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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: OPUESTA POR CRISTHIAN ROBERT DÍAZ EN REPRESENTACIÓN DE DANIEL BAEZ EN LOS AUTOS: “DANIEL BAEZ S/ LES IÓN DE CONFIANZA”, N° 2010. AÑO 2020. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ochenta y uno En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los treinta y un días del mes de M arzo del año dos mil veintidos , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS, VICTOR RÍOS y ANTONIO FRETES, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: E XCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: OPUESTA POR CRISTHIAN ROBERT DÍAZ EN REPRESENTACIÓN DE DANIEL BAEZ EN LOS AUTOS: “DANIEL BAEZ S/ LESIÓN DE CONFIANZA”, a fin de resolver la Excepción de Inconstitucio nalidad opuesta por el Abg. Cristhian Robert Diaz en representación del Sr. Daniel Báez. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta? ____________ A su turno, el **Doctor VICTOR RÍOS**, dijo: _________________ **I. Cuestiones Previas** 1. La presente excepción de inconstitucionalidad fue opuesta por el Abg. Cristhian Robert Díaz por l a defensa del acusado Daniel Báez en el marco de la causa: “Daniel Báez s/ Lesión de Confianza”. 2. Arguye el impugnante cuanto sigue: **presento excepción de inconstitucionalidad conforme 551 CPC conforme a que se violenta el derecho constitucional de defendido conforme con el art. 17 de la CN q ue dice que en el proceso penal y cualquiera que derive pena o sanción tiene derecho conforme al inc . 9 que no se oponga pruebas obtenidas o actuaciones producidas en violación de las normas jurídicas ; no es una chicana jurídica sino lo contrario y ha depositado la confianza en mi persona me obliga a presentar esta excepción y ha violado su derecho, luego de la preliminar donde un representante de l ministerio público se ha allanado a la reparación del daño y por circunstancias ajenas y el juez d ebió hacer un trámite de oposición y no hizo sino lo elevó y quisimos conciliar y no le confirmaron al fiscal en su cargo y encontramos la posición de otra agente fiscal, nosotros tenemos entendido qu e el perjuicio de 11 millones se ha reparado por obras complementarias por el valor de 15 millones p or obras complementarias y testigos y solicito que esta acta se eleve a la CSJ para que se analice m i trámite de excepción de inconstitucionalidad...” (sic). 3. Prosiguiendo con el trámite procesal, se corrió traslado al Agente Fiscal Interviniente en la cau sa Abg. Elena Fiore Franco, quien solicitó el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad plante ado por resultar inadmisible. A su turno, el Fiscal Adjunto, César M. Diésel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FRETES Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
encargado de la atención de vistas y traslados dirigidos a la Fiscalía General del Estado, Abg. Jorg e Sosa García contestó a través del dictamen N° 1177 de fecha 07 de septiembre de 2020, recomendando a esta Sala Constitucional se declare la Inadmisibilidad de la Excepción de Inconstitucionalidad op uesta. Esto, en razón a que el Art. 538 del Código Procesal Civil establece en forma precisa que la misma debe ser opuesta por el demandado reconvenido al contestar la demanda o reconvención en su cas o, y debe atacar la inconstitucionalidad de una ley u otro instrumento normativo violatorio de algun a norma, derecho, garantía, obligación o principio constitucional en que se funda la demanda o recon vención, refiriendo además, que el procedimiento establecido en el Código Procesal Civil rige para t odos los tipos de procesos, incluyendo el penal.- Asimismo advierte que el excepcionante ha opuesto en una etapa posterior a la señalada en la norma y tampoco ha especificado el acto normativo contra la cual interpone. II. Análisis de competencia 4. En primer término, cabe aclarar la competencia de la presente Sala Constitucional de la CSJ la cu al se halla determinada en virtud a lo preceptuado en los arts. 132, 259 núm. 5 y 260 núm. 1 de la C N, así como el art. 13 de la Ley N° 609/95 con sus respectivas modificaciones. Entre los deberes y a tribuciones establecidos en las normas citadas el art. 259 de la Carta Magna asigna a la CSJ el debe r de "conocer y resolver sobre inconstitucionalidad" (núm. 