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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR ALEJANDRO NISSEN PESSOLANI EN REPRESENTACIÓN DE EDUARD O DE OLIVEIRA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "LUIZ CARLOS DA ROCHA Y OTROS S/ LAVADO DE DINERO Y OTROS". AÑO: 2021 - N.° 416. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ochenta y ocho En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los treinta y uno días del mes de Maio del año dos mil veintiuno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RÍOS OJEDA y ALBERTO JOAQUIN MARTÍNEZ SIMÓN, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR ALEJANDRO NISSEN PESSOLANI EN REPRESENTACIÓN DE EDUARDO DE OLIVEIRA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "LUIZ CARLOS DA ROCHA Y OTROS S/ LAVADO DE DINERO Y OTROS", a fin de resolver la Excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Abg . Alejandro Nissen Pessolani en representación del señor Eduardo De Oliveira. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la Excepción de inconstitucionalidad opuesta? ———————————— A la cuestión planteada el Doctor **DIESEL JUNGHANNS** dijo: La presente excepción de inconstitucion alidad fue opuesta por el Abg. Alejandro Nissen Pessolani con Mat. C.S.J. N° 4066, por la defensa de l señor Eduardo De Oliveira, contra el Auto Interlocutorio N° 347 de fecha 12 de noviembre de 2020 d ictado por el Tribunal de Apelaciones y el Auto Interlocutorio N° 1227 de fecha 30 de septiembre de 2020 dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 6 en el marco de la causa: "Luis Carlos Da Rocha y otros s/Lavado de Dinero y otros", alegando la concurrencia de los Artículos 17 inc. 7, 8 y 9 y 256 de la Constitución Nacional. Arguye el impugnante en el escrito de oposición de la excepción cuanto sigue: "...Ambas resoluciones , de primera y segunda instancia impiden nuevamente a esta defensa técnica hacer uso del derecho con stitucional previsto en el Art. 17 inc. 7, 8 y 9 y art. 256 de la CN, que garantiza el acceso a las pruebas, así como acceder copias, parciales o integras del expediente, medios y plazos indispensable s para preparar una eficaz defensa, a controlar, impugnar y ofrecer pruebas, a formular oposición co ntra aquellas pruebas obtenidas en violación a las normas jurídicas y solicitar que las pruebas sean exhibidas en este caso de manera clasificada en atención al número de personas acusadas, evidencias estas que la Fiscalía, si bien es cierto ofreció en su escrito conclusivo de acusación en contra de mi representado, sin embargo no acompañó dentro del plazo legal, haciéndolo más tarde de manera par cial..." Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Alberto Martínez Simón Ministro Víctor Ríos Ojeda Ministro Ahora Julio C. Favon Martinez Secretario
De la Excepción de Inconstitucionalidad se corrió traslado a la Agente Fiscal interviniene Abg. Lore na Ledesma, quien solicitó que la misma sea rechazada por su notoria inadmisibilidad. Asimismo, de l a excepción de inconstitucionalidad se corrió vista a la Fiscalía General del Estado, siendo contest ada por el Fiscal Adjunto encargado de la atención de vistas y traslados remitidos a la Fiscalía Gen eral del Estado, Abg. Federico Espinoza a través del dictamen N° 194 de fecha 28 de enero de 2021, r ecomendando a esta Sala Constitucional declare la Inadmisibilidad de la Excepción de Inconstituciona lidad opuesta. Esto, en razón a que no se encuentran cumplidos los requisitos formales para su admis ión. Así las cosas, la excepción de inconstitucionalidad deducida no cumple con los requisitos formales p ara ser viable, el cual se encuentra establecido en el Artículo 538 del Código Procesal Civil, que p rescribe: "Oportunidad para oponer excepción en el procedimiento de conocimiento ordinario. La excep ción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la de manda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución. ..", a los efectos que esta Sala Constitucional pueda expedirse en los términos del Artículo 542 del Código Procesal Civil, que dispone "La Corte Suprema de Justicia dictará resolución bajo la forma d e sentencia definitiva, dentro de los treinta días de recibido el expediente. Si hiciere lugar a la excepción declarará la inconstitucionalidad de la ley o del instrumento normativo de que se trate, y su consecuente inaplicabilidad al caso concreto. Cuando se tratará de interpretación de cláusula co nstitucional, la Corte establecerá su alcance y sentido...". Así también, el art. 260 núm. 1 de la C N, reza: "...De los deberes y de las atribuciones de la Sala Constitucional. Son deberes y atribucio nes de la Sala Constitucional: 1) conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las leyes y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución en cada caso concreto y en fallo que sólo tendrá efecto con relación a ese caso...". La característica de la excepción es la prevención ante la posibilidad de aplicación de una norma o precepto inconstitucional, es decir, se interpone contra un acto normativo a efectos de evitar su ap licación. Así pues, es clara la interpretación de los