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ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Noventa En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de Abril , del añ o dos mil veintidos , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Se ñores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS y VICTOR RIOS OJEDA. Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR LUIS JESUS ONETO BONZI EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RE QUERIMIENTO FISCAL PARA REALIZACION DE NECROPSIA, SOLICITADO POR EL AGENTE FISCAL ABOG. ALBERTO ANTO NIO GONZALEZ", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por los Abogados Alcide s Cáceres Ibarra y Tarek Tuma Marín, en defensa del Sr. Luis Jesús Oneto Bonzi. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Considero que debe hacerse lugar a la acció n de inconstitucionalidad, por los argumentos que a continuación paso a explicar: Los Abgs. Alcides Cáceres Ibarra y Tarek Tuma Marín, en defensa del Sr. Luis Jesús Oneto Bonzi plant earon acción de inconstitucionalidad en contra del A.I. N° 209 de fecha 21 de agosto de 2018, dictad o por el Tribunal de Apelación Penal, Cuarta Sala de la Capital. El auto impugnado resolvió: DECLARAR INADMISSIBLE, por los fundamentos precedentemente expuestos, el recurso de apelación subsidiaria interpuesta por los abogados ALCIDES CÁCERES IBARRA y TAREK TUMA M ARIN, contra el A.I. N° 492 de fecha 07 de agosto de 2018. A su vez, el A.I. N° 492 de fecha 07 de agosto de 2018, resolvió: Rechazar el recurso de reposición planteado por el Abg. ALCIDES CÁCERES IBARRA y Abog. TAREK TUMA MARIN en contra del A.I. N° 479 de f echa 23 de julio de 2018. Mediante el dictado del A.I. N° 479 de fecha 23 de julio de 2018, el Juzgado de Atención Permanente autorizó la exhumación y posterior necropsia en carácter de antecipo jurisdiccional de quien en vida fuera el Sr. José Juan Ricart Bossi. Funda su pretensión el recurrente en el agravio que le causa el A.I. N° 209 de fecha 21 de agosto de 2019, emanado del Tribunal de Apelación Penal, Cuarta Sala de la Capital, alegando que es infundado y arbitrario, vulnerando las disposiciones de los Arts. 16, 17 Num. 8 y 9, y 256 de la CN. Alega el accionante que el auto impugnado adolece de arbitrariedad porque basa su razonamiento en qu e el mismo no se halla imputado, siendo que el mismo fue citado a audiencia indagatoria y siendo que el propio fiscal otorgó al Sr. Oneto la calidad de imputado al invocar las disposiciones legales es tablecidas en el Capítulo II, Título IV del C.P.P. (Declaración del Imputado - El imputado). Corrido traslado, el representante del Ministerio Público, Fiscal Adjunto Abg. solicita que Abog. Julio G. Pavón Martínez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FRETES Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
se haga lugar a la acción de inconstitucionalidad. Como primer fundamento, el representante fiscal alega que el Tribunal de Apelación dictó una resoluc ión arbitraria, al considerar que el Sr. Jesús Luis Oneto Bonzi no es parte en el proceso penal por no encontrarse formalmente imputado, en los términos del Art. 74 del C.P.P.: **persona a quien se se ñale como autor**. Como segundo fundamento, el fiscal adjunto menciona que mediante la inferencia arbitraria realizada por el tribunal de alzada, se impidió que la defensa del Sr. Luis Oneto tome intervención de la necr opsia a realizarse en calidad de antepoco jurisdiccional, en el cual solicitó específicamente dos co sas: 1. poder conocer el perito nombrado por el Ministerio Público que realizaría tal diligencia irr eproducible, y 2. nombrar un perito de su confianza. Esta decisión vulnera los derechos constitucion ales a la defensa y al control probatorio, expresados en los Arts. 16 y 17 de la CN, respectivamente . Sometido a análisis el planteamiento formulado por el accionante, se advierte que la acción de incon stitucionalidad se sustenta en el incumplimiento de las garantías consagradas en los