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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "JOSE ENRIQUE ORTIZ ROMERO S/ HOMICIDIO CULPOSO". AÑO: 2018 - N° 706 . ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Noventa y uno En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los Cuatro días del mes de Abril d el año dos mil veintidós, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, ANTONIO FRETES y VICTOR RIOS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALI DAD: "JOSE ENRIQUE ORTIZ ROMERO S/ HOMICIDIO CULPOSO", a fin de resolver la Acción de inconstitucion alidad promovida por el Abg. Claudio Lovera en representación del señor José Enrique Ortiz Romero. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada el Doctor RIOS OJ EDA dijo: I. Cuestiones Previas. 1. El abogado Claudio Lovera Velázquez, con Matrícula N° 12.988, en representación de José Enrique O rtiz Romero, ha promovido una acción de inconstitucionalidad como medio de impugnación del Auto Inte rlocutorio N° 38 del 06 de marzo de 2018 dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala, d e la capital, integrada por los miembros Delio Vera Navarro, Bibiana Benítez Farias y José Agustín F ernández; la resolución impugnada ha sido dictada en el marco de la causa: "José Enrique Ortiz Romer o s/ Homicidio Culposo". Por medio de la resolución atacada, se ha decidido declarar inadmisible el recurso de apelación general por quien hoy promueve la acción en estudio. 2. En lo esencial, el demandante aduce que la resolución impugnada es inconstitucional por dos motiv os principales: porque la resolución fue dictada mediante la enunciación del voto Dr. Delio Vera, ex istiendo un voto en disidencia del Dr. José Agustín Fernández y advacen que la Dra. Bibiana Benítez se ha limitado a suscribir la resolución sin expresar el sentido de su voto; y porque en dicha resol ución, expone solamente el sentido de la parte resolutiva y no los fundamentos de la misma, conculcá ndose, en consecuencia, los art. 16, 17 inc. 3), 137, 256 segundo párrafo y los artículos 40, 124, 1 25, 465 del CPP. 3. De la acción de Inconstitucionalidad se corrió traslado a los Querellantes Adhesivos, señores Jua n Virgilio Amarilla Matto, Nuria Ester Sanabria de Amarilla y Lourdes Mariela Amarilla Sanabria y a la Agente Fiscal interviniene, Abg. María José Abed Oviedo quienes solicitaron el rechazo de la acci ón planteada. Asimismo, se corrió vista a la Fiscalía General del Estado, siendo contestada por la F iscal Adjunta encargada de la atención de vistas y traslados remitidos a la Fiscalía General del Est ado, Abg. María Teresa Aguirre Allou a través del dictamen N° 1126 de fecha 24 de mayo de 2019, reco mendando a esta Sala Constitucional no hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida. II. Análisis de Competencia. 4. Cabe aclarar la competencia de la presente Sala Constitucional de la Corte Suprema Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FRETES Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Abg. Julio G. Pavon Martinez Secretario
de Justicia, la cual se haya determinada en virtud a lo preceptuado en los artículos 131, 132, 259 n umeral 5 y 260 numeral 2 de la Constitución Nacional, así como el artículo 11 alternativa b) de la L ey N° 609/1995 con sus respectivas modificaciones. El artículo 131 de la Carta Magna establece que p ara hacer efectivos los derechos consagrados se establecen las garantías contenidas en dicho capítul o, entre las cuales se encuentra la inconstitucionalidad consagrada en el artículo 132 del mismo cue rpo legal. El mentado artículo prescribe la facultad que tiene la Corte Suprema de Justicia de decla rar la inconstitucionalidad de las normas jurídicas y las resoluciones judiciales, ratificado por el artículo 11 inciso b) de la Ley N° 609/1995. Entre los deberes y atribuciones establecidos en las n ormas citadas, el artículo 259 de la Carta Magna Nacional