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289/21 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO; "R.H.P. EN 2DA. INSTANCIA DEL ABOG. EDGARDO ESTIGARRIBIA EN LOS AUTOS CARATULADOS: CHRISTIAN DANIEL OJEDA ROBLEDO C/ PEDRO BENÍTEZ OLMEDO S/ REINTEGRAL AL TRABAJO Y COBRO DE GS." A.I. N° 173. Asunción, O4 de abril del 2.022.- VISTO: El Recurso de Apelación interpuesto por Pedro Benítez Olmedo, bajo patrocinio de Abogados, co ntra el A.I. N° 258, del 31 de Diciembre del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Labor al, con sede en Ciudad del Este, Circunscripción Judicial Alto Paraná, las demás constancias del Jui cio, y; CONSIDERANDO: Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: El citado Fallo resolvió: "REGULAR los Honorarios Profesionales del Abogado Edgardo Vidal Estigarrib ia con Matrícula Profesional N° 26.705 por las actuaciones cumplidas en esta Instancia en los autos "CHRISTIAN DANIEL OJEDA ROBLEDO C/ PEDRO BENÍTEZ OLMEDO S/ REINTEGRAL AL TRABAJO Y COBRO DE GUARANÍE S" la suma de GUARANÍES CINCO MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA (Gs. 5.125.870), e n su doble carácter de Abogado y Procurador, conforme a los fundamentos arriba vertidos. ADICIONAR a la suma arriba establecida como honorarios profesionales el 10% en concepto de impuesto al valor ag regado (IVA) que asciende a la suma de GUARANÍES QUINIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE (GS. 512.587). ANOTAR...". Debemos precisar que de conformidad a lo dispuesto por el Artículo 248 del Código Procesal Laboral, por vía del Recurso de Apelación se estudian los aspectos relacionados con la nulidad. Y, analizado el Fallo recurrido, no se constatan vicios, anomalías ni defectos para pronunciarla oficiosamente, e n los términos del Artículo 204 del Código Procesal Laboral, por lo que corresponde pasar al estudio de la cuestión. En cuanto al Recurso de Apelación: El recurrente expresó agravios conforme se lee a fs. 30/2. Dijo q ue el Tribunal justiprecio como si se tratase de una cuestión ...//... Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Jiménez Sillón Abogado Abg. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II
... principal, cuando en realidad los honorarios son respectos a la perención de Instancia acaecida. Alegó que debió dividirse por etapas y luego realizar el cálculo correspondiente. Concluyó solicita ndo la retasa en menos de los honorarios profesionales. Por Providencia fechada al 15 de Julio del 2.021, se corrió traslado a la adversa (fs. 33). Por A.I. N° 1.083, del 19 de Octubre del 2.021, ésta Sala de la Excelentísima Corte Suprema de Justi cia, resolvió dar por decaído el Derecho que tenía el Abogado Edgardo Vidal Estigarribia para contes tar traslado corrido a su Parte y llamó “autos para resolver”. Así pues, corresponde pasar a estudiar la cuestión impugnada. Cabe mencionar primero, que el Tribunal de Apelación al justipreciar honorarios invocó dos Fallos di ctados en esa Instancia, pero reguló como si se tratase de una misma cuestión. De la lectura se obse rva que por un lado, se dictó perención de la Instancia recursiva y, por otro, se confirmó el rechaz o de un Incidente de Nulidad. En atención a los agravios del apelante, corresponde separar primeramente las actuaciones realizadas por el Profesional en cada incidencia. Por Auto Interlocutorio N° 142, del 14 de Agosto del 2.018, el Tribunal de Apelación en lo Laboral, con sede en Ciudad del Este, Circunscripción Judicial Alto Paraná, resolvió: “DECLARAR operada la pe rención de instancia en estos autos y en consecuencia remitirlos al Juzgado de Origen, por los motiv os expuestos en el exordio de la presente resolución. IMPONER las costas al apelante. ANOTAR...”. Mientras que por Auto Interlocutorio N° 257, el 11 de Diciembre del 2.019, el citado Tribunal de Ape lación resolvió: “CONFIRMAR, el A.I. N° 307, de fecha 09 de julio del 2.019, por los argumentos expu estos en el exordio de la presente resolución. IMPONER las costas en esta instancia a la perdidosa ( apelante). ANOTAR...”