Arts. 16, 17 nu merales 8 y 9 y 256 de la Constitución Nacional, que se diera —según el accionante— por el dictado d el A.I. N° 209 de fecha 21 de agosto de 2018, por el Tribunal de Apelación Penal, Cuarta Sala de la Capital, que -según se sustenta- arbitrariamente procedió a declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación en subsidio interpuesto por el Sr. Jesús Luis Oneto Bonzi, situación que generó la conf irmación de los A.I. N° 492 de fecha 07 de agosto de 2018 y A.I. N° 479 de fecha 23 de julio de 2018 , dictados por el Juzgado Penal de Garantías de Atención Permanente de la Capital —que resolvió auto rizar la realización de necropsia en calidad de Antepoco Jurisdiccional de Pruebas, solicitada por e l Ministerio Público— para considerar que el accionante no cuenta con la legitimación para recurrir. El ordenamiento positivo nacional dispone en el art. 256 -segundo párrafo- de la Constitución Nacion al que: "Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la Ley" y en igual sen tido el art. 125 del C.P.P así lo dispone al señalar: "Las sentencias definitivas y los autos interl ocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión..." y su inobservancia conlle va a la pena de nulidad, surge entonces como deber de los jueces y magistrados, el deber de fundar s us resoluciones, lo que constituye una garantía contra la arbitrariedad. En el mismo sentido, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el Art. 74 del C.P.P., que denomina al imputado como [...] **la persona a quien se le señale como autor o participe de un hecho punible**. En otras palabras, la redacción de la norma indica que cuando las propias circunstancias fácticas de la causa que se investigue sindiquen o señalen a una persona como autor o participe del hecho punib le, éste ya es considerado como imputado. La resolución atacada de inconstitucional expresa como parte del fundamento, de que el Sr. Jesús Lui s Oneto Bonzi no es imputado, por lo tanto no es parte, sin embargo tal cualidad en su aspecto gener al, puede deducirse de la lectura de la denuncia penal realizada por el Sr. Adrián Walter Ricart Deb ernardi en fecha 07 de enero de 2018, obrante en autos, pese de que en la misma se menciona que se d irige contra personas innominadas. En otras palabras, la denuncia penal formulada asienta circunstancias fácticas suficientes para el s eñalamiento de imputados en la presente causa, y por tanto, la resolución dictada se torna en irrazo nable e injusta, por lo tanto arbitraria, lo cual conlleva indefectiblemente a su nulidad. En concordancia con lo mencionado, "El derecho a la defensa está relacionado con la existencia de un a imputación, y no con el grado de formalización de tal imputación. Al contrario: cuanto menor es el grado de formalización de la imputación, mayor es la necesidad de defensa. Por tanto, el derecho de defensa debe ser ejercido desde el primer acto de procedimiento en sentido lato..."¹ Así mismo, Vel azquez Centurión, en relación a la denominación de "imputado", expresa: [...] a partir de la noticia de que el hecho delictivo aconteció en la realidad histórica y de las a veriguaciones sobre el mismo, se discutirán los extremos fácticos y legales determinantes de la resp onsabilidad penal del sindicado como autor, y en su caso, se le impondrá la sanción correspondiente, con lo que se entiende restaurado el orden jurídico ¹ Binder, Alberto, Introducción al Derecho Procesal Penal, 2da. Edición, Ad Hoc, Buenos Aires, 2000, p. 156. <page_number>2</page_number>
