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EXPEDIENTE: "GERMAN MAXIMILIANO YEGROS C/RES. N° 230 DEL 05 DE FEBRERO DE 2019 Y OTRA DICTADA POR EL MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL". A.I. No. 933 Asunción, 31 de mayo de 2.022.-. VISTO: Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el administrado Germán Maximiliano Yegro s, bajo patrocinio del Abogado Isaac Orlando Roux, en contra del A.I. N° 939 de fecha 18 de diciembr e de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y CONSIDERANDO: A SU TURNO, EL MINISTRO LUIS MARIA BENITEZ RIERA, DIJO: RECURSO DE NULIDAD: Que el accionante Germán Maximiliano Yegros, fundamentó el Recurso de Nulidad incoado, señalando que el A.I. N° 939, es arbitrario y nulo pues no analiza las actuaciones procesales en el expediente, c onsiderando exclusivamente el Informe del Actuario. Acotó que se evidencia que el fallo recurrido no tiene coherencia interna en su decisión, en lo que respecta a la ausencia de análisis lógico de las actuaciones obrantes en el expediente. Trae a colación lo dispuesto por el art. 404 del C.P.C. Que pasando a auscultar los argumentos expuestos por el nulidicente, visualizo que el ad- quem por m ayoría ha fundamentado la pertinencia de la declaración de caducidad en estos autos, esgrimiendo par a ello las constancias de esta causa, sin que esto implique que se ha configurado la caducidad efect ivamente. Esto significa, que la decisión del fallo impugnado guarda coherencia con los fundamentos expuestos previamente, no configurándose los extremos alegados por el recurrente. Por otro lado, no se observa en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del C.P.C. Corresponde en consecuencia r echazar este Recurso. RECURSO DE APELACION: Que el apelante se agravió en contra de la Resolución recurrida, señalando que recién el 05 de octub re de 2020, su parte pudo acceder en forma directa al expediente físico. Advirtió que la Procuradurí a General de la República, contestó el traslado que se le corriera en fecha 11 de noviembre de 2019, no teniendo a partir de esa fecha acceso directo al expediente, la cual resulta razonable dado que se llama autos para resolver la medida cautelar. Resaltó que como podría haberse operado la caducida d si nunca tuvo acceso al expediente desde el 11 de noviembre de 2019. Agregó que el tenor de los ur gimientos revelan que nunca tomó conocimiento de la providencia del 21 de noviembre de 2019, que rec ién pudo tener acceso al expediente en fecha 05 de octubre de 2020, cuando el actuario elaboró su in forme. Expuso que no quedó operada la caducidad de la instancia computada a partir del 21 de noviemb re de 2019, pues a partir de esa fecha el expediente estaba con los magistrados para resolver la med ida cautelar. Concluyó solicitando que se anule o revoque el A.I. N° 939 del 18 de diciembre de 2020 . Que pasando a estudiar el fondo de la cuestión planteada, visualizamos que el Tribunal de Cuentas, P rimera Sala, en mayoría, se basó para hacer lugar a la caducidad en que de acuerdo a las constancias de autos, el último acto de impulso procesal en el presente juicio fue la providencia de fecha 21 d e noviembre de 2019 obrante a fs. 143 de autos, sin que posteriormente se haya realizado ninguna act uación tendiente a impulsar el proceso. Al respecto debemos señalar, que de Luis María Benitez Riera Ministro Abp. Norma Dominguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
un examen de estos autos, se puede advertir que el Tribunal de Cuentas, emitió la providencia del 18 de octubre de 2019 (fs.124), la cual dispuso correr traslado de la medida cautelar y de la ampliaci ón de la demanda a la parte demandada. Una vez contestada la vista corrida de la medida cautelar sol icitada por la parte actora a la Procuraduría General de la República, el 11 de noviembre de 2019, s e emitió el proveído el cual en su último párrafo dispuso "llamar autos para resolver la medida caut elar". Posteriormente el 14 de noviembre de 2019, el actor Germán Maximiliano Yegros ofreció las pru ebas que hacen al derecho de su parte (fs.141/142). Ulteriormente el 21 de noviembre de ese año, el ad- quem dictó la providencia que dispuso poner de manifiesto los antecedentes administrativos; del ofrecimiento de pruebas instrumentales, téngase presente para el momento procesal oportuno y dispuso el libramiento de los oficios peticionados (fs.143). Que de acuerdo a los antecedentes a los que nos hemos referido en el parágrafo anterior, debemos pre guntarnos si en la presente causa se ha