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JUICIO: "BANCO NACIONAL DE FOMENTO Y OTROS C/ RESOLUCIÓN N° 11, ACTA 90 DE FECHA 25 DE NOVIEMBRE DE 2003 Y LA N° 2, ACTA 15 DE FECHA 09 DE FEBRERO DE 2004 DEL B.C.P.". A.I. N°: 736 Asunción, 31 de mayo de 2022. VISTOS: Los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por el Abg. José Elpidio Alcaraz Ortiz, rep resentante del Banco Nacional de Fomento, contra la S.D. N°-597, de fecha 11 de julio del 2012, dict ado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala y CONSIDERANDO A LA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Que, en fecha 11 de s etiembre de 2012 (fs. 339) el Abg. JOSÉ ELPIDIO ALCARAZ ORTIZ, representante del BANCO NACIONAL DE F OMENTO, interpone recursos de nulidad y Apelación contra la S.D. Nro. 597 de fecha 11 de julio de 20 12, dictado por el Tribunal de Cuentas. Primera Sala, a cuya consecuencia recayó el A.I. Nro. 1346 d el 28 de noviembre de 2012 (fs. 340), dictado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala, por la que se resuelve: "1- CONCEDER LOS RECURSOS DE APELACIÓN Y NULIDAD interpuestos por el Abg. JOSÉ ELPIDIO AL CARAZ ORTIZ. contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 597 de fecha 11 de julio de 2012, dictado por este T ribunal de Cuentas, Primera Sala, libremente y con efecto suspensivo...". En primer lugar, de conformidad al art. 175 del CP.C., corresponde verificar de oficio si ha operado la caducidad de esta instancia, para lo cual es pertinente realizar una breve reseña de las actuaci ones procesales seguidas en esta instancia. En ese contexto, se tiene que, una vez recepcionado el e xpediente en esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por proveído de fecha 06 de febrero de 2013 (fs. 342) se dispone "Autos" para que el recurrente fundamente los recursos interpuestos, post eriormente, el recurrente Abg. JOSÉ ELPIDIO ALCARAZ ORTIZ expresa sus agravios en fecha 16 de mayo d e 2013, que se encuentra agregado a fojas 343/346 de autos, de este escrito se corre traslado a la a dversa por proveído del 23 de mayo de 2013 (fs. 347). El Abg. MARTIN A CUEVAS POZZOLI contestó el tr aslado en fecha 01 de julio de 2013 (fs. 356/359). Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Prof. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Al respecto, el artículo 174 del Código Procesal Civil, que determina el carácter de la caducidad, s eñala que “La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las pa rtes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plaz o, ni por acuerdo de las partes”, en virtud a esta normativa, corresponde pasar a estudiar si se pro dujo o no la caducidad de esta instancia, pues –de darse los presupuestos de la caducidad- no se pue de cubrir con diligencias o actos procesales realizados con posterioridad y ya no se podría estudiar los recursos planteados. En efecto, para que se produzca la caducidad de esta instancia deben concurrir los siguientes presup uestos: 1) Debe abrirse la instancia, en este caso se produce con la providencia de “Autos” para fun damentar los recursos, de fecha 06 de febrero de 2013 (fs. 342); 2) La falta de instancia por las pa rtes, que se produce desde la última actuación idónea que pudiera impulsar el proceso (art. 173 del C.P.C.), en este caso, el último impulso procesal es la providencia de “Autos” de fecha 06 de febrer o de 2013; 3) El transcurso de tres meses desde la inactividad, conforme al art. 8 de la Ley Nro. 14 62/35, en autos se observa que ha sobrepasado en exceso este plazo desde la providencia de “Autos” d el 06 de febrero de 2013 no se ha impulsado la tramitación de los recursos, el recurrente no present ó la correspondiente fundamentación dentro de los tres meses, que vencía el 06 de mayo de 2013, por lo que desde la citada providencia, ha quedado paralizada la tramitación de los recursos. En este punto, cabe señalar que la caducidad de instancia se computa desde la última actuación que t uviere por objeto impulsar el procedimiento (art. 173 del C.P.C.) y que el impulso es toda actividad tendiente a hacer avanzar el proceso a la resolución final, en ese sentido, se observa que la provi dencia de “Autos” para que el recurrente exprese sus agravios respecto a los recursos de nulidad y a pelación interpuestos data de fecha 06 de febrero de 2013, pero el recurrente recién presenta su esc rito de fundamentación en fecha 16 de mayo de 2013, según se observa en el cargo de secretaria obran te a fojas 346 de autos, por lo que dicho escrito fue presentado con posterioridad al vencimiento de los tres (3) meses, produciéndose así la caducidad de esta instancia. En cuanto a copia del cuaderno de profesionales de retiro de expediente agregado a fojas 381 de auto s, este documento no puede ser tenido en cuenta como un acto procesal válido a fin de impulsar la tr amitación de los recursos interpuestos, no constituye un acto idóneo a fin de interrumpir el plazo d e caducidad de esta instancia. Si bien retiro del expediente implica notificación tácita (art. 132 d el C.P.C.), sin embargo