. Al tiempo que el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral, Primer Turno, Circunscripción Judicial Alto Paraná, por A.I. N° 307, del 9 de Julio del 2.019, resolvió: “RECHAZAR el Incidente de Nulidad de Actuaciones deducido por la parte demandada ...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. EN 2DA. INSTANCIA DEL ABOG. EDGARDO ESTIGARRIBIA EN LOS AUTOS CARATULADOS: CHRISTIAN DANIEL OJEDA ROBLEDO C/ PEDRO BENÍTEZ OLMEDO S/ REINTEGRAL AL TRABAJO Y COBRO DE GS." -II- "Al ser por los fundamentos expuestos en el considerando de esta resolución, IMPONER las costas en e l orden causado. ANOTAR...". Antes de pasar a los cálculos respectivos, corresponde determinar el monto base. Por A.I. N° 198, del 17 de Julio del 2.020, el A quo resolvió aprobar la liquidación de haberes en l a suma de Gs. 75.938.832, el cual corresponde al monto del Juicio y servirá de base para los cálculo s aritméticos, ya que tampoco fue cuestionado por el apelante. Debemos justipreciar respecto a la perención de la Instancia recursiva. El Abogado Edgardo Estigarri bia promovió Incidente de Perención de Instancia recursiva a fs. 194. Del cual se corrió traslado a la adversa, sin que ésta conteste, dándose por decaído el Derecho que dejó de usar, por A.I. N° 103, del 5 de Julio del 2.018 dictado por el Ad quem. En consecuencia, el Tribunal de Apelación dictó el A.I. N° 142, el 14 de Agosto del 2.018, antes transcripto. Así tenemos el monto base que asciende a Gs. 75.938.832. Esa suma reducir al 25%, de conformidad al Artículo 22, de la Ley de Aranceles, quedando Gs. 18.984.708. Luego, por labores en doble carácter, aplicar el 18%, de conformidad a los Artículos 32 (12%) y 25 ( 6%) de la Ley N° 1.376/88, que arroja Gs. 3.417.247. Luego, a tal suma aplicar el 30%, por labores e n Instancia recursiva, dada la perención de Instancia acaecida en Segunda Instancia, quedando Gs. 1. 025.174. A tal suma aplicar el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado. Se observa entonces que el cálculo realizado arroja suma similar al justipreciado por el Tribunal de Apelación, por lo que corresponde confirmar el Auto Interlocutorio recurrido respecto a la regulaci ón de honorarios profesionales por labores en la Categoría de Instancia recursiva. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro Abg. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II
Ahora bien, en vista al Incidente de Nulidad de actuaciones, se observa que si bien fue recurrido, e l apelante al momento del expresar agravios no fundamentó, por lo que corresponde en Derecho declara r Desierto respecto a esta cuestión. Entonces, habiendo concluido en monto similar al Tribunal de Apelación en cuanto a la regulación de honorarios por labores cumplidas en la Caducidad de Instancia recursiva y, al declarar Desierto el R ecurso interpuesto en relación al justiprecio en el Incidente de nulidad de actuaciones, en Derecho corresponde confirmar el A.I. N° 258, del 31 de Diciembre del 2.020, dictado por el Tribunal de Apel ación en lo Laboral, con sede en Ciudad del Este, Circunscripción Judicial Alto Paraná, por las moti vaciones explicitadas en el exordio. Opinión del señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón: Me adhiero a lo expuesto por el señor Ministro preopinante en lo que respecta de la nulidad, ya que no existen méritos para pronunciarla en los términos del Art. 204 del Código Procesal Laboral. Pedro Benítez Olmedo, por derecho propio y bajo patrocinio de abogados, fundó sus recursos en los té rminos del escrito obrante a fs.30/32. Cuestionó el monto regulado por las actuaciones desplegadas p or el regulante, en el marco del incidente de perención de instancia deducido en la instancia inferi or. Adujo que únicamente deben considerarse las etapas concluidas en la tramitación de los recursos, que culminó con la perención y por ende, corresponde la división en tres dado que no se cumplieron todas las etapas de la instancia recursiva. Recordemos que la resolución hoy recurrida, A.I.N° 258 del 31 de diciembre del 2020, reguló actuacio nes del Abogado Edgardo Estigarribia en un incidente de nulidad (elevado a conocimiento del Tribunal por la vía del recurso de apelación) y en una perención de segunda instancia. Así, respecto al inci dente reguló las actuaciones en la suma de G. 4.100.696 y por la perención el monto de G. 1.025.174. Finalmente, el Tribunal en el resuelve de la resolución en estudio consignó el monto de G. 5.125.87 0, que totaliza la suma de ambos trabajos. El apelante únicamente expresó agravios contra el monto regulado por las actuaciones del incidente d e perención de instancia. Corresponde, entonces, declarar desierto el ...