asigna a la Corte Suprema de Justicia, el deber de "conocer y resolver sobre inconstitucionalidad" (núm. 5); el artículo 260 de la Constitució n Nacional imputa ese deber-atribución a un órgano integrante de la Corte Suprema de Justicia: su Sa la Constitucional. Recordemos que a diferencia de la interpretación y aplicación de la Constitución, que es obligación de todos los Poderes Supremos del Estado y de los órganos estatales, la determina ción de la inconstitucionalidad de las resoluciones judiciales es en nuestro régimen constitucional concentrada, siendo atribución exclusiva de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual la prese nte Sala Constitucional es la competente para expedirse en la presente acción de inconstitucionalida d, haciéndolo de modo vinculante. III. Análisis de procedencia. 5. Surge que el Tribunal de Apelación en lo Penal Segunda Sala de la capital, resolvió por Auto Inte rlocutorio N° 38 de fecha 06 de marzo de 2018: "1) DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación gene ral interpuesto por el Abogado Claudio Lovera Velázquez, contra el A.I. N° 793 de fecha 15 de noviem bre de 2017 dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 10, a cargo del Juez Miguel Tadeo Fernández , en base a las consideraciones expuestas en el considerando de la presente resolución...". 6. Analizada la resolución impugnada, se observa que la misma es un Auto Interlocutorio que se encue ntra redactada de forma impersonal. En ella consta una fundamentación sobre la declaración de inadmi sibilidad del recurso, redactada - reitero- en forma impersonal. Igualmente, consta una disidencia q ue resuelve la confirmación del fallo apelado. Finalmente, antes de la parte dispositiva consta que la resolución y decisión es dictada en voto mayoritario del Tribunal. 7. Es menester señalar lo dispuesto en el art 423 del CPC, de aplicación supletoria conforme a lo es tablecido en el art 836 del mismo cuerpo legal, que reza cuanto sigue: "...Los autos interlocutorios serán dictados por el Tribunal y firmados por todos sus miembros. No será necesario que cada uno de ellos exprese su opinión, pudiendo estar redactada la resolución en forma impersonal... En caso de disidencia, la misma deberá constar en la resolución..." 8. Autorizada doctrina nacional, en comentario al art. 423 del Código Procesal Civil sostiene: "...L os autos interlocutorios son suscriptos por todos los miembros del Tribunal, pero no es necesario qu e se haga constar la opinión de cada uno de los integrantes; por ello, generalmente estas resolucion es son dictadas de manera impersonal. No obstante, es posible que alguno de sus miembros exponga una disidencia a lo que se resuelve, en cuyo caso se debe mencionar a quien corresponde la opinión..." 9. Por lo brevemente señalado, debe concluirse que el Auto Interlocutorio impugnado, en cuanto a est e agravio, no vulnera disposición legal ni constitucional alguna. 10. Con respecto al Auto Interlocutorio cuestionado -el voto en mayoría carece de fundamentos. De su estudio pormenorizado no se colige la existencia de ninguna arbitrariedad. El fallo atacado es prod ucto razonado del derecho vigente, es concordante con los elementos objetivos de los autos y no se h an violado las normas del correcto pensamiento lógico racional del juez, por tanto se encuentran cum plimentadas todas las previsiones de los arts. 256 de la Constitución Nacional y 125 del Código Proc esal Penal. 11. La resolución reputada de inconstitucional se encuentra fundada y lo que se vislumbra en la pres ente acción, es la mera discrepancia del accionante respecto de lo resuelto por el órgano jurisdicci onal, lo cual de ninguna manera puede ser considerado como causal de arbitrariedad. Pacífica jurispr udencia de la Sala Constitucional ya se ha expedido al respecto. 1°Código Procesal Civil de la República del Paraguay, Tomo II, Comentado, La Ley Paraguaya, Año 2012 , Pág. 333.
