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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR DANIEL MENDONCA C/ LA VERSION MODIFICADA DE LOS ART. 1, NUMERAL 2, INC. A), 13 Y 21 DE LA LEY N° 6355/19 "QUE MODIF. LOS ARTS. 1, 3, 4, 7, 13 Y 21 DE LA LE Y N° 5033/13 "QUE REGLAMENTE EL ART. 104 DE LA CONSTITUCION NACIONAL DE LA DECLARACIÓN DE BIENES Y R ENTAS, ACTIVO Y PASIVO DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y AMPLÍA LAS DISPOSICIONES DE LA LEY N° 2051/200 3, SUS MODIFICACIONES Y NORMAS RESPALDATORIAS". AÑO: 2020 - N.º 427. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Noventa y dos. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los seis días del mes de abril del año dos mil veintiún , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, ANTONIO FRETES y ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente catu lado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR DANIEL MENDONCA C/ LA VERSION MODIFICADA DE LOS A RT. 1, NUMERAL 2, INC. A), 13 Y 21 DE LA LEY N° 6355/19 "QUE MODIF. LOS ARTS. 1, 3, 4, 7, 13 Y 21 DE LA LEY N° 5033/13 "QUE REGLAMENTE EL ART. 104 DE LA CONSTITUCION NACIONAL DE LA DECLARACIÓN DE BIEN ES Y RENTAS, ACTIVO Y PASIVO DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y AMPLÍA LAS DISPOSICIONES DE LA LEY N° 20 51/2003, SUS MODIFICACIONES Y NORMAS RESPALDATORIAS", a fin de resolver la Acción de inconstituciona lidad promovida por el Dr. Abg. Daniel Mendonca por derecho propio. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: El Dr. Daniel Mendonca, por derecho propio (fs. 4/12), promueven acción de inconstitucionalidad contra el Art. 1 de la Ley N° 6355/2019 "Que mo difica los Arts. 1, 3, 4, 7, 13 y 21 de la Ley N° 5033/2013 "Que reglamenta el Art. 104 de la Consti tución Nacional, de la Declaración de Bienes y Rentas, Activo y Pasivos de los Funcionarios Públicos y amplía las disposiciones de la Ley N° 2051/2003 sus modificaciones y normas respaldatorias". Afir ma que el artículo impugnado es inconstitucional, debido a que extiende indebidamente el régimen de declaración jurada prevista para funcionarios y empleados públicos hasta alcanzar a contratistas y c oncesionarios del Estado, así como a accionistas, directores, socios gerentes o similares de empresa s contratistas, asimilándolos a funcionarios y empleados públicos en transgresión del Art. 104 de la Constitución Nacional y alterando el orden de prelación constitucional establecido en el Art. 137 d e nuestra Carta Magna. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. <signature>Dr. ANTONIO FRETES</signature> Ministro Alberto Martínez Simón Ministro <signature>Alto. Julio C. Pavón Martínez</signature> Secretario
Dice, igualmente, que dicha ley lesiona gravemente los derechos de libertad y seguridad, intimidad, inviolabilidad del patrimonio documental, de la propiedad y de la libertad económica, previstos y co nsagrados en los Arts. 1, 33, 36, 104, 107 y 109 de la Constitución Nacional. Finalmente expresa que, a través de esta ley, se otorga a la Contraloría General de la República fac ultades extraordinarias de recepción y control de documentos declarativos de los particulares descon ociendo con ello las atribuciones constitucionales de la Contraloría General de la República estable cido en el Art. 283, y transgrediendo el principio de equilibrio de Poderes consagrado en el Art. 3 de la Carta Magna. Corrido el traslado dispuesto en la ley, el Ministerio Público emitió el Dictamen Fiscal N° 1047 de fecha 12 de Agosto de 2020 manifestando, entre lo más relevante, que de la redacción del Art. 104 se desprende que este constituye una formulación normativa mínima, estableciendo una regla para funcio narios públicos, no siendo ello óbice para que el legislador obligue a la presentación de declaracio nes juradas de bienes y rentas a sujetos distintos de los contemplados en la disposición constitucio nal. Menciona, igualmente, la Fiscal Adjunto María Teresa Aguirre Alou, que la finalidad legislativa en e l presente caso podría encuadrarse o resumirse en la lucha contra la corrupción a través de la prese ntación y su consecuente publicidad o difusión de la declaración de bienes y rentas de los sujetos i ndividualizados en el enunciado normativo atacado de inconstitucional. Así también, señala el Ministerio Público que del contenido del citado Art. 33 de la Constitución Na cional, surge que la privacidad o intimidad refiere exclusivamente a las personas físicas, por lo qu e únicamente procedió al estudio del caso concreto con respecto a las personas físicas, específicame nte, con relación a los accionistas y directores. Concluye la fiscalía diciendo, que, dado el contexto actual en que se encuentra el Paraguay por los altos niveles de corrupción, búsqueda de la maximización de los gastos públicos e inclusive la situa ción de la pandemia, se denota claramente la importancia de la finalidad u objetivo perseguido por l os legisladores. En consecuencia, existe un empate entre el principio de "derecho a la intimidad" y el bien colectivo "lucha contra la corrupción", por lo que la implicancia de un empate en la pondera ción con lleva a que se debe estar inclinado a favor de la medida legislativa impugnada o cuestionad a, aconsejando a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, rechazar la presente acción de inconsti tucionalidad (fs. 18/32). Como punto de partida del enjuiciamiento de constitucionalidad que nos ocupa, debe señalarse que la Constitución como norma fundamental del Estado es el centro del ordenamiento jurídico, por lo que to das las demás normas han de ajustarse a ella. Por lo mismo el Juez (en este caso la Corte) es el úni co que aplica el derecho, y es el legitimado para decidir en caso de conflicto cual es el derecho; y , en este orden, el Juez no solo debe moverse en el ámbito de las normas sino en el de los principio s y valores que integran el ordenamiento jurídico. Pasar del caso al derecho y de éste a aquél hasta encontrar el ajuste o la adecuación más razonable hacia la totalidad ordenada, constituye la labor suprema del juez, labor que concluye en una decisión en la que la Constitución constituye la premisa del argumento que justifica esa decisión. Con estos presupuestos, tenemos: La Constitución Nacional, su texto normativo y su contenido de prin cipios y valores, por una parte y, por la otra, la Ley N° 6355/2019 cuyas disposiciones normativas e starían en colisión, en contra de aquella, por lo que respecto de la acción promovida corresponde ej ercer el control jurisdiccional pertinente. Ello es así porque nuestro sistema de justicia se sienta sobre la base del principio de supremacía constitucional, dispuesto en el Art. 137 de nuestra Carta Magna, siendo así la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia la autoridad judicial dest inada a asegurar, de forma eficaz, la supremacía de la Constitución sobre las demás leyes que integr an el ordenamiento jurídico. De esta forma, el Art. 132 de la Constitución Nacional, actúa de forma imperativa colocando en cabeza de la Corte Suprema de Justicia la responsabilidad de declarar incons titucional cualquier normativa jurídica vigente en nuestra legislación que sea contraria o se aparte de las normativas constitucionales. Es así que el mecanismo procesal contemplado en nuestro ordenamiento a los efectos de defender la Su premacía de la Constitución Nacional, cuando exista alguna ley que vulnere alguno de los derechos co nsagrados en nuestra Ley Suprema, deviene la Acción de Inconstitucionalidad regulada en nuestro Códi go Procesal Civil, específicamente en los Arts. 550 y siguientes.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR DANIEL MENDONCA C/ LA VERSION MODIFICADA DE LOS ART. 1, NUMERAL 2, INC. A), 13 Y 21 DE LA LEY N° 6355/19 "QUE MODIF. LOS ARTS. 1, 3, 4, 7, 13 Y 21 DE LA LE Y N° 5033/13 "QUE REGLAMENTE EL ART. 104 DE LA CONSTITUCION NACIONAL DE LA DECLARACIÓN DE BIENES Y R ENTAS, ACTIVO Y PASIVO DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y AMPLÍA LAS DISPOSICIONES DE LA LEY N° 2051/200 3, SUS MODIFICACIONES Y NORMAS RESPALDATORIAS". AÑO: 2020 – N.º 427. Al efecto, en virtud de la Ley N° 6355/2019, "Que modifica los Arts. 1, 3, 4, 7, 13 y 21 de la Ley N °5033/2013 "Que reglamenta el Art. 104 de la Constitución Nacional, de la Declaración de Bienes y Re ntas, Activo y Pasivos de los Funcionarios Públicos y amplía las disposiciones de la Ley N°2051/2003 sus modificaciones y normas respaldatorias", se obliga a los accionistas, directores, socios gerent es o similares de empresas y entidades que sean contratistas o concesionarios del Estado, así como t oda persona, natural o jurídica que contrate con el Estado, a presentar declaración jurada de bienes y rentas, activos y pasivos (tanto en el país como en el extranjero), bajo los mismos términos y co ndiciones que los previstos para los funcionarios y empleados públicos. La constancia de presentació n de declaración jurada de bienes y rentas, activos y pasivos será requisito para la presentación de ofertas en los procesos de concesiones (Ley N°1618/2000), contratación de obras públicas, locacione s o servicios (Ley N°2051/2003 y sus modificaciones), Ilave en mano (Ley N°5074/2013) y en los contr atos de participación público-privada (Ley N°5102/2013), y bajo cualquier otra modalidad de contrata ción. En este sentido el Art. 104 de la Constitución Nacional, al referirse a la declaración obligatoria d e bienes y rentas afirma que "Los funcionarios y los empleados públicos, incluyendo a los de elecció n popular, los de entidades estatales, binacionales, autárquicas, descentralizadas y, en general, qu ienes perciban remuneraciones permanentes del Estado, estarán obligados a prestar declaración jurada de bienes y rentas dentro de los quince días de haber tomado posesión de su cargo, y en igual térmi no al cesar en el mismo", y ello consiste en la exigencia inherente al Sector Público, pues está ins erta en la Parte 1ra "De las Declaraciones Fundamentales de los Derechos, de los Deberes y de las Ga rantías", Título II "De los Derechos, de los Deberes y de las Garantías", Capítulo VIII "Del Trabajo ", Sección II "De la Función Pública" de la Constitución Nacional. Por otro lado, la Constitución Na cional establece la institución de un órgano natural extrapoder con competencia para la recepción de las declaraciones juradas como lo es la Contraloría General de la República, con funciones claramen te delimitadas y a las cuales están reservadas dichas facultades. Así, el Art. 283 Num. 6) de la Con stitución establece: "Son deberes y atribuciones del Contralor General de la República... 6) la rece pción de las declaraciones juradas de bienes de los funcionarios públicos, así como la formación de un registro de las mismas y la producción de dictámenes sobre la correspondencia entre tales declara ciones, prestadas al asumir los respectivos cargos, y las que los aludidos funcionarios formulen al cesar en ellos." En dicho contexto, al someter la Ley N° 6355/2019 al Sector Privado a una exigencia que es de exclus iva aplicación al Sector Público, constituye un claro quebrantamiento de lo dispuesto por el Art. 10 4 de la Constitución Nacional que establece como únicos sujetos obligados a funcionarios y empleados públicos y, en general, a quienes perciban de manera permanente remuneraciones por parte del Estado . No existe pues correspondencia entre la Constitución Nacional y la ley que la reglamenta, no exist e congruencia. Y es esto precisamente lo que hace la Ley N° 6355/2019 en el Art. 1, núm. 2, inc. a), pues extiende esa obligación a sujetos no comprendidos por el ámbito de aplicación de la disposició n constitucional. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO TRETES Ministro Alberto Martínez Simon Ministro <signature>Signature of Cesar M. Diesel Junghanns</signature> <signature>Signature of Dr. Antonio Tretes</signature> <signature>Signature of Alberto Martínez Simon</signature> 3