articulados, los cuales específicamente regulan la figur a de la excepción de inconstitucionalidad, que la misma sólo puede ser opuesta contra una ley u otro acto normativo a los efectos de obtener una declaración previa de la Sala Constitucional y lograr d e esta forma su inaplicabilidad al caso concreto, en atención a que es violatoria de los principios o artículos consagrados en la Constitución Nacional, siendo esta una postura ya sentada por esta Sal a. Entrando al análisis concreto, se tiene que en el caso traído a estudio, el excepcional, a través de la presente excepción de inconstitucionalidad, pretende conseguir la nulidad de resoluciones judici ales y no la declaración prejudicial de inaplicabilidad de una norma concreta con efecto inter parte s; la excepción de inconstitucionalidad no es un medio para alegar indefensión por la supuesta incor recta realización de actos procesales y procurar la nulidad de estos, como pretende el excepcionante , ya que para ello existen otras vías procesales pertinentes. La característica de la Excepción de Inconstitucionalidad es la prevención ante la posibilidad de la aplicación de una norma o precepto, es decir, la excepción de inconstitucionalidad se interpone con tra una norma a los efectos de evitar su aplicación por parte del órgano jurisdiccional antes de dic tar resolución, en base a la norma atacada. En el caso de marras, no corresponde la interposición de la excepción de inconstitucionalidad, pues como ya se dijo anteriormente, el excepcionante pretende conseguir la nulidad de las resoluciones judiciales y no la declaración prejudicial de inaplicabili dad de una norma concreta. En atención a lo expuesto, corresponde el rechazo de la Excepción de Inconstitucionalidad por improc edente. Es mi voto.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** A su turno el Doctor **MARTÍNEZ SIMÓN** dijo: Adhiero a la opinión del Ministro preopinante, por com partir sus fundamentos. Asimismo, considero oportuno expresar que resulta en extremo llamativo, así como lamentable, el plan teo del Abogado Alejandro Nissen Pessolani (Matrícula C.S.J. Nº 4.066), pues es harto sabido que la excepción de inconstitucionalidad debe ser opuesta a fin de lograr la **inaplicabilidad** de una ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución; y que, por otra parte, la acción de inconstitucionalidad es la vía i dónea para lograr la **nulidad** de resoluciones judiciales. Lo que aquí en realidad pretende el recurrente, es lo segundo a través de lo primero, es decir, la n ulidad de resoluciones judiciales, a través de la excepción de inconstitucionalidad, lo que resulta curioso, pues el mismo, incluso en el escrito por el cual planteó la excepción (fs. 28/50), transcri bió literalmente la norma del artículo 538 del Código Procesal Civil (f. 29, primer párrafo), luego concluyó que "la excepción de inconstitucionalidad debe ser planteada al contestar la demanda o la r econvención a los efectos de considerar si "alguna ley u otro instrumento normativo" resulta violato rio de alguna norma, derecho, garantía o principio consagrado en la Constitución." (f. 29, segundo p árrafo), y a continuación, pese a la correcta conclusión e interpretación de la norma, la que, por c ierto, debido a su extrema claridad, no demanda esfuerzo intelectual alguno, procedió -de manera tot almente incongruente-, a solicitar la declaración de inconstitucionalidad de resoluciones judiciales , en virtud a los artículos 553 y 556 del Código Procesal Civil (f. 50, cuarto párrafo), dispuestos para la impugnación de inconstitucionalidad por vía de la acción. Es por ello que, ante la palmaria improcedencia de lo pretendido, resulta incomprendible el tan defi ciente proceder del referido Abogado, quien de esta manera provoca únicamente la dilación innecesari a del proceso, retrasando así el pronunciamiento del órgano judicial acerca del fondo del asunto, a través de una Sentencia Definitiva que dirima la cuestión, fin último del proceso, al que -se supone - los justiciables pretenden arribar. Es mi voto. A su turno el Doctor **RÍOS OJEDA** manifestó que se adhiere al voto del Ministro preopinante, Docto r **DIESEL JUNGHANNS**, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE. todo por ante mí, de que certifico, quedand o acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Alberto Martinez Simon Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: Abogado Julio C. Pavón Martínez Secretario
SENTENCIA NÚMERO: 88 Asunción, 31 de Marzo de 2022 - VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESU ELVE: NO HACER LUGAR a la excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Abg. Alejandro Nissen Pessolani en representación del señor Eduardo De Oliveira, por improcedente. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mi: <signature>Signature of Julio G. Palom Martinez</signature> Julio G. Palom Martinez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Alberto Martínez Simon Ministro Dr. Víctor Ríos Ójeda Ministro Poder Judicial de la Nación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Asunción
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