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800/20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "FERNANDO RUBÉN AGUILAR AMARILLA C/ CÉSAR CORAZÓN ORTEGA MACCHI S/ RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS". - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
apertura a prueba al efecto de la agregación del A.I.N° 51 de fecha 24 de Junio del 2020, dictado po r el Juzgado Penal de Garantías de San Bernardino. Luego, por providencia de fecha 22 de Julio del 2 .020 se corrió el traslado respectivo (f.702). Posteriormente, Fernando Rubén Aguilar, por derecho p ropio y bajo patrocinio de abogado, se presentó a contestar el referido traslado (fs. 705/717). Fina lmente, por providencia del 30 de Septiembre del 2.020, el Tribunal de Apelación resolvió no hacer l ugar a lo peticionado con relación a los hechos nuevos alegados y la agregación de la resolución men cionada. Al respecto, sabido es que el órgano jurisdiccional pronuncia sus decisiones a través de providencia s, autos interlocutorios y sentencias definitivas. En cuanto a las providencias, se debe indicar que son aquellas que sólo tienden al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución, conforme lo establece el Art. 157 del Código Procesal Civil. En efecto, son de trámite ya que apuntan a orde nar el proceso y a desarrollarlo y -en principio- no causan gravamen irreparable. Tratándose de órganos colegiados se autoriza al Presidente la firma de las providencias (Art. 423 de l mismo cuerpo legal mencionado). En ese sentido, se entiende que la competencia otorgada al Preside nte abarca únicamente aquellas providencias de trámite y de ordenación del proceso que tiendan al av ance de la instancia respectiva, no las que impliquen un menoscabo al derecho de defensa de las part es, o que inciden de manera importante en el decisorio final de la causa. Para éstas últimas, claram ente, se necesitará el pronunciamiento de todos los miembros del Tribunal de Apelación.
JUICIO: "FERNANDO RUBÉN AGUILAR AMARILLA C/ CÉSAR CORAZÓN ORTEGA MACCHI S/ RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS". En ese sentido, autorizada doctrina ha señalado: "...la mayoría de las normas citadas en las concord ancias externas acuerdan al presidente del tribunal la facultad de dictar las providencias simples t endientes al desarrollo de la segunda instancia. Entre ellas cabe incluir la que ordena poner el exp ediente en la oficina, las que conceden traslados, fijan audiencias y, en general, todas aquellas qu e se dictan sin previa sustanciación. No obstante, y a pesar de revestir esta última característica, deben ser firmadas por la totalidad de los jueces del tribunal las resoluciones que admitan o denie guen peticiones de replanteo o el diligenciamiento de la prueba de confesión o disponen, en el prime ro de los casos mencionados, la apertura de la causa a prueba, pues se trata de actos decisorios pro vistos de manifiesta incidencia en el contenido del fallo y resultan sustancialmente equiparables a las presentaciones y peticiones de las que, con arreglo a lo prescripto en el CPCN, 261 y normas pro vinciales concordantes, corresponde conferir traslado a la parte contraria". (PALACIO, Lino Enrique; ALVARADO VELLOSO, Adolfo. 1992. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo VI, Editorial Rubinza - Culzoni, Santa Fe - Argentina, p. 428) (el énfasis es nuestro). Dicho lo anterior, se debe señalar que el presidente en cuestión incurrió en un vicio nulidificante, pues, se excedió en los límites de su competencia. Lo dicho se sustenta en que la solicitud de prac ticar una prueba fue denegada únicamente por él y en realidad, debió ser resuelta por todos los miem bros del Tribunal, conforme lo ya señalado. Entonces, se advierte que efectivamente la resolución en cuestión es nula. Empero, debe recordarse Abg. Pierina Ozuna Vidal Secretaria Judicial III Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro
que la nulidad procesal no solo es relativa, sino que es de última ratio. Ello surge de diversas dis posiciones del Código Procesal Civil, entre las que se encuentra, sin lugar a dudas, el Art. 407 del citado Código, que impide la declaración de nulidad si la apelación puede resolverse a favor de qui en aprovecharía la nulidad. Cabe ver primero si la apelación interpuesta respecto a dicha cuestión f avorecería -o no- a quien aprovecharía la nulidad. En el caso, si se revoca la resolución del Tribunal de Apelación ya no será necesario anular la refe rida providencia. Por ello, debe pasarse, sin más ambages, al estudio de la apelación. EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: El recurrente fundó el recurso en los términos del escrito obrant e a fs. 737/743. Manifestó que la resolución lesiona sus derechos constitucionales. Señaló la existe ncia de un error in judicando en el decisorio del Tribunal, pues, la disposición normativa que invoc ó autoriza la alegación de hechos nuevos en Segunda Instancia. Indicó que solicitó la agregación del A.I.N°51, de fecha 24 de Junio del 2.020, dictado en los autos "César Corazón Ortega Macchi s/ Supu esto Hecho punible de apropiación en Caacupé". Por providencia de fecha 28 de Abril del 2.021 se corrió traslado de la expresión de agravios a la a dversa (f.744), quien la contestó en fecha 22 