**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "JOSE ENRIQUE ORTIZ ROMERO S/ HOMICIDIO CULPOSO". AÑO: 2018 - N.° 706.** 12. En atención a lo precedentemente expuesto, considero que la decisión del Tribunal de Apelación q ue hoy se encuentra en estudio, materializada por medio del Auto Interlocutorio N° 38 del 06 de marz o de 2018, ha sido dictada conforme a derecho, y no se observa indicio de arbitrariedad o violación de derechos y garantías de parte alguna. Por lo tanto, no existe fundamento suficiente para que esta Corte Suprema Justicia haga uso de sus facultades constitucionales y declare la nulidad de la resol ución impugnada. 13. Sobre la base de los argumentos expuestos previamente, la acción de inconstitucionalidad en estu dio debe ser rechazada. Es mi voto. A su turno el Doctor **FRETES** dijo: Se presenta ante esta Corte el Abogado Claudio Lovera, en repr esentación del señor José Enrique Ortiz Romero, a fin de promover Acción de Inconstitucionalidad del A.I. N° 38 de fecha 6 de marzo del 2018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal - Segunda Sala de la capital, en la causa caratulada como: "Ministerio Público c/ José Enrique Ortiz Romero s / Homicidio Doloso". El A.I. N° 38 de fecha 6 de marzo del 2018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal - Segun da Sala de la capital, en la parte resolutiva dispone: "DECLARAR INADMISSIBLE el recurso de apelació n general interpuesto por el Abogado Claudio Lovera Velázquez, contra el A.I. N° 793 de fecha 15 de noviembre de 2017 dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 10, a cargo del Juez Miguel Tadeo Fer nández, en base a las consideraciones expuestas en el considerando de la presente resolución...". Expresó el accionante que: "el citado pronunciamiento causa un perjuicio irreparable puesto que de m anera arbitraria afecta y cercena el legítimo ejercicio de derechos constitucionales y procesales". Corrido el traslado que la ley ordena, Juan Virgilio Amarilla Matto, Nuria Ester Sanabria de Amarill a y Lourdes Mariela Amarilla Sanabria, por sus derechos propios y bajo patrocinio del abogado Rubén Maciel Guerreño, expresaron: "el cuestionamiento realizado por el acusado JOSE ENRIQUE ORTIZ ROMERO, es absolutamente improcedente y denota su ignorancia acerca de las formalidades que deben ser obser vadas al dictarse el auto interlocutorios". La Fiscalía General del Estado, mediante la Fiscal Adjunta María Teresa Aguirre Allou, expresó: "no hay razón que amerite considerar la decisión atacada como arbitraria o que se hayan violado principi os y garantías que hacen al debido proceso". Examinados estos autos, en relación a la resolución impugnada, se advierte que se encuentra fundado razonablemente, circunstancia que no amerita considerarlo como violatorio del orden constitucional, o arbitrario. La decisión tomada por los juzgadores está basada en constancias obrantes en los autos principales traidos a la vista y ha existido interpretación de las leyes aplicables al caso concret o, surgidas del leal saber y entender. En el interlocutorio, los magistrados han expuesto los motivo s de la conclusión a que han arribado, no se observa violación de normas constitucionales que rigen el debido proceso contemplado en los arts. 16, 17 y 256 de la Constitución Nacional, como tampoco se observa que se haya violentado el principio de igualdad contemplado en los Arts. 46 y 47 de la Cart a Magna, es así, que el recurrente en todo momento ha tenido el debido y pleno acceso durante todo e l proceso ante los Magistrados que han entendido en el juicio. Ya hemos sostenido en reiterados fallos similares, ejemplificando para el efecto con el **Dr. ANTONIO FRETES** <signature>Antonio Fretes</signature> Ministro <signature>Antonio Fretes</signature> **Dr. VICTOR RIOS OJEDA** <signature>Victor Rios Ojeda</signature> Ministro <signature>Victor Rios Ojeda</signature> 3
Acuerdo y Sentencia N° 788 de fecha 14 de octubre de 2019, en cuanto a que "EL VICIO DE ARBITRARIEDA D DEBE SER GRAVE Y TIENE QUE PROBARSE". ...De ahí el recurso extraordinario por arbitrariedad de la sentencia, como el mismo tribunal lo observa, reviste carácter excepcional y no tiene por objeto abr ir una tercera instancia en donde puedan discutirse decisiones que estimen equivocadas" (Néstor Pedr o Sagüés, Compendio de Derecho Procesal Constitucional, Bs. As., Ed. Astrea, 2ª reimpresión, 2016, p .217). Se debe tener presente que la interpretación de la ley y su aplicación al caso concreto es ma teria opinable, reservada únicamente a los Magistrados intervinientes en cada causa concreta, que no habilita a abrir la vía de la inconstitucionalidad, siempre que los Juzgadores actúen dentro del ma rgen de discrecionalidad que la ley les otorga, como el caso sometido consideración de ésta Sala, pu es sostener la tesitura contraria, implicaría poner en tela de juicio el razonamiento de los Magistr ados quienes se remiten a las reglas de la "Sana Crítica" para