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. EN 2DA. INSTANCIA DEL ABOG. EDGARDO ESTIGARRIBIA EN LOS AUTOS CARATULADOS: CHRISTIAN DANIEL OJEDA ROBLEDO C/ PEDRO BENÍTEZ OLMEDO S/ REINTEGRAL AL TRABAJO Y COBRO DE GS." -III- presente recurso en relación al justiprecio de honorarios por actuaciones en el marco del incidente de nulidad de actuaciones. Se debe entonces estudiar lo relativo a los honorarios regulados con motivo de la declaración de per ención de la segunda instancia. El A.I.N° 142 del 14 de Agosto del 2.018, resolvió declarar operada la perención de instancia recurs iva; con ello se logró la confirmación de la Sentencia Definitiva de primera instancia, por lo que e l abogado regulante resultó victorioso. El monto base es la suma de G. 75.938.832, según la liquidac ión aprobada en autos por el A.I.N° 198 de fecha 17 de Julio del 2.020. Al monto base, corresponde a plicar el porcentaje del 80%, de conformidad con lo establecido por el Art. 26, literal "b" de la Le y 1376/88 y ello da como resultado la suma de Gs.60.751.066, debido a que los recursos interpuestos por la parte demandada contra la Sentencia Definitiva, caducaron, lo que constituye un modo anormal de terminación de la instancia que amerita la aplicación por analogía de dicha disposición. Luego se debe aplicar los porcentajes previstos por el Art. 32 de la Ley 1.376/88, en concordancia c on el Art. 25 del mismo Cuerpo legal por los trabajos realizados como abogado patrocinante en un 16% y como procurador en un 8% en la instancia recursiva, sumas que ascienden en Gs. 9.720.170 y Gs.4.8 60.085 respectivamente. Finalmente, a los montos así obtenidos, corresponde aplicar el 30% de conformidad con lo dispuesto p or el Art. 33 de la Ley 1.376/88, por tratarse de honorarios devengados en Instancia recursiva, suma que asciende a Gs.4.374.077 y que corresponde a los trabajos de la perención de la instancia recurs iva de los recursos interpuestos contra la Sentencia Definitiva. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro Abg. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II
Llegados a este punto debe decirse que no corresponde la división en etapas, como pretende el recurr ente, ya que la instancia finalizó con la caducidad y esta circunstancia dejó firme la sentencia def initiva apelada. Ese resultado es independiente al avance que haya tenido la instancia recursiva, po r lo que no corresponde la aplicación del art. 27 de la Ley de Honorarios. Ahora bien, en atención a la suma obtenida por los trabajos realizados en la caducidad de los recurs os interpuestos contra la sentencia definitiva, asciende a la suma de Gs.4.374.077, mayor a la fijad a por el Tribunal, esta Sala no puede reexaminar el cálculo en perjuicio del único apelante y la con traria no recurrió pidiendo retasa en más, por el Principio de *tantum appellantum quantum devolutum * y la prohibición de la *reformatio in peius*, se concluye que se debe confirmar el Fallo apelado. Así voto. Opinión del señor Ministro Alberto Martínez Simón: En cuanto a la nulidad, me adhiero a lo expuesto por el Ministro preopinante, pues no existen mérito s para su declaración, de conformidad a lo dispuesto en el art. 204 del C.P.T.. En cuanto al recurso de apelación: En ocasión de expresar agravios, el recurrente dijo que el juicio en segunda instancia concluyó con una perención, y no con una sentencia definitiva que confirme la de primera instancia, por lo que a los efectos de justipreciar honorarios, solo deben considerarse l as etapas