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR LUIS JESUS ONETO BONZI EN LOS AUTOS CARATULADOS: "REQUERIMIENTO FISCAL PARA REALIZACI ON DE NECROPSIA, SOLICITADO POR EL AGENTE FISCAL ABOG. ALBERTO ANTONIO GONZALEZ". AÑO: 2018 - N° 226 6. Lesionado o violado por el delito (p. 228). Es necesario distinguir entre la situación general de operatividad de las garantías de que está inve stido todo habitante dentro de un Estado de Derecho y que limitan la intervención oficial, de los es pecíficos derechos procesales que surgen de la condición de imputado; en tal aspecto, el rasgo decis ivo es que se hayan producido actos de procedimiento que generen una dirección atributiva y que impl iquen la existencia de un trámite ante los organismos competentes (Policía, Fiscalía o juzgados) (p. 231). (Sic.). (Velázquez, P. Código Procesal Penal Comentado. Año 2016). En adición, no puede dejar de observarse que la diligencia que originó la secuencia de recursos es l a realización de una necropsia, en calidad de antecipo jurisdiccional. Este hecho reviste importanci a, pues refiere a pericia, que por su naturaleza y características deben ser considerados como actos definitivos e irreproducibles (Art. 320 del C.P.P.), es decir, no podrán repetirse al momento del J uicio Oral y Público, por lo que requiere de un tratamiento urgente y sin dilaciones, con el respect ivo control de las partes. Por los argumentos expuestos, considero que el auto impugnado efectivamente negó al accionante la po sibilidad de ejercer su derecho a la defensa y al control de pruebas, consagrados constitucionalment e, por lo que considero que debe hacerse lugar a la acción de inconstitucionalidad planteada. ES MI VOTO. A su turno el Doctor FRETES dijo: Los abogados Alcides Cáceres Ibarra (Matrícula N° 4.063) y Tarek T uma Marín (Mat. N° 5.324), en representación de Luis Jesús Oneto Bonzi, han promovido una acción de inconstitucionalidad (fojas 6-15) como medio de impugnación del Auto Interlocutorio N° 209 del 21 de agosto de 2018 dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Cuarta Sala, de la capital, integrada po r los miembros Carlos Ortiz Barrios, Emiliano Rolón Fernández y Arnulfo Arias en el marco de un ante cipo jurisdiccional de prueba solicitado por el agente fiscal Alberto A. González Cáceres en la inve stigación "Personas innomadas s/ homicidio culposo", N° 177, año 2018. Por medio de la resolución at acada, se ha decidido declarar inadmisible un recurso de reposición interpuesto por quienes hoy prom ueven la acción en estudio (foja 67 del expediente de la causa penal). En lo esencial, los demandantes aducen que la resolución impugnada es inconstitucional por dos motiv os principales: porque se ha rechazado un recurso de reposición de forma arbitraria, sin ningún fund amento legal válido; y porque en dicha resolución se desconoce la calidad de parte del Sr. Oneto Bon zi, conculcándose, en consecuencia, sus derechos constitucionales y legales (fojas 6-15 del expedien te de la acción). Por su parte, se observa que el fiscal a cargo de la investigación, Óscar López Laterza, no ha conte stado el traslado que le fue corrido para la contestación de la acción de inconstitucionalidad, por lo que se dio por decaido su derecho de contestarla (fojas 24-25). Adicionalmente, si bien no se cuenta con la contestación de la fiscalía ordinaria, sí se ha recibido la contestación Jorge Sosa, fiscal adjunto encargado de vistas y traslados de la Fiscalía General d el Estado (fojas 26-31). En su escrito, el representante del Ministerio Público expone, principalmen te, lo siguiente: con respecto al primer agravio (rechazo infundado del recurso de reposición), no s e demuestra cuál sería el supuesto vicio cometido por el tribunal de apelación. Ahora, con respecto al segundo agravio manifiesta, primordialmente, que existen indicios de que se han violado los derec hos de Luis Oneto Bonzi. Al respecto de este último punto, menciona el R. López Franco 4 ABR. 2022 Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FRETES Ministro Dr. Víctor Rios Ojedo Ministro 3