5); el art. 260 de la CN imputa ese deber -atribución a un órgano integrante de la CSJ: su Sala Constitucional, tal como lo hace el art. 13 de la Ley N° 609/95. Recordemos que a diferencia de la interpretación y aplicación de la constitución, obligación de todos los Poderes del Estado y de los Órganos Estatales, la determinación de la incon stitucionalidad es en nuestro régimen constitucional concentrada, razón por la cual la presente Sala Constitucional de la CSJ es la competente para expedirse en la presente excepción de inconstitucion alidad sometida a estudio, haciéndolo de modo vinculante. III. Análisis de procedencia 5. Entrando al análisis concreto se tiene que, en el caso traído a estudio, el excepcionante, a trav és de la presente excepción de inconstitucionalidad, pretende conseguir la nulidad absoluta del proc eso basado en que el Juez Penal de Garantías consideró elevar la causa a Juicio Oral y Público pese al pedido de extinción de la acción por reparación del daño planteado por la defensa y no la declara ción prejudicial de inaplicabilidad de una norma concreta con efecto inter partes. El excepcionante no identificó los artículos constitucionales supuestamente vulnerados. 6. Así las cosas, el excepcionante no ha fundamentado los motivos de la supuesta contradicción a la Norma Constitucional, ni tampoco ha realizado una exposición del gravamen irreparable sufrido, la pr esentación carece de fundamento constitucional, por lo que ante estas circunstancias la presente exc epción no puede prosperar al encontrarnos ante una demanda de naturaleza abstracta y con argumentos muy genéricos que no especifica de manera concreta y clara el gravamen irreparable sufrido y el dere cho conclucido. 7. La característica de la Excepción de Inconstitucionalidad es la prevención ante la posibilidad de la aplicación de una norma o precepto, es decir, la excepción de inconstitucionalidad se interpone contra una norma a los efectos de evitar su aplicación por parte del órgano jurisdiccional antes de dictar resolución, en base a la norma atacada. 8. La excepción de inconstitucionalidad deducida no cumple con los requisitos formales para ser viab le, el cual se encuentra establecido en el Artículo 538 del Código Procesal Civil, que prescribe: "O portunidad para oponer excepción en el procedimiento de conocimiento ordinario. La excepción de inco nstitucionalidad deberá ser opuesta por el
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: OPUESTA POR CRISTHIAN ROBERT DÍAZ EN REPRESENTACIÓN DE DANIEL BAEZ EN LOS AUTOS: “DANIEL BAEZ S/ LESIÓN DE CONFIANZA”. N° 2010. AÑO 2020. demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se funda n en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución..."- Al no hallarse identificada la norma reputada de inconstitucional, esta Sala Constitucional no puede expedirse en los términos del Artículo 542 del Código Procesal Civil, que dispone: "La Corte Suprema de Justicia dictará resolución bajo la forma de sentencia definitiva, dentro de los treinta días de recibido el expediente. Si hiciere lugar a la excepción declarará la inconstitucionalidad de la ley o del instrumento normativo de que se trate, y su consecuente inaplicabilidad al caso concreto. Cuando se tratar de interpretación de cláusula constitucional, la Corte establecerá su alcance y sentido..." 9. En base a las condiciones expuestas, corresponde no hacer lugar a la Excepción del Inconstitucionalidad por improcedente. Es mi voto. A su turno, el **Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS** dijo: En fecha 24 de agosto de 2020, durante la sustanciación del Juicio Oral y Público de la causa penal caratulada: "DANIEL BAEZ S/ LESIÓN DE CONFIANZA", el Abg. Cristhian Díaz por la defensa del señor Daniel Báez opone excepción de inconstitucionalidad en oportunidad del alegato final de la defensa. Sostiene el excepcionante la vulneración del Art. 17 Inc. 9 de la Constitución Nacional. Manifiesta el excepcionante: "Presento excepción de inconstitucionalidad conforme el Art. 551 del CPC, conforme a que se violenta el derecho constitucional de mi defendido conforme con el Art. 17 de la CN que dice que en el proceso penal y cualquiera que derive pena o sanción tiene derecho conforme al inc. 9 que no se le opongan pruebas obtenidas o actuaciones producidas