Por lo mismo, la posibilidad legal de que la Contraloría General de la República controle y verifiqu e el cumplimiento de las normas vinculadas a la Ley N° 6355/2019, eventualmente, sumaríar, sancionar y hasta denunciar al Ministerio Público contra principios elementales de los deberes y atribuciones de la Contraloría General de la República establecidos en el Art. 283 de la Constitución Nacional. Considero que el control al sector privado se debe realizar a través de otros mecanismos que de hech o existen tanto en los procesos de contratación como de concesión. El problema está en la falta de c ontrol de los órganos competentes. Lo que se debería de realizar en estos casos es la aplicación de sanciones a quienes no vieron o hicieron pasar como válida las documentaciones para la presentación de ofertas en los procesos de concesiones (Ley N°1618/2000), contratación de obras públicas, locacio nes o servicios (Ley N°2051/2003 y sus modificaciones), llave en mano (Ley N°5074/2013) y en los con tratos de participación público-privada (Ley N°5102/2013), y bajo cualquier otra modalidad de contra tación. En definitiva, la norma reglamentaria no puede dar un alcance extensivo de la obligación a sujetos n o comprendidos por la norma constitucional, ni introducirlos en la esfera de control de un órgano cr eado por la Constitución con facultades específicas, que no incluyen la de supervisar a los mismos, pues ello quebranta lo dispuesto en el Art. 137 de la CN., como ocurre en este caso, según cuanto se tiene señalado. Finalmente, debe ponerse de relieve que en este análisis no se pretende valorar la conveniencia, opo rtunidad o necesidad de que los contratistas o concesionarios del Estado presenten o no una declarac ión jurada de bienes al contratar con éste, sino advertir la incongruencia que existe entre lo dispu esto por la Constitución y lo regulado por la ley impugnada, la que, ante ello, en virtud del deber de velar por la supremacía constitucional que tiene esta Corte, debe ser declarada inconstitucional. Por las razones precedentemente expuestas, opino que el Art. 1 de la Ley N° 6355/2019 “Que modifica los Arts. 1, 3, 4, 7, 13 y 21 de la Ley N°5033/2013 “Que reglamenta el Art. 104 de la Constitución N acional, de la Declaración de Bienes y Rentas, Activo y Pasivos de los Funcionarios Públicos y amplí a las disposiciones de la Ley N°2051/2003 sus modificaciones y normas respaldatorias” es inconstituc ional por violación a los Arts. 104, 283, 137 y concordantes de la Constitución Nacional, pues de ni ngún modo una ley puede extender las exigencias y atribuciones que consagra nuestra Carta Magna. En consecuencia, corresponde hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad instaurada por el Dr. Daniel Mendonca, respecto al Art. 1 de la Ley N°6355/2019 “Que modifica los Arts. 1, 3, 4, 7 , 13 y 21 de la Ley N°5033/2013 “Que reglamenta el Art. 104 de la Constitución Nacional, de la Decla ración de Bienes y Rentas, Activo y Pasivos de los Funcionarios Públicos y amplía las disposiciones de la Ley N°2051/2003 sus modificaciones y normas respaldatorias” y, en consecuencia, declarar su in aplicabilidad con relación al accionante. Es mi voto. A su turno el Doctor FRETES dijo: El Doctor DANIEL MENDONCA, por derecho propio promueve Acción de I nconstitucionalidad contra los artículos 1°, numeral 2, inciso a), 13° y 21° de la Ley N° 6355/19 “Q ue modifica los Arts. 1°, 3°, 4°, 7°, 13° y 21° de la Ley N° 5033/13 “Que reglamenta el Art. 104 de la Constitución Nacional, de la declaración jurada de bienes y rentas, activos y pasivos de los func ionarios públicos, y amplía las disposiciones de la Ley N° 2051/03, sus modificaciones y normas resp aldatorias” (en lo sucesivo para abreviar, la Ley N° 6355/19). Expresa el recurrente que las normas impugnadas resultan lesivos de lo dispuesto en los artículos, 1 , 33, 36, 104, 107 y 109 de la Constitución y solicitan la declaración de inconstitucionalidad de la s mismas y su consecuente inaplicabilidad. En virtud del Dictamen N° 1047 del 12 de agosto de 2020, la Fiscalía General del Estado dio su parec er por el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR DANIEL MENDONCA C/ LA VERSION MODIFICADA DE LOS ART. 1, NUMERAL 2, INC. A), 13 Y 21 DE LA LEY N° 6355/19 "QUE MODIFICA LOS ARTS. 1, 3, 4, 7, 13 Y 21 DE LA LEY N° 5033/13 "QUE REGLAMENTE EL ART. 104 DE LA CONSTITUCION NACIONAL DE LA DECLARACIÓN DE BIENES Y RENTAS, ACTIVO Y PASIVO DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y AMPLÍA LAS DISPOSICIONES DE LA LEY N° 2051/2 003, SUS MODIFICACIONES Y NORMAS RESPALDATORIAS". AÑO: 2020 - N.º 427. En forma preliminar cabe señalar que se acompañan a estos autos las documentales que acreditan que e l accionante es proveedor del Estado, y que las personas físicas que accionan revisten la calidad de miembros del Directorio y/o accionistas de la misma, con lo cual se ha demostrado el agravio y la l egitimación para plantear la presente acción. (artículo 12 de la Ley 609/95). Las normas impugnadas establecen: "Artículo 1°.- Los sujetos afectados por esta Ley para la presentación de sus declaraciones juradas de bienes y rentas, activos y pasivos son: (...) 2) Las personas físicas o jurídicas, concesionarias que bajo otra modalidad estén vinculados con el Estado tanto de la administración central como las entidades autónomas y autárquicas, las entidades binacionales, de las cuales se reciban fondos públicos o realicen actividades de interés público, es tarán igualmente obligadas a presentar su declaración jurada de bienes y rentas, activos y pasivos s egún los contenidos y alcances de esta Ley, a la Contraloría General de la República, bajo los mismo s términos y condiciones que los funcionarios o empleado público que son las siguientes: a) Los accionistas, directores, socios gerentes o similares de empresas y entidades que sean contrat istas o concesionarios del Estado, así como toda persona o jurídica que de algún modo contrate, pres te un servicio o realice una obra para el Estado, bajo cualquiera de las modalidades legales previst as. La constancia de presentación de declaración jurada de bienes y rentas, activos y pasivos será r equisito para la presentación de ofertas en los procesos de concesiones de conformidad a la Ley N° 1 618/00 "DE CONCESIONES DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS" y en los de contratación de obras públicas, lo caciones o servicios de la Ley N° 2051/03 "DE CONTRATACIONES PÚBLICAS" y su modificatoria la Ley N° 3439/07, realizados bajo la Ley N° 5074/13 "QUE MODIFICA Y AMPLÍA LA LEY N° 1302/98 "QUE ESTABLECE M ODALIDADES Y CONDICIONES ESPECIALES Y COMPLEMENTARIAS A LA LEY N° 1045/83 "QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE OBRAS PÚBLICAS", y en los contratos de participación público-privada de la Ley N° 5102/13 "DE PRO MOCIÓN DE LA INVERSIÓN EN INFRAESTRUCTURA PÚBLICA Y AMPLIACIÓN Y MEJORAMIENTO DE LOS BIENES Y SERVIC IOS A CARGO DEL ESTADO", y bajo cualquier otra modalidad de contratación. Cualquiera sea la forma en que se vincule con la actividad estatal, deberá presentar su declaración jurada de bienes y rentas, activos y pasivos dentro de los 15 (quince) días que esta se concrete y en igual término al culmina r la misma..." Artículo 13.- Las personas físicas o jurídicas, contratistas, concesionarias, asociaciones, fundacio nes que reciben algún tipo de contraprestación del Estado están obligadas a facilitar a la Contralor ía General de la República cualquier información o documentación, así como acceso a archivos, papele s y registros, que requiera a los efectos del cumplimiento de sus obligaciones previstas en la prese nte Ley, en el plazo a ser establecido en la reglamentación correspondiente. Transcurrido dicho plaz o o en caso de negativa de estos, la Contraloría General de la República solicitará al órgano jurisd iccional competente su intervención a tal efecto." Artículo 21.- Créase el Registro Público de las Declaraciones Juradas de Bienes y Rentas, Activos y Pasivos de los Funcionarios y Empleados Públicos y de personas físicas y jurídicas, contratistas, co ncesionarias, asociaciones y fundaciones como también de los de elección sean Nacionales, Departamen tales y Municipales, que dependerá de la referida Dirección General. Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FERREIRA Ministro Alberto Martinez Simon Ministro
Alegan los accionantes que el artículo 1° numeral 2) inciso a) extiende, indebida e irrazonablemente , el régimen de declaración jurada prevista para funcionarios y empleados públicos establecido en el artículo 104 de la Constitución hasta alcanzar a los contratistas del Estado, así como a accionista s, directores, socios gerentes o similares de las empresas contratistas. Afirman que la extensión le gislativa carece de toda razonabilidad, pues el alcance de la norma constitucional es claro en cuant o a los sujetos destinatarios: funcionarios y empleados públicos, por cuanto equiparar a los contrat istas del Estado con aquellos a los efectos de la presentación de declaración jurada de bienes y ren tas no soporta el test de razonabilidad. Manifiestan que la norma lesiona el derecho a la libertad e conómica y el derecho a la propiedad previstos en los artículos 107 y 109 al exigir la presentación de declaración de bienes y rentas, e imponer restricciones al ejercicio del derecho a contratar con el Estado. En cuanto al artículo 13 afirman que contraviene los derechos a la Intimidad y al Patrimonio Documen tal consagrados en los artículos 33 y 36 de la Carta Magna, en cuanto obliga a las personas físicas y jurídicas, contratistas o concesionarias del Estado, a facilitar información a la Contraloría Gene ral de la República y proveer documentación y acceso a archivos, papeles y registros sobre su situac ión económica. Por último, manifiestan que el registro creado en el artículo 21 resultará inoperante si se declara la inconstitucionalidad de los arts. 1, numeral 2 inciso a) y art. 13 de la ley y solicita la declar ación de inconstitucionalidad de las normas impugnadas y la inaplicabilidad. Por la forma en que me expidiera al analizar el artículo 1, apartado 2 inciso a), la norma impugnada excede lo previsto en el artículo 104 de la Constitución, por lo cual resulta inconstitucional en cuanto incluye a persona s físicas y jurídicas, contratistas, concesionarias, asociaciones y fundaciones. Adentrándonos al estudio de la acción de inconstitucionalidad promovida es relevante enfocarnos en e l marco normativo de las normas atacadas: La Ley N° 6355/2019 modifica los 1, 3, 4, 7, 13 y 21 de la Ley N° 5033/13 "Que reglamenta el artícul o 104 de la Constitución Nacional, de la declaración jurada de bienes y rentas, activos y pasivos de los funcionarios públicos", y amplía las disposiciones de la Ley N° 2051/03 "De contrataciones públ icas", sus modificaciones y normas respaldatorias". Tenemos entonces que la ley originaria, N° 5033/10, fue creada con fin de reglamentar una disposició n constitucional: el artículo 104 de la Constitución Nacional, que dispone: "De la declaración obligatoria de bienes y rentas. Los funcionarios y los empleados públicos, incluy endo a los de elección popular, los de entidades estatales, binacionales, autárquicas, descentraliza das y, en general, quienes perciban remuneraciones permanentes del Estado, estarán obligados a prest ar declaración jurada de bienes y rentas dentro de los quince días de haber tomado posesión de su ca rgo, y en igual término al cesar en el mismo". Esta Norma Constitucional puso de manifiesto el compromiso asumido por el nuestro país en el combate contra la corrupción, reconociendo la necesidad de erradicar la impunidad y de prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción en el ejercicio de las funciones públicas. En efecto, los conven cionales introdujeron este mecanismo de control de forma expresa en el Capítulo VIII, Sección II des tinada al trabajo en la Función Pública. En dicha tesitura el Estado Paraguayo ha ratificado desde entonces instrumentos internacionales, com o la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción -por Ley N° 2535/2005- y la Convención I nteramericana contra la Corrupción (por Ley N° 977/96), que en su artículo III, relativo a las medid as preventivas dispone: "A los fines expuestos en el artículo II de esta Convención, los Estados Par tes convienen en considerar la aplicabilidad de medidas, dentro de sus propios sistemas instituciona les, destinadas a crear, mantener y fortalecer (... ) 4. Sistemas para la declaración de los ingreso s, activos y pasivos por parte de las personas que desempeñan funciones públicas en los cargos que e stablezca la ley y para la publicación de tales declaraciones cuando corresponda". En el ámbito legislativo fue promulgada la Ley N° 5033/13, a fin de reglamentar el artículo 104 de l a Constitución Nacional. Tenemos así que la Ley N°5033/13 tiene por finalidad regular la obligación establecida en el artículo 104, esto es, exigir a los funcionarios y empleados públicos la presentac ión de declaración jurada de bienes y rentas, siendo este su ámbito de aplicación en la lucha contra la corrupción. Posteriormente esta ley fue modificada por la Ley N° 6355/19, siendo impugnados algunos de sus artíc ulos a través de la acción de inconstitucionalidad traída a estudio.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR DANIEL MENDONCA C/ LA VERSION MODIFICADA DE LOS ART. 1, NUMERAL 2, INC. A), 13 Y 21 DE LA LEY N° 6355/19 "QUE MODIFICA LOS ARTS. 1, 3, 4, 7, 13 Y 21 DE LA LEY N° 5033/13 "QUE REGLAMENTE EL ART. 104 DE LA CONSTITUCION NACIONAL DE LA DECLARACIÓN DE BIENES Y RENTAS, ACTIVO Y PASIVO DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y AMPLÍA LAS DISPOSICIONES DE LA LEY N° 2051/2003, SUS MODIFICACIONES Y NORMA S RESPALDATORIAS". AÑO: 2020 – N.º 427. La primera norma atacada es la modificación del artículo 1° de la Ley N° 5033 que originalmente iden tificaba los sujetos obligados a presentar declaración jurada: funcionarios y empleados públicos, de finiendo tales conceptos respecto del alcance de la norma. La modificación incorpora la siguiente re dacción: "… Los sujetos afectados por esta Ley para la presentación de sus declaraciones juradas de bienes y rentas, activos y pasivos son: (...) 