formar sus convicciones y apoyar sus decisiones. En doctrina, NÉSTOR PEDRO SAGUES en "Derecho Procesal Constitucional Recurso Extraordinario", pag.48 8, expone que: "sabido es dentro de la economía del recurso extraordinario que no se lo destina para ...para discutir cuestiones abstractas sino para impugnar decisiones que produzcan agravios atendibl es. En resumen, la Inexistencia de agravios cancela la competencia de la Corte Suprema a los fines d el recurso extraordinario... y agrega... no cualquier agravio o perjuicio, conviene advertirlo es re parable por medio del recurso extraordinario. El agravio atendible por esta vía excluye la considera ción de ciertos perjuicios, como los inciertos, los derivados de la propia conducta del recurrente o los ajenos al promotor del recurso". Es sabido que se puede disentir con el criterio sostenido por los Magistrados de las instancias ordi narias, más ello no constituye motivo de declaración de inconstitucionalidad, puesto que ésta acción no es el medio para imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los juzgadores de las instancias inferiores, pues si así fuera, se daría lugar a una indebida tercera instancia con la consiguiente desnaturalización de la misma. Por tanto, no existiendo violación de principios, derechos, ni de garantías constitucionales a ser r eparado por esta vía, y en concordancia al parecer de la Fiscalía General del Estado, no corresponde hacer lugar a la presente acción de Inconstitucionalidad promovida, con costas conforme a lo previs to en el Art. 192 del C.P.C. Así también, corresponde el levantamiento de la medida cautelar dictada por A.I. N° 659 de fecha 9 de mayo de 2019 en la presente Acción. Es mi voto. A su turno el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Me adhiero al voto del Ministro Fretes y me permito agre gar brevemente lo siguiente... El recurrente alega que el A.I. N° 38 del 6 de marzo del 2018 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal 2da Sala de la Capital viola los Arts. 16, 17 Inc. 3, 137 y 256 CN, porque supuestament e falta el voto de la magistrada Bibiana Benítez. Concretamente, afirma que el preopinante fue el ma gistrado Delio Vera Navarro, y que este votó por la inadmisibilidad, que luego votó el magistrado Jo sé Agustín Fernández por la admisibilidad del recurso pero por su rechazo en el estudio de fondo, y que finalmente la magistrada Bibiana Benítez suscribió el fallo pero no indicó el sentido de su voto . Al revisar las constancias de autos sin embargo puede verse que la situación alegada por el recurr ente es falsa, pues en el fallo impugnado primero se ve un voto "impersonal" en el cual se decide la declaración de inadmisibilidad del recurso, y luego un voto individual del magistrado José Agustín Fernández con el título OPINIÓN EN DISIDENCIA. Esto demuestra claramente que el voto por la inadmisi bilidad corresponde tanto al magistrado Delio Vera Navarro como a la magistrada Bibiana Benítez, y q ue el magistrado José Agustín Fernández redactó un voto individual por el simple hecho de estar en d isidencia con la mayoría. En este contexto, con mucha razón se ha resaltado al contestarse los trasl ados respectivos, que el 423 CPC establece que cuando los miembros de un tribunal redactan un auto i nterlocutorio, no será necesario que cada uno de ellos exprese su opinión, pudiendo estar redactada la resolución en forma impersonal. Esta disposición legal es compatible con el CPP, ya que el mismo tampoco exige en su Art. 123 y SigS, que en los autos interlocutorios cada miembro de un tribunal ex prese su voto de forma individual, siendo requisitos simplemente indicación de lugar y fecha del dic tamen y la firma de los magistrados (Art. 124), y luego la fundamentación de la decisión (Art. 125). El CPP solo exige el voto de cada miembro en las sentencias definitivas conforme a lo previsto en s us Arts. 392 y 398 Inc. 2...
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "JOSE ENRIQUE ORTIZ ROMERO S/ HOMICIDIO CULPOSO". AÑO: 2018 - N.° 70 6. En conclusión, por los motivos expresados por el Ministro Fretes más las ampliaciones realizadas, co nsidero que la acción de inconstitucionalidad debe ser rechazada. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghanns Dr. ANTONIO FRETES Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Ante mí: SENTENCIA NÚMERO: 91 Asunción, 04 de Abril de 2022. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUEVE: NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abg. Claudio Lovera en represent ación del señor José Enrique Ortiz Romero. COSTAS a la parte vencida conforme al art. 192 del C.P.C. LEVANTAR la medida de suspensión de efectos dispuesta en el A.I. N° 659 de fecha 9 de mayo de 2019. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Dr. ANTONIO FRETES Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Abog. Julio E. Pavón Martínez Secretario 5
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