en violación de las normas jurídicas; no es una chica jurídica sino lo contrario y ha depositado la confianza en mi persona, me obliga a presentar esta excepción y ha violado su derecho, luego de la preliminar donde un representante del Ministerio Público se ha allanado a la reparación del daño y por circunstancias ajenas, y el juez debió hacer un trámite de oposición y no hizo sino la elevó y quisimos conciliar y no le confirmaron al fiscal en su cargo y encontramos la posición de otra agente fiscal, nosotros tenemos entendido que el perjuicio de 11 millones se ha reparado por obras complementarias por el valor de 15 millones, por obras complementarias y testigos, y solicito que este acta se eleve a la CSJ para que se analice mi trámite de excepción de inconstitucionalidad" (sic). De esta manera, funda su pretensión el excepcionante en la violación del Art. 17 Inc. 9 de la Constitución Nacional, exponiendo situaciones dadas en el trámite de la causa y atacando actuaciones procesales determinadas en la etapa anterior del proceso penal. Al traslado respectivo a la Fiscalía General del Estado, el Fiscal Adjunto, Abg. Jorge Sosa García se expidió en los términos del Dictamen N° 1177 de fecha 04 de setiembre de 2020, por la inadmisibilidad de la excepción de inconstitucionalidad opuesta. De la misma manera la Fiscal interviniente en la causa, Abg. Elena Fiore, concluyó en el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad opuesta. Al respecto, el Art. 538 del C.P.C., establece: "OPORTUNIDAD PARA OPONER LA EXCEPCIÓN EN EL PROCESO DE CONOCIMIENTO ORDINARIO. La excepción de Inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución. Cesar M. Diésel Junghans Ministro Dr. Antonio Vretes Ministro Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
También deberá ser opuesta por el actor, o el reconveniente, en el plazo de nueve días, cuando estim are que la contestación de la demanda o la reconvención se funda en una ley u otro acto normativo in constitucional por las mismas razones...". El citado artículo establece los presupuestos de admisibilidad de la excepción de Constitucionalidad , la que debe ser opuesta contra un "acto normativo" y en la oportunidad procesal indicada. El excepcionante no identifica ni menciona el acto normativo cuya declaración de inaplicabilidad pre tende, sino que más bien apunta contra actuaciones realizadas por el Juzgado en la etapa preliminar del proceso penal. Entonces no se encuentra cumplido el primer requisito. En efecto, el artículo mencionado claramente expresa que la excepción de inconstitucionalidad solo p rocede contra pretensión que se estima fundadas en un acto normativo inconstitucional. Siendo así di cha excepción no es la vía para exponer situaciones acontecidas en el trámite de la causa, ni cuesti onar actuaciones judiciales realizadas, sino que constituye un medio para declarar la inconstitucion alidad de una ley o un artículo de la ley de modo que esta no sea aplicada. Asimismo, el Art. 552 del C.P.C., que regula la "acción de inconstitucionalidad", exige que el excep cional funde en términos claros y concretos la petición, exigencia esta que considero también fue cu mplida por el recurrente, por advertirse en el escrito presentado a más de la ausencia de un objeto -acto normativo- atacado por el excepcionante, de una insuficiencia de motivos fundados en la excepc ión de inconstitucionalidad opuesta. De esta manera, el excepcionante no opone ni funda dicha excepc ión como es debido. En tales condiciones considero que corresponde el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad op uesta por el excepcionante, por improcedente. Es mi voto. A su turno, el Doctor ANTONIO FRETES dijo: El Abogado Cristhian Robert Díaz, por la defensa técnica de Daniel Báez, opuso Excepción de inconstitucionalidad en la causa titulada "DANIEL BAEZ S/ LESION DE CONFIANZA". La defensa constitucional fue opuesta en ocasión de la exposición de los alegatos finales en el juic io oral y público. El excepcionante manifiesta y se cita: "...luego de la preliminar donde un representante del ministe rio público se ha allanado a la reparación del daño y por circunstancias ajenas y el juez debió hace r un trámite de oposición y no hizo sino la elevo y quisimos conciliar y no le confirmaron al fiscal en su cargo... el perjuicio