fiscal que, encontrándose el Sr. Oneto imputado en la causa penal, el Tribunal de Apelación ha negad o este hecho, utilizando este argumento para el rechazo de su pretensión en alzada. Con relación a lo expuesto, y con el fin de corroborar los hechos manifestados por las partes, corre sponde el análisis de la causa penal ordinaria en la cual se ha dictado la resolución impugnada: En primer lugar, en fecha 23 de julio de 2018, el agente fiscal Alberto González Cáceres solicitó, c omo antecipo jurisdiccional de prueba, la realización de una necropsia del cuerpo del fallecido José Juan Ricart Bossi, ante la posibilidad de la comisión de un hecho punible que podría ser calificado como homicidio culposo, de acuerdo con el art. 107 del Código Penal (Requerimiento Fiscal N° 41 del 23 de julio de 2018, fojas 39-40 del expediente del pedido de antecipo jurisdiccional de prueba). Seguidamente, en la misma fecha 23 de julio de 2018, la jueza Rosarito Montañía de Bassani hizo luga r al pedido presentado, y resolvió autorizar la exhumación y posterior necropsia en carácter de ante cipo jurisdiccional de prueba del cuerpo de José Juan Ricart Bossi (Auto Interlocutorio N° 479 del 2 3 de julio de 2018, foja 42 del expediente del antecipo). Posteriormente, en fecha 02 de agosto del 2018, los abogados Alcides Cáceres Ibarra y Tarek Tuma Mar ín, en representación de Luis Jesús Oneto Bonzi, interpusieron recurso de reposición y apelación en subsidio en contra del citado Auto Interlocutorio N° 479 (escrito obrante a fojas 51-57). Ante esta pretensión, la jueza Rosarito Montañía de Bassani dictó el Auto Interlocutorio N° 492 del 07 de agos to de 2018, por el cual rechazó el recurso de reposición y remitió la causa al Tribunal de Apelación para el estudio del recurso pendiente (fojas 63-65). En fecha 21 de agosto de 2018, el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala, de la capital, int egrado por los miembros Carlos Ortiz Barrios, Emiliano Rolón Fernández y Arnulo Arias, resolvió la m encionada apelación en subsidio en el sentido de declararla inadmisible, por considerar que el apell ante Luis Jesús Oneto no se encuentra imputado en el proceso, y, por lo tanto, no se puede dar trámi te al recurso interpuesto (foja 67, A.I. N° 209 del 21 de agosto de 2018). Más adelante, en fecha 26 de julio de 2019 (fojas 2-8 del expediente del juicio penal ordinario), el agente fiscal Óscar López Laterza presentó acta de imputación en contra de Luis Jesús Oneto Bonzi p or la supuesta comisión del hecho punible calificado como homicidio culposo (artículo 107 del Código Penal). De todo lo expuesto, puede constatarse que el Sr. Luis Oneto Bonzi, por medio de sus representantes, interpuso el recurso de reposición y apelación en subsidio, que finalmente derivó en el impugnado A uto Interlocutorio N° 209 del 21 de agosto de 2018 dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Cuart a Sala, de la capital, aproximadamente un año antes de haber sido imputado el Sr. Oneto, y sin que, al momento de la presentación del recurso, haya sido indicado como posible autor en ningún documento ni declaración en el expediente. A modo de aclaración, los citados recursos fueron interpuestos en fecha 12 de agosto de 2018 (fojas 51-57 del expediente del antecipo), y la imputación del Sr. Oneto se produjo recién el 26 de julio de 2019 (fojas 2-8 del expediente ordinario principal); es decir, e xistió casi un año de distancia entre una fecha y otra. Ante estas circunstancias, se tiene en cuenta el art. 74 inciso 1 del Código Procesal Penal, el que dispone que se denominará imputado a "la persona a quien se le señale como autor o participe de un h echo punible; y en especial a la señalada en el acta de imputación". De la redacción de este artícul o, sumado al contexto explicado precedentemente, no se puede considerar que el Sr. Oneto haya sido " imputado" en el proceso penal en el que se generó el conflicto hoy estudiado. Por un lado, no ha sid o formalmente imputado al tiempo de la interposición del recurso de apelación (como se dijo previame nte, la imputación fue formulada casi un año después), y, por otra parte, tampoco había sido "señala do" como autor o participe de un hecho punible en ningún momento previo a la citada apelación. Con r especto a este último punto, de las constancias del expediente ni siquiera surge que el Sr. Oneto ha ya sido llamado a audiencia indagatoria por parte de la fiscalía, ni ha sido nombrado como sospechos o de haber cometido el supuesto hecho de homicidio doloso estudiado. Siguiendo el mismo orden de ideas, el art. 74 inciso 1 del CPP se trae a colación porque, para que e l Sr. Oneto haya podido tener la legitimidad para interponer el recurso de apelación que fue rechaza do por el tribunal de alzada, efectivamente tenía que haber sido parte del <page_number>4</page_number>