2) Las personas físicas o jurídicas, concesionarias que bajo ot ra modalidad estén vinculados con el Estado tanto de la administración central como las entidades au tónomas y autárquicas, las entidades binacionales, de las cuales se reciban fondos públicos o realic en actividades de interés público, estarán igualmente obligadas a presentar su declaración jurada de bienes y rentas, activos y pasivos según los contenidos y alcances de esta Ley, a la Contraloría Ge neral de la República, bajo los mismos términos y condiciones que los funcionarios o empleado públic o que son las siguientes: a) Los accionistas, directores, socios gerentes o similares de empresas y entidades que sean contratistas o concesionarios del Estado, así como toda persona o jurídica que de algún modo contrate, preste un servicio o realice una obra para el Estado…" Se advierte claramente que con la modificación incorporada la Ley N° 6355 amplía el ámbito de aplica ción de la exigencia de presentar declaración jurada, y la extiende a otros sujetos no obligados por la ley modificada, y menos aún por la Norma Constitucional que se reglamenta. En efecto, recordemos que las mencionadas normas legislativas –Ley N° 5033/13 y 6355/19– tienen como fin reglamentar del artículo 104 de la Carta Magna; sin embargo, esta nobel redacción del artículo 1° extiende la obliga ción estipulada en la norma constitucional a sujetos no previstos en la misma. Dicho en otras palabr as, se extralimita ampliando los destinatarios de la norma, incorporando sujetos distintos a los obl igados en el artículo 104 de la Constitución. Esta extralimitación ejercida por los legisladores vic ia a la norma de inconstitucionalidad, en cuanto viola el principio de Supremacía de la Constitución establecido en el artículo 137 de la Ley Fundamental. A mayor abundamiento, cabe recordar lo dispuesto por el artículo 283 de la Carta Magna, que enumera las atribuciones de la Contraloría General de la República: "De los deberes y de las atribuciones. S on deberes y atribuciones del Contralor General de la República: (...) 6) la recepción de las declar aciones juradas de bienes de los funcionarios públicos, así como la formación de un registro de las mismas, y la producción de dictámenes sobre la correspondencia entre tales declaraciones, prestadas al asumir los respectivos cargos, y las que los aludidos funcionarios formulen al cesar en ellas…" Una interpretación sistemática de la Carta Magna nos lleva a concluir que la obligación de presentar declaración jurada es un requisito exigible únicamente a los funcionarios y empleados públicos, y p ara el cumplimiento de tal fiscalización se designa a la Contraloría General de la República, a quie n se autoriza a recepcionar y registrar la referirá documentación relativa a los funcionarios y empl eados públicos. Siendo así la Constitución facilita a la Contraloría General de la República a solic itar, recepcionar y/o registrar declaraciones juradas de funcionarios y empleados públicos; no así d e otras personas. Por lo tanto, al hacer extensiva esta facultad fiscalizadora a otros sujetos la no rma viola el principio de legalidad que rige el Derecho Público. Cesar M. Diesel Jirnehans Dr. ANTONIO FERRETS Ministro Alberto Martinez Simon Ministro 7
De todo lo anteriormente expuesto se evidencia que la modificación introducida por la Ley N° 6355/19 no guarda relación con los medios establecidos en la Constitución para la lucha contra la corrupció n, restringiendo además otros derechos constitucionales consagrados, tornándolo manifiestamente irra zonable. Sobre el tema la doctrina autorizada sostiene: “El texto constitucional, como sistema armón ico, establece las características generales que deben tener los actos gubemamentales para satisface r el bien común. Esas características generales configuran el concepto constitucional de razonabilid ad … La razónabilidad de un acto está condicionada a su adecuación a los principios del sentido comú n constitucional…” (Badeni, Gregorio. “Instituciones del Derecho Constitucional”. Ad-Hoc. Buenos Air es, 1977, pag. 129). En el ámbito específico que nos ocupa, esta Magistratura ha sostenido que “… la legislación y las me didas legales, que abordan la temática de la lucha contra la corrupción, deben ser compatibles con l os principios constitucionales y no deben afectar los derechos de aquellos que no estén implicados, ello significa que se debe conciliar el compromiso de los Estados para combatir la corrupción con la s normas constitucionales” (Sala Constitucional CSJ. Ac. y Sent. N° 681, 3/9/2015). Y es justamente esta situación la que se encuentra presente en el caso en estudio, en cuanto la norma cuestionada es palmariamente incompatible con el precepto constitucional que es su fuente. Por los argumentos expu estos considero que el artículo 1°, numeral 2) inciso a) de la Ley N° 6355/19 es inconstitucional. En lo atinente al artículo 13 tenemos que la versión actual, modificada por la Ley N° 6355/19, quedó redactada en los siguientes términos: Artículo 13.- Las personas físicas o jurídicas, contratistas, concesionarias, asociaciones, fundacio nes que reciben algún tipo de contraprestación del Estado están obligadas a facilitar a la Contralor ía General de la República cualquier información o documentación, así como acceso a archivos, papele s y registros, que requiera a los efectos del cumplimiento de sus obligaciones previstas en la prese nte Ley, en el plazo a ser establecido en la reglamentación correspondiente. Transcurrido dicho plaz o o en caso de negativa de estos, la Contraloría General de la República solicitará al órgano jurisd iccional competente su intervención a tal efecto. La exigencia impuesta por esta norma al sector privado resulta inconstitucional por los mismos argum entos esgrimidos al analizar el artículo 1°, numeral 2, inciso a). A mayor abundamiento, el precepto precedentemente transcripto establece la obligación de facilitar a la Contraloría General de la República el acceso a archivos, papeles y registros. En este punto debemos recordar que el artículo 36 de la Carta Magna consagra la inviolabilidad del p atrimonio documental: “El patrimonio documental de las personas es inviolable. Los registros, cualqu iera sea su técnica, los impresos, la correspondencia, los escritos, las comunicaciones telefónicas, telegráficas, cablegráficas o de cualquier otra especie, las colecciones o reproducciones, los test imonios y los objetos de valor testimonial, así como sus respectivas copias, no podrán ser examinado s, reproducidos, interceptados o secuestrados sino por orden judicial para casos específicamente pre vistos en la ley, y siempre que fuesen indispensables para el esclarecimiento de los asuntos de comp etencia de las correspondientes autoridades. La ley determinará modalidades especiales para el exame n de la contabilidad comercial y de los registros legales obligatorios.” En otros términos, la norma califica de inviolable el patrimonio documental, y en específico, entre otros, los registros, los impresos, escritos, los cuales solo podrán ser examinados si media orden j udicial, si el caso está específicamente previsto en la ley, y si fuese indispensable para el esclar ecimiento de asuntos de competencia de las correspondientes autoridades. Preceptúa además que modali dades especiales para el examen de la contabilidad comercial y de los registros legales obligatorios deben ser regladas por ley. El artículo 13, hoy impugnado, obliga a personas físicas o jurídicas, contratistas, concesionarias, asociaciones, fundaciones que reciben algún tipo de contraprestación del Estado a facilitar a la Con traloría General de la República información y el acceso a archivos, papeles y registros; violando e l derecho a la intimidad y al patrimonio documental que constituyen garantías consagradas en la Cons titución, y resultando en consecuencia inconstitucional.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR DANIEL MENDONCA C/ LA VERSION MODIFICADA DE LOS ART. 1, NUMERAL 2, INC. A), 13 Y 21 DE LA LEY N° 6355/19 "QUE MODIF. LOS ARTS. 1, 3, 4, 7, 13 Y 21 DE LA LE Y N° 5033/13 "QUE REGLAMENTE EL ART. 104 DE LA CONSTITUCION NACIONAL DE LA DECLARACIÓN DE BIENES Y R ENTAS, ACTIVO Y PASIVO DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y AMPLÍA LAS DISPOSICIONES DE LA LEY N° 2051/200 3, SUS MODIFICACIONES Y NORMAS RESPALDATORIAS". AÑO: 2020 - N.º 427. Por último, la acción fue planteada también contra el artículo 21 en cuanto dispone la creación del Registro Público de las Declaraciones Juradas de Bienes y Rentas, Activos y Pasivos de personas físi cas y jurídicas, contratistas, concesionarias, asociaciones y fundaciones. La norma deviene inconsti tucional por los mismos fundamentos expuestos en oportunidad de analizar el artículo 1°, numeral 2) inciso a). Por todo lo anteriormente expuesto, considero que corresponde hacer lugar a la presente acción de in constitucionalidad, y en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad de los artículos 1, numeral 2, inciso a), 13 y 21 de la Ley N° 6355/19, y la consecuente inaplicabilidad respecto al accionante. Asimismo, corresponde levantar la medida cautelar de suspensión de efectos dispuesta en autos. Es m i voto. A su turno, el Doctor MARTÍNEZ SIMÓN dijo: El acto normativo impugnado por medio de la presente acci ón es el art. 1 de la Ley 6355/2019 "Que modifica los artículos 1, 3, 4, 7, 13 y 21 de la Ley 5033/2 013 'Que reglamenta el art. 104 de la Constitución Nacional, de la declaración de bienes y rentas, a ctivos y pasivos de los funcionarios públicos' y amplía las disposiciones de la Ley 2051/2003, sus m odificaciones y normas respaldatorias'. Específicamente, se impugna la modificación que el citado ar t. 1 de la Ley 6355/2019 dispuso sobre el art. 1 numeral 2 inciso a; art. 13 y art. 21 de la Ley 503 3/2013. La impugnación se basa en la supuesta conculcación de los Arts. 1, 33, 36, 104, 107, y 109 de la Con stitución de la República del Paraguay. I. Supuesta conculcación del Art. 137 de la Constitución. Los Ministros preponentes han comenzado el estudio de la presente acción de inconstitucionalidad ana lizando si la norma impugnada constituye una inobservancia del orden de prelación previsto en el Art . 137 de la Constitución. Sobre este punto, debo decir que concuerdo con la necesidad de iniciar nue stro análisis con este argumento, pues si nos encontramos ante una ley que menoscaba de alguna maner a la supremacía de la Constitución, poco importaría ya adentrarnos en otras posibles conculcaciones que puedan existir, en el sentido que esto bastaría para declarar la inconstitucionalidad de la norm a. No obstante, pese a coincidir con el orden de tratamiento del tema, disiento respetuosamente de l os Ministros que me preceden en orden de votación, ya que considero que las disposiciones contenidas en la Ley N° 6355/19 no vulneran el orden de prelación de normas establecido en el Art. 137 de la C onstitución de la República. En una primera aproximación al problema, debo resaltar que el accionante se refiere en numerosos pas ajes a una supuesta "extensión indebida del art. 104 de ta C.N.", como bien se desprende de sus mani festaciones de fs. 6 ("Sin embargo, la Ley N° 6355/19 extendió indebidamente el alcance de la norma constitucional hasta alcanzar a las personas físicas o jurídicas concesionarias o contratistas del E stado ya sus directores y accionistas"), fs. 07 ("La extensión legislativa carece de toda razonabili dad, pues el alcance de la norma constitucional es claro en cuanto a sus sujetos destinatarios"), fs . 09 ("Equiparar a los contratistas del Estado con los funcionarios y empleados públicos a los efect os de la presentación de la declaración jurada de bienes y rentas no soporta el clásico test de razo nabilidad") y fs. 11 ("El artículo extiende injustificadamente el alcance de la norma constitucional hasta alcanzar a las personas físicas o jurídicas concesionarias o contratistas del Estado y a sus directores y accionistas"). Amén de ello, estimo pertinente precisar qué debe entenderse por "extens ión indebida" cuando se habla del Art. 104 de la Constitución. Dr. ANTONIO (Firma) Alberto Martinez Simon Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario Ministro CSJ. <signature>Signature of Cesar M. Diesel Junghanns</signature> <signature>Signature of Alberto Martinez Simon</signature> 9
