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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPTE.: "Recurso de Casación interpuesto por el Abg. Oscar Rubén Rodríguez Rojas por la Defensa de J osé Domingo Gómez Daspet en la causa: "José Domingo Gómez Daspet s/ Violencia familiar" N° 10237/201 6". **A. I. N° 237** Asunción, 04 de Abril 2022 **VISTO:** El Recurso de Casación interpuesto por el Abg. Oscar Rubén Rodríguez Rojas, contra el A.I . N° 1001 de fecha 10 de diciembre del 2020 y su aclaratoria, el A.I N° 775 de fecha 13 de agosto de l 2021, dictados por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Central, y; **CONSIDERANDO:** **VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA:** Por A.I. N° 1001 de fecha 10 de diciembre del 2020, el Tribunal de Apelaciones, resuelve declarar in admisible el recurso de apelación planteado contra el A.I N° 898 del 08 de octubre del 2020, a travé s del cual el Juzgado Penal de Garantías resolvió, entre otras cosas, elevar la presente causa a Jui cio Oral y Público y admitir las pruebas ofrecidas por los intervienenientes. Por A.I N° 775 del 13 de agosto del 2021, el Tribunal de Apelaciones, resolvió no hacer lugar al ped ido de aclaratoria planteado. El Abg. Oscar Rodríguez Rojas, interpone Recurso de Casación contra dichas resoluciones del Tribunal de Apelación. Corresponde verificar la adecuación de esta presentación a las condiciones legales establecidas para la modalidad recursiva empleada, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito. El plazo está fijado en el Art. 468¹ del C.P.P., que establece en diez días el término legal para pr esentar el recurso, en este caso, de casación; de acuerdo a la remisión expresa hecha por el Art. 48 0² del C.P.P. El Recurso Extraordinario de Casación interpuesto debe ser declarado INADMISIBLE, debido a que el Ab ogado Oscar Rodríguez ha presentado su escrito de interposición ante la Secretaría de esta Sala Pena l Luis María Bertrán Pérez Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Etanes G. 1 Art. 468. INTERPOSICIÓN. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada. 2 Art. 480. TRAMITE Y RESOLUCIÓN. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicab les, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia. Luis María Bertrán Pérez Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Etanes G. Ministra
EXPTE.: "Recurso de Casación interpuesto por el Abg. Oscar Rubén Rodríguez Rojas por la Defensa de J osé Domingo Gómez Daspet en la causa: "José Domingo Gómez Daspet s/ Violencia familiar" N° 10237/201 6". en fecha 06 de setiembre del 2021, y aunque manifiesta haber sido notificado del auto interlocutorio recurrido en fecha 26 de agosto del 2021, no ha acompañado a su presentación la copia de la cédula de notificación cursada a su parte del A.I N° 1001 del 10 de diciembre del 2020. Por ello, no es pos ible verificar de modo concreto la observancia del término fijado por el legislador para interponer el recurso extraordinario de casación, que constituye un presupuesto de su admisibilidad. Si bien el casacionista adjuntó a su presentación copia de la cédula de notificación del A.I N° 755 del 03 de agosto del 2021, a través del cual se resuelve no hacer lugar al pedido de aclaratoria, ca be mencionar que la misma no sirve para realizar el cómputo del plazo, atendiendo a que el mismo emp ieza a correr desde la notificación de la resolución principal, es decir el A.I N° 1001 del 10 de di ciembre del 2020, ya que es esta última la resolución que puede ser objeto del recurso, y no la acla ratoria, que es una resolución accesoria a la principal. La falta de presentación de la constancia de notificación que permita a este órgano jurisdiccional c onfirmar plenamente la observancia del término fijado por el legislador para recurrir, genera la imp osibilidad material de determinar el cumplimiento de este presupuesto de admisibilidad. Además de lo expuesto, cabe mencionar con relación al objeto del recurso de casación, que el recurre nte interpone recurso de casación, en base a lo dispuesto en el Art. 477 del Código Procesal Penal, y en ese sentido la normativa invocada exige una sentencia definitiva del tribunal de apelaciones o una decisión de ese tribunal que ponga fin al procedimiento, extinga la acción o la pena, o deniegue la extinción, conmutación o suspensión de la pena, y en el presente caso se interpone el recurso co ntra un auto interlocutorio que resuelve declarar inadmisible el recurso de apelación planteado cont ra el auto de elevación a juicio, es decir no se trata de una sentencia definitiva, ni de una resolu ción que ponga fin al procedimiento, extinga la acción o la pena, o deniegue la extinción, conmutaci ón o suspensión de la pena, sino de un auto interlocutorio que no pone fin al procedimiento. Así mismo, cabe destacar que en el caso Camilo Soares, en el Acuerdo y Sentencia N° 440 del 23 de ma yo del 2019, he señalado que el Auto de Apertura a juicio es apelable, pero en este caso, se declara inadmisible porque la resolución impugnada no cumple con el requisito exigido por el recurso extrao rdinario de casación de ser una resolución que ponga fin al proceso.