Contenido completo: 90189.pdf
<img>A circular stamp with text "REZIDIDO" and dates 06-04-2022, 05-08-2022, 17-03-2022, 19-03-2022, 21-03-2022, 22-03-2022, 24-03-2022, 25-03-2022, 26-03-2022, 27-03-2022, 28-03-2022, 29-03-2022, 31- 03-2022, 01-04-2022, 02-04-2022, 03-04-2022, 04-04-2022, 05-04-2022, 06-04-2022, 07-04-2022, 08-04-2 022, 09-04-2022, 10-04-2022, 11-04-2022, 12-04-2022, 13-04-2022, 14-04-2022, 15-04-2022, 16-04-2022, 17-04-2022, 18-04-2022, 19-04-2022, 20-04-2022, 21-04-2022, 22-04-2022, 23-04-2022, 24-04-2022, 25- 04-2022, 26-04-2022, 27-04-2022, 28-04-2022, 29-04-2022, 30-04-2022, 31-04-2022, 01-05-2022, 02-05-2 022, 03-05-2022, 04-05-2022, 05-05-2022, 06-05-2022, 07-05-2022, 08-05-2022, 09-05-2022, 10-05-2022, 11-05-2022, 12-05-2022, 13-05-2022, 14-05-2022, 15-05-2022, 16-05-2022, 17-05-2022, 18-05-2022, 19- 05-2022, 20-05-2022, 21-05-2022, 22-05-2022, 23-05-2022, 24-05-2022, 25-05-2022, 26-05-2022, 27-05-2 022, 28-05-2022, 29-05-2022, 30-05-2022, 31-05-2022, 01-06-2022, 02-06-2022, 03-06-2022, 04-06-2022, 05-06-2022, 06-06-2022, 07-06-2022, 08-06-2022, 09-06-2022, 10-06-2022, 11-06-2022, 12-06-2022, 13- 06-2022, 14-06-2022, 15-06-2022, 16-06-2022, 17-06-2022, 18-06-2022, 19-06-2022, 20-06-2022, 21-06-2 022, 22-06-2022, 23-06-2022, 24-06-2022, 25-06-2022, 26-06-2022, 27-06-2022, 28-06-2022, 29-06-2022, 30-06-2022, 31-06-2022, 01-07-2022, 02-07-2022, 03-07-2022, 04-07-2022, 05-07-2022, 06-07-2022, 07- 07-2022, 08-07-2022, 09-07-2022, 10-07-2022, 11-07-2022, 12-07-2022, 13-07-2022, 14-07-2022, 15-07-2 022, 16-07-2022, 17-07-2022, 18-07-2022, 19-07-2022, 20-07-2022, 21-07-2022, 22-07-2022, 23-07-2022, 24-07-2022, 25-07-2022, 26-07-2022, 27-07-2022, 28-07-2022, 29-07-2022, 30-07-2022, 31-07-2022, 01- 08-2022, 02-08-2022, 03-08-2022, 04-08-2022, 05-08-2022, 06-08-2022, 07-08-2022, 08-08-2022, 09-08-2 022, 10-08-2022, 11-08-2022, 12-08-2022, 13-08-2022, 14-08-2022, 15-08-2022, 16-08-2022, 17-08-2022, 18-08-2022, 19-08-2022, 20-08-2022, 21-08-2022, 22-08-2022, 23-08-2022, 24-08-2022, 25-08-2022, 26- 08-2022, 27-08-2022, 28-08-2022, 29-08-2022, 30-08-2022, 31-08-2022, 01-09-2022, 02-09-2022, 03-09-2 022, 04-09-2022, 05-09-2022, 06-09-2022, 07-09-2022, 08-09-2022, 09-09-2022, 10-09-2022, 11-09-2022, 12-09-2022, 13-09-2022, 14-09-2022, 15-09-2022, 16-09-2022, 17-09-2022, 18-09-2022, 19-09-2022, 20- 09-2022, 21-09-2022, 22-09-2022, 23-09-2022, 24-09-2022, 25-09-2022, 26-09-2022, 27-09-2022, 28-09-2 022, 29-09-2022, 30-09-2022, 31-09-2022, 01-10-2022, 02-10-2022, 03-10-2022, 04-10-202
De todos modos, en cumplimiento del principio *iura novit curia*, que dispone que el juez conoce el derecho, podemos considerar que si bien se han titulado los escritos como "solicitudes" de aclarator ia y se ha invocado el art. 126 del CPP, el contenido de dichos escritos permite entender que lo sol icitado por las partes se puede aplicar analogicamente a lo establecido en lo concerniente al recurs o de aclaratoria en el CPC, trámite que será aplicado a este caso. **Recurso de aclaratoria** Ahora bien, una vez establecido el trámite a ser aplicado, corresponde analizar si se han cumplido l os requisitos de forma y plazo para la interposición del recurso. Con respecto al plazo, el art. 388 del CPC dispone que este recurso debe ser presentado en un plazo de 3 (tres) días desde la notifica ción correspondiente. Con relación a esto, podemos observar que los recurrentes han presentado sus e scritos en fecha 25 de marzo de 2022, y la resolución impugnada es de fecha 22 de marzo del mismo añ o, por lo que claramente han cumplido este requisito. Por otra parte, en cuanto a las formas, el art. 387 del CPC dispone que se podrá pedir aclaratoria c on el objeto de: a) corregir