El argumento del actor propone que la enunciación de los sujetos obligados a presentar declaraciones juradas a tenor del Art. 104 de la Constitución es taxativo en su enunciación y excluyente en su fo rmulación: taxativo porque -siguiendo las manifestaciones del actor- la norma constitucional sólo me nciona a los funcionarios públicos, categoría en la que no se insertan los sujetos privados previsto s en el Art. 1 de la Ley N° 5033/13, en su versión modificada por la Ley N° 6355/10, y excluyente po rque, según afirma el accionante, no sería razonable que se extienda el alcance de la norma a los su jetos privados. Como quiera que sea, cuando el accionante afirma que la Ley N° 6355/19 es inconstitucional por infri ngir el orden de prelación de normas establecido en el Art. 137 de la Constitución, lo que realmente hace -como adelantamos- es que los únicos sujetos obligados a presentar declaraciones juradas son l os "funcionarios y los empleados públicos, incluyendo a los de elección popular, los de entidades es tatales, binacionales, autárquicas, descentralizadas y, en general, quienes perciban remuneraciones permanentes del Estado". Es en esa inteligencia que el accionante sostiene que la Ley N° 6355/19 int roduce una "extensión indebida" de la carga prevista en el Art. 104 de la Constitución. Ahora bien, ¿qué toma "indebida" la extensión alegada? Cuando se dice que la norma impugnada importa una "extensión indebida" del Art. 104 de la Constitución, entiendo que el carácter indebido sólo pu ede deberse a uno de dos motivos: 1) que la determinación de los sujetos obligados a presentar decla raciones juradas está reservada para la Constitución, de manera que la inclusión de otros sujetos -n o contemplados en la norma constitucional- por vía de la Ley N° 6355/19 infringe el sistema diseñado en la Constitución; 2) o bien, que aun si se considera viable que por una ley se imponga a otros su jetos la carga de presentar declaración jurada de bienes, esto no es concebible mediante una ley reg lamentaria de un artículo constitucional que se refiere a una categoría distinta de sujetos. 1. ¿Puede una ley imponer a una categoría de sujetos la obligación de presentar declaraciones jurada s? Aquí corresponde analizar únicamente si la presentación de declaraciones juradas es una carga que pu ede ser impuesta mediante ley o sí, por el contrario, sólo pueden considerarse obligados las persona s taxativamente citadas por la Constitución¹. Al respecto, no hago sino recordar lo sabido cuando digo que nuestro ordenamiento no reserva la obli gación de presentar declaraciones juradas únicamente a los funcionarios públicos. En efecto, existen numerosas normas y procedimientos que imponen a las personas privadas el deber de brindar declaraci ones juradas, en su mayoría impositivas, a saber: impuesto a la renta empresarial (Arts. 4º2 y 103 d e la Ley 6380/19); impuesto a los dividendos y a las utilidades (Art. 45º de la Ley 6380/19); impues to a la renta personal (Art. 62º de la Ley 6380/19); o impuesto al valor agregado (Art. 96º de la Le y N° 6380/19). Numerosos ejemplos como estos pueden encontrarse en materia aduanera², registral³, ca tastral⁴, entre otras. ¹ Los funcionarios y los empleados públicos, incluyendo a los de elección popular, los de entidades estatales, binacionales, autárquicas, descentralizadas y, en general, quienes perciban remuneracione s permanentes del Estado (Art. 104 Constitución). ² Artículo 4 de la Ley N° 6380/19: (Estructuras Jurídicas Transparentes) La Administración Tributari a establecerá las formas y condiciones para la presentación de declaraciones juradas o informes por parte de las Estructuras Jurídicas Transparentes. ³ Artículo 23 de la Ley N° 6380/19: (Liquidación, Declaración Jurada y Pago) El impuesto se liquidar á por Declaración Jurada, en la forma y condiciones que establezca la Administración Tributaria (... ). ⁴ Artículo 45 de la Ley N° 6380/19: (Declaración Jurada y Pago) El IDU se liquidará por declaración jurada, en la forma y condiciones que establezca la Administración Tributaria (...). ⁵ Artículo 62 de la Ley N° 6380/19: (Rentas derivadas de la Prestación de Servicios Personales) (... ) la persona física presentará su declaración jurada considerando el total de sus ingresos brutos pe rcibidos las erogaciones deducibles (...). ⁶ Artículo 96 de la Ley N° 6380/19: (Liquidación, Declaración Jurada y Pago) El impuesto se liquidar á por declaración jurada, la Administración Tributaria establecerá la forma y oportunidad en que los contribuyentes y responsables deberán presentarla, así como el plazo para realizar el pago. ⁷ Art. 29 del Decreto 4672/05. ⁸ Art. 2 inc. b) de la Ley N° 2405/04. ⁹ Art. 18 del Decreto N° 14.956/02.
**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR DANIEL MENDONCA C/ LA VERSION MODIFICADA DE LOS ART. 1, NUMERAL 2, INC. A), 13 Y 21 DE LA LEY N° 6355/19 "QUE MODIFICA LOS ARTS. 1, 3, 4, 7, 13 Y 21 DE L A LEY N° 5033/13 "QUE REGLAMENTE EL ART. 104 DE LA CONSTITUCION NACIONAL DE LA DECLARACIÓN DE BIENES Y RENTAS, ACTIVO Y PASIVO DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y AMPLÍA LAS DISPOSICIONES DE LA LEY N° 2051 /2003, SUS MODIFICACIONES Y NORMAS RESPALDATORIAS". AÑO: 2020 - N.º 427.</img> Adicionalmente, no debe perderse de vista que la redacción del Art. 104 de la Constitución no se con dice con el carácter taxativo que la parte actora pretende atribuir a la enumeración de los sujetos destinatarios de la carga de prestar declaración jurada sobre sus bienes. El Art. 104 de la Constitu ción no está dirigido a identificar de forma taxativa los sujetos obligados a presentar declaracione s juradas, sino que se ocupa de disciplinar la situación concreta de los funcionarios del Estado, qu e es una cosa muy distinta, por lo que, sin perjuicio de dicha disposición constitucional que obliga a todos los funcionarios públicos a realizar declaración jurada al entrar y al salir de la función pública -obligación que no puede ser dejada sin efecto hasta que una próxima constituyente deje sin vigencia la misma- nada obsta a que una ley emanada del Congreso y promulgada por el Poder Ejecutivo , pueda regular una obligación diferente: establecer imperativamente que otro grupo de sujetos -en e l caso, las personas físicas y jurídicas, privadas, que contraten con el Estado- también realicen la s mismas declaraciones juradas, obligación que podría ser dejada sin efecto, por una nueva ley, tamb ién sancionada por el Poder Legislativo y promulgada por el Poder Ejecutivo. Según la posición que adopta la parte actora, la misma sostiene que en el art. 104 de la Constitució n existe un cuantificador -sólo o únicamente- implícito -evidentemente explícito no existe, pues de la lectura de la norma no se visualiza algún vocablo como los indicados-. Habiendo revisado la norma constitucional aludida en encuentro dicho cuantificador implícito. Por ende, esto me lleva a conclu ir que, si bien existe una obligación constitucional de presentar declaraciones juradas dirigida a l os funcionarios públicos, dicha obligación no excluye que una ley emanada del Congreso pueda estable cer la misma obligación para otro grupo de sujetos ya que, reitero, la obligación constitucional no establece exclusividad en los obligados por la manera en que está redactado el mencionado art. 104. A mayor abundamiento, me permito agregar que, con lo dicho hasta aquí, no se pretende negar que el A rt. 104 de la Constitución se refiere a los funcionarios públicos, pero esto de ninguna manera nos p uede llevar a afirmar que la norma tiene la virtualidad de establecer una suerte de "dispensa genéri ca" en beneficio de los particulares, como si el silencio respecto de ese segmento de la población d eba ser entendido como un blindaje previsto por la propia Constitución. El Art. 104 de la Constituci ón no blinda a los particulares de presentar declaraciones juradas, sino que sencillamente no les im pone ese deber. En efecto, la redacción del precepto constitucional comentado no sugiere que la pres entación de declaraciones juradas sea una carga reservada únicamente para funcionarios del Estado -t al como expresamente sostiene la parte actora al afirmar que la norma constitucional "solo" impone e se deber a funcionarios públicos-, en el sentido de excluir a cualquier otro segmento de la ciudadan ía. No se puede leer en la Constitución algo que ella no dice: que el Art. 104 imponga la carga de p resentar declaraciones juradas explícitamente a los funcionarios públicos y omita referirse a los pa rticulares no dispensa a estos últimos de cumplir igual carga, siempre que ella sea impuesta mediant e los mecanismos legales pertinentes. En consecuencia, que se imponga por ley el deber de prestar declaración jurada a sujetos no contempl ados en el Art. 104 de la Constitución no importa una cancelación del orden de prelación de normas d el Art. 137 de la Constitución. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. ANTONIO FRETES Ministro Alberto Martinez Simon Ministro
2. ¿Puede una ley reglamentaria agregar una categoría de sujetos obligados a brindar DDJJ aun cuando ella no se encuentre prevista en el texto de la norma constitucional reglamentada? Sin perjuicio de lo dicho en el primer punto, corresponde abocarnos a determinar si la inclusión de sujetos no contemplados en el Art. 104 de la Constitución -a los efectos de obligarlos a prestar dec laración jurada sobre sus bienes- puede o no hacerse mediante una ley reglamentaria del mencionado A rt. 104. Por norma reglamentaria se debe entender aquella destinada a permitir o facilitar la ejecución de la norma reglamentada, sin que ello implique una ampliación, restricción o modificación de su contenid o o alcance. Como lo señalamos preliminarmente, la norma impugnada en estos autos -Ley N° 6355/19- modifica diver sos artículos de la Ley N° 5033/13 "Que reglamenta el artículo 104 de la Constitución Nacional, de l a declaración jurada de bienes y rentas, activos y pasivos de los funcionarios públicos". Me permito resaltar, en lo pertinente, la modificación que se introduce sobre el Art. 1°: | | | | | | | Art. 1° de la Ley N° 5033/13 (redacc. original) | Art. 1° de la Ley N° 5033/13 (redacc. modif. por Ley N° 6355/19, impugnada en autos) | | A los efectos de esta Ley se entenderá como funcionario o empleado público a toda persona nombrada , contratada o electa por elección popular para prestar servicios en los poderes del Estado y en gen eral en todo órgano perteneciente a la administración central y descentralizada, entes autónomos, au tárquicos, empresas con participación estatal mayoritaria, entidades binacionales, sociedades anónim as con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, gobiernos departamentales, m unicipalidades, la Contraloría General de la República, la fuerza pública y en general quienes perci ban remuneraciones provenientes de fondos públicos | Los sujetos afectados por esta Ley para la pres entación de sus declaraciones juradas de bienes y rentas, activos y pasivos son: 1. A los efectos de esta Ley se entenderá como funcionario o empleado público a toda persona nombrada, contratada o ele cta por elección popular para prestar servicios en los poderes del Estado y en general en todo órgan o perteneciente a la administración central y descentralizada, entes autónomos, autárquicos, empresa s con participación estatal mayoritaria, entidades binacionales, sociedades anónimas con participaci ón estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, gobiernos departamentales, municipalidades, la Contraloría General de la República, la fuerza pública y en general quienes perciban remuneraciones provenientes de fondos públicos. 2. Las personas físicas o jurídicas, concesionarias que bajo otra modalidad estén vinculados con el Estado tanto de la administración central como las entidades autón omas y autárquicas, las entidades binacionales, de las cuales se reciban fondos públicos o realicen actividades de interés público, estarán igualmente obligadas a presentar su declaración jurada de bi enes y rentas, activos y pasivos según los contenidos y alcances de esta Ley, a la Contraloría Gener al de la República, bajo los mismos términos y condiciones que los funcionarios o empleado público q ue son las siguientes: |
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR DANIEL MENDONCA C/ LA VERSION MODIFICADA DE LOS ART. 1, NUMERAL 2, INC. A), 13 Y 21 DE LA LEY N° 6355/19 "QUE MODIFICA LOS ARTS. 1, 3, 4, 7, 13 Y 21 DE LA LEY N° 5033/13 "QUE REGLAMENTE EL ART. 104 DE LA CONSTITUCION NACIONAL DE LA DECLARACIÓN DE BIENES Y RENTAS, ACTIVO Y PASIVO DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y AMPLÍA LAS DISPOSICIONES DE LA LEY N° 2051/2 003, SUS MODIFICACIONES Y NORMAS RESPALDATORIAS". AÑO: 2020 - N.º 427. a. Los accionistas, directores, socios gerentes o similares de empresas y entidades que sean contrat istas o concesionarios del Estado, así como toda persona o jurídica que de algún modo contrate, pres te un servicio o realice una obra para el Estado, bajo cualquiera de las modalidades legales previst as. La constancia de presentación de declaración jurada de bienes y rentas, activos y pasivos será r equisito para la presentación de ofertas en los procesos de concesiones de conformidad a la Ley N° 1 618/00 "DE CONCESIONES DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS" y en los de contratación de obras públicas, lo caciones o servicios de la Ley N° 2051/03 "DE CONTRATACIONES PÚBLICAS" y su modificatoria la Ley N° 3439/07, realizados bajo la Ley N° 5074/13 "QUE MODIFICA Y AMPLÍA LA LEY N° 1302/98 "QUE ESTABLECE M ODALIDADES Y CONDICIONES ESPECIALES Y COMPLEMENTARIAS A LA LEY N° 1045/83 "QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE OBRAS PÚBLICAS", y en los contratos de participación público-privada de la Ley N° 5102/13 "DE PRO MOCIÓN DE LA INVERSIÓN EN INFRAESTRUCTURA PÚBLICA Y AMPLIACIÓN Y MEJORAMIENTO DE LOS BIENES Y SERVIC IOS A CARGO DEL ESTADO", y bajo cualquier otra modalidad de contratación. Cualquiera sea la forma en que se vincule con la actividad estatal, deberá presentar su declaración jurada de bienes y rentas, activos y pasivos dentro de los 15 (quince) días que esta se concrete y en igual término al culmina r la misma. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario Alberto Martínez Simón Ministro