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPTE.: "Recurso de Casación interpuesto por el Abg. Oscar Rubén Rodríguez Rojas por la Defensa de J osé Domingo Gómez Daspet en la causa: "José Domingo Gómez Daspet s/ Violencia familiar" N° 10237/201 6". Por consiguiente, la exigencia del Art. 477 del C.P.P no está dada en la resolución recurrida, y al no verificarse el objeto del recurso de casación este es inadmisible. Con relación al recurso de casación planteado contra el A.I N° 775 del 13 de agosto del 2021, corres ponde también DECLARAR INADMISIBLE el mismo, ya que se trata de una aclaratoria, resolución accesori a al A.I N° 1001 del 10 de diciembre del 2020, por lo que si la resolución principal no cumple con e l objeto el recurso, tampoco lo cumple la accesoria. **VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS:** Comparto la opinión del ministro Ramírez Candia, en cuanto a la declaración de inadmisibilidad del r ecurso, en razón de que el Abg. Oscar Rodríguez no ha acompañado a su presentación la copia de la cé dula de notificación del auto interlocutorio que impugna, por ende, no es posible verificar de modo concreto la observancia del término fijado por el legislador para interponer el medio recursivo inte ntado. Asimismo, comparto la opinión del ministro en cuanto a que la resolución objeto del recurso, no cump le con el requisito de **taxatividad objetiva**, sin embargo los fundamentos de mi posición son los siguientes: Con relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal establece: "Sólo po drá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal d e apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" (las negritas s on nuestras). En este sentido, el cuantificador lógico "sólo" denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el prin cipio de **taxatividad objetiva** que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. Además, conforme se explica en el Diccionario Panhispánico de Dudas de la RAE, la conjunción coordin ante "o", tiene valor disyuntivo cuando expresa alternativa entre dos opciones (Ej. ¿Prefieres ir al cine o al teatro?) pero también sirve para expresar equivalencia "Ej. El colibrí o pájaro mosca es abundante en esta región) y asimismo, se usa para coordinar los dos últimos elementos de una ejempli ficación no exhaustiva, con un valor de adición semejante al de la conjunción "y". Luis María Boniféz Riera Ministro Abg. Karina Pérez Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
EXPTE.: "Recurso de Casación interpuesto por el Abg. Oscar Rubén Rodríguez Rojas por la Defensa de J osé Domingo Gómez Daspet en la causa: "José Domingo Gómez Daspet s/ Violencia familiar" N° 10237/201 6". Realizadas estas precisiones, conviene aclarar que en el caso del enunciado normativo "...contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento", extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena", la "o" es utilizada para expresar equivalencia, entre las sentencias defini tivas y otras resoluciones que ponen fin al procedimiento. Afirmamos esto con apoyo en la doctrina que reconoce a la "sentencia" como la **decisión que pone fi n a la instancia**, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral. Sobre el punto explica ROXIN que "Al igual que en proceso civil, se diferencia entre sentencia procesal y sentencia material. A través de la sentencia procesal el procedimiento es declarado inadmisible ("el procedim iento es sobresenido"). A través de la sentencia de mérito se decide sobre si existe o no una preten sión sancionatoria del Estado; por ello, estas sentencias versan sobre la condena, la absolución o l a orden de aplicar una medida de seguridad y corrección".\textsuperscript{3} Sumado a lo anterior, con respecto a las resoluciones judiciales denominadas "autos interlocutorios" , el artículo 124 del C.P.P., indica que mediante las mismas deben decidirse cuestiones incidentales que requieran previa sustanciación, no obstante, aclara que **"las decisiones que pongan término al procedimiento... también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios". En suma, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su for ma (S.D. o A.I.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absoluci ón) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o c ierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juz gada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestima ción de la denuncia, primera alternativa, entre otras). Por último, considero pertinente aclarar mi posición con respecto a la irrecurribilidad del auto de apertura a juicio: En otro orden de ideas, la **irrecurribilidad del Auto de Apertura a Juicio Oral y Público**, respon de a una decisión de política criminal procesal, tendiente a preservar la proyección lineal y progre siva del \textsuperscript{3} Claus Roxin. Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Bs. As. - 2000. Capítu lo 9: Sentencia, acta de la audiencia y cosa juzgada. Pág. 415.