de Julio del 2.021, según escrito glosado a fs. 746/74 8. Adujo que el recurrente pretende demostrar la supuesta rescisión verbal del contrato de compraven ta, con el Auto Interlocutorio en cuestión. Alegó que el mentado interlocutorio resolvió la absoluci ón por duda insuperable que terminó por beneficiar al mismo en base a lo que dispone el Art. 359 inc iso 2) del Código Procesal Penal, y no por la inexistencia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "FERNANDO RUBÉN AGUILAR AMARILLA C/ CÉSAR CORAZÓN ORTEGA MACCHI S/ RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS". evidente del hecho o la no participación en el mismo. Refirió que además dicha decisión no está firm e ya que se encuentra pendiente de resolución el recurso interpuesto por el mismo demandado. Por últ imo, enfatizó que tal prueba no hace al fondo de la cuestión aquí propuesta, que es un distracto con tractual. Resumido lo expuesto por las partes en sus respectivos escritos, corresponde pasar al análisis de la cuestión planteada. Se discute en autos la procedencia de la apertura a prueba en segunda instancia. Recordemos que conforme lo establece el Art. 430 del Código Procesal Civil, para la procedencia de a pertura a de prueba de la segunda instancia se requiere la concurrencia de ciertas circunstancias, a demás de la temporaneidad, a saber: a) Si se alegare algún hecho nuevo conducente al pleito, que hub iese ocurrido o hubiese llegado a conocimiento de las partes después de la oportunidad prevista en e l Art. 250 del Código Procesal Civil, y; b) Si por motivos no imputables al solicitante, no se hubie se practicado en primera instancia la prueba por él ofrecida. El peticionante consideró que el supuesto de autos es el previsto en el literal "a" del Art. 430 del Código Procesal Civil. Lo primero que analizaremos es si la petición se encuentra en plazo. El hecho alegado por el peticio nante es su sobreseimiento definitivo del hecho punible de apropiación, en sede penal; circunstancia que se materializó con el A.L.N° 51 del 24 de Junio del 2.020. El recurrente solicitó la apertura a prueba en el escrito de expresión de agravios contra la sentenc ia Abg. Florina Ozuna / 2004 Secretaria Judicial Dr Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Garanz Alberto Martínez Simon Ministro
definitiva de primera instancia y a su vez, refirió que el hecho nuevo data del 24 de Junio del 2.02 0; así vemos que fue posterior a la oportunidad prevista en el Art. 250 del Código Procesal Civil, e s decir, luego de los seis días de notificada la apertura a prueba. Con lo cual, el requisito de la temporaneidad se encuentra cumplido. Lo segundo, es analizar si el hecho nuevo es conducente al pleito, conforme lo establece el Art. 430 del Código Procesal Civil. Al respecto, la doctrina, aludiendo a los hechos nuevos apunta que: "...Se trata, por lo tanto, de l a incorporación al proceso de nuevos datos fácticos que, sin alterar ninguno de los elementos consti tutivos de la pretensión, tienden a confirmar, complementar o desvirtuar su causa. De allí que el he cho o hechos nuevos invocables en la alzada, aparte de que deben relacionarse con la cuestión contro vertida y ser conducentes, en ningún caso pueden importar la transformación de la pretensión- ni muc ho menos la interposición de una pretensión nueva..." (PALACIO, Lino Enrique y ALVARADO VELLOSO, Ado lfo. 1997. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Tomo VI. Buenos Aires: Rubinzal - Culzoni . p. 372); "...2°) la nova reperta debe tener estrecha vinculación con la cuestión discutida en prim era instancia: Para que el hecho nuevo sea admitido en la alzada debe referirse a las pretensiones i nvocadas en los escritos constitutivos del proceso y, además, ser susceptible de influir en la decis ión (CNCiv., Sala E, 17/5/82, Resp. ED, t.18, p.847, n°52)..."(DE SANTO, Víctor. 1987. Tratado de lo s Recursos. Buenos Aires: Editorial Universidad. p. 356). Es importante, aludir al escrito inicial de la parte actora. La pretensión consistió en: a) La resol ución del
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efecto de que se remita el A.I.N° 51, de fecha 24 de Junio del 2.020 dictado por el Juzgado Penal de Garantías de San Bernardino. Llegados a este punto, ha de recordarse que se supeditó la procedencia de la declaración de nulidad a las resultas de la apelación. El apelante resultó ganancioso, con lo cual se logra el efecto perse guido por el Art. 407 del Código Procesal Civil, por lo cual corresponde tener por desistido al recu rrente del recurso de nulidad. En cuanto a las costas, corresponde que las mismas sean impuestas a la parte recurrida de conformida d al Art. 203, literal a), del Código Procesal Civil. POR TANTO, la Excelentísima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVÉ: TENER POR DESISTIDO al recurrente del Recurso de Nulidad. REVOCAR la Providencia de fecha 30 de Septiembre del 2.020. HACER LUGAR al pedido de apertura de la Causa a prueba por los fundamentos expuestos y con el alcanc e "Considerando" de esta Resolución. IMPONER las Costas a la perdidosa. ANOTAR registrar y notificar. Dr. Eugenio Jiménez R., Ministro Ante mí: Abg. Pierina Ozuna Wood, Secretaria Judicial II Alberto Martínez Simon, Ministro
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