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "BANCO NACIONAL DE FOMENTO Y OTROS C/ RESOLUCIÓN N° 11, ACTA 90 DE FECHA 25 DE NOVIEMBRE DE 2003 Y LA N° 2, ACTA 15 DE FECHA 09 DE FEBRERO DE 2004 DEL B.C.P." **A.I. N°:** 736 Esta notificación del recurrente no hace posible que se pase a la siguiente etapa procesal, es decir , no impulsa el proceso ya que el acto procesal que insta la persecución de la tramitación de los re cursos, y es susceptible de interrumpir el plazo de caducidad de esta instancia, es la expresión de agravios por parte del recurrente dentro de los tres meses, conforme a lo previsto en el Artículo 8 de la Ley 1.462/35, solo así se podría avanzar con el proceso en esta instancia. También se debe añadir que, para que la caducidad opere contra un litigante es preciso que éste haya omitido cumplir con la carga procesal de impulsar el proceso, es decir, que el acto procesal pendie nte esté a su cargo o dependa de su actividad, tal cual ocurrió en estos autos con la parte recurren te, pues solo a él correspondía la carga de expresar agravios dentro de los tres meses del llamamien to de "Autos", el recurrente es quien debe instar la persecución de esta instancia. Por consiguiente, conforme al art. 174 y 175 del C.P.C. corresponde DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD DE ESTA INSTANCIA. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas en el orden causado, de conformidad al art. 193 del C.P.C. ES MI VOTO. **A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY ZUCCOLILLO DIJO:** Pasaremos a analizar las actu aciones procesales realizadas ante esta instancia. En fecha 6 de febrero de 2013 (fs. 342) la Sala P enal de la Corte Suprema de Justicia dictó el proveído de "Autos". En fecha 16 de mayo de 2013 el re currente expresó agravios contra la Sentencia impugnada. A fs. 381 obra la copia del cuaderno de ret iro de expedientes, en el cual se constata que el Abogado José Elpidio Alcaraz Ortiz procedió al ret iro en fecha 30 de abril de 2.015, habiéndose expresado agravios en fecha 16 de mayo de 2.013 (fs. 3 43/346). De la expresión de agravios se corrió traslado a las Abogadas Blanca Yany Caballero A. y Ma riana López, representantes del Banco Central del Paraguay, en fecha 07 de junio de 2.013, contestan do el traslado el 1 de julio de 2.013 (fs. 356/359). Abg. Norma Domínguez V. Secretaria César Antonio Garay MINISTRO Dr. Manuel Dojesús Ramírez Candia MINISTRO Prof. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Al respecto del retiro del expediente por parte del apelante, el Artículo 132 del Código Procesal Ci vil dispone: "NOTIFICACIÓN TÁCITA. El retiro del expediente importará la notificación de todas las a ctuaciones cumplidas y las resoluciones dictadas en el mismo". Del mismo se desprende que al retirar el expediente el representante de la parte actora, se da por notificado de la providencia de "Autos " de fecha 6 de febrero de 2.013, con lo cual el plazo que pasa a regir para el apelante es el estab lecido en el Artículo 437 del C.P.C. es decir el mismo contaba con nueve días para expresar agravios , habiéndolo hecho dentro del referido plazo, conforme consta en el informe del Actuario ya que "... la parte actora tenía plazo para expresar agravios, hasta el 17 de mayo de 2.013, a las nueve horas (09:00 hs.), habiendo presentado su escrito en fecha 16 de mayo de 2.013, a las doce y diez horas, s egún constan en el cargo obrante a fs. 346 de estos autos". El Artículo 173 del C.P.C. dispone: "CÓMPUTO. El plazo se computará desde la fecha de la última actu ación petición de las partes, o resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto im pulsar el procedimiento". En cuanto al impulso procesal, Hernán Casco Pagano señala: "Se entiende po r tal a toda actividad de las partes o del juez tendiente a hacer avanzar el proceso a fin de se vay an cumpliendo las diferentes etapas que lo integran para poder llegar a la resolución final" (Código Procesal Civil Comentado y Concordado, pág. 349 – Tomo I). Partiendo de la base, que el plazo para la Caducidad