b. Las autoridades, los miembros del consejo directivo o similar, los socios fundadores y/o cualquie r otro integrante con cargo directivo o de gestión de las asociaciones, fundaciones y demás personas jurídicas que reciban fondos o algún tipo de contraprestación por parte del Estado, municipalidades , gobernaciones, entidades binacionales, empresas del Estado y/o cualquier entidad pública sin limit ación alguna. Los declarantes deberán presentar su declaración jurada de bienes y rentas dentro de l os 15 (quince) días de recibir los fondos o contraprestación mencionados y en igual término al final izar la tarea, contrato y/o actividad de cualquier tipo". Como puede verse, previamente a la ley impugnada, las únicas personas obligadas a prestar declaracio nes juradas por motivo de la percepción de haberes por motivo de su vinculación con el Estado eran l os funcionarios públicos nombrados, contratados o electos (Art. 1° de la Ley N° 5033/13, en su versi ón original). Lo que hace, pues, la Ley N° 6355/19 es imponer ese mismo deber de prestar declaración jurada a las personas físicas y jurídicas que voluntariamente se vinculen al Estado, sea por su car ácter de contratistas o por recibir fondos públicos; y decimos "ese mismo deber" porque la propia le y establece que la declaración jurada debe ser presentada "bajo los mismos términos y condiciones qu e los funcionarios o empleados públicos" (Art. 1° num. 2 de la Ley N° 5033/13, en su versión modific ada). Ahora bien, habiendo descartado ya que la imposición del deber de prestar declaraciones juradas a su jetos privados sea en sí misma inconstitucional, queda claro que la supuesta conciliación de la Cons titución radicaría únicamente en la naturaleza reglamentaria de la Ley N° 6355/19, en el sentido que la reglamentación del Art. 104 de la Constitución no podría involucrar extender sus efectos sobre o tros sujetos que no sean "funcionarios y empleados públicos". Surge aquí nuevas interrogantes: ¿qué implicancia tiene que una ley reglamentaria de un artículo de la Constitución contenga disposiciones que, en realidad, disciplinen aspectos no contemplados en la norma constitucional reglamentada? Dicho de otro modo, constatada la extralimitación de la norma reg lamentaria, sea por ampliar, restringir o modificar el alcance del artículo reglamentado, ¿existe in constitucionalidad por ese hecho o, por el contrario, debe determinarse la constitucionalidad de la reglamentación de forma independiente, analizando la norma reglamentaria como si se tratase de una n orma autónoma? Con base en estos planteamientos, debo decir que considero que la constitucionalidad o no de una dis posición normativa debe ser ponderada de forma autónoma, contrastándola directamente con los precept os constitucionales que se reputen conculcados. Luego, si una disposición es objetivamente constituc ional, el hecho que ella se encuentre inserta en una norma reglamentaria de un artículo constitucion al que disciplina una cuestión distinta no la convierte en inconstitucional. Estamos, en el peor de los casos, ante un problema de técnica legislativa, pero no de constitucionalidad. Es decir, si la i nclusión de una categoría de ciudadanos como sujetos obligados a brindar declaraciones juradas para contratar con el Estado no es objetivamente inconstitucional -ya sea porque la Constitución reserva ese control únicamente para los sujetos privados o por el motivo que fuere-, no podemos alterar nues tra conclusión por el mero hecho que esta disposición se encuentre inserta en una ley reglamentaria y no en una ley autónoma.
Lic. Yanies Colmán ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR DANIEL MENDONCA C/ LA VERSION MODIFICADA DE LOS ART. 1, NUMERAL 2, INC. A), 13 Y 21 DE LA LEY N° 6355/19 "QUE MODIF. LOS ARTS. 1, 3, 4, 7, 13 Y 21 DE LA LE Y N° 5033/13 "QUE REGLAMENTE EL ART. 104 DE LA CONSTITUCION NACIONAL DE LA DECLARACIÓN DE BIENES Y R ENTAS, ACTIVO Y PASIVO DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y AMPLÍA LAS DISPOSICIONES DE LA LEY N° 2051/200 3, SUS MODIFICACIONES Y NORMAS RESPALDATORIAS". AÑO: 2020 - N.º 427. En resumidas cuentas, si la disposición es objetivamente constitucional, poco importa que ella se en cuentre en una norma reglamentaria, siempre que haya pasado por todos los pasos de formación de leye s previstos en la Constitución, cuestión esta de la que no se duda en autos. No podría ser de otro m odo, ya que lo que distingue a una ley ordinaria de una ley reglamentaria es la finalidad que persig uen, pero no difieren en cuanto al proceso necesario para su creación y vigencia. En todo caso, si la ley reglamentaria excede los límites que le son propios porque termina ampliando , restringiendo o modificando la ley reglamentada, ello no necesariamente determina su inconstitucio nalidad, a lo sumo podría dar pie a criticar la técnica legislativa empleada, pero de ninguna manera puede impugnarse su constitucionalidad sólo por ese hecho. Insisto: el carácter constitucional o no de la norma dependerá de su consideración objetiva dentro del ordenamiento vigente. Escaso sentido de practicidad tiene, pues, afirmar que una ley reglamentaria no puede decir lo que una ley ordinari a sí podría, sólo por su carácter reglamentario. Existiría en ese caso, como dijimos, una mala técni ca legislativa, pero de allí a afirmar que es inconstitucional hay un largo trecho. En efecto, si la s falencias de técnica legislativa no se traducen en la inobservancia de derechos o garantías previs tas en la Constitución, no cabe impugnar de inconstitucionalidad la norma de que se trate. Debe descartarse también que tenga alguna relevancia el título de Ley N° 6355/19 "Que reglamenta el art. 104 de la Constitución, de la declaración de bienes y rentas, activos y pasivos de los funciona rios públicos", claramente evocativa del carácter reglamentario de la norma. Lo cierto es que la nat uraleza del Art. 1°, en su numeral 2, no es reglamentaria. Por el contrario, se introducen nuevas di sposiciones relativas al deber de los ciudadanos de presentar declaraciones juradas considerando su vinculación con el Estado, pero siempre fuera del caso puntualmente regulado en el Art. 104 de la Co nstitución, que es el de los funcionarios públicos. Es por eso que sostengo que el carácter reglamen tario o autónomo de la disposición debe ser establecido según el contenido de la norma y no por el t ítulo que le pueda preceder. En ese orden de ideas, si la norma que pretende ser reglamentaria resul ta no serlo, ninguna incidencia ha de tener ello sobre su constitucionalidad, cuestión esta que habr á de ser juzgada estrictamente a partir del contenido de la norma, y con independencia de la buena o mala técnica legislativa que pueda afectar la redacción de la norma. No existe, pues, conciliación del orden de prelación de normas previsto en el Art. 137 de la Constit ución, porque la obligación de presentar declaraciones juradas a sujetos privados que impone la Ley N° 6355/19, aunque no esté vinculada con la norma que pretende reglamentar, no adolece de inconstitu cionalidad. En estas condiciones, declarar la inconstitucionalidad de la ley impugnada por el sólo m otivo de la falencia que pueda tener en materia de técnica legislativa sería incurrir en un excesivo formalismo, lo cual encuentro particularmente indeseable en el ámbito constitucional si no se advie rte la vulneración de normas constitucionales. En definitiva, lo que habrá de dirimir esta controversia no es si la ley ha "extendido indebidamente " la carga de presentar DDJJ a una categoría de ciudadanos no contemplada en el Art. 104 Constitució n, sino más bien si la carga es, en sí misma, inconstitucional por vulnerar otros preceptos de la Co nstitución. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. <signature>Antonio Pérez</signature> Alberto Martínez Simón Ministro Ahog. Julio C. Pavón Martínez
II. Supuesta conculcación del Art. 33 de la Constitución (derecho a la intimidad). El demandante alega que la ley impugnada viola el derecho a la intimidad. Este bien jurídico se encu entra establecido en el art. 33 de la Constitución, y dispone lo siguiente: “La intimidad personal y familiar, así como el respeto a la vida privada, son inviolables. La conduc ta de las personas, en tanto no afecte al orden público establecido en la ley o a los derechos de te rceros, está exenta de la autoridad pública. Se garantizan el derecho a la protección de la intimidad, de la dignidad y de la imagen privada de l as personas”. En cuanto al ámbito nacional, además de la Constitución, el derecho a la intimidad se ha protegido e n numerosos actos normativos, como, por ejemplo, la Ley 1682/2001 “Que reglamenta la información de carácter privado” y su modificatoria, la Ley 1969/2002. Asimismo, la Ley 6534/2020 “De protección de datos personales crediticios”, la Ley 4868/2013 “De comercio electrónico (art. 6), incluso la Ley 1 160/97 “Código Penal” y sus modificatorias, en la cual se tipifica como hecho punible la lesión de l a intimidad de la persona (art. 143). En el ámbito internacional, el derecho a la intimidad se encuentra contemplado en la Declaración Uni versal de Derechos Humanos (art. 12¹⁰); en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (a rt. 17¹¹), ratificado por el Paraguay por Ley 5/92; y la Convención Americana de Derechos Humanos (a rt. 11²²), ratificada por Paraguay por Ley 1/89. Al respecto de la intimidad, en el caso en cuestión, a criterio del accionante, el hecho que la Ley 6355/2019 establezca la obligación a personas del sector privado a presentar declaraciones juradas, infringe este derecho tan valioso para la dignidad y existencia misma del ser humano. Ante estas circunstancias, procederemos a realizar un estudio minucioso con el fin de determinar si efectivamente la norma en cuestión afecta al derecho a la intimidad y, en caso afirmativo, si esta a fectación genera una infracción constitucional. Primeramente, podemos observar que antes de la modificación generada por la Ley 6355/2019 se encontr aba completamente vigente la Ley 5033/2013 “Que reglamenta el artículo 104 de la Constitución Nacion al, de la declaración jurada de bienes y rentas, activos y pasivos de los funcionarios públicos”. Es ta Ley 5033 establecía en los artículos 1o. y 2o. que los sujetos obligados a la presentación de dec laraciones juradas de bienes eran los funcionarios o empleados públicos, según la descripción establ ecida en dicha norma. Posteriormente, se dictó la Ley 6355/2019, hoy parcialmente impugnada, por la cual se incluyó entre los sujetos obligados a prestar declaración a personas físicas o jurídicas de carácter privado, cuan do estas se vinculen temporalmente con el Estado por la prestación de un servicio o realización de u na obra. En cuanto a esto, al agregarse a las citadas personas físicas y jurídicas de naturaleza privada al e spectro de la ley, se les estaría obligando, entre otros, a la presentación de una declaración jurad a antes y otra después de haber contratado con el Estado. Al respecto, según el art. 3 de la Ley 503 3/2013, también modificado por Ley 6355/2019, se estaría exigiendo a las mencionadas personas que pr esenten una declaración que contenga, entre otros, la totalidad de activos y pasivos, así como los i ngresos y egresos tanto en el país como en el extranjero. Asimismo, se deberá presentar la informaci ón citada con relación de los bienes del cónyuge y de sus hijos bajo patria potestad, si los hubiere . Por otro lado, se deberá autorizar expresa e irrevocablemente a la Contraloría General de la Repúb lica a que realice los controles que considere pertinente, tanto en el país como en el extranjero, a sí como a dar a conocer públicamente la información obtenida, por medio de orden de órganos jurisdic cionales. ¹⁰ “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su c orrespondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protecci ón de la ley contra tales injerencias o ataques”, sitio web de la ONU: https://www.un.org/es/about-u s/universal-declaration-of-human-rights. ¹¹ “1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su do micilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. 2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”, sitio web de la ONU: http s://www.oecd.org/sp/professionalinterest/pages/ccpr.aspx. ¹² “1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadi e puede ser objeto de injerencias arbitrarias o obsivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. 3. Toda person a tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”, sitio web de la O EA: https://www.cidh.oas.org/basicos/spanish/basics2.htm.