concluidas en la instancia correspondiente. Expuso que en el procedimiento laboral, la seg unda instancia se distribuye en tres etapas: (1) fundamentación y contestación, (2) audiencia de con ciliación y (3) sentencia; y que en el caso de autos, solo se concluyó la primera etapa, por lo que los honorarios regulados deben ser retasados, dividiéndolos en tres. De la lectura del fallo impugnado se observa que en ocasión de justipreciar honorarios, el Tribunal de Apelación consideró los trabajos realizados por el Abogado Edgardo Estigarribia a favor del accio nante, en segunda instancia, en relación a dos cuestiones: primero, los realizados en el incidente d e caducidad de la instancia recursiva (f. 194) que fue abierta a raíz de la apelación del demandado contra la Sentencia Definitiva dictada en Primera Instancia, incidencia que culminó con el dictado d el A.I. N° 142 del 14 de agosto de 2018 (f. 201), por el que se declaró operada la caducidad de la i nstancia recursiva; y segundo, los ...///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. EN 2DA. INSTANCIA DEL ABOG. EDGARDO ESTIGARRIBIA EN LOS AUTOS CARATULADOS: CHRISTIAN DANIEL OJEDA ROBLEDO C/ PEDRO BENÍTEZ OLMEDO S/ REINTEGRAL AL TRABAJO Y COBRO DE GS." IV realizados en el incidente de nulidad deducido por el demandado contra el acto procesal de constituc ión de la Actuaría Judicial a fin de dar cumplimiento a la orden judicial de reposición del trabajad or (f. 213/215), cuyo rechazo (A.I. 307 del 9 de julio de 2019 que obra a f. 218) fue confirmado en Segunda Instancia, mediante el A.I. N° 257 del 11 de diciembre de 2019 (f. 234/235).- Luego, partió de la base de la regulación de honorarios fijada por el Juez de Primera Instancia, en el A.I. N° 267 del 17 de agosto de 2020 (f. 10), en el que se estableció la suma de G. 13.668.988 po r los trabajos realizados en el juicio principal. A continuación, el Tribunal consideró que por los trabajos realizados en relación al incidente de nulidad, corresponde regular honorarios en doble car ácter, en el 30% de la suma fijada en primera instancia, lo que asciende a G. 4.100.696. Por otra pa rte, en relación a la caducidad de la instancia recursiva, consideró que corresponde aplicar el 25%, lo que asciende a G. 1.025.174, totalizando ambas sumas, G. 5.125.870, suma que fue trasladada a la parte dispositiva de la resolución hoy en estudio. Al interponer el recurso de apelación, el recurrente lo hizo de manera genérica, por lo que debe ent enderse que recurrió toda la resolución. Luego, al expresar agravios, nada dijo sobre el justiprecio de los trabajos realizados en el incidente de nulidad (G. 4.100.696), por lo que el recurso de apel ación debe declararse desierto respecto de dicho juzgamiento, cuyo resultado -recordemos- se encuent ra expresado en la parte resolutiva, de manera conjunta con el juzgamiento referente al justiprecio de los trabajos realizados en la caducidad de la instancia recursiva. Por otra parte, el recurrente se limitó a expresar su queja respecto del justiprecio de los trabajos realizados en el incidente de caducidad de la instancia recursiva, lo que puede leerse en el escrit o de fs. 30/32, en el que en todo momento...///... Dr. Eugenio Jiménez R., Ministro Abg. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II
...//... refirió que, al haber concluido el juicio en segunda instancia con una perención (f. 30, qu into párrafo), sin haberse desarrollado las tres etapas de la instancia recursiva, los honorarios as ignados debían dividirse en tres: "...solicito que se modifique el A.I. N° 258 de fecha 31 de diciem bre del 2020... y en consecuencia retasar los honorarios dividiendo por tres." (f. 31, quinto párraf o). Es por ello que, en atención al principio tantum apellatum quantum devolutum, debemos atenernos a re visar únicamente el justiprecio de los trabajos realizados en la caducidad de la instancia recursiva . Como se dijo líneas arriba, en el caso de autos, la parte demandada apeló la Sentencia Definitiva de Primera Instancia, expresó agravios, y luego, el Abogado Edgardo Estigarribia, en representación