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EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "OPUESTA POR NOELIA NÚÑEZ EN REPRESENTACIÓN DE RAFAE L LUIS AGUAYO TRINIDAD Y ANTONIO GAYOSO EN LOS AUTOS: "CAUSA N° 84/2014 "CESAR AGUSTIN GONZALEZ PARI NI Y OTROS S/ LESION DE CONFIANZA". AÑO: 2022- N.º 487. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ochenta y siete En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los tres mil doscientos y uno mes de Marzo del año dos mil veintidos, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, VICTOR RIOS OJEDA y CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expedien te caratulado: EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "OPUESTA POR NOELIA NÚÑEZ EN REPRESEN TACIÓN DE RAFAEL LUIS AGUAYO TRINIDAD Y ANTONIO GAYOSO EN LOS AUTOS: "CAUSA N° 84/2014 "CESAR AGUSTI N GONZALEZ PARINI Y OTROS S/ LESION DE CONFIANZA", a fin de resolver la Excepción de inconstituciona lidad opuesta por el Abogada Noelia Núñez, en representación de los señores Rafael Aguayo y Antonio Gayoso. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la Excepción de inconstitucionalidad opuesta? A la cuestión planteada el Doctor FRETE S dijo: La abogada Noelia Núñez, en representación de Rafael Aguayo y Antonio Gayoso, opone excepció n de inconstitucionalidad contra resolución dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia en ocasió n de la sustanciación del Juicio Oral y Público. **Prima facie** puede afirmarse y sin temor a equivocos, que el excepcionante ha errado en la articu lación de la referida defensa. Corresponde aquí traer a colación el marco rector de la defensa artic ulada y que se encuentra en el Código de Procedimientos Civiles en su artículo 538, específicamente párrafo primero cuando expresa: "La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el dema ndado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución". Como se ve, la ley procesal expresa que el objeto de la defensa es evitar que se trabe la litis cuan do una de las partes sustenta sus pretensiones en una ley, decreto, reglamento, ordenanza municipal, resolución o cualquier otro acto normativo que pueda resultar contrario a preceptos constitucionale s, esto equivale a decir que se pretende con ello despojar a la parte que la invoque del sustento ju rídico, legal en términos estrictos, que hacen a su postura por considerar que aquel contradice a lo s mandatos de nuestra ley fundamental. Cabe señalar en consecuencia que existen dos elementos que ha cen a la viabilidad de la excepción de inconstitucionalidad, cuales son la argumentación de una de l as partes basada en un acto normativo y que este acto normativo precisamente sea considerado inconst itucional e impugnado en consecuencia. En el caso de autos, la excepcional simplemente se limitó a cuestionar en abstracto la supuesta viol ación de garantías constitucionales sin individualizar la disposición legal atacada y porque deviene inconstitucional. En similares circunstancias ya se ha pronunciado esta Sala por medio del A. y S. N° 908 de fecha 05 de octubre del 2005 al explicar que: "La excepción de inconstitucionalidad,
conforme lo establece claramente el art. 538 del C.P.C., debe ser planteada a los efectos de conside rar si alguna ley u otro instrumento normativo resulta violatorio de alguna norma, derecho, garantía o principio consagrado en la Constitución a fin de evitar que el Juez, que no puede de motu proprio inaplicar la ley, tenga que utilizarla al dictar sentencia, es decir, lograr que la Corte emita una declaración de inconstitucionalidad anterior al dictamiento de la sentencia. En síntesis, la excepción de inconstitucionalidad no constituye un recurso ni cualquier otro medio d e impugnación dirigido contra actos inter partes ni contra resoluciones judiciales, no correspondien do, en consecuencia, pretender por su intermedio la nulidad de los mismos. Es así, que en este caso se está en presencia justamente de lo que la Corte Suprema de Justicia ha r eferido repetidas veces como un planteamiento absolutamente improcedente de la excepción, al no ser ésta la vía idónea para impugnar resoluciones u otros actos procesales. En atención a lo precedentemente expuesto, a las consideraciones legales citadas y en concordancia c on el parecer del Ministerio Público, considero que la presente excepción es notoriamente improceden te por lo que corresponde no hacer lugar. ES MI VOTO. A su turno, los Doctores RÍOS OJEDA y DIESEL JUNGHANNS manifestaron que se adhieren al voto del Mini stro preopinante, Doctor FRETES, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: <signature>Dr. Antonio Fretes</signature> <signature>Cesar M. Diesel Junghanns</signature> Dr. Antonio Fretes Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro / bog. Julio G. Pavón Martínez Secretario SENTENCIA NÚMERO: 87 Asunción, 31 de Marzo de 2022. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESU ELVE: NO HACER LUGAR a la excepción de inconstitucionalidad opuesta por la Abogada Noelia Núñez, en repres entación de los señores Rafael Aguayo y Antonio Gayoso, por improcedente. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mi: <signature>Cesar M. Diesel Junghanns</signature> <signature>Asag. Julio G. Pavón Martínez</signature> Dr. Antonio Fretes Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro / bog. Julio G. Pavón Martínez Secretario Poder Judicial SECRETARIA DE JUSTICIA 2
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