de 11 millones se ha reparado por obras...". Es necesario señalar desde un principio que, esta excepción de inconstitucionalidad no puede prosper ar. En el análisis de la cuestión suscitada inicialmente podemos mencionar que de las disposiciones que rigen y guardan relación con la excepción de inconstitucionalidad, esto es, de la Constitución Nacio nal en su artículo 132, del Código de Procedimientos Civiles en su artículos 538 y siguientes; y su complementación en la Ley N° 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia", artículos 11, 12 y 13, resulta que los requisitos para la viabilidad de este tipo de defensas, son la Individualización del acto normativo de autoridad, aquél de carácter general o particular, señalado como contrario a disposiciones constitucionales, la especificación del precepto de rango constitucional que se entien da como vulnerado y en lo que hace a la fundamentación de la pretensión, la demostración suficiente e eficiente de agravios que irán a constituirse en el eje central de la justificación de la inaplica bilidad. De esto surge que el efecto natural de que persigue la excepción de inconstitucionalidad es la decla ración de inaplicabilidad del acto normativo cuestionado y no la nulidad de actuaciones propias de u n proceso porque contra éstas no procede en ningún caso. En anteriores pronunciamientos se ha reiter ado que el objeto preventivo de la excepción de inconstitucionalidad impone que la misma sea opuesta contra 4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: OPUESTA POR CRISTHIAN ROBERT DÍAZ EN REPRESENTACIÓN DE DANIEL BAEZ EN LOS AUTOS: “DANIEL BAEZ S/ LES IÓN DE CONFIANZA”. N° 2010. AÑO 2020. una norma para que la misma no sea efectivamente aplicada mediante una resolución judicial, a saber, a fin de evitar que el juez, que no puede de motu propio dejar de aplicar la ley, tenga que utiliza rla al dictar sentencia. El objeto natural de la defensa constitucional esgrimida por la vía de la e xcepción es lograr que la Corte emita una declaración de inconstitucionalidad anterior al dictamient o de las resoluciones judiciales. (Acuerdo y Sentencia N° 718 del 9 de julio del 2013). En el caso en cuestión es precisamente éste el requisito no observado por el abogado excepcional y e s dable concluir que la pretensión del mismo no reúne los requisitos exigidos por la ley para enerva r la validez de los actos procesales cuya nulidad se pretende en forma improcedente y por la vía de la excepción. El excepcionante no identifica ni siquiera someramente cual es la norma que se pretend e aplicar a su parte que considere inconstitucional y que procure evitar que el juzgador aplique en la decisión jurisdiccional que pudiese emanar afectando a su representado. Por el contrario, pretend e la nulidad de actuaciones del proceso utilizando esta defensa constitucional como un instrumento r ecursivo. En efecto, según surge del Art. 538 del Código Procesal Civil, ella debe estar dirigida en contra de "alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución", buscando la declaración de "inconstitucionalidad de la ley o del instrumento normativo de que se trate, y su consecuente inaplicabilidad al caso concreto" (Art. 542 C.P.C.). Es decir, se trata de un mecanismo de pronunciamiento prejudicial y en ningún cas o recursivo. Habida cuenta que a través de la excepción opuesta se impugna actuaciones procesales, se impone su r echazo. Con fundamento a lo precedentemente expuesto, a las disposiciones legales citadas y en concordancia con el parecer del Ministerio Público, voto por no hacer lugar a la presente excepción por inadmisib le. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: C Dr. AMBROIO TRETES Winter Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Ante mi: Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario SECRETARÍA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SENTENCIA NÚMERO: 81 Asunción, 31 de Marzo de 2022. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por el Abg. Cristhian Robert Díaz, en representación del Sr. Daniel Báez, de conformidad al exordio de la presente Resolución. ANOTAR, registrar y notificar. Dr. Antonio Treto Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mi: Abog. Julio C. Parón Martínez Secretario
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