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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR QUIMFA S.A. Y OTROS C/ LA VERSION MODIFICADA DE LOS ART S. 1, NUMERAL 2, INC. A), 13 Y 21 DE LA LEY N° 6355 “QUE MODIFICA LOS ARTS. 1º, 3º, 4º, 7º Y 21º DE LA LEY N° 5033/13 “QUE REGLAMENTA EL ART. 104 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, DE LA DECLARACIÓN JURADA DE BIENES Y RENTAS, ACTIVOS Y PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS”, Y AMPLIA LAS DISPOSICIONES DE L A LEY N° 2051/03, SUS MODIFICACIONES Y NORMAS RESPALDATORIAS (EN LO SUCESIVO PARA ABREVIAR, “LEY N° 6355/19”). AÑO 2020. N° 475. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Noventa y tres. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los Seis días del mes de abril del año dos mil veintidos, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excomos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR DIESEL JUNGHANNS, ANTONIO FRETES y ALBE RTO MARTÍNEZ SIMÓN, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado : ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR QUIMFA S.A. Y OTROS C/ LA VERSION MODIFICADA DE LOS A RTS. 1, NUMERAL 2, INC. A), 13 Y 21 DE LA LEY N° 6355 “QUE MODIFICA LOS ARTS. 1º, 3º, 4º, 7º Y 21º D E LA LEY N° 5033/13 “QUE REGLAMENTA EL ART. 104 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, DE LA DECLARACIÓN JURAD A DE BIENES Y RENTAS, ACTIVOS Y PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS”, Y AMPLIA LAS DISPOSICIONES DE LA LEY N° 2051/03, SUS MODIFICACIONES Y NORMAS RESPALDATORIAS (EN LO SUCESIVO PARA ABREVIAR, “LEY N ° 6355/19”), a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abogado Esteban Ma nuel Kent, en nombre y representación de la firma QUIMFA S.A., y de los accionistas y miembros del d irectorio: Christian Aldo Harrison Paleari, Robert Alexis Luis Harrison Paleari, Oscar Aresio Harris on Jacquet, María Eugenia Paleari de Harrison y Hermelinda Jara, bajo patrocinio de los Abogados Dan iel Mendonca y Habib Apud. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada, el DOCTOR ANTONIO FRETES dijo: El Abogado Esteban Manuel Escobar Kent, en n ombre y representación de la empresa QUIMFA S.A., Christian Aldo Harrison Paleari, Robert Alexis Lui s Harrison Paleari, Oscar Aresio Harrison Jacquet, María Eugenia Paleari de Harrison y Hermelinda Ja ra, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra los Artículos 1º, numeral 2, inciso (i), 13° y 21 º de la Ley N° 6355/2019 “QUE MODIFICA LOS ARTS. 1, 3, 4, 7, 13 Y 21 DE LA LEY N° 5033/2013 “QUE REG LAMENTA EL ART. 104 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, DE LA DECLARACIÓN DE BIENES Y RENTAS, ACTIVO Y PASI VOS DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS Y AMPLIA LAS DISPOSICIONES DE LA LEY N° 2051/2003 SUS MODIFICACIONE S Y NORMAS RESPALDATORIAS (EN LO SUCESIVO, PARA ABREVIAR, LEY N° 6355/19)”, bajo patrocinio de los A bogados Daniel Mendonca y Habib Apud. Expresan los recurrentes que las normas impugnadas contravienen lo dispuesto en los artículos, 33, 3 6, 104, 107 y 109 de la Constitución y solicitan la declaración de inconstitucionalidad de las misma s y su consecuente inaplicabilidad. En virtud del Dietamen N° 1008 del 4 de agosto de 2020, la Fiscalía General del Estado dio su parece r por el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad. Abog. Julio C. Pavón Martínez Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Alberto Martínez Simon Ministro
En forma preliminar cabe señalar que se acompañan a estos autos las documentales que acreditan que l a empresa accionante es proveedora del Estado, y que las personas físicas y jurídicas que accionan r evisten la calidad de miembros del Directorio y accionistas de la misma, con lo cual se ha demostrad o el agravio y la legitimación para plantear la presente acción. (Artículo 12 de la Ley 609/95). Las normas impugnadas establecen: "Artículo 1°.- Los sujetos afectados por esta Ley para la presentación de sus declaraciones juradas de bienes y rentas, activos y pasivos son: (...) 2) Las personas físicas o jurídicas, concesionarias que bajo otra modalidad estén vinculados con el Estado tanto de la administración central como las entidades autónomas y autárquicas, las entidades binacionales, de las cuales se reciban fondos públicos o realicen actividades de interés público, es tarán igualmente obligadas a presentar su declaración jurada de bienes y rentas, activos y pasivos s egún los contenidos y alcances de esta Ley, a la Contraloría General de la República, bajo los mismo s términos y condiciones que los funcionarios o empleado público que son las siguientes: a) Los accionistas, directores, socios gerentes o similares de empresas y entidades que sean contrat istas o concesionarios del Estado, así como toda persona o jurídica que de algún modo contrate, pres te un servicio o realice una obra para el Estado, bajo cualquiera de las modalidades legales previst as. La constancia de presentación de declaración jurada de bienes y rentas, activos y pasivos será r equisito para la presentación de ofertas en los procesos de concesiones de conformidad a la Ley N° 1 618/00 "DE CONCESIONES DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS" y en los de contratación de obras públicas, lo caciones o servicios de la Ley N° 2051/03 "DE CONTRATACIONES PÚBLICAS" y su modificatoria la Ley N° 3439/07, realizados bajo la Ley N° 5074/13 "QUE MODIFICA Y AMPLÍA LA LEY N° 1302/98 "QUE ESTABLECE M ODALIDADES Y CONDICIONES ESPECIALES Y COMPLEMENTARIAS A LA LEY N° 1045/83 "QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE OBRAS PÚBLICAS", y en los contratos de participación público privado de la Ley N° 5102/13 "DE PRO MOCIÓN DE LA INVERSIÓN EN INFRAESTRUCTURA PÚBLICA Y AMPLIACIÓN Y MEJORAMIENTO DE LOS BIENES Y SERVIC IOS A CARGO DEL ESTADO", y bajo cualquier otra modalidad de contratación. Cualquiera sea la forma en que se vincule con la actividad estatal, deberá presentar su declaración jurada de bienes y rentas, activos y pasivos dentro de los 15 (quince) días que esta se concrete y en igual término al culmina r la misma ...." "Artículo 13.- Las personas físicas o jurídicas, contratistas, concesionarias, asociaciones, fundaci ones que reciben algún tipo de contraprestación del Estado están obligadas a facilitar a la Contralo ría General de la República cualquier información o documentación, así como acceso a archivos, papel es y registros, que requiera a los efectos del cumplimiento de sus obligaciones previstas en la pres ente Ley, en el plazo a ser establecido en la reglamentación correspondiente. Transcurrido dicho pla zo o en caso de negativa de estos, la Contraloría General de la República solicitará al órgano juris diccional competente su intervención a tal efecto." "Artículo 21.- Crease el Registro Público de las Declaraciones Juradas de Bienes y Rentas, Activos y Pasivos de los Funcionarios y Empleados Públicos y de personas físicas y jurídicas, contratistas, c oncesionarias, asociaciones y fundaciones como también de los de elección sean estos Nacionales, Dep artamentales y Municipales, que dependerá de la referida Dirección General ". Alegan los accionantes que el artículo 1° numeral 2) inciso a) extiende, indebida e irrazonablemente , el régimen de declaración jurada prevista para funcionarios y empleados públicos establecido en el artículo 104 de la Constitución hasta alcanzar a los contratistas del Estado, así como a accionista s, directores, socios gerentes o similares de las empresas contratistas. Afirman que la extensión le gislativa carece de toda razonabilidad, pues el alcance de la norma constitucional es claro en cuant o a los sujetos destinatarios: funcionarios y empleados públicos, por cuanto equiparar a los contrat istas del Estado con aquellos a los efectos de la presentación de declaración jurada de bienes y ren tas no soporta el test de razonabilidad. Manifiestan que la norma lesiona el derecho a la libertad e conómica y el derecho a la propiedad previstos en los artículos 107 y 109 al exigir la presentación de
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR QUIMFA S.A. Y OTROS C/ LA VERSION MODIFICADA DE LOS ART S. 1, NUMERAL 2, INC. A), 13 Y 21 DE LA LEY N° 6355 "QUE MODIFICA LOS ARTS. 1º, 3º, 4º, 7º Y 21º DE LA LEY N° 5033/13 "QUE REGLAMENTA EL ART. 104 DE LA CONSTITUCION NACIONAL, DE LA DECLARACIÓN JURADA DE BIENES Y RENTAS, ACTIVOS Y PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS", Y AMPLIA LAS DISPOSICIONES DE L A LEY N° 2051/03, SUS MODIFICACIONES Y NORMAS RESPALDATORIAS (EN LO SUCESSIVO PARA ABREVIAR, "LEY N° 6355/19"). AÑO 2020. N° 475. declaración de bienes y rentas, e imponer restricciones al ejercicio del derecho a contratar con el Estado. En cuanto al artículo 13 afirman que contraviene los derechos a la Intimidad y al Patrimonio Documen tal consagrados en los artículos 33 y 36 de la Carta Magna, en cuanto obliga a las personas físicas y jurídicas, contratistas o concesionarias del Estado, a facilitar información a la Contraloría Gene ral de la República y proveer documentación y acceso a archivos, papeles y registros sobre su situac ión económica. Por último, manifiestan que el registro creado en el artículo 21 resultará inoperante si se declara la inconstitucionalidad de los arts. 1, numeral 2 inciso a) y art. 13 de la ley y solicita la declar ación de inconstitucionalidad de las normas impugnadas y la inaplicabilidad. Por la forma en que me expidiera al analizar el artículo 1, apartado 2 inciso a), la norma impugnada excede lo previsto en el artículo 104 de la Constitución, por lo cual resulta inconstitucional en cuanto incluye a persona s físicas y jurídicas, contratistas, concesionarias, asociaciones y fundaciones. Adentrándonos al estudio de la acción de inconstitucionalidad promovida es relevante enfocarnos en e l marco normativo de las normas atacadas: La Ley N° 6355/2019 modifica los 1º, 3º, 4º, 7º, 13º y 21º de la Ley N° 5033/13 "Que reglamenta el a rtículo 104 de la Constitución Nacional, de la declaración jurada de bienes y rentas, activos y pasi vos de los funcionarios públicos", y amplía las disposiciones de la Ley N° 2051/03 "De contratacione s públicas", sus modificaciones y normas respaldatorias". Tenemos entonces que la ley originaria, N° 5033/10, fue creada con fin de reglamentar una disposició n constitucional: el artículo 104 de la Constitución Nacional, que dispone: "De la declaración obligatoria de bienes y rentas. Los funcionarios y los empleados públicos, incluy endo a los de elección popular, los de entidades estatales, binacionales, autárquicas, descentraliza das y, en general, quienes perciban remuneraciones permanentes del Estado, estarán obligados a prest ar declaración jurada de bienes y rentas dentro de los quince días de haber tomado posesión de su ca rgo, y en igual término al cesar en el mismo". Esta Norma Constitucional puso de manifiesto el compromiso asumido por nuestro país en el combate co ntra la corrupción, reconociendo la necesidad de erradicar la impunidad y de prevenir, detectar, san cionar y erradicar la corrupción en el ejercicio de las funciones públicas. En efecto, los convencio nales introdujeron este mecanismo de control de forma expresa en el Capítulo VIII, Sección II destin ada al trabajo en la Función Pública. En dicha tesitura, el Estado Paraguayo ha ratificado desde entonces instrumentos internacionales, co mo la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción -por Ley N° 2535/2005- y la Convención Interamericana contra la Corrupción (por Ley N° 977/96), que en su artículo III, relativo a las medi das preventivas dispone: "A los fines expuestos en el artículo II de esta Convención, los Estados Pa rtes convienen en considerar la aplicabilidad de medidas, dentro de sus propios sistemas institucion ales, destinadas a crear, mantener y forjar (...). 4. Sistemas para la declaración de los Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FRETES Ministro Alberto Martínez Simon
ingresos, activos y pasivos por parte de las personas que desempeñan funciones públicas en los cargo s que establezca la ley y para la publicación de tales declaraciones cuando corresponda". En el ámbito legislativo fue promulgada la Ley N° 5033/13, a fin de reglamentar el artículo 104 de l a Constitución Nacional. Tenemos así que la Ley N° 5033/13 tiene por finalidad regular la obligación establecida en el artículo 104, esto es, exigir a los funcionarios y empleados públicos la presenta ción de declaración jurada de bienes y rentas, siendo éste su ámbito de aplicación en la lucha contr a la corrupción. Posteriormente, esta ley fue modificada por la Ley N° 6355/19, siendo impugnados algunos de sus artí culos a través de la acción de inconstitucionalidad traída a estudio. La primera norma atacada es la modificación del artículo 1º de la Ley N° 5033 que originalmente iden tificaba los sujetos obligados a presentar declaración jurada: funcionarios y empleados públicos, de finiendo tales conceptos respecto del alcance de la norma. La modificación incorpora la siguiente re dacción: "... Los sujetos afectados por esta Ley para la presentación de sus declaraciones juradas de bienes y rentas, activos y pasivos son: (...) 2) Las personas físicas o jurídicas, concesionarias que bajo otra modalidad estén vinculados con el Estado tanto de la administración central como las entidades autónomas y autárquicas, las entidades binacionales, de las cuales se reciban fondos públicos o real icen actividades de interés público, estarán igualmente obligadas a presentar su declaración jurada de bienes y rentas, activos y pasivos según los contenidos y alcances de esta Ley, a la Contraloría General de la República, bajo los mismos términos y condiciones que los funcionarios o empleado públ ico que son las siguientes: a) Los accionistas, directores, socios gerentes o similares de empresas y entidades que sean contratistas o concesionarios del Estado, así como toda persona o jurídica que de algún modo contrate, preste un servicio o realice una obra para el Estado... Se advierte claramente que con la modificación incorporada la Ley N° 6355 amplía el ámbito de aplica ción de la exigencia de presentar declaración jurada, y la extiende a otros sujetos no obligados por la ley modificada, y menos aún por la Norma Constitucional que se reglamenta. En efecto, recordemos que las mencionadas normas legislativas –Ley N° 5033/13 y 6355/19- tienen como fin reglamentar del artículo 104 de la Carta Magna; sin embargo esta nobel redacción del artículo 1º extiende la obligac ión estipulada en la norma constitucional a sujetos no previstos en la misma. Dicho en otras palabra s, se extralimita ampliando los destinatarios de la norma, incorporando sujetos distintos a los obli gados en el artículo 104 de la Constitución. Esta extralimitación ejercida por los legisladores vici a a la norma de inconstitucionalidad, en cuanto viola el principio de Supremacía de la Constitución establecido en el artículo 137 de la Ley Fundamental. A mayor abundamiento, cabe recordar lo dispuesto por el artículo 283 de la Carta Magna, que enumera las atribuciones de la Contraloría General de la República: "De los deberes y de las atribuciones. S on deberes y atribuciones del Contralor General de la República: (...) 