<br><br> Por lo tanto, entiendo que es claro que la norma en estudio de algún modo se inmiscuye en la intimid ad de las personas privadas que contratan con el Estado. Es decir, no solamente se les obliga a que revele información privada como la que surge de sus bienes y cuentas bancarias nacionales y extranje ras, sino también de sus cónyuges e hijos menores de edad bajo patria potestad. Sin embargo, para la procedencia de la acción interpuesta, no es suficiente que exista una afectació n a un derecho, sino es además necesario que se demuestre que esta afectación es contraria a la Cons titución, lo cual procederemos a estudiar en los párrafos siguientes. Una vez demostrada la existencia de una intrusión a la intimidad de las personas privadas por medio del acto normativo impugnado, debemos identificar si en el presente caso nos encontramos con motivos que justifiquen suficientemente dicha intrusión. Para lograr este cometido, primeramente, debemos entender cuál ha sido la finalidad de la norma en e studio, y para ello nos remitiremos, como primer paso, a lo expresado por la Fiscalía General del Es tado al contestar la vista que le fue corrida en este caso. Al respecto, el fiscal adjunto, como rep resentante de la sociedad, manifestó que la finalidad de la ley analizada es la promoción de la tran sparencia y el derecho al acceso a la información, como medio de lucha contra la corrupción. Como segundo paso, procederemos a analizar los antecedentes históricos de la ley estudiada. En cuant o a ello, de la lectura de los registros citados, se puede observar que el proyecto de la ley hoy im pugnada fue presentado el 17 de julio de 2018 por el senador Paraguayo Cubas Colomés, con el fin de ampliar la reglamentación del art. 104 de la Constitución (http://silpy.congreso.gov.py/ expediente/ 113082). Sin embargo, inicialmente el proyecto no contempló la inclusión de personas privadas como o bligados a presentar declaraciones juradas. Posteriormente, en discusiones del Senado, el senador Sergio Godoy Codas fue uno de los impulsores d e la inclusión de las personas privadas como sujetos obligados, fundando en la lucha contra la corru pción por medio de la transparencia. Sus manifestaciones fueron: "Yo agregaría a las fundaciones y O NG que él refirió, un tema que también se habló que son los contratistas del Estado. El circuito de corrupción no se cierra con el funcionario público y las fundaciones que reciben; están los contrati stas del Estado, los concesionarios del Estado, los que realizan obras, sea por la ley de llave en m ano, sea por la posible APP o bajo cualquier otra modalidad" (Sesión ordinaria N° 18, diario de sesi ones de la Cámara de Senadores del 11 de octubre de 2018, p. 44, extraído del sitio web del Congreso Nacional http://silpy.congreso.gov.py/sesion/104559). "Yo entiendo que acá lo que se está tratando es el derecho a la intimidad versus la publicidad de las actuaciones. Y pretender, y repito, que sol amente el circuito de la corrupción se limita a los funcionarios públicos es una visión sesgada" (Se sión ordinaria N° 19, 17 de octubre de 2018, p. 90, http://silpy.congreso.gov.py/sesion/104579). Fin almente, agregó: "Les recuerdo que la inclusión de los contratistas del Estado fue una propuesta mía , inclusive algunos de los aquí mencionados dijeron y compartían esa intención. Pretender —porque en el fondo ¿a qué apunta el artículo 104? Apunta a combatir la corrupción— pretender, como decía el c olega Juan Bartolomé Ramírez, que la corrupción solamente está del lado público es una visión sesgad a y una visión injusta. Si coincido que el 104 se refiere solamente a los funcionarios públicos, per o nada obsta a que se regule también en este caso la declaración jurada de los privados. Rodemos toc ar el principio de igualdad, o el 107 de la Constitución que habla de un régimen de igualdad de opor tunidades; ¿qué igualdad de oportunidades va a tener..." Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. <br><br> Alberto Martínez Simon Ministro Abog. Julio C. Pavón Martinez Secretario
una empresa que no coimea con el Estado, compitiendo con otra que sí lo hace? (Sesión ordinaria N° 6 8, 04 de julio de 2019, p. 120, http://silpy.congreso.gov.py/sesion/105800) Siguiendo esta línea de pensamiento, encontramos que lo que motivó la creación de la ley en estudio, al menos en cuanto a la inclusión de personas privadas, fue la promoción del derecho al acceso a la información como medio de lucha contra la corrupción y la protección de la democracia. En este orden de ideas, ahora debemos determinar si las exigencias establecidas por la ley impugnada cumplen con los objetivos propuestos sin vulnerar derechos constitucionales. En este sentido, nos r emitimos a la norma impugnada, donde podemos notar que esta dispone una serie de mecanismos de contr ol de los bienes de las personas privadas que contratan con el Estado, así como encarga dicho contro l a la Contraloría General de la República. Al respecto, podemos determinar que estos controles, si bien exigen información del aspecto privado de las personas que contratan con el Estado, han sido es tablecidos con el objetivo de implementar mecanismos de transparencia para prevenir actos de corrupc ión que generen perjuicios directos a los bienes estatales. De la lectura de los motivos que llevaron a incluir a las personas privadas que contratan con el Est ado como sujetos a la ley impugnada, entendemos que las obligaciones establecidas para ellos son coh erentes con sus fines, así como idóneas, proporcionales y razonables en miras a la transparencia y e l acceso a la información, con el fin de que la ciudadanía tenga conocimiento del uso que se da al d inero público y se puedan prevenir hechos de corrupción. Se entiende claramente que la intención del legislador ha sido promover la transparencia de los negocios jurídicos en los que se encuentra invo lucrado el Estado, y prevenir la comisión de hechos punibles que, de alguna forma, puedan afectar lo s bienes públicos comprometidos en dichas contrataciones. En este sentido, sostengo que la transparencia, como herramienta para el combate a la corrupción, es una piedra fundamental en el fortalecimiento de un gobierno democrático. En este sentido, la Organi zación de las Naciones Unidas, por medio de su Comisión de Derechos Humanos, declaró la transparenci a como elemento esencial para la consolidación de la democracia (https://www.un.org/es/global-issues /democracy). En el Paraguay, la historia reciente de la construcción de la democracia por medio de l a transparencia tuvo entre sus principales exponentes a esta Corte Suprema de Justicia, órgano que d ictó, por un lado, el Acuerdo y Sentencia N° 1306 del 15 de octubre de 2013, en el caso "Acción de i nconstitucionalidad en: Defensoría del Pueblo c/ Municipalidad de San Lorenzo s/ amparo", N° 1054, a ño 2008, y por otro lado, el Acuerdo y Sentencia N° 111 del 11 de junio de 2020, en el caso "Acción de inconstitucionalidad promovida por la Contraloría General de la República en: Amparo constitucion al promovido por Juan Carlos Lezcano Flecha c/ Contraloría General de la República", sentando preced entes históricos en beneficio de la transparencia y el acceso a la información. Entonces, se puede n otar claramente que el Poder Judicial ha sido custodio de este derecho tan primordial para nuestra d emocracia, incluso antes de la promulgación de la Ley 5282/2014 "De libre acceso ciudadano a la info rmación pública y transparencia gubernamental", tomando en consideración la sentencia antes citada. Incluso, posteriormente a dicha ley, podemos ver numerosos fallos emitidos por órganos jurisdicciona les que protegieron el derecho de acceso a la información. Al respecto, en el sitio web del Poder Ju dicial, se puede acceder a dichas resoluciones, dictadas en favor del derecho de acceso a la informa ción (https://www.pj.gov.py/transparencia-documentos). Ante lo expuesto, podemos comprender que, para el cumplimiento de los fines de la ley, es necesario el acceso a la información patrimonial de personas privadas en el modo solicitado en dicha norma. De todas formas, no sería la primera vez que una norma dispone algo similar, dentro del marco constitu cional. A modo de ejemplo, me remito a los casos expuestos previamente, de leyes nacionales que exig en la presentación jurada de bienes a personas privadas, como lo es el caso del impuesto a la renta empresarial (Art. 4° y 10 de la Ley 6380/19); impuesto a los dividendos y a las utilidades (Art. 45 de la Ley 6380/19); impuesto a la renta personal (Art. 62 de la Ley 6380/19); o impuesto al valor ag regado (Art. 96 de la Ley N° 6380/19), así como otros ejemplos en materia aduanera, registral, catas tral, entre otras. Esto es, siempre y cuando la exigencia de declaración jurada se encuentre suficie ntemente fundamentada y sea proporcional al fin buscado, como lo es en el presente caso.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR DANIEL MENDONCA C/ LA VERSION MODIFICADA DE LOS ART. 1, NUMERAL 2, INC. A), 13 Y 21 DE LA LEY N° 6355/19 "QUE MODIF. LOS ARTS. 1, 3, 4, 7, 13 Y 21 DE LA LE Y N° 5033/13 "QUE REGLAMENTE EL ART. 104 DE LA CONSTITUCION NACIONAL DE LA DECLARACIÓN DE BIENES Y R ENTAS, ACTIVO Y PASIVO DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y AMPLÍA LAS DISPOSICIONES DE LA LEY N° 2051/200 3, SUS MODIFICACIONES Y NORMAS RESPALDATORIAS". AÑO: 2020 - N.º 427. Por otra parte, volviendo al ámbito internacional, es de suma relevancia dirigirnos a la Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción, ratificada por el Paraguay por medio de la Ley 2535/200 4, esta vez con relación al acceso a la información como herramienta para la transparencia y la luch a contra la corrupción. Con relación al tema en estudio, el citado instrumento establece en su art. 12, lo siguiente: "Artículo 12. Sector privado 1. Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, adoptar á medidas para prevenir la corrupción y mejorar las normas contables y de auditoría en el sector pri vado, así como, cuando proceda, prever sanciones civiles, administrativas o penales eficaces, propor cionadas y disuasivas en caso de incumplimiento de esas medidas. 2. Las medidas que se adopten para alcanzar esos fines podrán consistir, entre otras cosas, en: a) Promover la cooperación entre los organismos encargados de hacer cumplir la ley y las entidade s privadas pertinentes; b) Promover la formulación de normas y procedimientos encaminados a salvaguardar la integridad de las entidades privadas pertinentes, incluidos códigos de conducta para el correcto, honorable y deb ido ejercicio de las actividades comerciales y de todas las profesiones pertinentes y para la preven ción de conflictos de intereses, así como para la promoción del uso de buenas prácticas comerciales entre las empresas y en las relaciones contractuales de las empresas con el Estado; c) Promover la transparencia entre entidades privadas, incluidas, cuando proceda, medidas relativ as a la identidad de las personas jurídicas y naturales involucradas en el establecimiento y la gest ión de empresas; d) Prevenir la utilización indebida de los procedimientos que regulan a las entidades privadas, i ncluidos los procedimientos relativos a la concesión de subsidios y licencias por las autoridades pú blicas para actividades comerciales; e) Prevenir los conflictos de intereses imponiendo restricciones apropiadas, durante un período r azonable, a las actividades profesionales de ex funcionarios públicos o a la contratación de funcion arios públicos en el sector privado tras su renuncia o jubilación cuando esas actividades o esa cont ratación estén directamente relacionadas con las funciones desempeñadas o supervisadas por esos func ionarios públicos durante su permanencia en el cargo; f) Velar por que las empresas privadas, teniendo en cuenta su estructura y tamaño, dispongan de s uficientes controles contables internos para ayudar a prevenir y detectar los actos de corrupción, y por qué las cuentas y los estados financieros requeridos de esas empresas privadas estén sujetos a procedimientos apropiados de auditoría y certificación. 3. A fin de prevenir la corrupción, cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias, de c onformidad con sus leyes y reglamentos internos relativos al mantenimiento de libros y registros, la divulgación de estados financieros y las normas de contabilidad y auditoría, para prohibir los sigu ientes actos realizados con el fin de cometer cualquier de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FRETES Ministro Albano Martínez Simon Ministro
