Contenido completo: 90161.pdf
EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR TOMAS TERECCIO MUÑOZ EN LA CAUSA “TOMAS TERECCIO MUÑOZ , ALEJANDRO MUÑOZ CANDIA Y ANUNCIACION RODRIGUEZ S/ S.H.P. DE TRANSGRESION A LA LEY N° 4711/12 - DES ACATO JUDICIAL”. N° 2239. AÑO 2020. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ochenta y dos En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los treintyun días del mes de Marz o del año dos mil veinte estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNIS, ANTONIO FRETE S Y VICTOR RIOS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: E XCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR TOMAS TERECCIO MUÑOZ EN LA CAUSA “TOMAS TERECCIO MUÑOZ, ALEJANDRO MUÑOZ CANDIA Y ANUNCIACION RODRIGUEZ S/ S.H.P. DE TRANSGRESION A LA LEY N° 4711/12 - DESA CATO JUDICIAL”, a fin de resolver la Excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Abogado Celso Arce Bogado, en nombre y representación de Tomás Terencio Muñoz. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la Excepción de inconstitucionalidad opuesta? ———————————— A la cuestión planteada Doctor FRETES dijo: El abogado Celso Arce Bogado, en representación de Tomás Terencio Muñoz, opone excepción de inconstitucionalidad en contra del A.I N.° 82 sin fecha; dictado en la presente causa en la Cámara de Apelaciones de Pilar- Neembucu, alegando la conciliación del a rtículo 16 y 256 de la Constitución de la República. *Prima facie* puede afirmarse y sin temor a equivocos, que el excepcionante ha errado en la articula ción de la referida defensa. Corresponde aquí traer a colación el marco rector de la defensa articul ada y que se encuentra en el Código de Procedimientos Civiles en su artículo 538, específicamente pá rrafo primero cuando expresa: “La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demand ado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en a lguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o p rincipio consagrado por la Constitución”. Como se ve, la ley procesal expresa que el objeto de la defensa es evitar que se trabe la litis cuan do una de las partes sustenta sus pretensiones en una ley, decreto, reglamento, ordenanza municipal, resolución o cualquier otro acto normativo que pueda resultar contrario a preceptos constitucionale s, esto equivale a decir que se pretende con ello despojar a la parte que lo invoque del sustento ju rídico, legal en términos estrictos, que hacen a su postura por considerar que aquel contradice a lo s mandatos de nuestra ley fundamental. Cabe señalar en consecuencia que existen dos elementos que ha cen a la viabilidad de la excepción de inconstitucionalidad, cuales son la argumentación de una de l as partes basada Cesar M. Diesel Junghannis Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FRETES Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario
en un acto normativo y que este acto normativo precisamente sea considerado inconstitucional e impug nado en consecuencia. En similares circunstancias ya se ha pronunciado esta Sala por medio del A. y S. N° 908 de fecha 05 de octubre del 2005 al explicar que: "La excepción de inconstitucionalidad, conforme lo establece cl aramente el art. 538 del C.P.C., debe ser planteada a los efectos de considerar si alguna ley u otro instrumento normativo resulta violatorio de alguna norma, derecho, garantía o principio consagrado en la Constitución a fin de evitar que el Juez, que no puede de motu proprio inaplicar la ley, tenga que utilizarla al dictar sentencia, es decir, lograr que la Corte emita una declaración de inconsti tucionalidad anterior al dictamiento de la sentencia. En síntesis, la excepción de inconstitucionalidad no constituye un recurso ni cualquier otro medio d e impugnación dirigido contra actos inter partes ni contra resoluciones judiciales, no correspondien do, en consecuencia, pretender por su intermedio la nulidad de los mismos". En el caso de autos se está en presencia justamente de lo que la Corte Suprema de Justicia ha referi do repetidas veces como un planteamiento absolutamente improcedente de la excepción, al no ser ésta la vía idónea para impugnar resoluciones u otros actos procesales. En atención a lo precedentemente expuesto, a las consideraciones legales citadas y en concordancia c on el parecer del Ministerio Público, considero que la presente excepción es notoriamente improceden te por lo que corresponde su rechazo. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor **DIESEL JUNGHANNS** dijo: El señor Tomás Terencio Muñoz, por sus propios dere chos y bajo patrocinio de abogado, opuso una excepción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 82, dictado por el Tribunal de Apelaciones de Neembucú, en el marco de los autos caratulados: "TOMÁS TE RENCIO MUÑOZ, ALEJANDRO MUÑOZ CANDIA Y ANUNCIAción RODRÍGUEZ S/ S.H.P. DE TRANSGRESIÓN A LA LEY N° 4 .711 /12 -DESACATO JUDICIAL-". El excepcionante alegó en lo medular: que es inconstitucional el A.I. N° 82, por el cual el Tribunal de Apelaciones confirmó el A.I. N° 95 de fecha 18 de febrero del 2020, este último, a su vez, había rechazado un incidente de falta de acción; que el fallo cuestionado concluía los arts. 16, 17 y 256 de la CN; y solicitó se declare la inconstitucionalidad de la resolución y su consecuente inaplicab ilidad al caso. El Agente Fiscal encargado de la causa, Abg. Rubén Darío Riveros, contestó el traslado corrido, argu mentando de forma sucinta lo siguiente: que la excepción de inconstitucionalidad es la vía idónea pa ra lograr la declaración prejudicial de inconstitucionalidad de una ley o un artículo, antes que el Juez se vea en la obligación de aplicarlo, y no para obtener la declaración de inconstitucionalidad de una resolución dictada dentro de un proceso; que la excepción de inconstitucionalidad resulta ina dmisible, por no cumplir con todos los requisitos legales; y que no existen mayores méritos para pro fundizar más en la misma. Culminó peticionando la declaración de inadmisibilidad de la misma. Al momento de contestar el traslado en representación de la Fiscalía General del Estado, el Agente F iscal Adjunto encargado de la atención de expedientes y vistas dirigidas a la Fiscalía General del E stado, Abg. Augusto Salas Coronel, expresó en lo fundamental: que la excepción de inconstitucionalid ad se opone contra una resolución judicial del Tribunal de Apelaciones, siendo la misma completament e ajena a la figura impetrada, en atención a que la excepción de inconstitucionalidad está reservada para evitar la aplicación de una disposición en el caso específico que sea contraria a la CN; que e l excepcionante no ha individualizado cuál sería el acto normativo atacado, argumentando las razones de su inconstitucionalidad, ni la lesión sufrida por su parte; que la impugnación procura la nulida d de una resolución y no la inaplicabilidad de un acto normativo; que el ordenamiento jurídico
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR TOMAS TERECCIO MUÑOZ EN LA CAUSA “TOMAS TERECCIO MUÑOZ , ALEJANDRO MUÑOZ CANDIA Y ANUNCIAción RODRIGUEZ S/ S.H.P. DE TRANSGRESIÓN A LA LEY N° 4711/12 - DES ACATO JUDICIAL”. N° 2239. AÑO 2020. prevé los resortes legales pertinentes para satisfacer sus pretensiones; y que no se cumplimentan lo s requisitos del art. 538 del CPC. Terminó solicitando la declaración de inadmisibilidad de la misma . En primer término, cabe aclarar la competencia de la presente Sala Constitucional de la CSJ, la cual se halla determinada en virtud a lo preceptuado en los arts. 132, 259 núm. 5 y 260 núm. 1 de la CN; así como el art. 13 de la Ley N° 609/95 con sus respectivas modificaciones. Entre los deberes y atr ibuciones establecidos en las normas citadas, el art. 259 de la Carta Magna asigna a la CSJ el deber de "conocer y resolver sobre inconstitucionalidad" (num. 5); el art. 260 de la CN imputa ese deber- atribución a un órgano integrante de la CSJ: su Sala Constitucional, tal como lo hace el art. 13 de la Ley N° 609/95. Recordemos que a diferencia de la interpretación y aplicación de la constitución, obligación de todos los Poderes del Estado y de los órganos Estatales, la determinación de la incons titucionalidad es en nuestro régimen constitucional concentrada, razón por la cual la presente Sala Constitucional de la CSJ es la competente para expedirse en la presente excepción de inconstituciona lidad sometida a estudio, haciéndolo de modo vinculante. El art. 538 del CPC, determina: "La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el dema ndado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución...". Asimismo, el art. 542 del mismo cuerpo legal preceptúa : "...La Corte Suprema de Justicia dictará resolución bajo la forma de sentencia definitiva, dentro de los treinta días de recibido el expediente. Si hiciere lugar a la excepción declarará la inconsti tucionalidad de la ley o del instrumento normativo de que se trate y su consecuente inaplicabilidad al caso concreto...". Por último, el art. 260 num. 1 de la CN reza: "...De los deberes y de las atri buciones de la Sala Constitucional. Son deberes y atribuciones de la Sala Constitucional: 1) conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las leyes y de otros instrumentos normativos, declarand o la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución en cada caso concreto y en fallo que sólo tendrá efecto con relación a ese caso...". (Las negritas son mias). Queda claro de la interpretación de los mentados articulados, los cuales específicamente regulan la figura de la excepción de inconstitucionalidad, que la misma sólo puede ser opuesta contra una ley u otro acto normativo, a fin de obtener una declaración previa de la Sala Constitucional y lograr de esta forma su inaplicabilidad al caso concreto, en atención a que es violatoria de los principios o artículos consagrados en la Constitución. Siendo esta una postura ya sentada por esta Sala. En el caso sub-examine, se opone la excepción de inconstitucionalidad contra una resolución judicial , en ningún momento se individualiza un acto normativo aducido de contradictorio con la Carta Magna, ergo, mucho menos se ha fundamentado sobre los motivos de su supuesta contradicción con la ley supr ema, ni justificado una lesión concreta sufrida por su parte.