6) la recepción de las declar aciones juradas de bienes de los funcionarios públicos, así como la formación de un registro de las mismas, y la producción de dictámenes sobre la correspondencia entre tales declaraciones, prestadas al asumir los respectivos cargos, y las que los aludidos funcionarios formulen al cesar en ellas..." . Una interpretación sistemática de la Carta Magna nos lleva a concluir que la obligación de presentar declaración jurada es un requisito exigible únicamente a los funcionarios y empleados públicos, y p ara el cumplimiento de tal fiscalización se designa a la Contraloría General de la República, a quie n se autoriza a recepcionar y registrar la referida documentación relativa a los funcionarios y empl eados públicos. Siendo así, la Constitución faculta a la Contraloría General de la República a solic itar, recepcionar y/o registrar declaraciones juradas de funcionarios y empleados públicos, no así d e otras personas. Por lo tanto, al hacer extensiva esta facultad fiscalizadora a otros sujetos, la n orma viola el principio de legalidad que rige el Derecho Público.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR QUIMFA S.A. Y OTROS C/ LA VERSION MODIFICADA DE LOS ART S. 1, NUMERAL 2, INC. A), 13 Y 21 DE LA LEY N° 6355 "QUE MODIFICA LOS ARTS. 1º, 39, 4º, 7º Y 21º DE LA LEY N° 5033/13 "QUE REGLAMENTA EL ART. 104 DE LA CONSTITUCION NACIONAL, DE LA DECLARACION JURADA DE BIENES Y RENTAS, ACTIVOS Y PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS", Y AMPLIA LAS DISPOSICIONES DE L A LEY N° 2051/03, SUS MODIFICACIONES Y NORMAS RESPALDATORIAS (EN LO SUCESSIVO PARA ABREVIAR, "LEY N° 6355/19"). AÑO 2020. N° 475. De todo lo anteriormente expuesto se evidencia que la modificación introducida por la Ley N° 6355/19 no guarda relación con los medios establecidos en la Constitución para la lucha contra la corrupció n, restringiendo además otros derechos constitucionales consagrados, tornándolo manifiestamente irra zonable. Sobre el tema la doctrina autorizada sostiene: "El texto constitucional, como sistema armón ico, establece las características generales que deben tener los actos gubernamentales para satisfac er el bien común. Esas características generales configuran el concepto constitucional de razonabili dad... La razonabilidad de un acto está condicionada a su adecuación a los principios del sentido co mún constitucional..." (Badeni, Gregorio. "Instituciones del Derecho Constitucional". Ad-Hoc. Buenos Aires. 1977. pag. 129). En el ámbito específico que nos ocupa, esta Magistratura ha sostenido que "... la legislación y las medidas legales, que abordan la temática de la lucha contra la corrupción, deben ser compatibles con los principios constitucionales y no deben afectar los derechos de aquellos que no están implicados , ello significa que se debe conciliar el compromiso de los Estados para combatir la corrupción con las normas constitucionales". (Sala Constitucional CSJ. Ac. y Sent. N° 681, 3/9/2015). Y es justamen te esta situación la que se encuentra presente en el caso en estudio, en cuanto la norma cuestionada es palmariamente incompatible con el precepto constitucional que es su fuente. Por los argumentos e xpuestos considero que el artículo 1º, numeral 2) inciso a) de la Ley N° 6355/19 es inconstitucional . En lo atinente al artículo 13 tenemos que la versión actual, modificada por la Ley N° 6355/19, quedó redactada en los siguientes términos: **Artículo 13.- Las personas físicas o jurídicas, contratistas, concesionarias, asociaciones, fundac iones que reciben algún tipo de contraprestación del Estado están obligadas a facilitar a la Contral oría General de la República cualquier información o documentación, así como acceso a archivos, pape les y registros, que requiera a los efectos del cumplimiento de sus obligaciones previstas en la pre sente Ley, en el plazo a ser establecido en la reglamentación correspondiente. Transcurrido dicho pl azo o en caso de negativa de estos, la Contraloría General de la República solicitará al órgano juri sdiccional competente su intervención a tal efecto." La exigencia impuesta por esta norma al sector privado resulta inconstitucional por los mismos argum entos esgrimidos al analizar el artículo 1º, numeral 2, inciso a)... A mayor abundamiento, el precepto precedentemente transcripto establece la obligación de facilitar a la Contraloría General de la República el acceso a archivos, papeles y registros. En este punto debemos recordar que el artículo 36 de la Carta Magna consagra la inviolabilidad del p atrimonio documental: "El patrimonio documental de las personas es inviolable. Los registros, cualqu iera sea su técnica, los impresos, la correspondencia, los escritos, las comunicaciones telefónicas, telegráficas, cablegráficas o de cualquier otra especie, las colecciones o reproducciones, los test imonios y los objetos de valor testimonial, así como sus respectivas copias, no podrán ser examinado s, reproducidos, interceptados o secuestrados sino por orden judicial para casos específicamente pre vistos en la ley, y siempre que fuesen indispensables para el esclarecimiento de los **06-01-2022** Lic. Yenis Colman <signature>Handwritten signature, appears to be "J. G. PAVON MARTINEZ"</signature> Sedetario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FRETTE Ministro Alberto Martínez Simón Ministro
asuntos de competencia de las correspondientes autoridades. La ley determinará modalidades especiale s para el examen de la contabilidad comercial y de los registros legales obligatorios". En otros términos, la norma califica de inviolable el patrimonio documental, y en específico, entre otros, los registros, los impresos, escritos, los cuales solo podrán ser examinados si media orden j udicial, si el caso está específicamente previsto en la ley, y si fuese indispensable para el esclar ecimiento de asuntos de competencia de las correspondientes autoridades. Preceptúa además que modali dades especiales para el examen de la contabilidad comercial y de los registros legales obligatorios deben ser regladas por ley. El artículo 13, hoy impugnado, obliga a personas físicas o jurídicas, contratistas, concesionarias, asociaciones, fundaciones que reciben algún tipo de contraprestación del Estado a facilitar a la Con traloría General de la República información y el acceso a archivos, papeles y registros; violando e l derecho a la intimidad y al patrimonio documental que constituyen garantías consagradas en la Cons titución, y resultando en consecuencia inconstitucional. Por último, la acción fue planteada también contra el artículo 21 en cuanto dispone la creación del Registro Público de las Declaraciones Juradas de Bienes y Rentas, Activos y Pasivos de personas físi cas y jurídicas, contratistas, concesionarias, asociaciones y fundaciones. La norma deviene inconsti tucional por los mismos fundamentos expuestos en oportunidad de analizar el artículo 1°, numeral 2) inciso a). Por todo lo anteriormente expuesto, considero que corresponde hacer lugar a la presente acción de in constitucionalidad, y en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad de los artículos 1°, numeral 2, inciso a), 13° y 21° de la Ley N° 6355/19, y la consecuente inaplicabilidad respecto de los acci onistas. Asimismo, corresponde levantar la medida cautelar de suspensión de efectos dispuesta en aut os. Es mi voto. A su turno, el CÉSAR DIESEL JUNGHANNS dijo: El Abg. Esteban Manuel Escobar Kent, bajo patrocinio de los Abgs. Habib Apud y Daniel Mendonca, en representación de la empresa QUIMFA S.A. y de sus accioni stas y directores, los señores Christian Aldo Harrison Paleari, Robert Alexis Luis Harrison Paleari, Oscar Aresio Harrison Jacquet, María Eugenia Paleari de Harrison y Hermelinda Jara (fs. 03/09), pro mueve acción de inconstitucionalidad contra el Art. 1° numeral 2 inc. a), 13° y 21 de Ley N° 6355/20 19 "Que modifica los Arts. 1, 3, 4, 7, 13 y 21 de la Ley N° 5033/2013 "Que reglamenta el Art. 104 de la Constitución Nacional, de la Declaración de Bienes y Rentas, Activo y Pasivos de los Funcionario s Públicos y amplía las disposiciones de la Ley N° 2051/2003 sus modificaciones y normas respaldator ias" en cuanto modifica los Arts. 1°, numeral 2, inciso a); 13 y 21 de la ley 5033/2013. Afirma que la ley impugnada es inconstitucional, debido a que extiende indebidamente el régimen de d eclaración jurada prevista para funcionarios y empleados públicos hasta alcanzar a contratistas y co ncesionarios del Estado, así como a accionistas, directores, socios gerentes o similares de empresas contratistas, asimilándolos a funcionarios y empleados públicos en transgresión del Art. 104 de la Constitución Nacional e igualmente, que dicha ley lesiona gravemente los Arts. 1, 33, 36, 107 y 109 de la Carta Magna. Fundado en todo ello, solicita que esta Sala haga lugar a la presente acción de i nconstitucionalidad. Corrido el traslado dispuesto en la ley, el Ministerio Público emitió el Dictamen Fiscal N° 1008 de fecha 04 de agosto de 2020 (fs. 51/68), manifestando, en lo medular, que de la redacción del Art. 10 4 se desprende que este constituye una formulación normativa mínima, estableciendo una regla para fu ncionarios públicos, no siendo ello óbice para que el legislador obligue a la presentación de declar aciones juradas de bienes y rentas a sujetos distintos de los contemplados en la disposición constit ucional. Menciona, igualmente, que la finalidad legislativa en el presente caso podría encuadrarse o resumirs e en la lucha contra la corrupción a través de la presentación y su consecuente publicidad o
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR QUIMFA S.A. Y OTROS C/ LA VERSIÓN MODIFICADA DE LOS ART S. 1, NUMERAL 2, INC. A), 13 Y 21 DE LA LEY N° 6355 "QUE MODIFICA LOS ARTS. 1º, 3º, 4º, 7º Y 21º DE LA LEY N° 5033/13 "QUE REGLAMENTA EL ART. 104 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, DE LA DECLARACIÓN JURADA DE BIENES Y RENTAS, ACTIVOS Y PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS", Y AMPLIA LAS DISPOSICIONES DE L A LEY N° 2051/03, SUS MODIFICACIONES Y NORMAS RESPALDATORIAS (EN LO SUCESSIVO PARA ABREVIAR, "LEY N° 6355/19"). AÑO 2020. N° 475. difusión de la declaración de bienes y rentas de los sujetos individualizados en el enunciado normat ivo atacado de inconstitucional. Así también, señala el Ministerio Público que del contenido del citado Art. 33 de la Constitución Na cional, surge que la privacidad o intimidad refiere exclusivamente a las personas físicas, por lo qu e únicamente procedió al estudio del caso con respecto a las personas físicas, específicamente, con relación a los accionistas y directores. Concluye la Fiscalía diciendo, que, dado el contexto actual en que se encuentra el Paraguay por los altos niveles de corrupción, la búsqueda de la maximización de los gastos públicos e inclusive la si tuación de la pandemia, se denota claramente la importancia de la finalidad u objetivo perseguido po r los legisladores. En consecuencia, existe un empate entre el principio de "derecho a la intimidad" y el bien colectivo "lucha contra la corrupción", por lo que la implicancia de un empate en la pond eración con lleva a que se debe estar inclinado a favor de la medida legislativa impugnada o cuestio nada, aconsejando a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, rechazar la presente acción de incon stitucionalidad. Como punto de partida del enjuiciamiento de constitucionalidad que nos ocupa, debe señalarse que la Constitución como norma fundamental del Estado es el centro del ordenamiento jurídico, por lo que to das las demás normas han de ajustarse a ella. Por lo mismo el Juez (en este caso la Corte) es el úni co que aplica el derecho, y es el legitimado para decir en caso de conflicto cual es el derecho; y, en este orden, el Juez no solo debe moverse en el ámbito de las normas sino en el de los principios y valores que integran el ordenamiento jurídico. Pasar del caso al derecho y de éste a aquél hasta e ncontrar el ajuste o la adecuación más razonable hacia la totalidad ordenada, constituye la labor su prema del juez, labor que concluye en una decisión en la que la Constitución constituye la premisa d el argumento que justifica esa decisión. Con estos presupuestos, tenemos: La Constitución Nacional, su texto normativo y su contenido de prin cipios y valores, por una parte y, por la otra, la Ley N° 6355/2019 cuyas disposiciones normativas e starían en colisión, en contra de aquella, por lo que respecto de la acción promovida corresponde ej ercer el control jurisdiccional pertinente. Ello es así porque nuestro sistema de justicia se sienta sobre la base del principio de supremacía constitucional, dispuesto en el Art. 137 de nuestra Carta Magna, siendo así la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia la autoridad judicial dest inada a asegurar, de forma eficaz, la supremacía de la Constitución sobre las demás leyes que integr an el ordenamiento jurídico. De esta forma, el Art. 132 de la Constitución Nacional, actúa de forma imperativa colocando en cabeza de la Corte Suprema de Justicia la responsabilidad de declarar incons titucional cualquier normativa jurídica vigente en nuestra legislación que sea contraria o se aparte de las normativas constitucionales. Estás que el mecanismo procesal contemplado en nuestro ordenamiento a los efectos de defender la Sup remacía de la Constitución Nacional, cuando exista alguna ley que vulnere alguno de los derechos con sagrados en nuestra Ley Suprema, deviene la Acción de Inconstitucionalidad regulada en nuestro Códig o Procesal Civil, específicamente en los Arts. 550 y siguientes. Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario Cesar M. Diésel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FRETES Ministro Martínez Simon
