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EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN LOS AUTOS: HÁBEAS CORPUS REPARADOR INTERPUERTO POR EL ABOG. JUA N FRANCISCO VALDEZ A FAVOR DE RICARDO EMILIO RAMIREZ CABALLERO. A.I. N° 2134 Asunción, 31 de Marzo del 2022. Y VISTAS: La excepción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado Juan Francisco Valdez y, **CONSIDERANDO:** **Opinión de la Ministra Carolina Llanes Ocampos:** Que, por Acuerdo y Sentencia N° 889 del 01 de octubre de 2020, esta Sala Penal de la Corte Suprema d e Justicia resolvió: “NO HACER LUGAR AL HÁBEAS CORPUS REPARADOR interpuesto por el Abg. Juan Francis co Valdez a favor de Ricardo Emilio Ramírez Caballero, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución...”. El recurrente opuso excepción de inconstitucionalidad en contra de la mencionada resolución. Señala en su escrito que, interpone la presente excepción de inconstitucionalidad solicitando el pro nunciamiento de la Sala Constitucional en cuanto al “valor del arresto domiciliario” en los términos de los arts. 13 y 245 inciso 1 del Código Procesal Penal. Solicita además oficios judiciales a los Juzgados de Ejecución Penal a fin de que informen si es que el arresto domiciliario del condenado se toma en cuenta o no para el cómputo final de toda pena privativa de libertad. También hace mención al Art. 236 del C.P.P. y a la normativa del art. 19 de la Constitución Nacional cuyo texto expresa q ue la prisión preventiva solo será dictada cuando fuese indispensable en las diligencias del juicio y en ningún caso la misma se prolongará por un tiempo mayor al de la pena mínima establecida para ig ual delito, de acuerdo con la calificación del hecho, efectuada en el auto respectivo. Respecto a la excepción de inconstitucionalidad, debemos mencionar que ella se encuentra orientada a l control preventivo de constitucionalidad de un determinado acto normativo, que podría resultar apl icable en un proceso judicial. La locución “excepción” solo se refiere a la vía procesal para provoc ar el control, que, necesariamente, debe ser articulada por las partes en el marco de un juicio y de ntro de las oportunidades previstas. El carácter preventivo deviene de la necesidad de cuestionar la adecuación de la norma a la constitución, antes de que sea aplicada. Esta es la regla general conte nida en los arts. 538, 545, 546 y 547 del Código Procesal Civil, en los que se regulan las oportunid ades y los plazos para oponer la excepción en cada proceso. La excepción de inconstitucionalidad no constituye un recurso o cualquier otro medio de impugnación, de acuerdo al claro texto de la ley, sólo es procedente en el momento procesal oportuno, por lo que corresponde no dar el trámite previsto en los artículos 538, siguientes y concordantes del Código P rocesal Civil a la excepción de inconstitucionalidad promovida por el Abogado Juan Francisco Valdez. ES MI VOTO. **CONSIDERANDO:**
A su turno, el Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia manifiesta adherirse al voto de la Ministra Ca rolina Llanes por los mismos fundamentos. **Opinión del Ministro César Antonio Garay:** Adhiero juzgamiento a la decisión de no dar trámite a la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta p or el Abogado Juan Francisco Valdez contra el Acuerdo y Sentencia Número 889, de fecha 1º de Octubre del 2.020, dictado por Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia y agrego los siguie ntes fundamentos. El Artículo 538 del Código Procesal Civil establece los requisitos para la impugnación por vía de la Excepción de Inconstitucionalidad al disponer: “Oportunidad para oponer la excepción en el proceso de conocimiento ordinario. La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en algun a ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o princ ipio consagrado por la Constitución...”. De lo transcripto, se aprecia como exigencia elemental que la Excepción sea opuesta contra Ley o ins trumento normativo equivalente. En el *sub examine*, el Profesional del Foro pretende se valore si lo resuelto por Sala Penal, al re chazar el Habeas Corpus Reparador, transgrede normativas constitucionales, lo que es palmariamente i nadmisible, conforme al Art. 17, de la Ley N° 609/95 Que Organiza la Corte Suprema de Justicia: “Irr ecurribilidad de las Resoluciones. Las resoluciones de las Salas o del Pleno de la Corte solamente s on susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad”. Concordantemente con lo anterior, el Art. 14, inciso d), de la Ley N° 1500/99 Que Reglamenta la Gara ntía Constitucional del Habeas Corpus, norma: “En el procedimiento de Habeas Corpus: d) La Sentencia Definitiva que dicte la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia será inapelable”. Por los motivos legales explicitados, no corresponde dar trámite a la Excepción de Inconstitucionali dad opuesta. ES MI VOTO. Por tanto, la Excelentísima; **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **SALA PENAL** **RESUELVE:** NO DAR TRÁMITE a la excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Abogado Juan Francisco Valdez c ontra el Acuerdo y Sentencia N° 889 del 01 de octubre de 2020, dictado por esta Sala Penal de la Cor te Suprema de Justicia. **ANOTAR**, notificar y registrar Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Secreterio Eugenio Antonio Garay
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