Se colige, subrepticiamente, del escrito de excepción, la simple disconformidad del justiciable con lo resuelto por el órgano jurisdiccional, motivo absolutamente insuficiente para fundar este tipo de figura procesal constitucional, la cual implica el ejercicio de la máxima prerrogativa del Poder Ju dicial, el control constitucional de un acto normativo. Además de haber dejado diáfano, en forma precedente, la inviabilidad de cuestionar la constitucional idad de decisiones judiciales por vía de la excepción de inconstitucionalidad, el excepcionante proc ura la declaración de inaplicabilidad del fallo, pretendiendo, por tanto, un efecto distinto al esta blecido en la ley para la figura impetrada, ambicionando una desnaturalización jurídica de la misma. La característica de la excepción es la prevención ante la posibilidad de aplicación de una norma o precepto inconstitucional, es decir, se interpone contra un acto normativo a efectos de evitar su ap licación; no contra una resolución judicial como ocurre en el caso sub-lite. La legislación y la jurisprudencia son claras, la CSJ ha dicho en reiteradas e innumerables oportuni dades que: "...La excepción de inconstitucionalidad se da en el caso de que alguna de las partes fun damenta su pretensión en una normativa legal y para una finalidad u objeto preventivo, pues si el Ju ez aplica una disposición legal que a criterio de la recurrente es inconstitucional tiene a su alcan ce la acción pertinente prevista en la Ley procedimental..." (EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN E L JUICIO: "B.N.F. C/ LA MOLIENDA S.A. S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA". AÑO: 2002 - N° 265); "...La excepci ón de inconstitucionalidad no puede ser utilizada como un incidente de nulidad, medio previsto en nu estra legislación para impugnar las actuaciones procesales. La excepción de inconstitucionalidad se plantea dentro de un juicio, con el objetivo de que la Corte Suprema de Justicia se pronuncie en for ma previa sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley u acto normativo que eventua lmente pudiera ser tenido en cuenta por el juez intervieneniente en la causa principal, al dictar se ntencia..." (EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "CITIBANK N.A. C/ CARLOS CUEVAS Y OTROS S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA". AÑO: 2002 - N° 1037). La excepción de inconstitucionalidad no es un medio impugnativo de decisiones judiciales, la ley pre vé las vías procesales apropiadas en el fuero respectivo, pues la excepción de inconstitucionalidad no constituye un recurso o cualquier otro medio de impugnación dirigido contra estas. En atención a las consideraciones expuestas, corresponde el rechazo de la presente excepción de inco nstitucionalidad, debiendo imponerse las costas al excepcionante. Es mi voto. A su turno, el Doctor RIOS manifestó que se adhiere al voto del Doctor Fretes por los mismos fundame ntos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI. Dr. ANTONIO TRETER Ministro Ante mi: Abogado Julio C. Pavón Martínez Secretario
EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR TOMAS TERECCIO MUÑOZ EN LA CAUSA "TOMAS TERECCIO MUÑOZ , ALEJANDRO MUÑOZ CANDIA Y ANUNCIACION RODRIGUEZ S/ S.H.P. DE TRANSGRESION A LA LEY N° 4711/12 - DES ACATO JUDICIAL". N° 2239. AÑO 2020. SENTENCIA NÚMERO: B2 Asunción, 31 de Marzo de 2022 VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Abogado Celso Arce Bogado, en n ombre y representación de Tomás Terencio Muñoz, por improcedente. ANOTAR, registrar y notificar. <signature>Dr. ANTONIO TRETES</signature> <signature>Ministro</signature> <signature>Dr. Victor Rios Ojeda</signature> <signature>Ministro</signature> Ante mí: SECRETARIA JUDICIAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Abog. Julio C. Pavón Martinez Secretario
← Volver a los resultados