producido o no la caducidad de la instancia. En efecto, del informe del Actuario se desprende que el último acto de impulso procesal en el presente juicio es la providencia de fecha 21 de noviembre de 2019 (fs. 143). Esta interpretación fue avalada en mayoría por el Tribunal de Cuenta Primera Sala, el cual por medio del Interlocutorio cuestionado admitió la caducidad oficiosamente declarada. Como repercusión de esta determinación, debemos señalar, que no s e ajusta a lo efectivamente acontecido en autos, el informe elaborado por el Actuario (fs.160), el c ual señaló que el último acto de impulso procesal fue la providencia de fecha 21 de noviembre. En es e orden de cosas, del detallado recuento que realizáramos de las actuaciones procesales cumplidas en esta causa, se desprende claramente que la providencia del 18 de octubre de 2019 del 2019, la cual en su parte final dispuso correr traslado de la ampliación de la demanda a la demandada, fue el últi mo acto de impulso procesal en esta causa, antes de que visualizara por parte del actuario que había transcurrido el plazo establecido en el art. 8º de la Ley N° 1462/35. Que la medida cautelar solicitada por la parte actora pretendiendo que se suspendan los efectos de l a Resolución cuestionada, la cual fue rechazada por A.I.N° 243 de fecha 20 de mayo de 2.012 (fs. 147 /148), la misma constituye una instancia accesoria en relación a la instancia principal, dado que su tramitación no obstaculiza la persecución de la causa principal. A esto hay que añadir que los acto s procedimentales efectuados por el apelante peticionando diversas diligencias, no interrumpen el pl azo para que se opere la caducidad en el proceso principal. Que el único acto procesal válido para impulsar este juicio, era que la parte actora notifique la pa rte pertinente de la providencia de fecha 18 de octubre de 2019., la cual dispuso "correr traslado d e la ampliación de la demanda a la parte demandada" acto éste el cual debió ser realizado en un plaz o menor a los tres meses estatuidos por el art.8 de la Ley N° 1.462/35, para que no se opere la cadu cidad de la instancia en el ámbito contencioso administrativo. Es decir, que el avance de esta litis , estaba supeditado a la notificación a la demandada del referido proveído. Sin embargo, como ha que dado acreditado, esa notificación no se ejecutó, por lo que no nos cabe el menor género de dudas que la caducidad de la instancia se ha configurado en esta causa. Consecuentemente, no resta otra alter nativa sino la ratificación en esta instancia del Interlocutorio impugnado, que tuvo por operada la caducidad de la instancia en estos autos, por el motivo expuesto precedentemente. Que en cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas en ambas instancias a la perdida, la part e actora, en virtud del principio consignado en el art.192 del C.P.C. A SU TURNO, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, DIJO: En cuanto al recurso de nulidad: Me adh iero al voto del Dr. Luis María Benítez Riera, por compartir los mismos fundamentos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "GERMAN MAXIMILIANO YEGROS C/RES. N° 230 DEL 05 DE FEBRERO DE 2019 Y OTRA DICTADA POR EL MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL". Respecto al recurso de apelación: Me adhiero a la conclusión arribada por el Dr. Luis María Benítez Riera, en cuanto a confirmar el A.I. Nro. 939 de fecha 18 de diciembre del 2020, dictado por el Trib unal de Cuentas, Primera Sala, haciendo la siguiente observación: De las constancias del expediente se observa que en fecha 27 de setiembre del 2019 (fs. 110-118) el señor German Maximiliano Yegros entabló una demanda contenciosa administrativa contra el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y solicitó una medida cautelar de urgencia; posteriormente amp lió su demanda en los términos del escrito presentado a fs. 123 de autos. Por providencia de fecha 1 8 de octubre del 2019 (fs. 124) el Tribunal de Cuentas dispuso – entre otras cosas- "Se exhorta a lo s representantes legales o convencionales de la parte actora, demandada y/o coadyuvante si hubiere, a ofrecer las pruebas documentales de su interés, conforme lo dispuesto en el Art. 219 del C.P.C., a los efectos de que, en el presente estadio procesal, las mismas sean diligenciadas o producidas, li brándose para el efecto los oficios correspondientes, no pudiendo ser ofrecidas en la etapa procesal posterior" "...téngase por ampliada la presente demanda contenciosa administrativa y de la misma, c órrase traslado a la parte