Al efecto, en virtud de la Ley N° 6355/2019, "Que modifica los Arts. 1, 3, 4, 7, 13 y 21 de la Ley N ° 5033/2013 "Que reglamenta el Art. 104 de la Constitución Nacional, de la Declaración de Bienes y R entas, Activo y Pasivos de los Funcionarios Públicos y amplía las disposiciones de la Ley N° 2051/20 03 sus modificaciones y normas respaldatorias", se obliga a los accionistas, directores, socios gere ntes o similares de empresas y entidades que sean contratistas o concesionarios del Estado, así como toda persona, natural o jurídica que contrate con el Estado, a presentar declaración jurada de bien es y rentas, activos y pasivos (tanto en el país como en el extranjero), bajo los mismos términos y condiciones que los previstos para los funcionarios y empleados públicos. La constancia de presentac ión de declaración jurada de bienes y rentas, activos y pasivos será requisito para la presentación de ofertas en los procesos de concesiones (Ley N° 1618/2000), contratación de obras públicas, locaci ones o servicios (Ley N° 2051/2003 y sus modificaciones), llave en mano (Ley N° 5074/2013) y en los contratos de participación público-privada (Ley N° 5102/2013), y bajo cualquier otra modalidad de co ntratación. En este sentido el Art. 104 de la Constitución Nacional, al referirse a la declaración obligatoria d e bienes y rentas afirma que "Los funcionarios y los empleados públicos, incluyendo a los de elecció n popular, los de entidades estatales, binacionales, autárquicas, descentralizadas y, en general, qu ienes perciban remuneraciones permanentes del Estado, estarán obligados a prestar declaración jurada de bienes y rentas dentro de los quince días de haber tomado posesión de su cargo, y en igual térmi no al cesar en el mismo", y ello consiste en la exigencia inherente al Sector Público, pues está ins erta en la Parte 1ra "De las Declaraciones Fundamentales de los Derechos, de los Deberes y de las Ga rantías", Título II "De los Derechos, de los Deberes y de las Garantías", Capítulo VIII "Del Trabajo ", Sección II "De la Función Pública" de la Constitución Nacional. Por otro lado, la Constitución Na cional establece la institución de un órgano natural extrapoder con competencia para la recepción de las declaraciones juradas como lo es la Contraloría General de la República, con funciones claramen te delimitadas y a las cuales están reservadas dichas facultades. Así, el Art. 283 Num. 6) de la Con stitución establece: "Son deberes y atribuciones del Contralor General de la República... 6) la rece pción de las declaraciones juradas de bienes de los funcionarios públicos, así como la formación de un registro de las mismas y la producción de dictámenes sobre la correspondencia entre tales declara ciones, prestadas al asumir los respectivos cargos, y las que los aludidos funcionarios formulen al cesar en ellos." En dicho contexto, al someter la Ley N° 6355/2019 al Sector Privado a una exigencia que es de exclus iva aplicación al Sector Público, constituye un claro quebrantamiento de lo dispuesto por el Art. 10 4 de la Constitución Nacional que establece como únicos sujetos obligados a funcionarios y empleados públicos y, en general, a quienes perciban de manera permanente remuneraciones por parte del Estado . No existe pues correspondencia entre la Constitución Nacional y la ley que la reglamenta, no exist e congruencia. Y es esto precisamente lo que hace la Ley N° 6355/2019 en el Art. 1, Num. 2, Inc. a), pues extiende esa obligación a sujetos no comprendidos por el ámbito de aplicación de la disposició n constitucional. Por lo mismo, la posibilidad legal de que la Contraloría General de la República controle y verifiqu e el cumplimiento de las normas vinculadas a la Ley N° 6355/2019, eventualmente, sumariar, sancionar y hasta denunciar al Ministerio Público contraria principios elementales de los deberes y atribucio nes de la Contraloría General de la República establecidos en el Art. 283 de la Constitución Naciona l. Considero que el control al sector privado se debe realizar a través de otros mecanismos que de h echo existen tanto en los procesos de contratación como de concesión. El problema está en la falta d e control de los órganos competentes. Lo que se debería de realizar en estos casos es la aplicación de sanciones a quienes no vieron o hicieron pasar como válida las documentaciones para la presentaci ón de ofertas en los procesos de concesiones (Ley N° 1618/2000), contratación de obras públicas, loc aciones o servicios (Ley N° 2051/2003 y sus modificaciones), llave en mano (Ley N° 5074/2013) y en l os contratos de participación público-privada (Ley N° 5102/2013), y bajo cualquier otra modalidad de contratación.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR QUIMFA S.A. Y OTROS C/ LA VERSIÓN MODIFICADA DE LOS ART S. 1, NUMERAL 2, INC. A), 13 Y 21 DE LA LEY N° 6355 “QUE MODIFICA LOS ARTS. 1º, 3º, 4º, 7º Y 21º DE LA LEY N° 5033/13 “QUE REGLAMENTA EL ART. 104 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, DE LA DECLARACIÓN JURADA DE BIENES Y RENTAS, ACTIVOS Y PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS”, Y AMPLIA LAS DISPOSICIONES DE L A LEY N° 2051/03, SUS MODIFICACIONES Y NORMAS RESPALDATORIAS (EN LO SUCESIVO PARA ABREVIAR, “LEY N° 6355/19”). AÑO 2020. N° 475. En definitiva la norma reglamentaria no puede dar un alcance extensivo de la obligación a sujetos no comprendidos por la norma constitucional, ni introducirlos en la esfera de control de un órgano cre ado por la Constitución con facultades específicas, que no incluyen la de supervisar a los mismos, p ues ello quebranta lo dispuesto en el Art. 137 de la CN., como ocurre en este caso, según cuanto se tiene señalado. Finalmente, debe ponerse de relieve que en este análisis no se pretende valorar la conveniencia, opo rtunidad o necesidad de que los contratistas o concesionarios del Estado presenten o no una declarac ión jurada de bienes al contratar con éste, sino advertir la incongruencia que existe entre lo dispu esto por la Constitución y lo regulado por la ley impugnada. La que, ante ello, en virtud del deber de velar por la supremacía constitucional que tiene esta Corte, debe ser declarada inconstitucional. Por las razones precedentemente expuestas, opino que el Art. 1 de la Ley N° 6355/2019 “Que modifica los Arts. 1, 3, 4, 7, 13 y 21 de la Ley N° 5033/2013 “Que reglamenta el Art. 104 de la Constitución Nacional, de la Declaración de Bienes y Rentas, Activo y Pasivos de los Funcionarios Públicos y ampl ía las disposiciones de la Ley N° 2051/2003 sus modificaciones y normas respaldatorias” es inconstit ucional por violación a los Arts. 104, 283, 137 y concordantes de la Constitución Nacional, pues de ningún modo una ley puede extender las exigencias y atribuciones que consagra nuestra Carta Magna. En consecuencia, corresponde hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad instaurada por el Abog. Esteban Manuel Escobar Kent, bajo patrocinio de los Abgs. Habib Apud y Daniel Mendonca, en representación de la empresa QUIMFA S.A., y de sus accionistas y directores, los señores Christian Aldo Harrison Paleari, Robert Alexis Luis Harrison Paleari, Oscar Aresio Harrison Jacquet, María Eug enia Paleari de Harrison y Hermelinda Jara, en contra de la Ley N° 6355/2019 “Que modifica los Arts. 1, 3, 4, 7, 13 y 21 de la Ley N° 5033/2013 “Que reglamenta el Art. 104 de la Constitución Nacional, de la Declaración de Bienes y Rentas, Activo y Pasivos de los Funcionarios Públicos y amplía las di sposiciones de la Ley N° 2051/2003 sus modificaciones y normas respaldatorias”, en cuanto modifica l os Arts. 1º, numeral 2, inciso a), 13 y 21 de la ley 5033/2013; y, en consecuencia, declarar su inap licabilidad con relación a la parte accionante. Corresponde, además, el levantamiento de la medida d e suspensión de efectos dispuesta en autos. Así voto. A su turno, el DOCTOR ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN dijo: El acto normativo impugnado por medio de la prese nte acción es el art. 1 de la Ley 6355/2019 “Que modifica los artículos 1, 3, 4, 7, 13 y 21 de la Le y 5033/2013 ‘Que reglamenta el art. 104 de la Constitución Nacional, de la declaración de bienes y r entas, activos y pasivos de los funcionarios públicos’ y amplía las disposiciones de la Ley 2051/200 3, sus modificaciones y normas respaldatorias”. Específicamente, se impugna la modificación que el c itado art. 1 de la Ley 6355/2019 dispuso sobre el art. 1 numeral 2 inciso a; art. 13 y art. 21 de la Ley 5033/2013. La impugnación se basa en la supuesta conciliación de los Arts. 1, 3º, 36, 104, 107, y 109 de la Con stitución de la República del Paraguay. Abog. Julio C. Pavón Martinez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO BRETEZ Ministro Alberto Martínez Simón Ministro
I. Supuesta conculcación del Art. 137 de la Constitución. Los Ministros preopinantes han comenzado el estudio de la presente acción de inconstitucionalidad an alizando si la norma impugnada constituye una inobservancia del orden de pretención previsto en el A rt. 137 de la Constitución. Sobre este punto, debo decir que concuerdo con la necesidad de iniciar n uestro análisis con este argumento, pues si nos encontramos ante una ley que menoscaba de alguna man era la supremacía de la Constitución, poco importaría ya adentrarnos en otras posibles consecuencias que puedan existir, en el sentido que esto bastaría para declarar la inconstitucionalidad de la nor ma. No obstante, pese a coincidir con el orden de tratamiento del tema, disiento respetuosamente de los Ministros que me preceden en orden de votación, ya que considero que las disposiciones contenida s en la Ley N° 6355/19 no vulneran el orden de pretención de normas establecido en el Art. 137 de la Constitución de la República. En una primera aproximación al problema, debo resaltar que el accionante se refiere en numerosos pas ajes a una supuesta extensión indebida del art. 104 de la Constitución. Amén de ello, estimo pertine nte precisar qué debe entenderse por “extensión indebida” cuando se habla del Art. 104 de la Constit ución. El argumento del actor propone que la enunciación de los sujetos obligados a presentar declaraciones juradas a tenor del Art. 104 de la Constitución es taxativo en su enunciación y excluyente en su fo rmulación: taxativo porque -siguiendo las manifestaciones del actor- la norma constitucional sólo me nciona a los funcionarios públicos, categoría en la que no se insertan los sujetos privados previsto s en el Art. 1 de la Ley N° 5033/13, en su versión modificada por la Ley N° 6355/10, y excluyente po rque, según afirma el accionante, no sería razonable que se extienda el alcance de la norma a los su jetos privados. Como quiera que sea, cuando el accionante afirma que la Ley N° 6355/19 es inconstitucional por infri ngir el orden de pretención de normas establecido en el Art. 137 de la Constitución, lo que realment e hace -como adelantamos- es que los únicos sujetos obligados a presentar declaraciones juradas son los “funcionarios y los empleados públicos, incluyendo a los de elección popular, los de entidades e statales, binacionales, autárquicas, descentralizadas y, en general, quienes perciban remuneraciones permanentes del Estado”. Es en esa inteligencia que el accionante sostiene que la Ley N° 6355/19 in troduce una “extensión indebida” de la carga prevista en el Art. 104 de la Constitución. Ahora bien, ¿qué torna “indebida” la extensión alegada? Cuando se dice que la norma impugnada import a una “extensión indebida” del Art. 104 de la Constitución, entiendo que el carácter indebido sólo p uede deberse a uno de dos motivos: 1) que la determinación de los sujetos obligados a presentar decl araciones juradas está reservada para la Constitución, de manera que la inclusión de otros sujetos - no contemplados en la norma constitucional- por vía de la Ley N° 6355/19 infringe el sistema diseñad o en la Constitución; 2) o bien, que aun si se considera viable que por una ley se imponga a otros s ujetos la carga de presentar declaración jurada de bienes, esto no es concebible mediante una ley re glamentaria de un artículo constitucional que se refiere a una categoría distinta de sujetos. 1. ¿Puede una ley imponer a una categoría de sujetos la obligación de presentar declaraciones jurada s? Aquí corresponde analizar únicamente si la presentación de declaraciones juradas es una carga que pu ede ser impuesta mediante ley o sí, por el contrario, sólo pueden considerarse obligadas las persona s taxativamente citadas por la Constitución. Al respecto, no hago sino recordar lo sabido cuando digo que nuestro ordenamiento no reserva la obli gación de presentar declaraciones juradas únicamente a los funcionarios públicos. En efecto, existen numerosas normas y procedimientos que imponen a las personas privadas el deber de brindar declaraci ones juradas, en su mayoría impositivas, a saber: impuesto a la renta empresarial (Arts. 4°2 y 10°3 de la Ley 6380/19); impuesto a los dividendos y a las utilidades (Art. 45°4 de la Ley 6380/19); 1 Los funcionarios y los empleados públicos, incluyendo a los de elección popular, los de entidades estatales, binacionales, autárquicas, descentralizadas y, en general, quienes perciban remuneracione s permanentes del Estado (Art. 104 Constitución). 2 Artículo 4 de la Ley N° 6380/19: (Estructuras Jurídicas Transparentes) La Administración Tributari a establecerá las formas y condiciones para la presentación de declaraciones juradas o informes por parte de las Estructuras Jurídicas Transparentes. 3 Artículo 23 de la Ley N° 6380/19: (Liquidación, Declaración Jurada y Pago) El impuesto se liquidar á por Declaración Jurada, en la forma y condiciones que establezca la Administración Tributaria (... ). 4 Artículo 45 de la Ley N° 6380/19: (Declaración Jurada y Pago) El IDU se liquidará por declaración jurada, en la forma y condiciones que establezca la Administración Tributaria (...).