errores materiales; b) aclarar expresiones oscuras; y c) suplir cualqui er omisión en que se hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en e l litigio. Seguidamente, el artículo citado, en su parte final, dispone que por medio de este recurs o no se podrá alterar lo sustancial de la decisión, en ningún caso. De los escritos presentados por las partes, podemos notar que ambas recurrentes han solicitado que e sta Corte amplíe la decisión tomada, en los siguientes sentidos: Por un lado, Marcelo Cabaña Santacruz solicita que la Corte se pronuncie con respecto a la medida ca utelar de prisión preventiva que pesa sobre él. Por otro lado, Carlos Apostolasqui y Lucas Uziel Dua rte solicitan que esta Corte se pronuncie sobre el requerimiento conclusivo de sobresuimiento defini tivo que había formulado el Ministerio Público, por medio de su fiscalía ordinaria, con relación a e llos. **Improcedencia de los recursos** *Ambos recursos deben ser rechazados por improcedentes*, sobre la base de los argumentos que serán e xpuestos a continuación: Las dos partes solicitan que esta Corte se pronuncie sobre cuestiones que no guardan relación alguna con el objeto de la acción de inconstitucionalidad y, por lo tanto, lo peticionado no se encuadra d entro de permitido por la vía de aclaratoria, de conformidad con el mencionado art. 387 del CPC. En este sentido, si se hiciera lugar al pedido de las partes, se estaría modificando lo sustancial de l a decisión, lo cual quedó claro que no es posible, en ningún caso. Con relación al pedido de Cabaña, podemos notar que por medio del Ac. y Sent. N° 72 del 22 de marzo de 2022, esta Corte se pronunció con relación a medida cautelar de suspensión de efectos –decretada por medio del Auto Interlocutorio N° 2610 del 09 de diciembre de 2019, emitida por esta misma Sala–, en el sentido de levantarla, en atención a que ya se resolvió la cuestión de fondo planteada en la acción. Sin embargo, no se pronunció con respecto a las medidas cautelares existentes en el marco de l proceso penal ordinario porque ninguna relación guarda con lo planteado y resuelto en la acción de inconstitucionalidad. En caso de emitir opinión al respecto, se hubiera incurrido en una extralimit ación de las facultades de esta Corte en el marco de una acción de inconstitucionalidad. Por lo expu esto, el recurso interpuesto por esta parte resulta claramente improcedente. Con relación a la pretensión de Apostolasqui y Duarte, procesados en la causa penal ordinaria, tampo co se observa error material alguno por corregir, expresión por aclarar, ni omisión que se deba supl ir, por lo que corresponde también el rechazo de este recurso de aclaratoria. Ha sido resuelto, en m ayoría, que la decisión del Tribunal de Apelación no es inconstitucional, por lo que corresponderá a plicar el trámite indicado por dicho órgano jurisdiccional, para que la Fiscalía General del Estado presente requerimiento conclusivo en la causa, en los términos del art. 139 del CPP.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARCO ANTONIO ALCARAZ RECALDE EN: REINALDO JAVIER CABAÑ A SANTACRUZ Y OTROS S/ LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LA LEY 1340". AÑO: 2019 - N° 2783. Liliana Reville Técnico A modo de consideraciones finales, consideramos que es importante resaltar que, con el rechazo de la acción de inconstitucionalidad y la aplicación del art. 139 del CPP, quedó claro que la Fiscalía Ge neral del Estado deberá formular requerimientos conclusivos con relación a todos los procesados, y r emitar las evidencias que fundamenten dichos requerimientos, se trate de acusaciones (art. 347 del C PP, última parte) o de otros actos conclusivos (art. 351 del CPP, último