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EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABOG. ALEJANDRO NISSEN PESSOLANI EN REPRESENTACIÓN DE EDUARDO OLIVEIRA EN LOS AUTOS CARATULADOS: “LUIS C. DA ROCHA Y OTROS S/LAVADO DE DINERO Y OTROS” CAUSA N° 01-01-02-01-2017. AÑO: 2021. N°: 417. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ochenta y nueve En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los treinta y un días del mes de M arzo del año dos mil veintidos , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS O JEDA y ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, quien integra esta Sala por inhibición del Doctor ANTONIO FRETES, ant e mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: EXCEPCIÓN DE INCONSTI TUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABOG. ALEJANDRO NISSEN PESSOLANI EN REPRESENTACIÓN DE EDUARDO OLIVEIRA E N LOS AUTOS CARATULADOS: “LUIS C. DA ROCHA Y OTROS S/LAVADO DE DINERO Y OTROS” CAUSA N° 01-01-02-01- 2017, a fin de resolver la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por el Abg. Alejandro Nissen Pe ssolani, en representación del Sr. Eduardo de Oliveira. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta? A la cuestión planteada, el **Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS** dijo: Soy del parecer que la excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Abg. Alejandro Nissen Pessolani en representación de Eduardo De Oliveira contra la Providencia de fecha 06 de octubre de 2020, dictado por el Juzgado Penal de G arantías N° 06 de la Capital y contra el A.I. N° 330 de fecha 30 de octubre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Cuarta Sala de la Capital, debe ser rechazada por los motivos que a con tinuación paso a exponer. El excepcionante afirma que la resolución viola el Art. 17 de la Constitución Nacional. Como fundame nto, el mismo expresa que las resoluciones impugnadas impiden a la defensa técnica el acceso a las p ruebas, copias parciales o integras del expediente, medios y plazos indispensables para preparar una eficaz defensa, controlar, impugnar y ofrecer pruebas y a formular oposición contra aquellas obteni das en violación de normas jurídicas. La Agente Fiscal interviniene, Abg. Lorena Ledesma contesta el traslado manifestando que la excepció n opuesta por la defensa debe ser declarada inadmissible. Como fundamento, la representante fiscal e xpresa que la pretensión de la defensa no se ajusta a lo dispuesto en el Art. 552 del C.F.C., por pr esentar un escrito que no se encuentra debidamente motivado. Al mismo tiempo, expresa que el pedido tampoco se ajusta a los requisitos del Art. 538 del C.P.C., por haberse interpuesto la excepción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales y no contrar un acto normativo violatorio de nor mas de rango constitucional. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abog. Julio Q. Pavón Martínez Secretario Alberto Martinez Simon Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
El Fiscal Adjunto, Abg. Federico D. Espinoza sostiene que la excepción de inconstitucionalidad opues ta debe ser declarada inadmisible. Como fundamento, el mismo sostiene que la excepción fue opuesta c ontra resoluciones judiciales, desconociendo o desvirtuando lo establecido en el Art. 538 del C.P.C. También agrega que el representante de la defensa no ha indicado cuál es el acto normativo arguido de contradictorio de la Constitución Nacional ni ha fundamentado los motivos que considera han vulne rado la Ley Suprema. Habiendo así fijado los términos de la excepción de inconstitucionalidad opuesta y de las respectiva s contestaciones de la agente fiscal interviniente y de la Fiscalía General del Estado, corresponde en primer lugar declarar la competencia de esta Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia para entender en la cuestión planteada. Esta competencia surge del Art. 260 de la Constitución Nacio nal, concordante con los Arts. 28 Inc. 1 Lit. "a" de la Ley 879/1981 modificada por la Ley 963/1982 y 39 Inc. 5 del C.P.P. Ahora, en lo que respecta a la excepción de inconstitucionalidad en sí, tenemos que conforme al Art. 538 C.P.C., este mecanismo de control es la vía para impugnar una ley o instrumento normativo en el cual la contraparte funda su pretensión (demanda, apelación, incidente, etc.), por considerarse vio latoria de disposiciones constitucionales. Con base en esto se afirma que la excepción de inconstitu cionalidad tiene un carácter preventivo, pues con ella se busca evitar ex ante que el Juez competent e se vea obligado a aplicar la ley o instrumento normativo atacado de inconstitucional. Por este mot