de confo rmidad a lo dispuesto en el Art. 200 del Código Procesal Civil. Es mi voto. POR TANTO, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1-DECLARAR OPERADA la caducidad en relación a los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por e l representante de la Gobernación de Ñeembucú, Abg. Ever A. Paredes Torres, contra el A.I. Nº 09 de fecha 04 de noviembre de 2019, dictado por el Tribunal Electoral de la Circunscripción Judicial de Ñ eembucú, con costas al apelante, de conformidad a los argumentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 2- AUTOS PARA RESOLVER los recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por el Sr. Luis Benítez Cuev as contra el A.I. Nº 09 de fecha 04 de noviembre de 2019, dictado por el Tribunal Electoral de la Ci rcunscripción Judicial de Ñeembucú. 3-ANOTESE, registrese y notifique se. Luis María Benítez Niera Ministro ANTE MI SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Sobieborrado 2022. Vale
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