de la parte actora, los contestó (f. 188), y luego de ciertos actos procesales, solicitó la declaració n de caducidad de la instancia recursiva (f. 194), lo que le fue concedido por A.I. N° 142 del 14 de agosto de 2018 (f. 201). Con ello, el actor logró la confirmación de la Sentencia Definitiva dictad a en Primera Instancia, que le resultó favorable. Así las cosas, a fin de realizar el justiprecio, debe partirse del monto base, que en este caso, lo constituye la suma de G. 75.938.832, suma establecida en el A.I. N° 198 del 17 de julio de 2020, que aprobó la liquidación. Luego, en aplicación del art. 22 de la Ley de Honorarios, y en atención a lo s criterios expuestos en el art. 21 del mismo cuerpo normativo, debe reducirse esta suma al 25%, lo que asciende a G. 18.984.708. A continuación, en aplicación del art. 32 y 25, debe establecerse el 1 6% por los trabajos en patrocinio y el 8% por los trabajos en procuración, lo que asciende a G. 3.03 7.553 y G. 1.518.777 respectivamente. Luego, en atención al art. 33, debe aplicarse el 30%, pues los trabajos fueron realizados en instancia recursiva, respecto de la Sentencia Definitiva de Primera I nstancia. Así las cosas, los montos obtenidos ascienden a G. 911.266 por los trabajos en patrocinio y a G.455.633 por los trabajos realizados en procuración, sumas que adicionadas arrojan el total de G. 1.366.899. Ahora, recuérdese que el recurrente solicitó que la suma establecida sea dividida en tres, por const ar -según su entendimiento- la segunda instancia del ...//...
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "R.H.P. EN 2DA. INSTANCIA DEL ABOG. EDGARDO ESTIGARRIBIA EN LOS AUTOS CARATULADOS: CHRISTIAN DANIEL OJEDA ROBLEDO C/ PEDRO BENÍTEZ OLMEDO S/ REINTEGRAL AL TRABAJO Y COBRO DE GS." -V- Proceso laboral, en tres etapas, habiendo la instancia caducada en la primera etapa. Sin embargo, dicha división no es aplicable al caso de autos, pues la disposición del art. 27 de la Ley de Honorarios, divide y enumera las etapas de los distintos tipos de procesos, a los efectos de facilitar la regulación de honorarios por trabajos parciales (LAVIÉ (h), Juan Manuel: Honorarios de abogados y procuradores. Ley 8904. Zavalía Editor, Buenos Aires, 1991", citado en TORRES KIRMSER, Jo sé Raúl. Honorarios de Abogados y Procuradores. Sexta Ed. Editora Litocolor S.R.L.: Asunción, 2017, p. 608.) realizados en el curso ordinario del proceso, y no se aplica a las cuestiones incidentales que se dan en los mismos, las que pueden suceder en cualquier etapa e instancia, y con independencia al avance del curso principal del proceso, y que además, cuentan con normas específicas que dispone n el modo en que serán justipreciadas. En el caso de estudio, -como se dijo- con la caducidad declar ada, permió toda la instancia recursiva de la cuestión principal, y no solo una etapa. Así las cosas, dado que el resultado obtenido como justiprecio de los trabajos realizados en la cadu cidad de la instancia recursiva (G. 1.366.899) es superior a la fijada por el Tribunal (G. 1.025.174 ), y en atención al principio que prohíbe perjudicar al único apelante, el fallo impugnado debe ser confirmado. Es mi voto. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR Desierto el Recurso de Nulidad. Plazas / Francisco Antonio de Miranda Fecha: 19/06/2023 /////
...//... DECLARAR Desierto el Recurso de Apelación en cuanto al justiprecio de los trabajos realizados en Seg unda Instancia, en el Incidente de Nulidad de actuaciones. RECHAZAR el Recurso de Apelación en cuanto al justiprecio de los trabajos realizados en Segunda Inst ancia, en el Incidente de Caducidad de la Instancia recursiva y, en consecuencia: CONFIRMAR el A.I. N° 258 del 31 de diciembre del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Laboral, con sede en Ciudad del Este, Circunscripción Judicial Alto Paraná. ANOTAR, registrar y notificar. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: Abg. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II César Andión Garaz Albino Martínez Soto Ministro
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