ivo, resulta además requisito insoslayable la necesidad de individualizar cual es la norma que se at aca y cuya declaración de inconstitucionalidad se pretende, pues precisamente al estudio de esta deb e abocarse la Sala Constitucional. De lo mencionado también surge, que la excepción de inconstitucionalidad no es medio impugnativo de resoluciones judiciales, pues en estos casos, al dictar el juez su resolución, ya habría aplicado la ley o instrumento normativo cuya constitucionalidad se cuestiona. En estos casos, ya no tendría sen tido oponer la excepción de inconstitucionalidad puesto que la norma cuestionada ya habría sido apli cada, es decir, ya no habría lugar para que el carácter preventivo de la excepción surta sus efectos en el caso. Esto resulta claro cuando se lee con atención el C.P.C., pues en su Art. 538 se estable ce que "La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instru mento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución [...]" y luego concordantemente en su Art. 542 que "La Corte Suprema de Justicia .. . si hiciere lugar a la excepción, declarará la inconstitucionalidad de la ley o del instrumento nor mativo de que se trate, y su consecuente inaplicabilidad al caso concreto" (las negritas son mías). Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, puede afirmarse sin lugar a dudas que la excepción de inconstitucionalidad opuesta en este caso no procede, pues la misma ha sido opuesta contra resolucio nes judiciales, mas no así contra una ley o instrumento normativo, de conformidad a la norma precede ntemente mencionada. Por tanto, conforme a todo lo fundamentado, corresponde el rechazo de la excepción de inconstitucion alidad. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN dijo: Adhiero a la opinión del Ministro preopinante, po r compartir sus fundamentos. Asimismo, considero oportuno expresar que resulta en extremo llamativo, así como lamentable, el plan teo del Abogado Alejandro Nissen Pessolani (Matrícula C.S.J. Nº 4.066), pues es harto sabido que la excepción de inconstitucionalidad debe ser opuesta a fin de lograr la inaplicabilidad de una ley u o tro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio cons agrado por la Constitución; y que, por otra parte, la acción de inconstitucionalidad es la vía idóne a para lograr la nulidad de resoluciones judiciales.
ESTADÍSTICA DIVAL 06.07.2022 EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABOG. ALEJANDRO NISSEN PESSOLANI EN REPRESENTACIÓN DE EDUARDO OLIVEIRA EN LOS AUTOS CARATULADOS: “LUIS C. DA ROCHA Y OTROS S/LAVADO DE DINERO Y OTROS” CAUSA N° 01-01-02-01-2017. AÑO: 2021. N°: 417. Lo que aquí en realidad pretende el recurrente, es lo segundo a través de lo primero, es decir, la n ulidad de resoluciones judiciales, a través de la excepción de inconstitucionalidad, lo que resulta curioso, pues el mismo, incluso en el escrito por el cual planteó la excepción (fs. 1/17), trajo exp resamente a colación, la norma del artículo 538 del Código Procesal Civil (f. 1, segundo párrafo), y luego, pese a la extrema claridad de lo allí dispuesto, procedió -de manera totalmente incongruente -, a solicitar la declaración de inconstitucionalidad de resoluciones judiciales, en virtud a los ar tículos 553 y 556 del Código Procesal Civil (f. 17, cuarto párrafo), dispuestos para la impugnación de inconstitucionalidad por vía de la acción. Es por ello que, ante la palmaria improcedencia de lo pretendido, resulta incomprendible el tan defi ciente proceder del referido Abogado, quien de esta manera provoca únicamente la dilación innecesari a del proceso, retrasando así el pronunciamiento del órgano judicial acerca del fondo del asunto, a través de una Sentencia Definitiva que dirima la cuestión, fin último del proceso, al que -se supone - los justiciables pretenden arribar. Es mi voto. A su turno, el Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA, manifestó que, se adhiere al voto del Ministro Preopinante, Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: <signature>Abog. Julio C. Pavón Martínez</signature> Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Alberto Martínez Simon Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
SENTENCIA NÚMERO: 89 Asunción, 31 de Marzo de 2.022- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por el Abg. Alejandro Nissen Pessolani , en representación del Sr. Eduardo De Oliveira, por improcedente. ANOTAR, registrar y notificar. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Alberto Martinez Simon Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Ante mi: Secretario Julio C. Pavón Martinez Secretario 4
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