demandada una vez traídos a la vista los antecedentes administrativos." Luego, por Oficio Nro. 1037 de fecha 18 de octubre del 2019, se corrió vista de la medida cautelar a la Procuraduría General de la República –PGR- (fs. 125); por Oficio Nro. 1038 de fecha 18 de octubr e del 2019, se requirió al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social que ofrezca sus pruebas y se le requirió presentar los antecedentes administrativos del caso (fs. 126). Seguidamente, a fs. 127-138 la PGR contestó la vista de la medida cautelar corrida a su parte y por providencia de fecha 11 de noviembre del 2019 (fs. 139) el Tribunal de Cuentas dispuso llamar autos para resolver la med ida cautelar. En fecha 14 de noviembre del 2019 (fs. 140) el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social pres entó los antecedentes administrativos del caso; asimismo, la parte actora se dio por notificado de l a providencia de fecha 18 de octubre y ofreció sus pruebas (fs. 141-142). A continuación, en fecha 2 1 de noviembre del 2019 (fs. 143), el Tribunal de Cuentas dictó la providencia de "VISTO los anteced entes administrativos traídos a la vista agregados por cuerda separada..." y dispuso además "de la d emanda y documentaciones acompañadas córrase traslado al Señor PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, c itándolo y emplazándolo para que conteste dentro del término de Ley. NOTIFIQUESE POR CÉDULA." Posteriormente, se observa que el actor presentó un escrito de urgimiento de fecha 14 de febrero del 2020 (fs. 146), solicitando que se admitan las pruebas documentales ofrecidas por su parte y que se corra traslado de la presente acción al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. En fecha 20 de mayo del 2020 (fs. 147-148), el Tribunal de Cuentas dictó el A.I. Nro. 273 que rechazó la medi da cautelar solicitada por la parte actora. Más adelante, en fecha 30 de julio del 2020 (fs. 149) la parte actora reiteró el urgimiento presentado en los mismos términos del escrito de fecha 14 de feb rero del 2020. Después, en fecha 05 de octubre del 2020 (fs. 150) el Actuario del Tribunal de Cuenta s, Primera Sala, presentó informe en relación al último acto procesal del juicio a cuya consideró de sde el dictado de la providencia de fecha 21 de noviembre del 2019. Finalmente, por A.I. Nro.939 de fecha 18 de diciembre del 2020 (fs.160-161) el Tribunal de Cuentas declaró la caducidad de la instan cia. En ese sentido, observadas las actuaciones de autos, se concluye que el último acto procesal que tuv o por objeto impulsar el procedimiento fue la providencia de fecha 21 de noviembre del 2019, pues es ta ordenó correr traslado de la demanda -por cédula de notificación- a Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Caroíto Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
la PGR, sin embargo, la parte actora no corrió traslado de la demanda a la parte demandada dentro de l plazo de tres meses de dictada dicha providencia. Corresponde apuntar que el plazo para que opere la caducidad de la instancia en lo contencioso administrativo es establecido por el artículo 173 del Código Procesal Civil –modificado por el artículo 1 de la Ley Nro. 4867- y el artículo 8 de la Ley Nro. 1462/35. Por consiguiente, se llega a la conclusión de que en este juicio operó la caducidad de la instancia y por tanto debe ser confirmado el A.I. Nro. 939 de fecha 18 de diciembre del 2020, dictado por el T ribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas, corresponde sean impuestas conforme lo est ablecido en el artículo 203 inciso a) del C.P.C. A SU TURNO, LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES, se adhiere al voto que antecede por los mismos fundam entos. POR TANTO, de conformidad a lo que precedentemente manifestamos, y a las disposiciones legales menci onadas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. **DESESTIMAR** el Recurso de Nulidad incoado. 2. **CONFIRMAR** el A.I. N° 939 de fecha 18 de diciembre de 2020 emitido por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, que DECLARO OFICIOSAMENTE OPERADA LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA, de acuerdo a lo expue sto en el exordio de esa Resolución. 3. **IMPONER** las costas en ambas instancias a la perdidosa, la parte actora. 4. **ANOTESE** registrese Luis María Benítez Riera Ministro Ante mí Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Díaz de Ramírez Candia MINISTRO SECRETARIA JUDICIAL IN CONTROLADO ADMINISTRATIVO SOCIAL
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