a) El establecimiento de cuentas no registradas en libros; b) La realización de operaciones no registradas en libros o mal consignadas; c) El registro de gastos inexistentes; d) El asiento de gastos en los libros de contabilidad con indicación incorrecta de su objeto; e) La utilización de documentos falsos; y f) La destrucción deliberada de documentos de contabilidad antes del plazo previsto en la ley. 4. Cada Estado Parte denegará la deducción tributaria respecto de gastos que constituyan soborno, qu e es uno de los elementos constitutivos de los delitos tipificados con arreglo a los artículos 15 y 16 de la presente Convención y, cuando proceda, respecto de otros gastos que hayan tenido por objeto promover un comportamiento corrupto". De lo expuesto previamente, podemos notar que, incluso por medio de convenios internacionales, el Es tado paraguayo se ha comprometido a tomar las medidas necesarias para la prevención de la corrupción en el sector privado, pudiendo, según la Convención citada, tomarse medidas que incluyan controles de los estados financieros de las empresas privadas, incluida su divulgación. Como parte de este com promiso, actualmente podemos observar el dictado de la Ley 6355/2019, el cual, por medio de sus cont roles, en especial por medio de las declaraciones juradas, busca la prevención de la corrupción por medio de la transparencia y el acceso a la información, en armonía con el citado tratado internacion al, además del art. 28 de la Constitución y demás leyes nacionales previamente citadas. Asimismo, una vez determinada la facultad que tiene el Estado paraguayo de dictar leyes que fomenten el control de la información patrimonial de las personas privadas para casos específicos, es import ante resaltar que, además, en el presente asunto no nos encontramos ante una norma que impone una ob ligación de presentar declaraciones juradas a todas las personas privadas sin distinción alguna. En el presente caso, nos encontramos ante una obligación de presentar declaraciones juradas solamente a las personas privadas que, voluntariamente, contratan con el Estado para la prestación de un servic io o la venta de bienes que serán pagados con dinero de origen público. Es decir, por un lado tenemo s el factor volitivo, que nos indica que nadie obliga a los particulares a contractar con el Estado, ya que estos tienen la libertad de decidir si contratan o no con el sector público y someterse libr emente a los mencionados controles legales y, por otro lado, tenemos la situación que implica que di chas personas privadas recibirán dinero público para prestar un servicio determinado a una entidad e statal, lo cual requiere de un mayor control, por más que los contratos sean temporales y no permane ntes, como en el caso de los funcionarios públicos. Con relación a lo mencionado en el párrafo precedente, no es la primera vez que se realiza una disti nción entre personas del sector privado sin vínculo alguno con el Estado, con personas privadas que voluntariamente se someten a un vínculo temporal con el sector público. Pues bien, en el asunto "Her rera Ulloa vs. Costa Rica", la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado al respect o. Si bien en dicha causa no se trató un tema idéntico al presente, en cuanto a la declaración jurad a de personas privadas, sí se trató el derecho al acceso a la información, establecido en el art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y su confrontación con el derecho a la intimidad , consagrado en el art. 11 de dicho instrumento. Al respecto, en el apartado 102.2, sección C, la Co rte IDH ha manifestado que "el Estado debe abstenerse de censurar la información respecto de actos d e interés público llevados a cabo por funcionarios públicos o por particulares involucrados voluntar iamente en asuntos públicos, y debe proporcionar dicha información a los ciudadanos" (las negritas s on mías, https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/artículos/seriec 107 esp.pdf). De lo expuesto, se pue de observar que la misma Corte IDH generó una distinción entre las personas privadas que no tienen v ínculo alguno con el Estado y aquellas que, por su propia voluntad, se han sometido a asuntos de int erés público, como ocurre en el caso en estudio cuando las personas privadas deciden contratar con e l Estado. Por lo tanto, incluso en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos se otorga validez a la publicación de información de particulares que voluntariamente se someten a asuntos públicos, po r lo que la ley impugnada se encuentra claramente en armonía con este antecedente jurisprudencial.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR DANIEL MENDONCA C/ LA VERSION MODIFICADA DE LOS ART. 1, NUMERAL 2, INC. A), 13 Y 21 DE LA LEY N° 6355/19 "QUE MODIF. LOS ARTS. 1, 3, 4, 7, 13 Y 21 DE LA LEY N° 5033/13 "QUE REGLAMENTE EL ART. 104 DE LA CONSTITUCION NACIONAL DE LA DECLARACIÓN DE BIENES Y RENTAS, ACTIVO Y PASIVO DE LOS F UNCIONARIOS PÚBLICOS Y AMPLÍA LAS DISPOSICIONES DE LA LEY N° 2051/2003, SUS MODIFICACIONES Y NORMAS RESPALDATORIAS". AÑO: 2020 – N.º 427. Como última consideración dentro de este apartado, debemos notar que nos encontramos ante una clara colisión de dos bienes protegidos por nuestra propia Constitución. Por un lado, el derecho a la inti midad (consagrado en el art. 33 de la ley superior), y por otra parte, el derecho a la información ( art. 28 de la Constitución). Asimismo, como mencioné previamente, se puede considerar que cuando se trata de cuestiones vinculadas con la corrupción, se encuentra en juego también la protección de la democracia, sistema de gobierno adoptado por nuestra Constitución (art. 1). La existencia de conflictos entre derechos no es una novedad en las ciencias jurídicas, ni lo es esp ecíficamente en cuanto a conflictos entre el derecho a la intimidad y el derecho a la información. A hora bien, ante esta colisión de derechos, lo que nos corresponde es determinar cuál derecho prevale ce sobre el otro. Al respecto de esta colisión, la Fiscalía General del Estado ha mencionado lo siguiente: "se conside ra que, si bien es cierto que la declaración jurada de bienes y rentas, al ser tan detallada o minuc iosa con la cantidad de datos patrimoniales que exige (al incluir, por ejemplo, información sobre lo s cónyuges e hijos) pueden parecer invasivas, pero es precisamente por resultar invasivas que tienen que tener la capacidad de desalentar la corrupción y los conflictos de intereses, así como volver a recuperar o cementar la confianza del pueblo en el gobierno, algo que resulta tan importante para e l Paraguay, dado el contexto actual. (...) Además, con relación a la situación actual, en el caso co ncreto, vale decir, en el universo de las contrataciones públicas, es de público conocimiento que el acceso a la información sobre dichos procesos por parte del Estado y los particulares, sin duda alg una coadyuva en la lucha contra la corrupción, detectándose esquemas de corrupción público privada q ue han desembocado no solamente en rescisiones de contratos públicos sino incluso en denuncias e imp utaciones penales, datos los cuales nos permiten inferir que, con información más detallada y asequi ble –como las declaraciones juradas– se podrían desmantelar de manera mucho más ágil y eficaz los es quemas de corrupción". Por lo tanto, se puede observar que el mismo Ministerio Público considera que es cierto que la norma impugnada de alguna forma afecta al derecho a la intimidad; sin embargo, por otro lado, justifica la existencia de esta afectación para proteger un bien que, ante la duda, cons idera preeminentemente, que es el derecho a informarse. Asimismo, este tema ha sido debatido ampliamente por esta Corte Suprema de Justicia, al haberse pron unciado en el Acuerdo y Sentencia N° 1306 del 15 de octubre de 2013, en el caso "Acción de inconstit ucionalidad en: Defensoría del Pueblo c/ Municipalidad de San Lorenzo s/ amparo", N° 1054, año 2008, y por otro lado, el Acuerdo y Sentencia N° 111 del 11 de junio de 2020, en el caso "Acción de incon stitucionalidad promovida por la Contraloría General de la República en: Amparo constitucional promo vido por Juan Carlos Lezcano Flecha c/ Contraloría General de la República". Con respecto a este últ imo caso, debo resaltar que se trataba de la publicación de declaraciones juradas de funcionarios pú blicos que se encontraban registradas en la Contraloría General de la República. Si bien son cuestio nes diferentes, y en este caso nos encontramos analizando las declaraciones juradas correspondientes a personas privadas, el caso citado sirve como antecedente de una oportunidad en que se encontraron en conflicto los mismos derechos hoy analizados, habiendo prevalecido el derecho a la información. Asimismo, debo resaltar que he integrado la Sala Constitucional en dicho caso, en el que me he pronu nciado a favor del acceso a la información por encima del derecho a la intimidad. **Cesar M. Diesel Junghans** Ministro CSJ. Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. ANTONIO FRUTES Ministro Alberto Martínez Simón Ministro 21
Al igual que en el último caso citado precedentemente, sostengo que el acceso a la información es un derecho humano fundamental, consagrado en nuestra Constitución (art. 28\textsuperscript{13}) y en o tros instrumentos internacionales, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 19\textsuperscript{14}) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 13\textsuperscript{5 }). Al respecto, nuevamente me remito a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que trató acerc a de la importancia del derecho a la información en el asunto “Claude Reyes vs Chile”. En dicha caus a, la Corte manifestó que, en virtud del art. 13 de la Convención, el Estado debe velar por la publi cidad y la transparencia en la gestión pública, dentro de lo cual considero que puede incluirse el m anejo de los fondos públicos y el estado patrimonial de las personas privadas que reciben y administ ran fondos del Estado, aunque sea temporalmente, para la prestación de servicios o realización de ob ras públicas. Al respecto, el citado tribunal interamericano ha expresado lo siguiente: “86. En este sentido, el actuar del Estado debe encontrarse regido por los principios de publicidad y transparen cia de la gestión pública (...). 87. (...) para que las personas puedan ejercer el control democráti co es esencial que el Estado garanticite el acceso a la información de interés público bajo su contr ol. (...) 92. La Corte observa que en una sociedad democrática es indispensable que las autoridades estatales se rijan por el principio de máxima divulgación, el cual establece la presunción de que to da información es accesible, sujeto a un sistema restringido de excepciones” (https://www.corteidh.o r.cr/docs/casos/articulos/seriec_151.esp.pdf). En el caso en estudio, entiendo que el derecho a la información debe prevalecer por sobre el derecho a la intimidad, considerando que lo que se busca es proteger un interés superior, el cual es, en es te caso, el acceso a la información patrimonial de personas privadas que contratan con el Estado com o vía de prevención de hechos de corrupción, aún más cuando estos hechos pueden ser perjudiciales pa ra bienes públicos y para la democracia misma. Asimismo, no podemos olvidar que, en caso de duda, nu estra misma Constitución establece un remedio para situaciones que enfrenten intereses particulares con intereses generales, al establecer en su art. 128 que “en ningún caso el interés de los particul ares primará sobre el interés general”, siempre y cuando sea razonablemente justificada la restricci ón del interés particular, como lo es en el presente caso. En el ámbito doctrinario, este conflicto ha sido abordado por juristas nacionales, como Evelio Ferná ndez, José A. Moreno Ruffinelli, y Horacio Antonio Petit, quienes, analizando el art. 33 de la Const itución del Paraguay y el derecho a la intimidad que este consagra, han manifestado lo siguiente: “E l problema fundamental que se presenta con este derecho a la intimidad es pues el límite que debe ex istir entre él y el derecho a la información. Hasta dónde esta puede primar sobre el derecho a la in timidad. Hasta dónde está permitido a los medios de información invadir esa esfera íntima de la pers ona. Para analizar esta aparente colisión entre dos principios constitucionales destacarse que la ma yoría de la doctrina se pronuncia por la preeminencia del derecho a la información cuando existe un interés social que proteger. En contra hay opiniones importantes como las de Fernández Sessarego y C ifuentes. Nuestra opinión es que cuando existe un interés superior que tutelar y las cuestiones a se r ventiladas pueden evitar la comisión de hechos delictuosos o evitar un mal mayor, es obvio que la información debe publicarse. Pero cuando son cuestiones que atañen solamente a la vida privada, que sólo interesan al involucrado, y la publicación pudiera causarle daños irreparables o perjuicio en s u \textsuperscript{13} “Del derecho a informarse. Se reconoce el derecho de las personas a recibir inf ormación veraz, responsable y ecuánime. Las fuentes públicas de información son libres para todos. L a ley regulará las modalidades, plazos y sanciones correspondientes a las mismas, a fin de que este derecho sea efectivo...”. \textsuperscript{14} “1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. 2. Todo persona tiene d erecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entrañará deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones que deberán, sin embargo, estar expres amente fijadas por la Ley y ser necesaria para: a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputac ión de los demás; b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”. \textsuperscript{15} “Libertad de Pensamiento y de Expresión. 1. Toda persona tiene derecho a la lib ertad de pensamiento y de expresión. Este derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cual quier otro procedimiento de su elección. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedent e no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidad ulterior, las que deben estar expres amente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputa ción de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la mor al públicas...”.