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR QUIMFA S.A. Y OTROS C/ LA VERSIÓN MODIFICADA DE LOS ART S. 1, NUMERAL 2, INC. A), 13 Y 21 DE LA LEY N° 6355 “QUE MODIFICA LOS ARTS. 1º, 3º, 4º, 7º Y 21º DE LA LEY N° 5033/13 “QUE REGLEMENTA EL ART. 104 DE LA CONSTITUCION NACIONAL, DE LA DECLARACIÓN JURADA DE BIENES Y RENTAS, ACTIVOS Y PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS”, Y AMPLIA LAS DISPOSICIONES DE L A LEY N° 2051/03, SUS MODIFICACIONES Y NORMAS RESPALDATORIAS (EN LO SUCESIVO PARA ABREVIAR, “LEY N° 6355/19”). AÑO 2020. N° 475. Impuesto a la renta personal (Art. 62º de la Ley 6380/19); o impuesto al valor agregado (Art. 96º de la Ley N° 6380/19). Numerosos ejemplos como estos pueden encontrarse en materia aduanera, registral , catastral, entre otras. Adicionalmente, no debe perderse de vista que la redacción del Art. 104 de la Constitución no se con dice con el carácter taxativo que la parte actora pretende atribuir a la enumeración de los sujetos destinatarios de la carga de prestar declaración jurada sobre sus bienes. El Art. 104 de la Constitu ción no está dirigido a identificar de forma taxativa los sujetos obligados a presentar declaracione s juradas, sino que se ocupa de disciplinar la situación concreta de los funcionarios del Estado, qu e es una cosa muy distinta, por lo que, sin perjuicio de dicha disposición constitucional que obliga a todos los funcionarios públicos a realizar declaración jurada al entrar y al salir de la función pública -obligación que no puede ser dejada sin efecto hasta que una próxima constituyente deje sin vigencia la misma- nacida obsta a que una ley emanada del Congreso y promulgada por el Poder Ejecuti vo, pueda regular una obligación diferente: establecer imperativamente que otro grupo de sujetos -en el caso, las personas físicas y jurídicas, privadas, que contraten con el Estado- también realicen las mismas declaraciones juradas, obligación que podría ser dejada sin efecto, por una nueva ley, ta mbién sancionada por el Poder Legislativo y promulgada por el Poder Ejecutivo. Según la posición que adopta la parte actora, la misma sostiene que en el art. 104 de la Constitució n existe un cuantificador -sólo o únicamente- implícito -evidentemente explícito no existe-, pues de la lectura de la norma no se visualiza algún vocablo como los indicados-. Habiendo revisado la norm a constitucional aludida no encuentro dicho cuantificador implícito. Por ende, esto me lleva a concl uir que, si bien existe una obligación constitucional de presentar declaraciones juradas dirigida a los funcionarios públicos, dicha obligación no excluye que una ley emanada del Congreso pueda establ ecer la misma obligación para otro grupo de sujetos ya que, reitero, la obligación constitucional no establece exclusividad en los obligados por la manera en que está redactado el mencionado art. 104. A mayor abundamiento, me permito agregar que, con lo dicho hasta aquí, no se pretende negar que el A rt. 104 de la Constitución se refiere a los funcionarios públicos, pero esto de ninguna manera nos p uede llevar a afirmar que la norma tiene la virtualidad de establecer una suerte de “dispensa genéri ca” en beneficio de los particulares, como si el silencio respecto de ese segmento de la población d eba ser entendido como un blindaje previsto por la propia Constitución. El Art. 104 de la Constituci ón no blinda a los particulares de presentar declaraciones juradas, sino que sencillamente no les im pone ese deber. En efecto, la redacción del precepto constitucional comentado no sugiere que la pres entación de declaraciones juradas sea una carga reservada únicamente para funcionarios del Estado -t al como expresamente sostiene la parte actora al afirmar que la norma constitucional “sólo” impone e se deber a funcionarios públicos-, en el sentido de excluir a cualquier otro segmento de la ciudadan ía. No se puede leer en la Constitución algo que ella no dice: que el Art. 104 imponga la carga de 5 Artículo 62 del Decreto 6380/19 (Rentas derivadas de la Prestación de Servicios Personales) (...) la persona física presentará su declaración jurada considerando el total de sus ingresos brutos perc ibidos las erogaciones deducibles (...). Artículo 96 de la Ley N° 6380/19: (Liquidación, Declaración Jurada y Pago) El Impuesto se liquidará por declaración jurada, la Administración Tributaria establecerá la forma y oportunidad en que los c ontribuyentes y responsables deberán presentarla, así como el plazo para realizarle el pago. Art. 29 del Decreto 4672/05. Art. 2 inc. b) de la Ley N° 2405/04. Art. 18 del Decreto N° 14.956/02. Lc. Yania Colina Dr. ANTONIO FRETES Ministro Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario
presentar declaraciones juradas explícitamente a los funcionarios públicos y omita referirse a los p articulares no dispensa a estos últimos de cumplir igual carga, siempre que ella sea impuesta median te los mecanismos legales pertinentes. En consecuencia, que se imponga por ley el deber de prestar declaración jurada a sujetos no contempl ados en el Art. 104 de la Constitución no importa una conculación del orden de prelación de normas d el Art. 137 de la Constitución. 2. ¿Puede una ley reglamentaria agregar una categoría de sujetos obligados a brindar DD.HM aun cuand o ella no se encuentre prevista en el texto de la norma constitucional reglamentada? Sin perjuicio de lo dicho en el primer punto, corresponde abocarnos a determinar si la inclusión de sujetos no contemplados en el Art. 104 de la Constitución -a los efectos de obligarlos a prestar dec laración jurada sobre sus bienes- puede o no hacerse mediante una ley reglamentaria del mencionado A rt. 104. Por norma reglamentaria se debe entender aquella destinada a permitir o facilitar la ejecución de la norma reglamentada, sin que ello implique una ampliación, restricción o modificación de su contenid o o alcance. Como lo señalamos preliminarmente, la norma impugnada en estos autos -Ley N° 6355/19- modifica diver sos artículos de la Ley N° 5033/13 "Que reglamenta el artículo 104 de la Constitución Nacional, de l a declaración jurada de bienes y rentas, activos y pasivos de los funcionarios públicos". Me permito resaltar, en lo pertinente, la modificación que se introduce sobre el Art. 1°: | Art. 1° de la Ley N° 5033/13 (redacc. original) | Art. 1° de la Ley N° 5033/13 (redacc. modif. por Ley N° 6355/19, impugnada en autos) | | | | | A los efectos de esta Ley se entenderá como funcionario o empleado público a toda persona nombrada , contratada o electa por elección popular para prestar servicios en los poderes del Estado y en gen eral en todo órgano perteneciente a la administración central y descentralizada, entes autónomos, au tárquicos, empresas con participación estatal mayoritaria, entidades binacionales, sociedades anónim as con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, gobiernos departamentales, m unicipalidades, la Contraloría General de la República, la fuerza pública y en general quienes perci ban remuneraciones provenientes de fondos públicos | Los sujetos afectados por esta Ley para la pres entación de sus declaraciones juradas de bienes y rentas, activos y pasivos son: 1. A los efectos de esta Ley se entenderá como funcionario o empleado público a toda persona nombrada, contratada o ele cta por elección popular para prestar servicios en los poderes del Estado y en general en todo órgan o perteneciente a la administración central y descentralizada, entes autónomos, autárquicos, empresa s con participación estatal mayoritaria, entidades binacionales, sociedades anónimas con participaci ón estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, gobiernos departamentales, municipalidades, la Contraloría General de la República, la fuerza pública y en general quienes perciban remuneraciones provenientes de fondos públicos. 2. Las personas físicas o jurídicas, concesionarias que bajo otra modalidad estén vinculados con el Estado tanto de la administración central como las entidades autón omas y autárquicas, las entidades binacionales, de las cuales se reciban fondos públicos o realicen actividades de interés público, estarán igualmente obligadas a presentar su declaración jurada de bi enes y rentas, activos y pasivos según los contenidos y alcances de esta Ley, bajo |
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR QUIMFA S.A. Y OTROS C/ LA VERSION MODIFICADA DE LOS ART S. 1, NUMERAL 2, INC. A), 13 Y 21 DE LA LEY N° 6355 “QUE MODIFICA LOS ARTS. 1º, 3º, 4º, 7º Y 21º DE LA LEY N° 5033/13 “QUE REGLAMENTA EL ART. 104 DE LA CONSTITUCION NACIONAL, DE LA DECLARACIÓN JURADA DE BIENES Y RENTAS, ACTIVOS Y PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS”, Y AMPLIA LAS DISPOSICIONES DE L A LEY N° 2051/03, SUS MODIFICACIONES Y NORMAS RESPALDATORIAS (EN LO SUCESIVO PARA ABREVIAR, “LEY N° 6355/19”). AÑO 2020. N° 475. los mismos términos y condiciones que los funcionarios o empleado público que son las siguientes: a. Los accionistas, directores, socios gerentes o similares de empresas y entidades que sean contrat istas o concesionarios del Estado, así como toda persona o jurídica que de algún modo contrate, pres te un servicio o realice una obra para el Estado, bajo cualquiera de las modalidades legales previst as. La constancia de presentación de declaración jurada de bienes y rentas, activos y pasivos será r equisito para la presentación de ofertas en los procesos de concesiones de conformidad a la Ley N° 1 618/00 “DE CONCESIONES DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS” y en los de contratación de obras públicas, lo caciones o servicios de la Ley N° 2051/03 “DE CONTRATACIONES PÚBLICAS” y su modificatoria la Ley N° 3439/07, realizados bajo la Ley N° 5074/13 “QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY N° 1302/98 “QUE ESTABLECE M ODALIDADES Y CONDICIONES ESPECIALES Y COMPLEMENTARIAS A LA LEY N° 1045/83 “QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE OBRAS PÚBLICAS”, y en los contratos de participación público-privada de la Ley N° 5102/13 “DE PRO MOCIÓN DE LA INVERSIÓN EN INFRAESTRUCTURA PÚBLICA Y AMPLIACIÓN Y MEJORAMIENTO DE LOS BIENES Y SERVIC IOS A CARGO DEL ESTADO”, y bajo cualquier otra modalidad de contratación. Cualquiera sea la forma en que se vincule con la actividad estatal, deberá presentar su declaración jurada de bienes y rentas, activos y pasivos dentro de los 15 (quince) días que esta se concrete y en igual término al culmina r la misma. Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FERREIRA Ministro Alberto Martínez Simón
b. Las autoridades, los miembros del consejo directivo o similar, los socios fundadores y/o cualquie r otro integrante con cargo directivo o de gestión de las asociaciones, fundaciones y demás personas jurídicas que reciban fondos o algún tipo de contraprestación por parte del Estado, municipalidades , gobernaciones, entidades binacionales, empresas del Estado y/o cualquier entidad pública sin limit ación alguna. Los declarantes deberán presentar su declaración jurada de bienes y rentas dentro de l os 15 (quince) días de recibir los fondos o contraprestación mencionados y en igual término al final izar la tarea, contrato y/o actividad de cualquier tipo". Como puede verse, previamente a la ley impugnada, las únicas personas obligadas a prestar declaracio nes juradas por motivo de la percepción de haberes por motivo de su vinculación con el Estado eran l os funcionarios públicos nombrados, contratados o electos (Art. 1º de la Ley N° 5033/13, en su versi ón original). Lo que hace, pues, la Ley N° 6355/19 es imponer ese mismo deber de prestar declaración jurada a las personas físicas y jurídicas que voluntariamente se vinculen al Estado, sea por su car ácter de contratistas o por recibir fondos públicos; y decimos “ese mismo deber” porque la propia le y establece que la declaración jurada debe ser presentada "bajo los mismos términos y condiciones qu e los funcionarios o empleados públicos" (Art. 1º num. 2 de la Ley N° 5033/13, en su versión modific ada). Ahora bien, habiendo descartado ya que la imposición del deber de prestar declaraciones juradas a su jetos privados sea en sí misma inconstitucional, queda claro que la supuesta conculcación de la Cons titución radicaría únicamente en la naturaleza reglamentaria de la Ley N° 6355/19, en el sentido que la reglamentación del Art. 104 de la Constitución no podría involucrar extender sus efectos sobre o tros sujetos que no sean "funcionarios y empleados públicos". Surge aquí nuevas interrogantes: ¿qué implicancia tiene que una ley reglamentaria de un artículo de la Constitución contenga disposiciones que, en realidad, disciplinen aspectos no contemplados en la norma constitucional reglamentada? Dicho de otro modo, constatada la extralimitación de la norma reg lamentaria, sea por ampliar, restringir o modificar el alcance del artículo reglamentado, ¿existe in constitucionalidad por ese hecho o, por el contrario, debe determinarse la constitucionalidad de la reglamentación de forma independiente, analizando la norma reglamentaria como si se tratase de una n orma autónoma? Con base en estos planteamientos, debo decir que considero que la constitucionalidad o no de una dis posición normativa debe ser ponderada de forma autónoma, contrastándola directamente con los precept os constitucionales que se reputan conculcados. Luego, si una disposición es objetivamente constituc ional, el hecho que ella se encuentre inserta en una norma reglamentaria de un artículo constitucion al que disciplina una cuestión distinta no la convierte en inconstitucional. Estamos, en el peor de los casos, ante un problema de técnica legislativa, pero no de constitucionalidad. Es decir, si la i nclusión de una categoría de ciudadanos como sujetos obligados a brindar declaraciones juradas para contratar con el Estado no es objetivamente inconstitucional -ya sea porque la Constitución reserva ese control únicamente para los sujetos privados o por el motivo que fuere-, no podemos alterar nues tra conclusión por el mero hecho que esta disposición se encuentre inserta en una ley reglamentaria y no en una ley autónoma. En resumidas cuentas, si la disposición es objetivamente constitucional, poco importa que ella se en cuentre en una norma reglamentaria, siempre que haya pasado por todos los pasos de formación de leye s previstos en la Constitución, cuestión esta de la que no se duda en autos. No podría ser de otro m odo, ya que lo que distingue a una ley ordinaria de una ley reglamentaria es la finalidad que persig uen, pero no difieren en cuanto al proceso necesario para su creación y vigencia.