**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR LUIS JESUS ONETO BONZI EN LOS AUTOS CARATULADOS: "R EQUERIMIENTO FISCAL PARA REALIZACION DE NECROPSIA, SOLICITADO POR EL AGENTE FISCAL ABOG. ALBERTO ANT ONIO GONZALEZ". AÑO: 2018 - N.° 2266.** proceso, y para ser parte del proceso tenía que ser considerado imputado. En este sentido, como no c umplió con el requisito de ser imputado para poder ser parte, no tenía derecho a recurrir la decisió n del tribunal de apelación. El capítulo de los recursos, establecido en el Código Procesal Penal, e stablece una serie de derechos a las partes a recurrir ciertos actos procesales específicos; sin emb argo, como dice el art. 449, segundo párrafo, del CPP, "el derecho de recurrir corresponderá tan sol o a quien le sea expresamente acordado" y que "cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas". En este caso, al no ser parte, no se le h a conferido al Sr. Oneto el derecho de recurrir y, por lo tanto, fue correcta la decisión del tribun al de declarar inadmisible el recurso de apelación, al no tener el impugnante la legitimidad para el lo. Al respecto, el criterio de no considerar como parte a quien no ha sido imputado en un proceso penal , y de entender que el derecho a apelar es exclusivo de quienes son considerados partes de un proces o judicial en particular, ha sido consignado por esta magistrada en numerosos casos anteriores. A mo do de ejemplo, me remito al Acuerdo y Sentencia N° 1912 del 22 de diciembre de 2016, dictado en la c ausa "Acción de inconstitucionalidad en: Anticipo jurisdiccional de prueba en: Innominados s/ supues to hecho punible de producción de documentos no auténticos en Encarnación", N° 17, año 2016, en el c ual, en minoría, he dejado sentada mi postura al respecto. En atención a lo precedentemente expuesto, considero que la decisión del Tribunal de Apelación que h oy se encuentra en estudio, materializada por medio del Auto Interlocutorio N° 209 del 21 de agosto de 2018, ha sido tomada en pleno Derecho, no encontrándose indicio de arbitrariedad ni de violación de derechos ni garantías de parte alguna. Por lo tanto, no existe fundamento suficiente para que est a Corte Suprema Justicia haga uso de sus facultades constitucionales y declare la nulidad de la reso lución impugnada. Sobre la base de los argumentos expuestos previamente, la acción de inconstitucionalidad en estudio debe ser rechazada por improcedente. Es mi voto. A su turno el Doctor RÍOS OJEDA dijo: 1-Me adhiero al voto del Ministro César Diesel, en el sentido de dar trámite a la acción de inconstitucionalidad por los siguientes motivos que paso a exponer: 2- Los abogados Alcides Cáceres Ibarra (Matrícula N° 4.063) y Tarek Tuma Marín (Mat. N° 5.324), en r epresentación de Luis Jesús Oneto Bonzi, han promovido una acción de inconstitucionalidad (fojas 6-1 5) como medio de impugnación del Auto Interlocutorio N° 209 del 21 de agosto de 2018 dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Cuarta Sala, de la capital, integrado por los miembros Carlos Ortiz Bar rios, Emiliano Rolón Fernández y Arnulfo Arias en el marco de un anticipo jurisdiccional de prueba s olicitado por el agente fiscal Alberto A. González Cáceres en la investigación "Personas innominadas s/ homicidio culposo", N° 177, año 2018. Por medio de la resolución atacada, se ha decidido declara r inadmisible un recurso de reposición interpuesto por quienes hoy promueven la acción en estudio (f oja 67 del expediente de la causa penal). 