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPTE.: "Recurso de Casación interpuesto por el Abg. Oscar Rubén Rodríguez Rojas por la Defensa de J osé Domingo Gómez Daspet en la causa: "José Domingo Gómez Daspet s/ Violencia familiar" N° 10237/201 6". proceso penal, hacia la definición del conflicto de manera eficaz y oportuna. Esta es la idea centra l en torno a lo cual se ha estructurado la lógica del sistema procesal vigente. Y el Art. 461 in fin e es una de las normas que la operativiza. Y este no es un tema menor, pues constituye justamente una de las grandes innovaciones del modelo ac usatorio paraguayo, gravitantes para concretar uno de sus paradigmas, **la realización del proceso p enal dentro del plazo razonable**. La irrecurribilidad del auto de apertura de juicio se ha dispuesto estratégicamente para evitar que dicha etapa del juicio, **fase central del proceso acusatorio** se postergue sin motivo, con marchas y contramarchas generadas por la cultura recursiva inquisitiva, cuyo objeto es frenar el proceso, c on dilaciones estériles que solo buscan eludir el debate; instalando lo que se denomina **litigio in directo**. A ello obedece el diseño en etapas procesales con sus respectivas finalidades, atribuciones y actuac iones, claramente diferencias y munidas de todos los principios y garantías que permiten a los sujet os procesales ejercer sus roles y reclamar sus pretensiones en perfecta igualdad de armas. Las tres etapas, preparatoria, intermedia y de juicio oral son lineales y no existe entre ellas diferencias j erárquicas. Por ello no corresponde decir "elevar a juicio", porque dicha etapa sucede linealmente a las anteriores y no constituye una instancia superior a aquellas. Lo que cabe decir con propiedad, es "remitir a juicio", cuando se dicta el auto de apertura a juicio. Conforme al **régimen de nulidades** todos los jueces y tribunales tiene la facultad de controlar lo s vicios procesales y corregirlos o extirparlos según el caso, más allá de que la etapa por concebid a especialmente para el efecto, es la etapa intermedia. Art. 165 del CPP por lo que siguiendo este d iseño legal, al ser irrecurrible el auto de apertura por las razones apuntadas, cualquier situación irregular surgida con posterioridad a la audiencia preliminar pueden aun ser examinada y resuelta po r el tribunal de sentencia, dentro de esa horizontalidad que impone dicho diseño legal (control hori zontal). En consecuencia, no puede aseverarse que luego de tener a disposición todas las herramientas para ob jetar o impugnar actuaciones irregulares (audiencia preliminar), la irrecurribilidad del auto de ape rtura a juicio genere indefensión. Luis María Benítez Rivera Ministro Dr. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
EXPTE.: "Recurso de Casación interpuesto por el Abogado Oscar Rubén Rodríguez Rojas por la Defensa d e José Domingo Gómez Daspet en la causa: "José Domingo Gómez Daspet s/ Violencia familiar" N° 10237/ 2016". Cabe recordar también que, según el modelo instaurado, los hechos se verifican y constatan en única instancia, es decir en el juicio oral; mientras que el Derecho o las cuestiones jurídicas controvert idas en juicio, se pueden seguir discutiendo en las etapas recursivas, que son de naturaleza casacio nal (apelación especial, casación y revisión). Y dentro de esta lógica procesal se organiza también el tiempo, los plazos procesales, las atribuciones de las partes, dentro de parámetros de razonabili dad. De ahí que consagrar la apelabilidad del auto de apertura, cuando todo diseño legal establece lo con trario, contribuye a robustecer una de las más perjudiciales distorsiones normativas, que terminaría n por destruirlo completamente. Dentro del sistema acusatorio, la organización del proceso responde a una lógica que evidentemente l os operadores que incurren en distorsiones interpretativas, no tiene presente. Por lo que a los efec tos ilustrativos recordemos nuevamente que el objeto principal de la etapa preparatoria es recolecta r información acerca de la existencia del hecho punible y la identificación de la persona que lo com etió a los efectos de formular el requerimiento conclusivo. La etapa intermedia es una fase del procedimiento ordinario, que precede al juicio constituida por u na serie de actos procesales, cuyo objetivo es la corrección o saneamiento formal y sustancial de lo s requerimientos o actos conclusivos de la investigación para determinar si existen méritos suficien tes de remisión de la causal a juicio oral y público *a contario sensu* se trasladarán al debate ora l vicios que debieron ser eliminados o saneados en la audiencia preliminar, perturbando de forma inn ecesaria la finalidad de la etapa de juicio. Además, del correcto desarrollo de la audiencia prelimi nar dependerá alcanzar la solución definitiva del conflicto o la posibilidad de remitir al juicio or al un caso depurado, para su juzgamiento sin obstáculos. De esta manera, el juez penal de garantías está obligado a evaluar minuciosamente las actuaciones re alizadas en la etapa preparatoria -control formal y sustancial de los resultados de la investigación - a los efectos de aplicar soluciones alternativas al juicio oral o dictar la apertura a juicio cuan do la acusación y los medios de pruebas ofrecidos sean pertinentes, 4 En ese mismo sentido, el maestro Binder en su obra "Introducción al Derecho Procesal Penal, p. 226 " menciona que la fase intermedia persigue que los juicios sean serios y fundados, que estos no sean realizados inútilmente cuando no estén reunidos aunque sea los requerimientos mínimos, por ello, es to se debate previamente en una fase anterior que cumple la función de *discusión o debate prelimina r*.