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR QUIMFA S.A. Y OTROS C/ LA VERSION MODIFICADA DE LOS ART S. 1, NUMERAL 2, INC. A), 13 Y 21 DE LA LEY N° 6355 “QUE MODIFICA LOS ARTS. 1º, 3º, 4º, 7º Y 21º DE LA LEY N° 5033/13 “QUE REGLEMENTA EL ART. 104 DE LA CONSTITUCION NACIONAL”, DE LA DECLARACION JURADA DE BIENES Y RENTAS, ACTIVOS Y PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS”, Y AMPLIA LAS DISPOSICIONES DE LA LEY N° 2051/03, SUS MODIFICACIONES Y NORMAS RESPALDATORIAS (EN LO SUCESSIVO PARA ABREVIAR, “LEY N ° 6355/19”). AÑO 2020. N° 475. En todo caso, si la ley reglamentaria excede los límites que le son propios porque termina ampliando , restringiendo o modificando la ley reglamentada, ello no necesariamente determina su inconstitucio nalidad, a lo sumo podría dar pie a criticar la técnica legislativa empleada, pero de ninguna manera puede impugnarse su constitucionalidad sólo por ese hecho. Insisto: el carácter constitucional o no de la norma dependerá de su consideración objetiva dentro del ordenamiento vigente. Escaso sentido de practicidad tiene, pues, afirmar que una ley reglamentaria no puede decir lo que una ley ordinari a sí podría, sólo por su carácter reglamentario. Existiría en ese caso, como dijimos, una mala técni ca legislativa, pero de allí a afirmar que es inconstitucional hay un largo trecho. En efecto, si la s falencias de técnica legislativa no se traducen en la inobservancia de derechos o garantías previs tas en la Constitución, no cabe impugnar de inconstitucionalidad la norma de que se trate. Debe descartarse también que tenga alguna relevancia el título de Ley N° 6355/19 “Que reglamenta el art. 104 de la Constitución, de la declaración de bienes y rentas, activos y pasivos de los funciona rios públicos”, claramente evocativa del carácter reglamentario de la norma. Lo cierto es que la nat uraleza del Art. 1º, en su numeral 2, no es reglamentaria. Por el contrario, se introducen nuevas di sposiciones relativas al deber de los ciudadanos de presentar declaraciones juradas considerando su vinculación con el Estado, pero siempre fuera del caso puntualmente regulado en el Art. 104 de la Co nstitución, que es el de los funcionarios públicos. Es por eso que sostengo que el carácter reglamen tario o autónomo de la disposición debe ser establecido según el contenido de la norma y no por el t ítulo que le pueda preceder. En ese orden de ideas, si la norma que pretende ser reglamentaria resul ta no serlo, ninguna incidencia ha de tener ello sobre su constitucionalidad, cuestión esta que habr á de ser juzgada estrictamente a partir del contenido de la norma, y con independencia de la buena o mala técnica legislativa que pueda afectar la redacción de la norma. No existe, pues, conculación del orden de prelación de normas previsto en el Art. 137 de la Constitu ción, porque la obligación de presentar declaraciones juradas a sujetos privados que impone la Ley N ° 6355/19, aunque no esté vinculada con la norma que pretende reglamentar, no adolece de inconstituc ionalidad. En estas condiciones, declarar la inconstitucionalidad de la ley impugnada por el sólo mo tivo de la falencia que pueda tener en materia de técnica legislativa sería incurrir en un excesivo formalismo, lo cual encuentro particularmente indeseable en el ámbito constitucional si no se advier te la vulneración de normas constitucionales. En definitiva, lo que habrá de dirimir esta controversia no es si la ley ha “extendido indebidamente ” la carga de presentar DDJJ a una categoría de ciudadanos no contemplada en el Art. 104 Constitució n, sino más bien si la carga es, en sí misma, inconstitucional por vulnerar otros preceptos de la Co nstitución. **II. Supuesta conculación del Art. 33 de la Constitución (derecho a la intimidad).** El demandante alega que la ley impugnada viola el derecho a la intimidad. Este bien jurídico se encu entra establecido en el art. 33 de la Constitución, y dispone lo siguiente: “La intimidad personal y familiar, así como el respeto a la vida privada, son inviolables. La conduc ta de las personas, en tanto no afecte al orden público establecido en la ley o a los derechos de te rceros, está exenta de la autoridad pública. Se garantizan el derecho a la protección de la intimidad, de la dignidad y de la imagen privada de l as personas”. En cuanto al ámbito nacional, además de la Constitución, el derecho a la intimidad se ha protegido e n numerosos actos normativos, como por ejemplo, la Ley 1082/2001 “Que reglamenta la Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FREIRE Ministro
información de carácter privado” y su modificatoria, la Ley 1969/2002. Asimismo, la Ley 6534/2020 “D e protección de datos personales crediticios”, la Ley 4868/2013 “De comercio electrónico (art. 6), i ncluso la Ley 1160/97 “Código Penal” y sus modificatorias, en la cual se tipifica como hecho punible la lesión de la intimidad de la persona (art. 143). ———————————— En el ámbito internacional, el derecho a la intimidad se encuentra contemplado en la Declaración Uni versal de Derechos Humanos (art. 12¹⁰); en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (a rt. 17¹¹), ratificado por el Paraguay por Ley 5/92; y la Convención Americana de Derechos Humanos (a rt. 11¹²), ratificada por Paraguay por Ley 1/89. Al respecto de la intimidad, en el caso en cuestión, el hecho que la Ley 6355/2019 establezca la obl igación a personas del sector privado a presentar declaraciones juradas, infringe este derecho tan v alioso para la dignidad y existencia misma del ser humano. ———————————— Ante estas circunstancias, procederemos a realizar un estudio minucioso con el fin de determinar si efectivamente la norma en cuestión afecta al derecho a la intimidad y, en caso afirmativo, si esta a fectación genera una infracción constitucional. ———————————— Primero, podemos observar que antes de la modificación generada por la Ley 6355/2019 se encontraba c ompletamente vigente la Ley 5033/2013 “Que reglamenta el artículo 104 de la Constitución Nacional, d e la declaración jurada de bienes y rentas, activos y pasivos de los funcionarios públicos”. Esta Le y 5033 establecía en los artículos 1o. y 2o. que los sujetos obligados a la presentación de declarac iones juradas de bienes eran los funcionarios o empleados públicos, según la descripción establecida en dicha norma. ———————————— Posteriormente, se dictó la Ley 6355/2019, hoy parcialmente impugnada, por la cual se incluyó entre los sujetos obligados a prestar declaración a personas físicas o jurídicas de carácter privado, cuan do estas se vinculen temporalmente con el Estado por la prestación de un servicio o realización de u na obra. ———————————— En cuanto a esto, al agregarse a las citadas personas físicas y jurídicas de naturaleza privada al e spectro de la ley, se les estaría obligando, entre otros, a la presentación de una declaración jurad a antes y otra después de haber contratado con el Estado. Al respecto, según el art. 3 de la Ley 503 3/2013, también modificado por Ley 6355/2019, se estaría exigiendo a las mencionadas personas que pr esenten una declaración que contenga, entre otros, la totalidad de activos y pasivos, así como los i ngresos y egresos tanto en el país como en el extranjero. Asimismo, se deberá presentar la informaci ón citada con relación de los bienes del cónyuge y de sus hijos bajo patria potestad, si los hubiere . Por otro lado, se deberá autorizar expresa e irrevocablemente a la Contraloría General de la Repúb lica a que realice los controles que considere pertinente, tanto en el país como en el extranjero, a sí como a dar a conocer públicamente la información obtenida, por medio de orden de órganos jurisdic cionales. ———————————— Por lo tanto, entiendo que es claro que la norma en estudio de algún modo se inmiscuye en la intimid ad de las personas privadas que contratan con el Estado. Es decir, no solamente se les obliga a reve len información privada como la que surge de sus bienes y cuentas bancarias, nacionales y extranjera s, sino también de sus cónyuges e hijos menores de edad bajo patria potestad. ———————————— Sin embargo, para la procedencia de la acción interpuesta, no es suficiente que exista una afectació n a un derecho, sino es además necesario que se demuestre que esta afectación es contraria a la Cons titución, lo cual procederemos a estudiar en los párrafos siguientes. ———————————— Una vez demostrada la existencia de una intromisión a la intimidad de las personas privadas por medi o del acto normativo impugnado, debemos identificar si en el presente caso nos encontramos con motiv os que justifiquen suficientemente dicha intromisión. ———————————— ¹⁰ “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su c orrespondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protecci ón de la ley contra tales injerencias o ataques”, sitio web de la ONU: https://www.un.org/es/about-u s/universal-declaration-of-human-rights. ¹¹ “1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su do micilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. 2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”, sitio web de la ONU: http s://www.ohechr.org/SP/professionalinterest/pages/ccpr.aspx. ¹² “1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadi e puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. 3. Toda perso na tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”, sitio web de la OEA: https://www.cidh.oas.org/basicos/spanish/basicos2.html.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR QUIMFA S.A. Y OTROS C/ LA VERSIÓN MODIFICADA DE LOS ART S. 1, NUMERAL 2, INC. A), 13 Y 21 DE LA LEY N° 6355 “QUE MODIFICA LOS ARTS. 1º, 3º, 4º, 7º Y 21º DE LA LEY N° 5033/13 “QUE REGLAMENTA EL ART. 104 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, DE LA DECLARACIÓN JURADA DE BIENES Y RENTAS, ACTIVOS Y PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS”, Y AMPLIA LAS DISPOSICIONES DE L A LEY N° 2051/03, SUS MODIFICACIONES Y NORMAS RESPALDATORIAS (EN LO SUCESSIVO PARA ABREVIAR, “LEY N° 6355/19”). AÑO 2020. N° 475. Para lograr este cometido, primeramente debemos entender cuál ha sido la finalidad de la norma en es tudio, y para ello nos remitiremos, como primer paso, a lo expresado por la Fiscalía General del Est ado al contestar la vista que le fue corrida en este caso. Al respecto, el fiscal adjunto, como repr esentante de la sociedad, manifestó que la finalidad de la ley analizada es la promoción de la trans parencia y el derecho al acceso a la información, como medio de lucha contra la corrupción. Como segundo paso, procederemos a analizar los antecedentes históricos de la ley estudiada. En cuant o a ello, de la lectura de los registros citados, se puede observar que el proyecto de la ley hoy im pugnada fue presentado el 17 de julio de 2018 por el senador Paraguayo Cubas Colomés, con el fin de ampliar la reglamentación del art. 104 de la Constitución (http://silpy.congreso.gov.py/expediente/1 13082). Sin embargo, inicialmente el proyecto no contempló la inclusión de personas privadas como ob ligados a presentar declaraciones juradas. Posteriormente, en discusiones del Senado, el senador Sergio Godoy Codos fue uno de los impulsores d e la inclusión de las personas privadas como sujetos obligados, fundando en la lucha contra la corru pción por medio de la transparencia. Sus manifestaciones fueron: “Yo agregaría a las fundaciones y O NG que él refirió, un tema que también se habló que son los contratistas del Estado. El circuito de corrupción no se cierra con el funcionario público y las fundaciones que reciben; están los contrati stas del Estado, los concesionarios del Estado, los que realizan obras, sea por la ley de llave en m ano, sea por la posible APP o bajo cualquier otra modalidad” (Sesión ordinaria N° 18, diario de sesi ones de la Cámara de Senadores del 11 de octubre de 2018, p. 44, extraído del sitio web del Congreso Nacional http://silpy.congreso.gov.py/session/104559). “Yo entiendo que acá lo que se está tratando es el derecho a la intimidad versus la publicidad de las actuaciones. Y pretender, y repito, que so lamente el circuito de la corrupción se limita a los funcionarios públicos es una visión