3- En lo esencial, los demandantes aducen que la resolución impugnada es inconstitucional por dos mo tivos principales: porque se ha rechazado un recurso de reposición de forma arbitraria sin ningún fu ndamento legal válido; y porque en dicha resolución se desconoce la calidad de parte del Sr. Oneto B onzi, concluyéndose, en consecuencia, sus Abog. Julio C. Pavón Martínez Cesante Dr. ANTONIO FRETES Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
derechos constitucionales y legales (fojas 6-15 del expediente de la acción). 4.- Por su parte, se observa que el fiscal a cargo de la investigación, Óscar López Laterza, no ha c ontestado el traslado que le fue corrido para la contestación de la acción de inconstitucionalidad, por lo que se dio por decaydo su derecho de contestarla (fojas 24-25). 5.- Adicionalmente, si bien no se cuenta con la contestación de la fiscalía ordinaria, sí se ha reci bido la contestación de Jorge Sosa, fiscal adjunto encargado de vistas y traslados de la Fiscalía Ge neral del Estado (fojas 26-31). En su escrito, el representante del Ministerio Público expone, princ ipalmente, lo siguiente: con respecto al primer agravio (rechazo infundado del recurso de reposición ), no se demuestra cuál sería el supuesto vicio cometido por el tribunal de apelación. Ahora, con re specto al segundo agravio manifiesta, primordialmente, que existen indicios de que se han violado lo s derechos de Luis Oneto Bonzi. Al respecto de este último punto, menciona el fiscal que, encontránd ose el Sr. Oneto imputado en la causa penal, el Tribunal de Apelación ha negado este hecho, utilizan do este argumento para el rechazo de su pretensión en alzada. 6.- Con relación a lo expuesto, y con el fin de corroborar los hechos manifestados por las partes, c orresponde el análisis de la causa penal ordinaria en la cual se ha dictado la resolución impugnada: 7.- En primer lugar, en fecha 23 de julio de 2018, el agente fiscal Alberto González Cáceres solicit ó, como antecipo jurisdiccional de prueba, la realización de una necropsia del cuerpo del fallecido José Juan Ricart Bossi, ante la posibilidad de la comisión de un hecho punible que podría ser califi cado como homicidio culposo, de acuerdo con el art. 107 del Código Penal (Requerimiento Fiscal N° 41 del 23 de julio de 2018, fojas 39-40 del expediente del pedido de antecipo jurisdiccional de prueba ). 8.-Seguidamente, en la misma fecha 23 de julio de 2018, la jueza Rosarito Montania de Bassani hizo l ugar al pedido presentado, y resolvió autorizar la exhumación y posterior necropsia en carácter de a ntecipo jurisdiccional de prueba del cuerpo de José Juan Ricart Bossi (Auto Interlocutorio N° 479 de l 23 de julio de 2018, foja 42 del expediente del antecipo). 9.- Posteriormente, en fecha 02 de agosto de 2018, los abogados Alcides Cáceres Ibarra y Tarek Tuma Marín, en representación de Luis Jesús Oneto Bonzi, interpusieron recurso de reposición y apelación en subsidio en contra del citado Auto Interlocutorio N° 479 (escrito obrante a fojas 51-57). Ante es ta pretensión, la jueza Rosarito Montania de Bassani dictó el Auto Interlocutorio N° 492 del 07 de a gosto de 2018, por el cual rechazó el recurso de reposición y remitió la causa al Tribunal de Apelac ión para el estudio del recurso pendiente (fojas 63-65). 10.- En fecha 21 de agosto de 2018, el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala, de la Capital , integrado por los miembros Carlos Ortiz Barrios, Emiliano Rolón Fernández y Arnulfo Arias, resolvi ó la mencionada apelación en subsidio en el sentido de declararla inadmisible, por considerar que el apelante Luis Jesús Oneto no se encuentra imputado en el proceso, y, por lo tanto, no se puede dar trámite al recurso interpuesto (foja 67, A.I. N° 209 del 21 de agosto de 2018). 11.-Más adelante, en fecha 26 de julio de 2019 (fojas 2-8 del expediente del juicio penal ordinario) , el agente fiscal Óscar López Laterza presentó acta de imputación en contra de Luis Jesús Oneto Bon zi por la supuesta comisión del hecho punible calificado como homicidio culposo (artículo 107 del Có digo Penal). 