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPTE.: "Recurso de Casación interpuesto por el Abg. Oscar Rubén Rodríguez Rojas por la Defensa de J osé Domingo Gómez Daspet en la causa: "José Domingo Gómez Daspet s/ Violencia familiar" N° 10237/201 6". Utiles y legales de manera que se cuente con todos los elementos indispensables para sustentar la te oría del caso. Al margen de ello, es oportuno agregar que si se plantean incidentes de nulidad o de sobreseimiento fundados, que conlleven la conclusión definitiva del proceso el juez no debe derivarlos directamente al juicio, eludiendo su obligación de tratarlos y resolverlos según el caso, por ejemplo, si concur ren aspectos relaciones a la perentoriedad del plazo o de la etapa, nulidades inevitables relacionad as a elementos probatorios decisivos sobre la existencia del hecho o la participación. En el caso que se tomen decisiones que no guarden relación en lo absoluto con la determinación de ab rir la causa a juicio oral y público son impugnables, como ser las relativas a medidas cautelares, l a querella u otras materias procesales que generalmente se rigen bajo reglas autónomas. Por tanto, es irrelevante si las decisiones de la audiencia preliminar se toman en una o dos resoluc iones, pues lo importante es que cada decisión esté debidamente fundada y que las relacionadas intrí nsecamente con la apertura de la causa a juicio son inapelables. Esto se da en el caso del rechazo d el sobreseimiento definitivo cuando se dicta apertura a juicio pues sin cuestiones inescindibles com o las dos caras de una misma moneda, esta no puede ser recurrida porque forma parte de la misma deci sión pero en sentido contrario. Además, en virtud al principio de progresividad que rige al proceso penal tratándose de una decisión que pone en marcha el procedimiento el auto de apertura es irrecurrible, en otras palabras, se supr ime la posibilidad de interponer apelación general entre la finalización de una etapa y el inicio de otra. Esto es así porque lo que eventualmente podría producir algún gravamen a las partes tuvo la p osibilidad de ser saneado, corregido o rectificado en la etapa intermedia, inclusive de oficio por e l órgano jurisdiccional. Por lo que al dictarse el auto ha precluido la fase de objecciones y reclam os, y ya no deberían existir motivos para recurrir. Es mi opinión. VOTO DEL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: Adhiero a mi voto al de los ilustres colegas que me han antecedido en su opinión en cuanto a la inad misibilidad del recurso interpuesto en autos, en razón de la falta de cumplimiento de los presupuest os previstos en la ley (el recurso de casación) -Art. 477 del C.P.P.-. No obstante, quiero señalar, Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Delgado Ramírez MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
EXPTE.: "Recurso de Casación interpuesto por el Abg. Oscar Rubén Rodríguez Rojas por la Defensa de J osé Domingo Gómez Daspet en la causa: "José Domingo Gómez Daspet s/ Violencia familiar" N° 10237/201 6". que la irrecurribilidad del auto de apertura a juicio al que hace alusión la última parte del Art. 4 61 del Código ritual, debe ser interpretado en relación única y exclusivamente al punto de la resolu ción que dispone tal decisión, por lo que si el auto que ordena dicha elevación resuelve igualmente otros puntos debatidos en la audiencia preliminar, resulta evidente que aquellas decisiones que caen dentro de la órbita taxativa de la normativa mencionada del Código Procesal Penal, son susceptibles de Apelación General (cuando cumplan con las exigencias para tal efecto ante el Tribunal de Apelaci ones correspondiente), por más que estén contenidas en el mismo auto que ordenó la elevación a Juici o Oral y Público. Esta tesitura ha sido sostenida invariablemente en todos los casos. Bajo las consideraciones precedentemente expuestas y con sustento en las disposiciones legales vigen tes; la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: DECLARAR INAMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por el Abg. Oscar Rubén Rodríguez Rojas, cont ra el A.I. N° 1001 de fecha 10 de diciembre del 2020 y su aclaratoria, el A.I N° 775 de fecha 13 de agosto del 2021, dictados por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Central, por los argumentos expuestos en el considerando de la presente resolución. REMITIR, estos autos al Juez Penal correspondiente. ____________ ANOTAR notificar y registrar, Subrayado: 2021, no vale; Entrelíneas: 2022 Lula María Benitez Riera Ministro Ante mí: Abg. Karina Penoni Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Gz. Manuel Dejesus Ramirez Cardia MINISTRO PODER JUDICIAL SECRETARIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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