sesgada (Se sión ordinaria N° 19, 17 de octubre de 2018, p. 90, http://silpy.congreso.gov.py/session/104579). Fi nalmente, agregó: “Les recuerdo que la inclusión de los contratistas del Estado fue una propuesta mí a, inclusive algunos de los aquí mencionados dijeron y compartían esa intención. Pretender —porque e n el fondo ¿a qué apunta el artículo 104? Apunta a combatir la corrupción— pretender, como decía el colega Juan Bartolomé Ramírez, que la corrupción solamente está del lado público es una visión sesga da y una visión injusta. Si coincido que el 104 se refiere solamente a los funcionarios públicos, pe ro nada obstá a que se regule también en este caso la declaración jurada de los privados. Podemos to car el principio de igualdad, o el 107 de la Constitución que habla de un régimen de igualdad de opo rtunidades; ¿qué igualdad de oportunidades va a tener una empresa que no coima con el Estado, compro miendo con otra que si lo hace? (Sesión ordinaria N° 69, 04 de julio de 2019, p. 120, http://silpy.c ongreso.gov.py/session/105800). Siguiendo esta línea de pensamiento, encontramos que lo que motivó la creación de la ley en estudio, al menos en cuanto a la inclusión de personas privadas, fue la promoción del derecho al acceso a la información como medio de lucha contra la corrupción y la protección de la democracia. En este orden de ideas, ahora debemos determinar si las exigencias establecidas por la ley impugnada cumplen con los objetivos propuestos sin vulnerar derechos constitucionales. En este sentido, nos r emitimos a la norma impugnada, donde podemos notar que esta dispone una serie de mecanismos de contr ol de los bienes de las personas privadas que contratan con el Estado, así como encarga dicho contro l a la Contraloría General de la República. Al respecto, podemos determinar que estos controles, si bien exigen información del aspecto privado de las personas que contratan con el Almag. Julio C. Pavón Martínez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO BÉETES Martes 16 Alberto Martínez Simon Ministro
Estado, han sido establecidos con el objetivo de implementar mecanismos de transparencia para preven ir actos de corrupción que generen perjuicios directos a los bienes estatales. De la lectura de los motivos que llevaron a incluir a las personas privadas que contratan con el Est ado como sujetos a la ley impugnada, entendemos que las obligaciones establecidas para ellos son coh erentes con sus fines, así como idóneas, proporcionales y razonables en miras a la transparencia y e l acceso a la información, con el fin de que la ciudadanía tenga conocimiento del uso que se da al d inero público y se puedan prevenir hechos de corrupción. Se entiende claramente que la intención del legislador ha sido promover la transparencia de los negocios jurídicos en los que se encuentra invo lucrado el Estado, y prevenir la comisión de hechos punibles que, de alguna forma, puedan afectar lo s bienes públicos comprometidos en dichas contrataciones. En este sentido, sostengo que la transparencia, como herramienta para el combate a la corrupción, es una piedra fundamental en el fortalecimiento de un gobierno democrático. En este sentido, la Organi zación de las Naciones Unidas, por medio de su Comisión de Derechos Humanos, declaró la transparenci a como elemento esencial para la consolidación de la democracia (https://www.un.org/es/global-issues /democracy). En el Paraguay, la historia reciente de la construcción de la democracia por medio de l a transparencia tuvo entre sus principales exponentes a esta Corte Suprema de Justicia, órgano que d ictó, por un lado, el Acuerdo y Sentencia N° 1306 del 15 de octubre de 2013, en el caso “Acción de i nconstitucionalidad en: Defensoría del Pueblo c/ Municipalidad de San Lorenzo s/ amparo”, N° 1054, a ño 2008, y por otro lado, el Acuerdo y Sentencia N° 111 del 11 de junio de 2020, en el caso “Acción de inconstitucionalidad promovida por la Contraloría General de la República en: Amparo constitucion al promovido por Juan Carlos Lezcano Flecha c/ Contraloría General de la República”, sentando preced entes históricos en beneficio de la transparencia y el acceso a la información. Entonces, se puede n otar claramente que el Poder Judicial ha sido custodio de este derecho tan primordial para nuestra d emocracia, incluso antes de la promulgación de la Ley 5282/2014 “De libre acceso ciudadano a la info rmación pública y transparencia gubernamental”, tomando en consideración la sentencia antes citada. Incluso, posteriormente a dicha ley, podemos ver numerosos fallos emitidos por órganos jurisdicciona les que protegieron el derecho de acceso a la información. Al respecto, en el sitio web del Poder Ju dicial, se puede acceder a dichas resoluciones, dictadas en favor del derecho de acceso a la informa ción (https://www.pj.gov.py/transparencia-documentos). Ante lo expuesto, podemos comprender que, para el cumplimiento de los fines de la ley, es necesario el acceso a la información patrimonial de personas privadas en el modo solicitado en dicha norma. De todas formas, no sería la primera vez que una norma dispone algo similar, dentro del marco constitu cional. A modo de ejemplo, me remito a los casos expuestos previamente, de leyes nacionales que exig en la presentación jurada de bienes a personas privadas, como lo es el caso del impuesto a la renta empresarial (Arts. 4° y 10 de la Ley 6380/19); impuesto a los dividendos y a las utilidades (Art. 45 de la Ley 6380/19); impuesto a la renta personal (Art. 62 de la Ley 6380/19); o impuesto al valor a gregado (Art. 96 de la Ley N° 6380/19), así como otros ejemplos en materia aduanera, registral, cata stral, entre otras. Esto es, siempre y cuando la exigencia de declaración jurada se encuentre sufici entemente fundamentada y sea proporcional al fin buscado, como lo es en el presente caso. Por otra parte, volviendo al ámbito internacional, es de suma relevancia dirigirnos a la Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción, ratificada por el Paraguay por medio de la Ley 2535/200 4, esta vez con relación al acceso a la información como herramienta para la transparencia y la luch a contra la corrupción. Con relación al tema en estudio, el citado instrumento establece en su art. 12, lo siguiente: “Artículo 12. Sector privado 1. Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, adoptar á medidas para prevenir la corrupción y mejorar las normas contables y de auditoría en el sector pri vado, así como, cuando proceda, prever sanciones civiles, administrativas o penales eficaces, propor cionadas y disuasivas en caso de incumplimiento de esas medidas. 2. Las medidas que se adopten para alcanzar esos fines podrán consistir, entre otras cosas, en: a) Promover la cooperación entre los organismos encargados de hacer cumplir la ley y las entidade s privadas pertinentes; b) Promover la formulación de normas y procedimientos encaminados a salvaguardar la integridad de las entidades privadas pertinentes, incluidos códigos de conducta para el correcto, honorable y deb ido ejercicio de las actividades comerciales y de todas las profesiones pertinentes y
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR QUIMFA S.A. Y OTROS C/ LA VERSIÓN MODIFICADA DE LOS ART S. 1, NUMERAL 2, INC. A), 13 Y 21 DE LA LEY N° 6355 “QUE MODIFICA LOS ARTS. 1º, 3º, 4º, 7º Y 21º DE LA LEY N° 5033/13 “QUE REGLEMENTA EL ART. 104 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, DE LA DECLARACIÓN JURADA DE BIENES Y RENTAS, ACTIVOS Y PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS”, Y AMPLIA LAS DISPOSICIONES DE L A LEY N° 2051/03, SUS MODIFICACIONES Y NORMAS RESPALDATORIAS (EN LO SUCESIVO PARA ABREVIAR, “LEY N° 6355/19”). AÑO 2020. N° 475. para la prevención de conflictos de intereses, así como para la promoción del uso de buenas práctica s comerciales entre las empresas y en las relaciones contractuales de las empresas con el Estado; c) Promover la transparencia entre entidades privadas, incluidas, cuando proceda, medidas relativas a la identidad de las personas jurídicas y naturales involucradas en el establecimiento y la gestión de empresas. d) Prevenir la utilización indebida de los procedimientos que regulan a las entidades privadas, incl uidos los procedimientos relativos a la concesión de subsidios y licencias por las autoridades públi cas para actividades comerciales; e) Prevenir los conflictos de intereses imponiendo restricciones apropiadas, durante un período razo nable, a las actividades profesionales de ex funcionarios públicos o a la contratación de funcionari os públicos en el sector privado tras su renuncia o jubilación cuando esas actividades o esa contrat ación estén directamente relacionadas con las funciones desempeñadas o supervisadas por esos funcion arios públicos durante su permanencia en el cargo; f) Velar por que las empresas privadas, teniendo en cuenta su estructura y tamaño, dispongan de sufi cientes controles internos para ayudar a prevenir y detectar los actos de corrupción, y por que las cuentas y los estados financieros requeridos de esas empresas privadas estén sujetos a procedimiento s apropiados de auditoría y certificación. 3. A fin de prevenir la corrupción, cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias, de c onformidad con sus leyes y reglamentos internos relativos al mantenimiento de libros y registros, la divulgación de estados financieros y las normas de contabilidad y auditoría, para prohibir los sigu ientes actos realizados con el fin de cometer cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención: a) El establecimiento de cuentas no registradas en libros; b) La realización de operaciones no registradas en libros o mal consignadas; c) El registro de gastos inexistentes; d) El asiento de gastos en los libros de contabilidad con indicación incorrecta de su objeto; e) La utilización de documentos falsos; y f) La destrucción deliberada de documentos de contabilidad antes del plazo previsto en la ley. 4. Cada Estado Parte denegará la deducción tributaria respecto de gastos que constituyan soborno, qu e es uno de los elementos constitutivos de los delitos tipificados con arreglo a los artículos 15 y 16 de la presente Convención y, cuando proceda, respecto de otros gastos que hayan tenido por objeto promover un comportamiento corrupto”. De lo expuesto previamente, podemos notar que, incluso por medio de convenios internacionales, el Es tado paraguayo se ha comprometido a tomar las medidas necesarias para la prevención de la corrupción en el sector privado, pudiendo, según la Convención citada, tomarse medidas que incluyan controles de los estados financieros de las empresas privadas, incluida su divulgación. Como parte de este com promiso, actualmente podemos observar el dictado de la Ley 6355/2019, el cual, por medio de sus cont roles, en especial por medio de las declaraciones juradas, busca la prevención de la corrupción por medio de la transparencia y el acceso a la información, en armonía con el citado tratado internacion al, además del art. 28 de la Constitución y demás leyes nacionales previamente citadas. Asimismo, una vez determinada la facultad que tiene el Estado paraguayo de dictar leyes que fomenten el control de la información patrimonial de las personas privadas para casos específicos, es Abog. Julio C. Payón Martínez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FRETES Ministro Alberto Martínez Simon Ministro