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR DANIEL MENDONCA C/ LA VERSION MODIFICADA DE LOS ART. 1, NUMERAL 2, INC. A), 13 Y 21 DE LA LEY N° 6355/19 "QUE MODIFICA LOS ARTS. 1, 3, 4, 7, 13 Y 21 DE LA LEY N° 5033/13 "QUE REGLAMENTE EL ART. 104 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA DECLARACIÓN DE BIENES Y RENTAS, ACTIVO Y PASIVO DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y AMPLÍA LAS DISPOSICIONES DE LA LEY N° 2051/2 003, SUS MODIFICACIONES Y NORMAS RESPALDATORIAS". AÑO: 2020 – N.º 427. honor y reputación, la cuestión debe quedar reservada a la intimidad y quien viola este derecho debe responder civil y penalmente (...) Traemos a colación un fallo del tribunal constitucional de Españ a, cuya Constitución es fuente del artículo de la nuestra que regula el derecho a la privacidad, que es un caso en que hubo colisión entre el derecho a la información y el de la privacidad, decía cuan to sigue: "cuando tal libertad (la de información) se quiere ejercer sobre ámbitos que puedan afecta r otros bienes constitucionales como el honor, y en este caso la intimidad, es preciso para que su p royección sea legítima que lo informado resulte de interés público, pues sólo entonces puede exigirs e a aquellos a quienes afecta o perturba el contenido de la información que, pese a ello, él soporte en aras precisamente del conocimiento general y difusión de hechos que interesan a la comunidad" (l as negritas son mías. Evelio Fernández Arévalos, Moreno Ruffinelli, José A. y Pettiit, Horacio Anton io, *Constitución de la República del Paraguay*. Comentada, concordada y comparada, 1a edición, Asun ción, Paraguay: Intercontinental Editora, 2012, p. 145). Por último, también con relación a la colisión de estos derechos, el presidente de la República, Mar io Abdo Benítez, ha vetado un proyecto de ley, individualizado con el N° 6558/2020, que intentó modi ficar la Ley 6355/2019, argumentando que "en una democracia constitucional recae sobre los gobernant es la obligación de promover valores como la publicidad, la transparencia, la responsabilidad y el c ombate de la corrupción. En este sentido, cualquier legislación contraria a estos fines y que preten da morder las consecuencias jurídicas de las obligaciones previstas para los servidores públicos y d ificultar la actuación de la justicia, resulta claramente incompatible con la Constitución de la Rep ública del Paraguay" (Decreto N° 3708 del 15 de junio de 2020, https://www.presidencia.gov.py/url-si stema-visor-decretos/index.php/ver_decreto/24819). Por último, si bien es cierto con el dictado de la ley en cuestión se observa una restricción de un derecho constitucional, como es el de la intimidad, en el gran universo de leyes existentes en nuest ro ordenamiento jurídico existe un sin número de otras normas que también restringen derechos de las personas; sin embargo, en muchos casos –como en el presente– estas restricciones se encuentran plen amente justificadas, y no provocan una violación constitucional. A modo de ejemplo, podemos citar la afectación a la libertad de las personas que son privadas de este derecho como consecuencia de la c omisión de hechos punibles, así como la restricción de la libertad de expresión cuando se encuentran en riesgo derechos de niños o adolescentes, entre otros. En conclusión, podemos determinar que, si bien es clara la afectación que sufriría el derecho a la i ntimidad de las personas privadas que presenten declaraciones juradas en el marco de la norma impugn ada, en este caso en particular prevalece el derecho al acceso a la información, en particular por e l rol que posee como herramienta para la transparencia y la lucha contra la corrupción, las cuales s on pilares de todo sistema democrático de gobierno. Alberto Martínez Simon Ministro Cesar M. Diesel Jenghanna Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FRETES Ministro Ibarg. Julio C. Pavón Martínez Secretario
III. Supuesta conculcación del Art. 36 de la Constitución (derecho a inviolabilidad del patrimonio d ocumental). Una vez agotada la discusión relacionada con la intimidad, nos dirigimos a otro tema planteado por e l accionante, que es la supuesta violación del art. 36 de la Constitución, el cual dispone la inviol abilidad del patrimonio documental de las personas. Para avanzar con el estudio de este tema en part icular, nos remitimos a la lectura expresa de lo establecido por esta norma: - "El patrimonio docume ntal de las personas es inviolable. Los registros, cualquiera sea su técnica, los impresos, la corre spondencia, los escritos, las comunicaciones telefónicas, telegráficas o de cualquier otra especie, las colecciones o reproducciones, los testimonios y los objetos de valor testimonial, así como sus r espectivas copias, no podrán ser examinados, reproducidos, interceptados o secuestrados sino por ord en judicial para casos específicamente previstos en la ley, y siempre que fuesen indispensables para el esclarecimiento de los asuntos de competencia de las correspondientes autoridades. La ley determ inará modalidades especiales para el examen de la contabilidad comercial y de los registros legales obligatorios. Las pruebas documentales obtenidas en violación o lo prescripto anteriormente carecen de valor en ju icio." En todos los casos se guardará estricta reserva sobre aquello que no haga relación con lo investigad o". Al respecto de la supuesta violación del art. 36 de la ley superior, sostengo lo que ya había expues to en el Acuerdo y Sentencia N° 111 del 11 de junio de 2020, en el cual he emitido una opinión con r especto a este tema. Al igual que en dicho asunto, se observa aquí un error conceptual por parte del accionante, pues no estamos ante la presencia de un patrimonio documental privado de las personas, que sí se encuentra protegido por la Constitución, sino ante declaraciones juradas de bienes y renta s de personas privadas que contratan con el Estado, sin que revele información alguna que haga refer encia a la personalidad, opiniones políticas, o cualquier otra cuestión sensible que corresponda al ámbito íntimo o privado de los declarantes, que sí podría ser materia de reserva. En este caso, nos encontramos ante información patrimonial sobre el cual existe un legítimo interés de la ciudadanía, porque se trata de personas que, si bien no se encuentran con un vínculo permanente con el Estado, s í se encuentran con un vínculo contractual temporal, por medio del cual se reciben y administran de alguna forma bienes de origen público. Asimismo, como mencioné en el citado fallo, la información con la que cuenta la Contraloría General de la República, relacionada con las declaraciones juradas que custodia, es de naturaleza pública, a la que puede tener acceso cualquier persona, por tratarse de fuentes públicas de información. Por lo tanto, a mi criterio, los datos obrantes en la Contraloría General de la República, entre las que, según la ley impugnada, se encontrarán las declaraciones juradas patrimoniales de las personas privadas que contraten con el Estado, constituyen una fuente pública de información y, por lo tanto , debe ser accesible a la ciudadanía, en concordancia con la Ley 1969/2002, art. 5 inc. C. IV. Supuesta conculcación de los Arts. 107 (derecho de la libertad de concurrencia) y 109 (de la pro piedad privada) de la Constitución. Esclarecida la repercusión que tiene la norma impugnada sobre el derecho a la intimidad, corresponde abocarnos ahora al último punto de agravo del actor: la supuesta conculcación de la libre concurren cia (Art. 107 de la Constitución) y, consecuentemente, de la propiedad privada (Art. 109 de la Const itución). Para ello, resulta conveniente traer a colación que el impugnante sostiene que "la limitación impues ta por la ley vulnera los artículos 107 y 109 de la Constitución al imponer restricciones inconstitu cionales al ejercicio del derecho a contratar con el Estado" (fs. 09 del escrito de promoción de acc ión de inconstitucionalidad).
Lic. Yanise Colmán ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR DANIEL MENDONCA C/ LA VERSION MODIFICADA DE LOS ART. 1, NUMERAL 2, INC.A), 13 Y 21 DE LA LEY N° 6355/19 "QUE MODIF. LOS ARTS. 1, 3, 4, 7, 13 Y 21 DE LA LEY N° 5033/13 "QUE REGLAMENTE EL ART. 104 DE LA CONSTITUCION NACIONAL DE LA DECLARACIÓN DE BIENES Y RE NTAS, ACTIVO Y PASIVO DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y AMPLÍA LAS DISPOSICIONES DE LA LEY N° 2051/2003 , SUS MODIFICACIONES Y NORMAS RESPALDATORIAS". AÑO: 2020 - N.º 427. En primer término, debo decir que la exigencia impuesta por la norma impugnada -el requisito de faci litar información patrimonial a los efectos de contratar con el Estado- no cercena la libertad econó mica que la Constitución garantiza a todos los ciudadanos de la República, por cuanto no comporta un a barrera insuperable para que los particulares interesados en contratar con el Estado puedan hacerl o. En ese sentido, la objeción del accionante no puede ser acogida con base en el mero hecho de la inco nveniencia que podría suponerle a él o a cualquier contratista del Estado presentar su declaración j urada en los términos de la Ley N° 6355/19, salvo que ello repercute negativamente en el régimen de igualdad de oportunidades que se encuentra garantizado por el Art. 107 de la Constitución, situación que, como se verá seguidamente, no se verifica. En efecto, el artículo citado no proscribe que el proceso licitatorio sea objeto de regulaciones sie mpre que estas garanticen la libre concurrencia en igualdad de oportunidades, hipótesis que no fue n egada por el actor. Afirmar lo contrario nos llevaría a calificar como inconstitucional cualquier ti po de reglamentación que pretenda ser aplicada a la contratación pública, lo cual resultaría a todas luces inadmisible. En consecuencia, si el actor consideró que la regulación impugnada de inconstitucional constituye un gravamen irrazonable sobre la libre concurrencia, en el sentido de impedir severamente el acceso de los particulares a los procesos de contratación pública, debió haber invocado y descrito los aspect os o circunstancias que respalden tal conclusión; esto, sin embargo, no ha ocurrido. En ese orden de ideas, si bien es cierto que el actor alegó la irrazonabilidad de la exigencia intro ducida por la Ley N° 6355/19, en tal oportunidad tampoco se refirió a los aspectos o circunstancias que justifiquen su posición. En estas condiciones, no es posible distinguir qué es concretamente lo que hace que la exigencia de presentar declaraciones juradas sea susceptible de ser calificada como irrazonable y, sin embargo, no sean igualmente merecedoras de tal adjetivo las otras numerosas exige ncias que componen el marco regulatorio de la contratación pública. Con esto no quiero decir que desconozco que el requisito de presentar declaraciones juradas sea susc eptible de tener alguna incidencia sobre el proceso de presentación de ofertas o de la contratación pública en general. Es evidente que la introducción de una exigencia de esta naturaleza implica que los particulares en contratar con el Estado deberán destinar tiempo y recursos para cumplirla, pero todo esto es concebido en aras de la protección del erario público y, amén de ello, la mera alegació n de que la regulación impugnada es irrazonable sin mayor abundamiento no resulta convincente. No se logra identificar, pues, el elemento lesivo de la libertad de concurrencia, presupuesto fundamental de la acción de inconstitucional intentada en este punto. En atención a lo expuesto, debo concluir que el derecho a la libre concurrencia -Art. 107 de la Cons titución- no se encuentra concluido por la Ley N° 6355/19. 25
En otro tanto, se advierte también que el actor ha alegado la vulneración del Art. 109 de la Constit ución. Más concretamente, afirmó que el derecho de propiedad se encuentra estrechamente relacionado con el de la libre concurrencia -tesis que no negamos- y que, concluida esta, también se vería afect ado el derecho de propiedad privada. Ahora bien, habiendo concluido ya que no existe conflicto entre la Ley N° 6355/19 y el Art. 107 de la Constitución, mal podría haberlo respecto del Art. 109, preci samente porque el argumento del propio accionante ha colocado a este último en una relación de subsi diariedad respecto del primero. Luego, si no se ha vulnerado la libre concurrencia, tampoco lo ha si do la propiedad privada en los términos del Art. 109 de la Constitución. Por lo expuesto, voto por el rechazo de la presente acción. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mi: SENTENCIA NÚMERO: 92 Asunción, G de abril de 2022 - VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESU EVE: HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabi lidad respecto al accionante de lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley N° 6355/2019 "Que modifica los artículos 1, 3, 4, 7, 13 y 21 de la Ley N° 5033/2013 "Que reglamenta el Art. 104 de la Constitu ción Nacional, de la Declaración de Bienes y Rentas, Activo y Pasivos de los Funcionarios Públicos y amplía las disposiciones de la Ley N° 2051/2003 sus modificaciones y normas respaldatorias", especí ficamente en lo que hace al modificado art. 1° numeral 2 inciso a), art. 13° y art. 21° de la Ley N° 5033/13, de conformidad al art. 555 del C.P.C. LEVANTAR la medida de suspensión de efectos dispuesta por el A.I. N° 228 de fecha 10 de junio de 202 0. ANOTAR, registrar y notificar Ante mi: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FRETES Ministro Alberto Martinez Simon Ministro Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario SECRETARIA JUDICIAL I
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