de Instancia se computará desde la última actuación que tuviere por objeto impulsar el procedimiento y, que el impulso es toda actividad tendiente a hacer el proceso a la resolución final , se concluye que la notificación tácita por parte del recurrente, realizada dentro del plazo de tre s meses, es una actuación que posee la virtualidad de impulsar el procedimiento y por ende interrump ir el plazo de la caducidad de la instancia. ES MI VOTO. A SU TURNO, LA SEÑORA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Me adhiero al voto del Ministro P reopinante en cuanto a la decisión de declarar operada la caducidad de la instancia con relación a l os recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. José Elpidio Alcaraz Ortiz, representant e del Banco Nacional de Fomento, contra el Acuerdo y Sentencia N° 597 de fecha 11 de julio de 2012 d ictado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala. Efectivamente, según las constancias de autos desde la providencia de "autos" de fecha 06 de febrero de 2013 hasta la presentación del escrito de fundam entación de recursos del representante del Banco Nacional de Fomento, realizada en fecha 16 de mayo de 2013, han transcurrido más de tres meses sin actos de impulso procesal, cumpliéndose así el plazo para la
JUICIO: "BANCO NACIONAL DE FOMENTO Y OTROS C/ RESOLUCIÓN N° 11, ACTA 90 DE FECHA 25 DE NOVIEMBRE DE 2003 Y LA N° 2, ACTA 15 DE FECHA 09 DE FEBRERO DE 2004 DEL B.C.P.". A.I. N°: 236 caducidad de la instancia previsto en el art. 8º de la Ley N° 1462/35 y en el art. 173 del Código Pr ocesal Civil. No obstante, me permito disentir respetuosamente en relación al momento en que inicia la instancia r ecursiva, por tener otro criterio en relación a esta cuestión. En tal sentido, debo mencionar que se entiende por instancia la acción de instar, pedir, requerir. E n el ámbito del derecho procesal, se llama "instancia" al conjunto de actos o actuaciones tendientes en todo proceso a la obtención del fin para el que ha sido iniciado el mismo, que es el dictado de la sentencia. La llamada "primera instancia" inicia mediante la promoción de la demanda, y la duda q ue se plantea en este caso es en relación a cuándo inicia la segunda instancia. Teniendo como ejempl o la primera instancia, que inicia con la primera petición, igual curso toma entonces la segunda ins tancia o, lo que es lo mismo; la instancia recursiva inicia con la petición de revisión de la senten cia dictada en la primera instancia. La interposición de los recursos que deberán ser estudiados por un órgano judicial distinto constituye una petición nueva y distinta, que sin duda tiene como efect o abrir o habilitar una nueva instancia. Para sustentar este criterio me permito traer a colación la doctrina expuesta por el connotado proce salista uruguayo Eduardo Couture, quien en su obra "Fundamentos del Derecho Procesal Civil" sostiene en relación al punto en estudio que: "...instancia es la denominación que se da a cada una de las e tapas o grados del proceso, y que va desde la promoción del juicio hasta la primera sentencia defini tiva; o desde la interposición del recurso de apelación hasta la sentencia que sobre él se dicte. Se habla, entonces, de sentencia de primera o de segunda instancia, de jueces de primera o de segunda instancia; de prueba de primera o de segunda instancia" (Couture, 1958, RECURO ESTADICO DE CIVIL - 20 APR. 2022 Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dojesis Ramírez Candia MINISTRO Prof. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
p. 170). Por los fundamentos brevemente expuestos, considero que la instancia recursiva inicia con l a interposición de los recursos de nulidad y apelación. En cuanto a la imposición de costas en el presente juicio, al igual que el Ministro preopinante cons ideró que las mismas deben ser impuestas en el orden causado, de conformidad al artículo 193 del Cód igo Procesal Civil. ES MI VOTO. Por tanto, la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE DECLARAR operada la caducidad de la instancia con relación a los recursos de nulidad y apelación int erpuestos por el Abg. JOSÉ ELPIDIO ALCARAZ ORTIZ, representante del BANCO NACIONAL DE FOMENTO, contr a la S.D. Nro. 597, de fecha 11 de julio de 2012, dictada por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. COSTAS en el orden causado. ANOTAR, registrar, y notificar. Prof. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Delgado Ramírez Candia MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
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