importante resaltar que, además, en el presente asunto no nos encontramos ante una norma que impone una obligación de presentar declaraciones juradas a todas las personas privadas sin distinción algun a. En el presente caso, nos encontramos ante una obligación de presentar declaraciones juradas solam ente a las personas privadas que, voluntariamente, contratan con el Estado para la prestación de un servicio o la venta de bienes que serán pagados con dinero de origen público. Es decir, por un lado tenemos el factor volitivo, que nos indica que nadie obliga a los particulares a contratar con el Es tado, ya que estos tienen la libertad de decidir si contratan o no con el sector público y someterse libremente a los mencionados controles legales y, por otro lado, tenemos la situación que implica q ue dichas personas privadas recibirán dinero público para prestar un servicio determinado a una enti dad estatal, lo cual requiere de un mayor control, por más que los contratos sean temporales y no pe rmanentes, como en el caso de los funcionarios públicos. Con relación a lo mencionado en el párrafo precedente, no es la primera vez que se realiza una disti nción entre personas del sector privado sin vínculo alguno con el Estado, con personas privadas que voluntariamente se someten a un vínculo temporal con el sector público. Pues bien, en el asunto “Her rera Ulloa vs. Costa Rica”, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado al respect o. Si bien en dicha causa no se trató un tema idéntico al presente, en cuanto a la declaración jurad a de personas privadas, sí se trató el derecho al acceso a la información, establecido en el art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y su confrontación con el derecho a la intimidad , consagrado en el art. 11 de dicho instrumento. Al respecto, en el apartado 102.2, sección C, la Co rte IDH ha manifestado que “el Estado debe abstenerse de censurar la información respecto de actos d e interés público llevados a cabo por funcionarios públicos o por particulares involucrados voluntar iamente en asuntos públicos, y debe proporcionar dicha información a los ciudadanos” (las negritas s on mías, https://www.cortidh.or.cr/docs/casos/articulos/serie_107_es.pdf). De lo expuesto, se puede observar que la misma Corte IDH generó una distinción entre las personas privadas que no tienen vínc ulo alguno con el Estado y aquellas que, por su propia voluntad, se han sometido a asuntos de interé s público, como ocurre en el caso en estudio cuando las personas privadas deciden contratar con el E stado. Por lo tanto, incluso en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos se otorga validez a la publicación de información de particulares que voluntariamente se someten a asuntos públicos, por l o que la ley impugnada se encuentra claramente en armonía con este antecedente jurisprudencial. Como última consideración dentro de este apartado, debemos notar que nos encontramos ante una clara colisión de dos bienes protegidos por nuestra propia Constitución. Por un lado, el derecho a la inti midad (consagrado en el art. 33 de la ley superior), y por otra parte, el derecho a la información ( art. 28 de la Constitución). Asimismo, como mencioné previamente, se puede considerar que cuando se trata de cuestiones vinculadas con la corrupción, se encuentra en juego también la protección de la democracia, sistema de gobierno adoptado por nuestra Constitución (art. 1). La existencia de conflictos entre derechos no es una novedad en las ciencias jurídicas, ni lo es esp ecíficamente en cuanto a conflictos entre el derecho a la intimidad y el derecho a la información. A hora bien, ante esta colisión de derechos, lo que nos corresponde es determinar cuál derecho prevale ce sobre el otro. Al respecto de esta colisión, la Fiscalía General del Estado ha mencionado lo siguiente: “se conside ra que, si bien es cierto que la declaración jurada de bienes y rentas, al ser tan detallada o minuc iosa con la cantidad de datos patrimoniales que exige (al incluir, por ejemplo, información sobre lo s cónyuges e hijos) pueden parecer invasivas, pero es precisamente por resultar invasivas que tienen que tener la capacidad de desalentar la corrupción y los conflictos de intereses, así como volver a recuperar o cementar la confianza del pueblo en el gobierno, algo que resulta tan importante para e l Paraguay, dado el contexto actual. (...) Además, con relación a la situación actual, en el caso co ncreto, vale decir, en el universo de las contrataciones públicas, es de público conocimiento que el acceso a la información sobre dichos procesos por parte del Estado y los particulares, sin duda alg una coadyuva en la lucha contra la corrupción, detectándose esquemas de corrupción público privada q ue han desembocado no solamente en rescisiones de contratos públicos sino incluso en denuncias e imp utaciones penales, datos los cuales nos permiten inferir que, con información más detallada y asequi ble –como las declaraciones juradas– se podrían desmantelar de manera mucho más ágil y eficaz los es quemas de corrupción”. Por lo tanto, se puede observar que el mismo Ministerio Público considera que es cierto que la norma impugnada de alguna forma afecta al derecho
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR QUIMFA S.A. Y OTROS C/ LA VERSIÓN MODIFICADA DE LOS ART S. 1, NUMERAL 2, INC. A), 13 Y 21 DE LA LEY N° 6355 “QUE MODIFICA LOS ARTS. 1º, 3º, 4º, 7º Y 21º DE LA LEY N° 5033/13 “QUE REGLAMENTA EL ART. 104 DE LA CONSTITUCION NACIONAL, DE LA DECLARACIÓN JURADA DE BIENES Y RENTAS, ACTIVOS Y PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS”, Y AMPLIA LAS DISPOSICIONES DE L A LEY N° 2051/03, SUS MODIFICACIONES Y NORMAS RESPALDATORIAS (EN LO SUCESIVO PARA ABREVIAR, “LEY N° 6355/19”). AÑO 2020. N° 475. a la intimidad; sin embargo, por otro lado, justifica la existencia de esta afectación para proteger un bien que, ante la duda, considera preeminente, que es el derecho a informarse. Asimismo, este tema ha sido debatido ampliamente por esta Corte Suprema de Justicia, al haberse pron unciado en el Acuerdo y Sentencia N° 1306 del 15 de octubre de 2013, en el caso “Acción de inconstit ucionalidad en: Defensoría del Pueblo c/ Municipalidad de San Lorenzo s/ amparo”, N° 1054, año 2008; y por otro lado, el Acuerdo y Sentencia N° 111 del 11 de junio de 2020, en el caso “Acción de incon stitucionalidad promovida por la Contraloría General de la República en: Amparo constitucional promo vido por Juan Carlos Lezcano Flecha c/ Contraloría General de la República”. Con respecto a este último caso, debemos resaltar que se trataba de la publicación de declaraciones juradas de funcionarios públicos que se encontraban registradas en la Contraloría General de la Repú blica. Si bien son cuestiones diferentes, y en este caso nos encontramos analizando las declaracione s juradas correspondientes a personas privadas, el caso citado sirve como antecedente de una oportun idad en que se encontraron en conflicto los mismos derechos hoy analizados, habiendo prevalecido el derecho a la información. Asimismo, debemos resaltar que he integrado la Sala Constitucional en dich o caso, en el que me he pronunciado a favor del acceso a la información por encima del derecho a la intimidad. Al igual que en el último caso citado precedentemente, sostengo que el acceso a la información es un derecho humano fundamental, consagrado en nuestra Constitución (art. 2813) y en otros instrumentos internacionales, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 1914) y la Conven ción Americana sobre Derechos Humanos (art. 1315). Al respecto, nuevamente me remito a la Corte Inte ramericana de Derechos Humanos, que trató acerca de la importancia del derecho a la información en e l asunto “Claude Reyes vs Chile”. En dicha causa, la Corte manifestó que, en virtud del art. 13 de l a Convención, el Estado debe velar por la publicidad y la transparencia en la gestión pública, dentr o de lo cual considero que puede incluirse el manejo de los fondos públicos y el estado patrimonial de las personas privadas que reciben y administran fondos del Estado, aunque sea temporalmente, para la prestación de servicios o realización de obras públicas. Al respecto, el citado tribunal interam ericano ha expresado lo siguiente: “86. En este sentido, el actuar del Estado debe encontrarse regid o por los principios de publicidad y transparencia de la gestión pública (..). 87. (... ) para que l as personas puedan ejercer el control democrático es esencial que el Estado garantice el 13 “Del derecho a la libertad de expresión, el derecho de las personas a recibir información veraz, responsable y ecuánime. Las fuentes públicas de información son libres para todos. La ley regulará l as modalidades, plazos y sanciones correspondientes a las mismas, a fin de que este derecho sea efec tivo...”. 14 “1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. 2. Toda persona tiene derecho a la libert ad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir información e idea s de todo índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, p uede estar sujetó a ciertas restricciones que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por l a Ley y ser necesaria para: a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral pública”. 15 “Libertad de Pensamiento y de Expresión. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamien to y de expresión. Este derecho a la libertad del pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de todo índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro proced imiento de su elección. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a la responsabilidad ulterior, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) El respeto a los derechos o a la reputación de los de más; b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral pública...”. Casar M. Diesel-Jungmann Ministra Cto. Abog. Julio G. Pavón Martínez Secretario Dr. ANTONIO FERRETS Alberto Martinez Simon Ministro
acceso a la información de interés público bajo su control. (...) 92. La Corte observa que en una so ciedad democrática es indispensable que las autoridades estatales se rijan por el principio de máxim a divulgación, el cual establece la presunción de que toda información es accesible, sujeto a un sis tema restringido de excepciones" (https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_151.esp.pdf ). En el caso en estudio, entiendo que el derecho a la información debe prevalecer por sobre el derecho a la intimidad, considerando que lo que se busca es proteger un interés superior, el cual es, en es te caso, el acceso a la información patrimonial de personas privadas que contratan con el Estado com o vía de prevención de hechos de corrupción, aún más cuando estos hechos pueden ser perjudiciales pa ra bienes públicos y para la democracia misma. Asimismo, no podemos olvidar que, en caso de duda, nu estra misma Constitución establece un remedio para situaciones que enfrenten intereses particulares con intereses generales, al establecer en su art. 128 que "en ningún caso el interés de los particul ares primará sobre el interés general", siempre y cuando sea razonablemente justificada la restricci ón del interés particular, como lo es en el presente caso. En el ámbito doctrinario, este conflicto ha sido abordado por juristas nacionales, como Evelio Ferná ndez, José A. Moreno Ruffinelli, y Horacio Antonio Pettit, quienes analizando el art. 33 de la Const itución del Paraguay y el derecho a la intimidad que este consagra, han manifestado lo siguiente: "El problema fundamental que se presenta con este derecho a la intimidad es pues el límite que debe existir entre él y el derecho a la información. Hasta dónde esta puede primar sobre el derecho a la intimidad. Hasta dónde es permitido a los medios de información invadir esa esfera íntima de la pers ona. Para analizar esta aparente colisión entre dos principios constitucionales destacarse que la ma yoría de la doctrina se pronuncia por la preeminencia del derecho a la información cuando existe un interés un interés social que proteger. En contra hay opiniones importantes como las de Fernández Se ssarego y Cifuentes. Nuestra opinión es que cuando existe un interés superior que tutelar y las cues tiones a ser ventiladas pueden evitar la comisión de hechos delictuosos o evitar un mal mayor, es ob vio que la información debe publicarse. Pero cuando son cuestiones que atañen solamente a la vida pr ivada, que sólo interesan al involucrado, y la publicación pudiera causarle daños irreparables o per juicio en su honor y reputación, la cuestión debe quedar reservada a la intimidad y quien viola este derecho debe responder civil y penalmente (...) Traemos a colación un fallo del tribunal constituci onal de España, cuya Constitución es fuente del artículo de la nuestra que regula el derecho a la pr ivacidad, que es un caso en que hubo colisión entre el derecho a la información y el de la privacida d, decía cuanto sigue: "cuando tal libertad (la de información) se quiere ejercer sobre ámbitos que puedan afectar otros bienes constitucionales como el honor, y en este caso la intimidad, es preciso para que su proyección sea legítima que lo informado resulte de interés público, pues sólo entonces puede exigirse a aquellos a quienes afecta o perturba el contenido de la información que, pese a ell o, él soporte en aras precisamente del conocimiento general y difusión de hechos que interesan a la comunidad" (las negritas son mías. Evelio Fernández Arévalos, Moreno Ruffinelli, José A. y Pettit, H oracio Antonio, Constitución de la República del Paraguay. Comentada, concordada y comparada, 1a edi ción, Asunción, Paraguay: Intercontinental Editora, 2012, p. 145). Por último, también con relación a la colisión de estos derechos, el presidente de la República, Mar io Abdo Benítez, ha vetado un proyecto de ley, individualizado con el N° 6558/2020, que intentó modi ficar la Ley 6355/2019, argumentando que "en una democracia constitucional recae sobre los gobernant es la obligación de promover valores como la publicidad, la transparencia, la responsabilidad y el c ombate de la corrupción. En este sentido, cualquier legislación contraria a estos fines y que preten da morder las consecuencias jurídicas de las obligaciones previstas para los servidores públicos y d ificultar la actuación de la justicia, resulta claramente incompatible con la Constitución de la Rep ública del Paraguay" (Decreto N° 3708 del 15 de junio de 2020, https://www.presidencia.gov.py/url-si stema-visor-decretos/index.php/ver_decreto/24819). Por último, si bien es cierto con el dictado de la ley en cuestión se observa una restricción de un derecho constitucional, como es el de la intimidad, en el gran universo de leyes existentes en nuest ro ordenamiento jurídico existe un sin número de otras normas que también restringen derechos de las personas; sin embargo, en muchos casos –como en el presente– estas restricciones se encuentran plen amente justificadas, y no provocan una violación constitucional. A modo de ejemplo, podemos citar la afectación a la libertad de las personas que son privadas de este derecho como consecuencia de la c omisión de hechos punibles, así como la restricción de la libertad de expresión cuando se encuentran en riesgo derechos de niños o adolescentes, entre otros.
**ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR QUIMFA S.A. Y OTROS C/ LA VERSIÓN MODIFICADA DE LOS A RTS. 1, NUMERAL 2, INC. A), 13 Y 21 DE LA LEY N° 6355 “QUE MODIFICA LOS ARTS. 1º, 3º, 4º, 7º Y 21º D E LA LEY N° 5033/13 “QUE REGLAMENTA EL ART. 104 DE LA CONSTITUCION NACIONAL, DE LA DECLARACIÓN JURAD A DE BIENES Y RENTAS, ACTIVOS Y PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS”, Y AMPLIA LAS DISPOSICIONES DE LA LEY N° 2051/03, SUS MODIFICACIONES Y NORMAS RESPALDATORIAS (EN LO SUCESSIVO PARA ABREVIAR, “LEY N° 6355/19”). AÑO 2020. N° 475.</img> En conclusión podemos determinar que, si bien es clara la afectación que sufriría el derecho a la in timidad de las personas privadas que presenten declaraciones juradas en el marco de la norma impugna da, en este caso en particular prevalece el derecho al acceso a la información, en particular por el rol que posee como herramienta para la transparencia y la lucha contra la corrupción, las cuales so n pilares de todo sistema democrático de gobierno. **III. Supuesta conculación del Art. 36 de la Constitución (derecho a inviolabilidad del patrimonio documental).** Una vez agotada la discusión relacionada con la intimidad, nos dirigimos a otro tema planteado por e l accionante, que es la supuesta violación del art. 36 de la Constitución, el cual dispone la inviol abilidad del patrimonio documental de las personas. Para avanzar con el estudio de este tema en part icular, nos remitimos a la lectura expresa de lo establecido por esta norma: “El patrimonio documental de las personas es inviolable. Los registros, cualquiera sea su técnica, l os impresos, la correspondencia, los escritos, las comunicaciones telefónicas, telegráficas o de cua lquier otra especie, las colecciones o reproducciones, los testimonios y los objetos de valor testim onial, así como sus respectivas copias, no podrán ser examinados, reproducidos, interceptados o sequ estrados sino por orden judicial para casos específicamente previstos en la ley, y siempre que fuese n indispensables para el esclarecimiento de los asuntos de competencia de las correspondientes autor idades. La ley determinará modalidades especiales para el examen de la contabilidad comercial y de l os registros legales obligatorios. Las pruebas documentales obtenidas en violación o lo prescripto anteriormente carecen de valor en ju icio.” En todos los casos se guardará estricta reserva sobre aquello que no haga relación con lo investigad o”. Al respecto de la supuesta violación del art. 36 de la ley superior, sostengo lo que ya había expues to en el Acuerdo y Sentencia N° 111 del 11 de junio de 2020, en el cual he emitido una opinión con r especto a este tema. Al igual que en dicho asunto, se observa aquí un error conceptual por parte del accionante, pues no estamos ante la presencia de un patrimonio documental privado de las personas, que sí se encuentra protegido por la Constitución, sino ante declaraciones juradas de bienes y renta s de personas privadas que contratan con el Estado, sin que se revele información alguna que haga re ferencia a la personalidad, opiniones políticas, o cualquier otra cuestión sensible que corresponda al ámbito íntimo o privado de los declarantes, que sí podría ser materia de reserva. En este caso, n os encontramos ante información patrimonial sobre el cual existe un legítimo interés de la ciudadaní a, porque se trata de personas que, si bien no se encuentran con un vínculo permanente con el Estado , sí se encuentran con un vínculo contractual temporal, por medio del cual se reciben y administran de alguna forma bienes de origen público. Asimismo, como mencionó en el citado fallo, la información con la que cuenta la Contraloría General de la República, relacionada con las declaraciones juradas que custodia, es de naturaleza pública, a la que puede tener acceso cualquier persona, por tratarse de fuentes públicas de información. Por lo tanto, a mi criterio, los datos obrantes en la Contraloría General de la República, entre las que, según la ley impugnada, se encontrarán las declaraciones juradas patrimoniales de las personas privadas que contratan con el Estado, constituyen una fuente pública de información y, por lo tanto , deber ser accesible a la ciudadanía, en concordancia con la Ley 1969/2002, art. 5 inc. C. **Abog. Julio C. Pavón Martínez** **Sacredicio** **Cesar M. Diesel Junghanns** **Ministro CSI.** **Dr. ANTONIO FRETES** **Alberto Martinez Simon** **Ministro**
IV. **Supuesta conculcación de los Arts. 107 (derecho de la libertad de concurrencia) y 109 (de la p ropiedad privada) de la Constitución.** Esclarecido la repercusión que tiene la norma impugnada sobre el derecho a la intimidad, corresponde abocarnos ahora al último punto de agravio del actor: la supuesta conculcación de la libre concurre ncia (Art. 107 de la Constitución) y, consecuentemente, de la propiedad privada (Art. 109 de la Cons titución). Para ello, resulta conveniente traer a colación que el impugnante sostiene que la limitación impuest a por la ley vulnera los artículos 107 y 109 de la Constitución al imponer restricciones inconstituc ionales al ejercicio del derecho a contratar con el Estado. En primer término, debo decir que la exigencia impuesta por la norma impugnada -el requisito de faci litar información patrimonial a los efectos de contratar con el Estado- no cercena la libertad econó mica que la Constitución garantiza a todos los ciudadanos de la República, por cuanto no comporta un a barrera insuperable para que los particulares interesados en contratar con el Estado puedan hacerl o. En ese sentido, la objeción del accionante no puede ser acogida con base en el mero hecho de la inco nveniencia que podría suponerle a él o a cualquier contratista del Estado presentar su declaración j urada en los términos de la Ley N° 6355/19, salvo que ello repercuta negativamente en el régimen de igualdad de oportunidades que se encuentra garantizado por el Art. 107 de la Constitución, situación que, como se verá seguidamente, no se verifica. En efecto, el artículo citado no proscribe que el proceso licitatorio sea objeto de regulaciones sie mpre que estas garanticen la libre concurrencia en igualdad de oportunidades, hipótesis que no fue n egada por el actor. Afirmar lo contrario nos llevaría a calificar como inconstitucional cualquier ti po de reglamentación que pretenda ser aplicada a la contratación pública, lo cual resultaría a todas luces inadmisible. En consecuencia, si el actor consideró que la regulación impugnada de inconstitucional constituye un gravamen irrazonable sobre la libre concurrencia, en el sentido de impedir severamente el acceso de los particulares a los procesos de contratación pública, debió haber invocado y descripto los aspec tos o circunstancias que respalden tal conclusión; esto, sin embargo, no ha ocurrido. En ese orden de ideas, si bien es cierto que el actor alegó la irrazonabilidad de la exigencia intro ducida por la Ley N° 6355/19, en tal oportunidad tampoco se refirió a los aspectos o circunstancias que justifiquen su posición. En estas condiciones, no es posible distinguir qué es concretamente lo que hace que la exigencia de presentar declaraciones juradas sea susceptible de ser calificada como irrazonable y, sin embargo, no sean igualmente merecedoras de tal adjetivo las otras numerosas exige ncias que componen el marco regulatorio de la contratación pública. Con esto no quiero decir que desconozco que el requisito de presentar declaraciones juradas sea susc eptible de tener alguna incidencia sobre el proceso de presentación de ofertas o de la contratación pública en general. Es evidente que la introducción de una exigencia de esta naturaleza implica que los particulares en contratar con el Estado deberán destinar tiempo y recursos para cumplirla, pero todo esto es concebido en aras de la protección del erario público y, amén de ello, la mera alegació n de que la regulación impugnada es irrazonable sin mayor abundamiento no resulta convincente. No se logra identificar, pues, el elemento lesivo de la libertad de concurrencia, presupuesto fundamental de la acción de inconstitucional intentada en este punto. En atención a lo expuesto, debo concluir que el derecho a la libre concurrencia -Art. 107 de la Cons titución- no se encuentra conculcado por la Ley N° 6355/19. En otro tanto, se advierte también que el actor ha alegado la vulneración del Art. 109 de la Constit ución. Más concretamente, afirmó que el derecho de propiedad se encuentra estrechamente relacionado con el de la libre concurrencia -tesis que no negamos- y que, conculcada esta, también se vería afec tado el derecho de propiedad privada. Ahora bien, habiendo concluido ya que no existe conflicto entr e la Ley N° 6355/19 y el Art. 107 de la Constitución, mal podría haberlo respecto del Art. 109, prec isamente porque el argumento del propio accionante ha colocado a este último en una relación de subs idiariedad respecto del primero. Luego, si no se ha vulnerado la libre concurrencia, tampoco lo ha s ido la propiedad privada en los términos del Art. 109 de la Constitución. Por lo expuesto, voto por el rechazo de la presente acción. ES MI VOTO.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR QUIMFA S.A. Y OTROS C/ LA VERSION MODIFICADA DE LOS A RTS. 1, NUMERAL 2, INC. A), 13 Y 21 DE LA LEY N° 6355 "QUE MODIFICA LOS ARTS. 1º, 3º, 4º, 7º Y 21º D E LA LEY N° 5033/13 "QUE REGLAMENTA EL ART. 104 DE LA CONSTITUCION NACIONAL, DE LA DECLARACION JURAD A DE BIENES Y RENTAS, ACTIVOS Y PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS", Y AMPLIA LAS DISPOSICIONES DE LA LEY N° 2051/03, SUS MODIFICACIONES Y NORMAS RESPALDATORIAS (EN LO SUCESSIVO PARA ABREVIAR, "LEY N° 6355/19"). AÑO 2020. N° 475." Con lo que se ha por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedand o acordada la sentencia que inmediatamente sigue: **Dr. ANTONIO PRETES** Ministro Ante mi: SENTENCIA NÚMERO: 93 Asunción, **6 de abril** de 2022. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abogado Esteban Manuel Kent, en nom bre y representación de la firma QUIMFA S.A., y de los accionistas y miembros del directorio: Christ ian Aldo Harrison Paleari, Robert Alexis Luis Harrison Paleari, Oscar Aresio Harrison Jacquet, María Eugenia Paleari de Harrison y Hermelinda Jara, y en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad del artículo 1º, numeral 2, inciso a), 13º y 21º de la Ley N° 6355/19, y la consecuente inaplicabili dad respecto de los accionantes, ello de conformidad al Art. 555 del Código Procesal Civil. ORDENAR el levantamiento de la medida cautelar dispuesta por A.I. N° 199 de fecha 08 de junio de 202 0. ANOTAR, registrar y notificar... Ante mí: **Cesar M. Diesel Junghanns** Ministro CSJ. Dr. ANTONIO PRETES Ministro Consejero Julio C. Pavón Martínez Secretario
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