párrafo). Es decir, se enti ende que al no haber presentado la fiscalía ordinaria evidencia alguna que sustente ninguno de sus r equerimientos, el Tribunal de Apelación los consideró como no presentados, por lo que ahora correspo nde a la Fiscalía General del Estado presentar sus propios requerimientos, conjuntamente con las evi dencias correspondientes a cada caso, en cumplimiento de las normas legales citadas. A su turno el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Me adhiero al voto del Ministro Alberto Martínez Simón, en el sentido de no hacer lugar a los recursos de aclaratoria solicitados por la Abg. Giselle Gutiér rez en representación de Marcelo Cabaña y el Abg. Filemón Meza en representación de Carlos Apostolas qui, con relación al Ac. y Sent. N° 72 de fecha 22 de marzo de 2022. Al respecto, es bueno puntualizar que el Art. 387 del CPC dispone: "Objeto de la aclaratoria: Las pa rtes podrán, sin embargo, pedir aclaratoria de la resolución al mismo juez o tribunal que la hubiere dictado, con el objeto de que: a) corrija cualquier error material, b) aclare alguna expresión oscu ra, sin alterar la sustancial de la decisión; y c) supla cualquier omisión en que hubiere ocurrido s obre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. En ningún caso se alterará lo sustancial de la decisión.". De esta manera, podemos concluir que, según lo dispuesto por la norma, el recurso de aclaratoria es un remedio procesal a través del cual esta Sala solo puede verificar si el fallo atacado contiene "e rrores materiales", "omisiones involuntarias" o "conceptos oscuros", siempre que no se altere lo sus tancial de lo resuelto por la resolución cuestionada. En estas condiciones, puede sostenese que las peticiones formuladas por la Abg. Giselle Gutiérrez en representación de Marcelo Cabaña y el Abg. Filemón Meza en representación de Carlos Apostolasqui, d evienen improcedentes, pues al examinar el Ac. y Sent. N° 72 del 22 de marzo de 2022, no se advierte n ninguna de las circunstancias señaladas para la viabilidad de la aclaratoria, razón por la cual, b ajo las consideraciones expuestas y con sustento del artículo 387 del CPC y demás disposiciones lega les vigentes, corresponde el rechazo de las mismas. ES MI VOTO. A su turno el Doctor CÉSAR ANTONIO GARAY dijo: El Fallo objeto de Recursos de aclaratoria fue resuel to por decisión mayoritaria, con enhiesta disidencia de ésta Magistratura. De la lectura de los escr itos forenses y las pretensiones aducidas, no se aprecia ni constata que la Resolución en cuestionam iento por los recurrentes, padezca, adolescza, tenga, error material, expresión ni omisión. Ergo, los Recursos incuados no podrán tener acogidas favorables, en razón que el juzgamiento –en dis idencia– es preciso, diáfano y no reúne ninguna exigencia del Artículo 387, del Código Procesal Civi l. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE. todo por ante mí, de que certifico, quedand o acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: <signature>César Antonio Garay</signature> César M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. <signature>Alberto Martínez Simón</signature> Alberto Martínez Simon Ministro Apog. Julio C. Paven Martínez Secretario
SENTENCIA NÚMERO: 95. Asunción, 6 de abril de 2022. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a los Recursos de Aclaratorias interpuestos por Marcelo Cabaña Santacruz, por su repr esentante convencional Giselle Gutierrez y por Carlos Apostolasqui y Lucas Uziel Duarte, por su repr esentante convencional Filemón Meza. ANOTAR, registrar y notificar: Cesar Antonio Garces Ante mi: Abog. Julio C. Povon Martinez Secretario Alberto Martinez Simon Ministro
← Volver a los resultados