12.-De todo lo expuesto, puede constatarse que el Sr. Luis Oneto Bonzi, fue citado a prestar declara ción indagatoria ante el Fiscal de la causa, en forma previa a la citada apelación, con dicho acto h abía sido "señalado" como autor o participe de un supuesto hecho punible de homicidio culposo, circu nstancia que acredita su calidad de imputado. 13.- Ante este hecho, se tiene en cuenta el Art. 86 del Código Procesal Penal, el que determina el a lcance de la indagatoria "Al comenzar la audiencia, el funcionario competente que reciba la indagato ria comunicará detalladamente al imputado el hecho punible que se le atribuye y un resumen del conte nido de los elementos de prueba existentes. También se pondrán a su disposición todas las actuacione s reunidas hasta ese momento. Antes de comenzar la declaración, se le advertirá que podrá abstenerse de hacerlo y que esa decisión no será utilizada en su perjuicio. También se instruirá al imputado a cerca de sus derechos procesales" y el art. 74 inciso 1 del Código Procesal Penal, el que dispone qu e se denominará imputado a "la persona a quien se le señale como autor o participe de un hecho punib le; y en especial a la señalada en el
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR LUIS JESUS ONETO BONZI EN LOS AUTOS CARATULADOS: "REQUERIMIENTO FISCAL PARA REALIZACI ON DE NECROPSIA, SOLICITADO POR EL AGENTE FISCAL ABOG. ALBERTO ANTONIO GONZALEZ". AÑO: 2018 - N° 226 6. acta de imputación". De la redacción de ambos artículos, sumado al contexto explicado precedentement e, se puede considerar al Sr. Oneto como imputado en el proceso penal en el que se generó el conflic to hoy estudiado. 14- Siguiendo el mismo orden de ideas, el art. 74 inciso 1 del CPP se trae a colación porque, para q ue el Sr. Oneto haya podido tener la legitimidad para interponer el recurso de apelación que fue rec hazado por el tribunal de alzada, efectivamente tenía que haber sido parte del proceso, y para ser p arte del proceso tenía que ser considerado imputado. En este sentido, cumplió con el requisito de se r imputado para poder ser parte, tenía derecho a recurrir la decisión del tribunal de apelación. El capítulo de los recursos, establecido en el Código Procesal Penal, establece una serie de derechos a las partes a recurrir ciertos actos procesales específicos; sin embargo, como dice el art. 449, seg undo párrafo, del CPP, "el derecho de recurrir corresponderá tan solo a quien le sea expresamente ac ordado" y que "cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas". En este caso, al ser parte, no se le ha conferido al Sr. Oneto el derecho de recurrir y, por lo tanto, fue incorrecta la decisión del tribunal de declarar inadmisible el rec urso de apelación, en razón a que el impugnante tenía la legitimidad para ello. 15- En atención a lo precedentemente expuesto, considero que la decisión del Tribunal de Apelación q ue hoy se encuentra en estudio, materializada por medio del Auto Interlocutorio N° 209 del 21 de ago sto de 2018, se constituye en una sentencia arbitraria, debido a la abierta violación del art. 256 d e la Constitución Nacional, que impone a los magistrados judiciales a fundar sus resoluciones en la Constitución y en la ley, en consecuencia, la misma debe ser anulada. 16- Ante las circunstancias expuestas, corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad i nterpuesta. Es mi voto Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FRETES Ministro Abog Julio C. Revón Martínez Secretario
SENTENCIA NÚMERO: 90 Asunción, 04 de Abril de 2022. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia declarar la nulidad del A.I. N° 209 de fecha 21 de agosto de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación Penal Cuarta Sala d e la Capital. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI. Dr. ANTONIO PRETES Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro SECRETARÍA DE LA SUPREMA JUICIAL
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